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11001031500020230543801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 1664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) El 7 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por temeridad y, en su lugar, rechazó por temeraria la acción de tutela tras considerar que el señor Richard Gómez Vargas había promovido previamente una demanda con idénticas partes, hechos y pretensiones -dirigida igualmente en contra del auto del 19 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas-, sin que aportara una justificación objetiva o razonable para reabrir el debate constitucional, lo cual evidenció una conducta abusiva y desleal incompatible con su condición de abogado y con los principios que rigen el ejercicio responsable de la acción de tutela (índice 4 de SAMAI). 2) La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 18 de marzo de 2025 (índice 8 de SAMAI). 3) El 27 de marzo de 2025, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión pues, consideró que existían conceptos ambiguos en el fallo, en particular i) lo relativo a la expresión “casi idénticas” empleada para comparar las acciones de tutela; ii) la sustitución de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el “rechazo” de la acción de tutela como consecuencia procesal, iii) la presunta 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela ausencia de motivación sobre la mala fe que justificó la temeridad, y iv) la falta de claridad sobre los elementos específicos que condujeron a establecer la identidad sustancial entre las dos acciones de tutela presentadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último. 2) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. 3) En ese sentido, el artículo 285 del CGP dispone lo siguiente sobre la aclaración de providencias: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”. (negrillas adicionales) 4) De conformidad con lo anterior, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto de conceptos o frases confusos de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. 5) En ese orden de ideas, en el caso concreto la Sala advierte que la solicitud elevada por el demandante, en el sentido de que se aclare la sentencia, no es procedente. 6) En efecto, en primer lugar, en cuanto a la solicitud referente a que se aclare el significado de la expresión “casi idénticas” utilizada en la valoración comparativa de las acciones de tutela se debe precisar, en primer término, que contrario a lo afirmado por el demandante, dicha expresión no está contenida en la sentencia, de ahí que la providencia carece de frases que ofrezcan motivo de duda contenidas en la parte resolutiva del fallo; 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela además, en la sentencia se explicó que, a pesar de matices formales, existía identidad sustancial entre los hechos, partes y pretensiones, lo cual justificó la conclusión del rechazo por temeridad; por ende, la expresión cuestionada fue debidamente contextualizada y no hay lugar a aclaración alguna al respecto porque en el fondo lo que se evidencia es la intención del actor de controvertir las razones que empleó la Sala de Decisión para rechazar su demanda por temeraria, aspecto para el cual no fue concebida la solicitud de aclaración de la sentencia. 7) En segundo lugar, frente a la petición relacionada con la modificación de la decisión de “improcedencia de la acción de tutela por temeridad” por “rechazo de la acción de tutela por temeridad”, la Sala advierte que también debe ser desestimada, en consideración a que el fundamento técnico de dicha modificación fue explicado de forma suficiente en la providencia, a tal punto que en el párrafo 14 de la providencia se indicó con absoluta claridad y de manera expresa que el uso reiterado de este mecanismo constitucional para discutir los mismos hechos, sin justificación razonable, constituye una causal de “rechazo por temeridad”, en los estrictos términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 19912 que así lo dispone -se transcribe-: “14) Por último la Sala considera necesario precisar que en el fallo impugnado el a quo resolvió “Declarar improcedente” la acción de tutela que presentó la parte actora, afirmación que desatiende las diferencias existentes entre las figuras jurídicas del rechazo de la demanda y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, lo que en atención a la adecuada técnica conlleva a modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, rechazar por temeraria la acción de tutela”. 8) De igual manera, frente a su solicitud referente a la presunta falta de motivación sobre la necesidad de desvirtuar la presunción de buena fe y constatar la configuración del dolo o mala fe, esta Sala recuerda que la temeridad tiene un componente objetivo que se cumple al constatarse la duplicidad de acciones con identidad sustancial y ausencia de justificación y, en el caso de la referencia, la condición de abogado del demandante y su conocimiento del proceso, como se explicó en las providencias de ambas instancias, hacen imperioso exigir un estándar más riguroso de diligencia procesal, por lo cual el análisis sobre su conducta fue debidamente motivado en el fallo donde se le explicó que su condición de abogado permitía ratificar la decisión que se adoptó en primera instancia en ese sentido, sin que se advierta una omisión o mucho menos una frase o expresión que ofrezca verdadero motivo de duda al respecto. 2 “ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela 9) Finalmente, frente al argumento según el cual “Rechazar la tutela 05438-00 por temeridad sin una tutela previa fallada de fondo”, la Sala reitera que la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2023-04998-00, aunque haya sido declarada improcedente por falta de relevancia constitucional generó los efectos de cosa juzgada respecto de la pretensión de amparo constitucional y el actor omitió deliberadamente su mención, pese a tratarse de un profesional del derecho. 10) Ello, aunado a que en la nueva solicitud de amparo no hubo una variación sustancial de los elementos fácticos o jurídicos que alegó, pues, por el contrario, pretendió cuestionar la misma providencia con similares argumentos frente a los cuales esta misma Corporación ya se había pronunciado en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y que conllevó a que se rechazara por temeraria su nueva demanda porque no contenía una explicación suficiente, razonable ni válida que justificara la interposición de una nueva acción de tutela por los mismos hechos. 11) En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por el demandante por cuanto, en realidad, no se pretende aclarar la providencia en algún punto que suscite un verdadero motivo de duda, sino reabrir el debate procesal y controvertir de manera los fundamentos de la decisión adoptada, lo cual excede el objeto del trámite de aclaración conforme al artículo 285 del CGP. 12) Es decir, no existe imprecisión, duda ni omisión al respecto y lo pretendido con la petición escapa al objeto del trámite de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2025 presentada por el demandante. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.