Micelio
25000231500020230067701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 9822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: James Rincon Vasquez·Demandado: Empresa Promotora De Salud Coosalud

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Accionado: Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal.

Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de Tutela Subtema 1. Recurso extraordinario de casación. Subtema 2. Ley 906 de 2004, artículo 184, inciso 2. Mecanismo de insistencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2023 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela James Rincón Vásquez formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal, por abstenerse de insistir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación que presentó por medio de su apoderado1. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor James Rincón Vásquez fue vinculado a una investigación penal por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo” conforme a lo establecido en los artículos 31,209,211, numerales 2,3 y 5 de la Ley 599 de 2000. Luego el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación. 1.2.2.

El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento mediante sentencia del 17 de febrero de 2020 condenó al señor Rincón Vásquez a 212 meses de prisión como autor de los delitos que le fueron imputados y una pena accesoria fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 1.2.3. Inconforme con la decisión radicó recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2020 que le correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020 la confirmó2. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0FDDA13CB21B1E1F 8C13C01F781E61D2 CB266E214706AECE A3A67B8E73DCB0CC. 2 Páginas 23 a 42 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.4.

La decisión judicial de segunda instancia fue notificada en audiencia celebrada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 20223. Posteriormente, el apoderado del señor Rincón Vásquez la recurrió en casación4. 1.2.5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante providencia del 7 de diciembre de 20225 dictada dentro del expediente con radicado número 62246, decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2020 dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Indicó que las inconformidades planteadas por el interesado, respecto de la valoración probatoria, desconocían la técnica casacional y constituía por demás, un verdadero alegato de instancia que no lograba demostrar los errores que pretendía atribuir a las decisiones controvertidas. 1.2.6.

El señor James Rincón Vásquez por medio de su apoderado radicó mecanismo de insistencia6 previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contra la decisión del 7 de diciembre de 2022 que resolvió inadmitir el recurso de casación, la que fue remitida por la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal.

El demandante adujo en síntesis que en el proceso penal no existió una valoración idónea de las pruebas aportadas por lo que las conclusiones planteadas y las decisiones dictadas fueron apresuradas y en ese orden ante tales inconsistencias era necesaria la admisión oficiosa de la demanda de casación, en la medida que debía darse prioridad a los principios y fines constitucionales del proceso penal en garantía de sus derechos fundamentales. 1.2.7.

Respecto del mecanismo de insistencia que radicó el interesado, la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal por medio de concepto PDI1PCP No. 036 del 3 de mayo de 2023 dio respuesta y al respecto estimó que la parte demandante se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda de casación que ya habían sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia en el auto inadmisorio del 7 de diciembre de 2022, por lo que no sustentó en los términos dispuestos para el mecanismo de insistencia los yerros en los que la Corte pudo incurrir al no seleccionar la demanda de casación que interpuso.

Finalmente concluyó que7: “(…) no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida. No se observa que, en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se haya menoscabado derechos y garantías fundamentales.

A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. Expediente con radicado número 11001-60-00-019- 2017-04731-01. 3 Página 48 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 4 Páginas 51 a 69 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 5 Páginas 1 a 15 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 6 Páginas 77 a 81 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 7 Páginas 82 a 88 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, se abstiene esta Delegada del Ministerio Público de acceder a la petición elevada por usted Dr. HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA, decisión que será debidamente comunicado al interesado y allegada al Magistrado Ponente junto con el expediente y sus anexos.

(…)”8. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. El accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad con la respuesta enviada por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal y expuso sus pretensiones en los siguientes términos9: “(…) PETICIÓN: AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO PENAL Y A LA DOBLE INSTANCIA DE REVISIÓN MATERIAL Y SUSTANCIAL CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-979 DEL 26-09-2005, C-799 DEL 2-08- 2005.

(…) INTERPONGO ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 1º ANTE CASACIÓN PENAL EN CABEZA DEL DOCTOR MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES Y A QUE ESTE FUNCIONARIO LIMITÓ SU FUNCIÓN PUBLICA EN ARAS DE NO BENEFICIAR EL IN DUBIO PRO REO Y MÁS BIEN DISCRIMINA A LA PERSONA POR EL DELITO DECLARADO QUE NO EXISTE MERITO PARA ACUDIR AL MECANISMO DE INSISTENCIA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE LA DEMANDA NO LA ADMITAN Y NIEGA QUE EXISTA MENOSCABO DE DERECHOS FUNDAMENTALES, NEGANDO ACCEDER A LA PETICIÓN ELEVADA POR MI ABOGADO EL DOCTOR HAROLD JOSUE HERRERA HERRERA, CON ESTA CONDUCTA DEL HOY ACCIONADO VULNERA LA DIGNIDAD HUMANA DEL ACCIONANTE DEJANDO LO HUÉRFANO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y A LA DERIVA DE PERPETUAR UNA PENA SIENDO INOCENTE (CONDUCTA ATÍPICA Y ANTIJURIDICA) IN DUBIO PRO REO, POR TAL MOTIVO LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE DE PROSPERAR PARA QUE ESTE FUNCIONARIO CORRIJA SU ERROR Y SE CENTRE A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 1, 2, 3, 4, 13, 23, 28, 29, 85, 93, 228,229, 230 243 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 277 IBIDEM.

DANDO EL VERDADERO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 184 CPP LEY 906 DE 2004 DE NO SER DESEQUILIBRA LA IGUALDAD DE DERECHO ARTÍCULO 13 CARTA POLÍTICA Y SENTENCIA C-015 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL Y DEROGARÍA TODA LA FAVORABILIDAD PENAL (…). AGRADEZCO QUE SU SEÑORÍA HAGA JUSTICIA PUES VERDADERAMENTE SOY INOCENTE Y NO HE COMETIDO ESA BARBARIE Y MENOS CONTRA MI FAMILIA, LA VERDAD MI HIJA USO LOS NIETOS PARA FAVORECER ELLA MISMA Y PERJUDICARME, NO HE COMETIDO NINGÚN DELITO LA CONDUCTA ES ATÍPICA ANTIJURÍDICA UN MONTAJE Y LA PRUEBA ES DE REFERENCIA Y EL JUEZ VIOLO EL ARTÍCULO 381 CPP, LEY 906 DE 2004 NO EXISTE CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE NI PRUEBAS DE MEDICINA LEGAL TODAS SON REFERENCIADAS, VERSIONES QUE CARECEN DE JUICIO RESPETO Y VERACIDAD DE LA LÓGICA DEL DERECHO PENAL, POR LO TANTO RUEGO SU AYUDA, ESTA ACCIÓN ES ÚNICA, ADMÍTALA POR FAVOR. 8 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Páginas 2 a 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0FDDA13CB21B1E1F 8C13C01F781E61D2 CB266E214706AECE A3A67B8E73DCB0CC.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…)”10. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E admitió la solicitud de tutela el 21 de septiembre de 202311, solicitó el expediente de insistencia con radicado número 62246 y ordenó notificar a las partes. 1.4.2.

Surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Procuraduría Delegada de Intervención 1° Primera para la Casación Penal12 en la que también allegó los soportes correspondientes relacionados con el mecanismo de insistencia. 1.4.2.1 El Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal aclaró que el trámite que regula su intervención está sustentado conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que establecen la solicitud de insistencia como un mecanismo especial que solo puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la que la Corte decide rechazar la demanda de casación y precisó que es facultativo del magistrado disidente, del que no participó en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula, por lo que puede optar por someter el asunto a consideración de la sala o no presentarlo para su revisión, este último caso en el que, debe informar al peticionario en un plazo de quince (15) días.

Agregó que, el auto a través del que no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la que fue promovido el recurso, salvo que la insistencia prospere y resulte en la admisión de la casación. Respecto de la solicitud de amparo radicada por el accionante, adujo que su pretensión era que el juez constitucional estimara procedente la admisión de la demanda de casación que no cumple los requisitos exigidos por la ley como si se tratara de una instancia adicional y de otra parte sostuvo que, existe cosa juzgada material, dado que fueron agotadas todas las etapas procesales que en derecho corresponde.

Afirmó que el escrito de insistencia presentado por el aquí accionante ante la entidad delegada no expuso los argumentos necesarios que permitieran hacer uso de la facultad discrecional del Ministerio Público de insistir en el estudio del caso, en la medida en que no indicó los yerros en los que la Corte Suprema de Justicia incurrió al inadmitir el recurso de casación, tampoco expuso los derechos supuestamente vulnerados ni la incidencia del posible error que hiciera procedente su estudio para garantizar los fines de la casación dispuestos en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, por lo que, tales vacíos no podían ser suplidos por la Corte ni el Ministerio Público. 10 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 11 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 55F649E564CDFD51 EBAE059C1D0DEE35 D37CDFA28D5A29D9 21F3D9E22979ADA7. 12 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificadosA54498028BB4E7A2 4D20FF4BFF9729A0 569B430D73B2BC3A 6FA8F8ED727BBE5E y 14CA9CB996ECA223 1270D4BA1960E019 77F5DDDDED811FA7 194A9C8A53EA93D7.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia del 3 de octubre de 202313, negó el amparo solicitado por considerar que no fueron vulneradas las garantías fundamentales del accionante.

En el caso concreto planteó como problema jurídico determinar si la autoridad cuestionada vulneró las garantías fundamentales del accionante al abstenerse de insistir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación que presentó. Para dar solución al problema jurídico planteado explicó en primer lugar la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación, el mecanismo de insistencia, su naturaleza y trámite, así como la injerencia del Ministerio Público respecto al recurso de insistencia en la Casación Penal.

Al respecto concluyó que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca unificar jurisprudencia, opera contra una sentencia de segunda instancia que sea considerada como violatoria de la ley por errores de juicio o de actividad, busca confrontarla con la ley con el fin de establecer si se ajusta y tiene validez jurídica, sin embargo, no puede considerarse como una tercera instancia pues su objetivo no es debatir hechos que ya han sido juzgados.

Respecto del mecanismo especial de insistencia explicó que fue incorporado por el legislador en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dirigido a controvertir el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, por lo que solo puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación del referido auto inadmisorio y ante el Ministerio Público por intermedio de las delegadas o uno de los magistrados que hubiere salvado el voto o que no intervino en la decisión. Agregó que, el Ministerio Público puede optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentar el recurso de insistencia, decisión de la que debe informar al solicitante en un plazo de 15 días.

En segundo lugar, expuso los hechos probados del asunto en estudio y con base en ello estimó que la autoridad cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante dado que su intervención en el trámite de insistencia fue ejercida de conformidad con lo dispuesto en la norma que regula tal mecanismo y en ese orden fueron agotadas todas y cada una de las instancias dentro del proceso penal.

Explicó que en el escrito de insistencia el interesado no planteó los argumentos necesarios para lograr que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad de insistir en el estudio del caso, en la medida en que no describió en qué erró la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda, qué derecho vulneró y la incidencia del error para que fuera posible el estudio del asunto a fin de garantizar el objeto de la casación conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En ese contexto expuso que al revisar el expediente pudo establecer que el demandante fue declarado responsable en sentencia de primera y segunda instancia, como coautor de los delitos que le fueron endilgados y que por medio de apoderado judicial presentó demanda de casación, que fue inadmitida mediante auto del 7 de diciembre de 2022. 13 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 65F4A83897DB00A9 70B9BF0A3E3AE28A 32D220026FB649DD 06D54F06CDE43B7B.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego una vez fue comunicada la decisión de inadmitir la demanda de casación, el 30 de enero de 2023 el apoderado del accionante hizo uso del mecanismo de insistencia, por lo que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la solicitud al Ministerio Público el 12 de abril de 2023 para su estudio y ésta fue negada y comunicada en debida forma a la parte demandante y a la Corte el 4 de mayo de 2023.

Así, consideró que la entidad cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante ya que el Ministerio Público está facultado legalmente para optar o no por presentar el mecanismo de insistencia, ya que este no es obligatorio sino facultativo y de otra parte la decisión fue comunicada al apoderado del demandante dentro de los 15 días siguientes, tal como lo refiere la ley y la jurisprudencia. Finalmente precisó que, el auto por medio del cual no fue seleccionada la demanda para casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia, y el mecanismo de insistencia no es la vía para revivir términos. 1.6.

Impugnación y trámite de segunda instancia 1.6.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 3 de octubre de 202314, en el que manifestó su inconformidad en los siguientes términos: “(…) NO COMPARTO SU DESICIÓN PORQUE LA VERDAD USTED SE LIMITA A AMPARAR MAS BIEN A LA MISMA LEY SIN CONTRADICCIÓN ALGUNA YA QUE LA RAMA JUDICIAL ES DONDE USTED SUSISTE, POR TAL MOTIVO APELO A ESE FALLO INCOHERENTE, AGRADEZCO PASE DICHA DILIGENCIA A LA ALTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…)”15. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante auto del 12 de octubre de 202316, concedió el recurso de impugnación radicado por la parte accionante y ordenó remitir el expediente a Secretaría General de esta Corporación para reparto en segunda instancia. Luego mediante acta de reparto del 12 de octubre de 2023 fue asignado al despacho ponente17 y el día 13 siguiente18 fue recibido para fallo de segunda instancia19. 14 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E568CE5AA85703E3 CC65854C37988693 6C4562ED36C3DF5C F2F8200708161F5A. 15 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 35 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E568CE5AA85703E3 CC65854C37988693 6C4562ED36C3DF5C F2F8200708161F5A. 17 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 247633CC5344DBB2 DC6F3B763CE95CEE 50D36BC683DC7606 A7F139E82531755A. 18 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de segunda instancia, en el índice 3 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B1A0588BA7FFD6F9 38E9480B8E7DCF3E 15E6C11013EF3D27 69AB2AEB0E6B91A3. 19 Decreto 2591 de 1991.

“ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de James Rincón Vásquez se encuentra acreditada, en la medida en que actuó como parte demandante en el proceso que es objeto de estudio en esta instancia constitucional.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal es la autoridad que, al inhibirse de continuar el trámite requerido, según el tutelante, vulneró sus garantías fundamentales. 2.2.2. Respecto del requisito de inmediatez es pertinente aclarar que los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de la decisión del 3 de mayo de 2023 comunicada por la Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal mediante Concepto Insistencia PDI1PCP No. 036 para el expediente de Casación Penal con radicado número 62.426, en la que se abstuvo de dar trámite al recurso de insistencia solicitado por el aquí accionante ante la Corte Suprema de Justicia para que fuera admitido el recurso de casación que radicó. 2.2.3.

En el caso se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.2.4. De igual forma sucede con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la accionante planteó una carga argumentativa que sustentó una posible vulneración de sus garantías fundamentales, el yerro en el que, a su juicio, pudo haber incurrido la autoridad cuestionada al considerar que, en el asunto debió darse trámite al mecanismo de insistencia. 2.2.5.

Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se identificaron de manera razonable los hechos y argumentos que generaron la enunciada vulneración, no se trata de una solicitud de amparo contra un fallo de tutela y no se refiere a irregularidades procesales. En esta medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza al estudio del caso concreto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si: ¿la Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal al expedir concepto en el que se abstuvo de dar trámite al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación que presentó el accionante, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia?, y, en consecuencia, el amparo solicitado es procedente. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. La parte accionante en primer lugar indicó en el escrito de tutela e insistió en el recurso de impugnación, que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales al abstenerse de insistir ante la Sala de Casación Penal de la Corte siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.”.

(Subraya la Sala). Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación presentada, lo que en síntesis expone una inconformidad con la interpretación de las normas que regulan el referido mecanismo de insistencia. En este punto es preciso resaltar que, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha destacado que se presenta cuando la controversia se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”20.

La Sala pudo verificar que la autoridad cuestionada en el concepto que profirió consideró en primer lugar que, el recurso de casación: i) es un mecanismo de control constitucional y legal previsto en la ley 906 de 2004, orientado a restablecer garantías que eventualmente fueron vulneradas por el juzgador; ii) está sujeto a causales de procedibilidad debidamente regladas y unos requisitos mínimos de orden argumentativo y lógico; iii) para su procedencia el demandante tiene la obligación de probar a través de los cargos formulados los posibles errores que desvirtúen la presunción de doble acierto judicial, de tal forma que esté llamado a prosperar la finalidad que procura alcanzar; y iv) cuando no reúna las exigencias enunciadas por el legislador, será inadmitido.

También explicó que, el mecanismo de insistencia esta reglado por la Sala de la Corte Suprema de Justicia “desde el desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014221”22, en los siguientes términos23: 20 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia”. (Resaltado fuera del texto original). 21 Cita original: “AP 7386-2015.

Radicación 46810 del 16 de diciembre de 2015. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.”. 22 Página 85 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 23 Ibid. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…] (i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudir luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que, habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para casación penal o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo”24.

En ese sentido, es preciso mencionar que la Corte Constitucional25 adujo que el mecanismo de insistencia permite a los magistrados de la Corte Suprema de justicia reevaluar su decisión de no seleccionar un recurso de casación, por lo que, “(…)la insistencia, en sí misma, es una garantía procesal que no hace parte de los recursos ordinarios y su reglamentación puede ser perfectamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cláusula general de competencias de artículo 121 de la Constitución y las competencias que esta Corporación tiene como cabeza de la jurisdicción ordinaria según lo dispuesto en los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta (…)”26.

Ahora bien, respecto del caso concreto, afirmó la autoridad accionada, que el mecanismo de insistencia era improcedente en razón a que los argumentos planteados en la solicitud guardaban identidad fáctica con los igualmente propuestos en el recurso de casación, y respecto de los que la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado en el auto de inadmisión, por lo que, en síntesis sus cuestionamientos no exponían el desconocimiento de las finalidades previstas para que fuera procedente el mecanismo de insistencia, en la medida en que no se trataba de repetir o corregir la demanda de casación sino de ilustrar y convencer sobre el eventual desacierto al momento de verificar la admisión de ésta y debatir con planteamientos sólidos porque se considera que hubo un yerro por parte de la Sala al no seleccionar la demanda.

Finalmente mencionó que la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio de la demanda de casación sostuvo que el recurso no era procedente por no superar la carga argumentativa para los defectos enunciados y en suma concluyó que no había merito para acudir al mecanismo de insistencia por lo que, se abstuvo de acceder a la solicitud del demandante.

Para el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala de Subsección, consecuente con lo hasta aquí expuesto, resulta relevante destacar que, en primer lugar, la autoridad cuestionada consideró abstenerse de acceder a la solicitud del mecanismo de insistencia radicado por el demandante y aquí accionante porque, al evaluar el asunto verificó que no estaba debidamente sustentado y en ese orden no había mérito para presentarlo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 25 Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014. 26 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la Sala considera pertinente indicar que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 incorporó el mecanismo especial de insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación, con el fin de proteger derechos fundamentales de la parte demandante por lo que solo puede ser promovido por esta dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia inadmisoria, debe ser radicada ante el Ministerio Público por intermedio de las delegadas o ante uno de los magistrados que salvo voto o no intervino en la decisión, cuya facultad para el asunto es optativa y la decisión debe ser comunicada al interesado dentro de los 15 días siguientes.

En ese contexto, respecto del trámite que regula las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, una vez revisado el expediente de tutela, está acreditado que para el asunto en estudio: i) el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal por medio de sentencia del 12 de agosto de 202027 resolvió confirmar la decisión dictada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que, condenó al señor Rincón Vásquez por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo; ii) el día 8 de febrero de 202228 fue celebrada la audiencia de lectura del fallo dictado el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal; iii) el apoderado del accionante remitió correo electrónico el 14 de febrero de 2022 por medio del que interpuso recurso de casación29; luego el 10 de marzo de 2022 presentó demanda de casación ante la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 12 de agosto de 202030; iv) la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 7 de diciembre de 202231 resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el abogado defensor del señor James Rincón Vásquez contra la sentencia del 12 de agosto de 2020; v) el apoderado de la parte actora presentó el 30 de enero de 2023, recurso de insistencia de que trata el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 por considerar que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial32; y vi) el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal mediante Concepto Insistencia PDI1PCP No. 036 del 3 de mayo de 2023 se abstuvo de dar trámite al mecanismo de insistencia al considerar que no 27 Páginas 23 a 42 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 28 Páginas 48 a 49 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 29 Páginas 51 a 54 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 30 Páginas 55 a 69 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 31 Páginas 1 a 17 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 32 Páginas 77 a 81 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00677-01 Accionante: James Rincón Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 existía merito para ello33, por lo que comunicó la decisión al interesado el día 4 siguiente al correo electrónico del apoderado34. Así, es viable establecer en segundo lugar que, el acceso y trámite de las instancias, recursos y mecanismos que el accionante tuvo a su disposición dentro del proceso y las actuaciones objeto de estudio, se cumplieron en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en ese orden los argumentos planteados por la autoridad cuestionada, no se advierten irrazonables, arbitrarios o producto del capricho, sino que responden al contenido normativo y en especial a la facultad optativa otorgada a la Procuraduría para conocer y estimar la viabilidad el mecanismo de insistencia conforme a las reglas dispuestas para ello, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una instancia adicional o una opción para suplir la falta de diligencia que le compete a las partes al interponer los mecanismos y/o recursos que tienen a su alcance. 2.5.

Consecuente con lo expuesto, no se configuró vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante y en ese orden la Sala procede a confirmar la sentencia que negó el amparo deprecado por James Rincón Vásquez. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ35 Magistrado (E) DSR 33 Páginas 82 a 88 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 34 Páginas 89 a 107 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3D83E9333C51A693 7B87F773F2493D9C A30834630EF6BDD8 3CDAAE0887913978. 35 VF.