1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Al detenerse en el análisis de las pretensiones de cara a la causa en la que se sustentaron, se observa que en la demanda confluyen pretensiones de distinta naturaleza / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos – LA EXPROPIACIÓN – Es una institución jurídica a través de la cual el Estado, en ejercicio de sus potestades y con el objeto de satisfacer el interés público adquiere inmuebles cuyo dominio está en cabeza de particulares / EXPROPIACIÓN ADMNISTRATIVA - Tiene lugar de manera excepcional cuando existen especiales condiciones de urgencia y la realiza un órgano o entidad de la administración mediante la expedición de un acto administrativo / EXPROPIACIÓN JUDICIAL - Ocurre cuando, después de surtirse el procedimiento en sede administrativa, se tramita ante las autoridades judiciales un proceso declarativo especial al cabo del cual se ordena el pago de un precio indemnizatorio al afectado y se decreta a través de sentencia la trasferencia del bien a la entidad pública / ACTO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL – A pesar de que la pérdida del derecho de propiedad es una carga soportable, el particular puede controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Se censuran los errores que afectan la validez del acto y se podrán controvertir los fundamentos que sustentaron la enajenación forzada del bien / COSA JUZGADA – En la expropiación judicial, el juez civil determina si concede o no la adquisición forzosa de la propiedad y establece la suma indemnizatoria que deberá reconocer la entidad.
Concluido ese proceso, el particular no podrá cuestionar el fallo expropiatorio, dado que éste se encuentra protegido por la cosa juzgada, a menos que se impute un error judicial. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se solicita el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la expropiación parcial de un inmueble propiedad del demandante. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Segunda de Decisión– que negó las pretensiones de la demanda instaurada el 11 de octubre de 20181 por el señor Wilson Alberto Ruano Paz en contra de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público –en adelante AVANTE SETP– y el municipio de Pasto, con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente 1 SAMAI: expediente digital: “ED_02REPARTO (pdf) NroActua2” y “ED_03INADMISORIO (pdf) NroActua2”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 responsables por la expropiación parcial del predio identificado con matrícula inmobiliaria 240-97658. Esta sentencia definió la demanda cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, son las siguientes. 2.
El actor solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Por el primer concepto pidió la suma de $2.016’247.280, correspondiente al valor comercial del área remanente de terreno y de construcción que quedó luego de la expropiación, y a título de lucro cesante deprecó la suma de $7.007'697.000, referente a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 1 de agosto de 2031.
Adicionalmente, solicitó la suma de 100 SMLMV para el resarcimiento de los perjuicios morales. 3. Como soporte fáctico de las pretensiones, el actor narró que era propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-97658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en el centro de ese municipio, donde funcionaba el restaurante “Mister Pollo Centro” de propiedad de Chamorro Portilla S.A.S., sociedad a la que además le suministraba el pollo procesado que requería el establecimiento. 4.
Mediante Resolución 216 del 25 de mayo de 2010, el municipio de Pasto declaró de utilidad pública el referido inmueble, con el propósito de destinarlo a la ejecución del proyecto vial “Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP”, ordenó su avalúo, la apropiación presupuestal, la elaboración y comunicación de la oferta de compra. 5.
Sostuvo que en una primera etapa se intentó llevar a cabo la enajenación voluntaria del inmueble, pero no fue posible llegar a un acuerdo respecto del área a comprar y el precio. A través de Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014 AVANTE SETP dispuso la expropiación judicial parcial del referido inmueble en proporción de 295,08 M2 del lote de terreno y 295,08 M2 del área construida.
Contra esa decisión el señor Wilson Alberto Ruano Paz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. 6. Indicó que el proceso de expropiación judicial cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto -expediente: 2015-00015. 7. Por medio de sentencia del 22 de febrero de 2017 el Juzgado decretó la expropiación parcial respecto de un área de 295,08 M2 del citado inmueble a favor de AVANTE SETP y ordenó el pago de la suma de $1.094’210.550 por concepto de indemnización a favor del señor Wilson Alberto Ruano Paz, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. 8.
Adujo el demandante que se le irrogó un daño especial por el quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues la indemnización que obtuvo no se tasó de manera adecuada; además, el área expropiada comprendió espacios esenciales para el funcionamiento de un Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 establecimiento de comercio dedicado a la preparación y venta de alimentos, por lo que el remanente quedó “inservible” para el desarrollo de dicha actividad económica, de manera que el demandante se vio obligado a demoler la parte que quedó construida y proyectar una nueva obra; sin embargo, no había podido ejecutarla porque sufrió una mengua patrimonial como consecuencia de la falta de ingresos por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble expropiado parcialmente, perjuicios que debían ser indemnizados por las entidades demandadas2.
La defensa 9. El municipio de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa propuso las siguientes excepciones: (i) “Falta de jurisdicción y competencia”, por cuanto el actor pretendía que se volviera a estudiar un asunto ya definido por el juez competente; (ii) “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y caducidad, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el medio de control procedente para controvertir la legalidad de la decisión que dispuso la expropiación, así como el precio indemnizatorio reconocido era el de nulidad y restablecimiento del derecho;
(iii) inexistencia de daño antijurídico, puesto que el procedimiento de expropiación se surtió dentro del marco legal, garantizando el debido proceso; además, no existía ninguna acción u omisión generadora de un daño especial que resultara imputable al municipio. 10. El a quo, mediante auto del 9 de septiembre de 2020 declaró no contestada la demanda por parte de AVANTE SETP3. 11.
Resueltas las excepciones previas4 y concluida la fase probatoria5, en sus alegatos de conclusión, el actor reiteró los argumentos esbozados en la 2 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA (pdf) NroActua2”. 3 SAMAI: Expediente digital: “ED_14AUTORESUELVEEXCEP (pdf)NroActua 2”. 4 En aplicación del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal a quo, mediante auto del 9 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones previas propuestas.
Respecto de la “falta de jurisdicción y competencia” consideró que de acuerdo con la sustentación se refería realmente a la excepción de cosa juzgada, la cual no se encontraba probada, por cuanto, si bien en la sentencia del proceso 2015-00015 se condena al pago de una indemnización, lo cierto es que dicha orden va dirigida a AVANTE SETP a favor del señor Wilson Ruano, es decir, no impone ninguna carga al Municipio de Pasto y, por ende, no se configura cosa juzgada, ya que el objeto de litigio de aquel proceso no involucra a dicha entidad, y por tanto, no existe identidad de partes.
En relación con la indebida escogencia del medio de control sostuvo que el reparo del demandante no versaba sobre la decisión administrativa de declarar su inmueble como bien de utilidad pública y tampoco sobre el acto que ordenó a AVANTE SETP acudir ante un juez civil para adelantar el procedimiento de expropiación judicial, sino que versaba sobre “los perjuicios que presuntamente se causaron en virtud de dicha expropiación y en la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción del daño alegado; luego, el reproche no versa el acto de expropiación”, por lo que la acción procedente era la reparación directa y, en ese sentido, no había operado el fenómeno de la caducidad.
SAMAI: Expediente digital: “ED_14AUTORESUELVEEXCEP (pdf)NroActua 2”. 5 En la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2021, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) Copia del Acuerdo Municipal del 16 de marzo de 2010 y de su sanción, por medio del cual se creó la UAE AVANTE SETP. 2) Copia de Resolución 216 del 25 mayo de 2010. 3) Citación y notificación personal de dicha resolución. 4) Escritura pública de compraventa y certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-97658. 5) Copia del estudio de títulos y diagnóstico jurídico del referido inmueble. 6) Copia de la demanda de expropiación judicial. 7) Copia del Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 demanda y aseguró que los medios de convicción acreditaban que las demandadas en ejercicio de una actuación legítima –expropiación– ocasionaron un daño que no estaba llamado a soportar, en tanto no fue indemnizado plena e integralmente6.
Por su parte, el municipio de Pasto manifestó que no estaba acreditado el daño y los perjuicios alegados, ya que se soportaron en un convenio comercial que nunca fue aportado como prueba al proceso, al lado de lo cual el dictamen pericial allegado con la demanda para probar el daño emergente y el lucro cesante tomó como base áreas y construcciones del predio con proyecciones económicas que no eran reales y, por ende, no ofrecía certeza7.
12. AVANTE SETP sostuvo que uno de los temas que se definía en el trámite de la expropiación judicial era la indemnización que se debía pagar a favor de los propietarios de los inmuebles expropiados, la cual no solo incluía el valor del bien, sino también la tasación de los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, conceptos que fijaba el juez civil de conocimiento y podían ser objeto de impugnación en el marco de ese proceso; de ahí que el medio de control de reparación directa resultaba improcedente, por cuanto esa controversia ya fue definida por el juez competente8, y solo sería viable ejercer ese medio de control contra la sentencia que decretó la expropiación bajo el supuesto de un error judicial, escenario en que el hecho dañoso correspondería a la sentencia y no a la expropiación, como lo alegó en este caso el actor9. 13.
El Ministerio Público sostuvo que estaba probado que entre el demandante y el dueño de la empresa “Mister Pollo Centro” se celebró un contrato de alianza estratégica para el funcionamiento del restaurante y, a su vez, aquél suministraba el pollo requerido por el establecimiento de comercio. De acuerdo con los testimonios recibidos, la expropiación parcial dio lugar a la terminación del referido negocio, ya que el remanente del predio no pudo ser utilizado para los fines previstos, así como tampoco ha podido ser ocupado para fines comerciales, lo que le generó al demandante unos perjuicios que debían ser avalúo comercial del predio y de la notificación personal del mismo 8) Recurso interpuesto en contra del avalúo. 9) Copia de contrato de alianza estratégica celebrado con el establecimiento de comercio Mister Pollo. 10) Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014. 11) Citación y notificación personal de esta última resolución. 12) Copia de la oferta de compra parcial del bien inmueble declarado como de utilidad pública. 13) Citación y notificación personal de la oferta de compra. 14) Copia de la solicitud de linderos emitida por AVANTE SETP. 15) Documento del 10 de octubre de 2014 en el cual se informa AVANTE SETP que existe un proceso de reorganización empresarial. 16) Escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014 y copia de la resolución 538 del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió dicho recurso. 17) Piezas procesales del expediente de expropiación judicial radicado bajó el número 2015-00015. 18) Solicitud de conciliación prejudicial y constancia de no acuerdo conciliatorio. 19) Resolución 240 del 28 de mayo de 2013, expedida por AVANTE SETP. 20) Oficio OJAP- 0910-2013. 21) Oficio del 9 de abril de 2014 dirigido a la directora predial de AVANTE.
Testimonios: Liliana del Socorro Morillo Coral, Patricia Álava, Gloria Yaneth Caicedo, Diana Montilla Solarte, Joel Portilla Giraldo y Henry Insuasty Ordóñez. Oficios o requerimientos: 1. Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para que en calidad de préstamo remitiera copia digital del expediente No. 2015-0015, cuyas partes son la UEA AVANTE SETP como demandante y el señor Wilson Ruano Paz como demandado.
Dictamen pericial: aportado por la parte actora y elaborado por el ingeniero civil Hernán Albán Hidalgo, el cual tuvo por objeto el "avalúo comercial y estimación del daño emergente y lucro cesante ocasionados por la administración municipal a Wilson Ruano". SAMAI: Expediente digital “ED_23ACTAAUDIENCIAINIC (pdf)NroActua2”. 6 SAMAI: Expediente digital: “ED_36ALEGATODEMANDANTE(.pdf) NroActua 2”. 7 SAMAI: Expediente digital: “ED_35ALEGATOMUNICIPIOP(.pdf) NroActua2”. 8 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015. 9 SAMAI: Expediente digital: “ED_34ALEGATOAVANTE(.pdf) NroActua2”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 indemnizados en proporción a la parte del predio que no fue objeto de expropiación10. 14. El apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 24 de marzo de 2021 allegó el registro civil de defunción de su representado11.
La magistrada conductora del proceso, en la audiencia inicial celebrada el 25 del mismo mes y año, indicó que a la fecha no se había iniciado el proceso de sucesión, por lo que no existía un sucesor procesal del demandante; no obstante, tal situación no era óbice para continuar con el proceso, por manera que las decisiones adoptadas en el proceso surtirían efectos frente a los sucesores procesales; sin perjuicio de que en el curso del proceso solicitaran expresamente ser reconocidos como tal.
A la fecha de expedición de este fallo no ha habido solicitud alguna sobre este asunto, de modo que en los términos del a quo, las declaraciones o condenas que aquí se definan serán asumidas o a favor de la sucesión del señor Wilson Alberto Ruano Paz. Sentencia objeto de impugnación 15. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño cuya reparación se solicita, pues, de conformidad con las pruebas documentales decretadas y testimoniales practicadas, si bien una vez avanzaron las obras del Sistema Estratégico de Transporte Público el demandante se vio compelido a terminar el contrato de alianza comercial y luego el de arrendamiento del inmueble de su propiedad, y tras la expropiación parcial quedó en su poder solo un área remanente del predio, lo cierto es que ésta sí le reportaba utilidad, ya que fue arrendada para el funcionamiento de un gimnasio, actividad a partir de la cual ha obtenido un lucro mensual en los últimos meses, desvirtuándose así la afirmación según la cual la parte remanente del lote “era inservible”. 16.
Señaló que aunque el diseño y destinación inicial del inmueble era para el funcionamiento del restaurante “Mister Pollo Centro”, y con ocasión de la expropiación parcial se tuvieron que readecuar las instalaciones, ello no implicaba que fuera infructuoso, de hecho, con una destinación distinta el actor estaba obteniendo unos ingresos por concepto de renta del inmueble.
Con base en estos argumentos concluyó que no se acreditó un daño anormal o superior al que debía soportar un ciudadano con ocasión de la función social que tiene el derecho de propiedad en Colombia. 17. De otro lado, frente a los reparos que se esgrimieron en la demanda respecto de la oferta de compra, el valor asignado por el IGAC al predio expropiado y el precio pagado, sostuvo que no guardaban relación con el daño invocado y, en todo caso, correspondían a inconformidades que se resolvieron en el trámite administrativo y judicial de expropiación; por manera que le estaba proscrito volver a pronunciarse sobre ellas12. 10 SAMAI: Expediente digital: “ED_37CONCEPTOMP(.pdf) NroActua2”. 11 Falleció el 28 de julio de 2019, de acuerdo con el registro civil de defunción No. 09768226 visible en el expediente digital: “ED_21MEMORIALINFORMAFA(.pdf) NroActua 2”. 12 SAMAI: Expediente digital: “ED_46SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua2”: Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 II.
EL RECURSO INTERPUESTO 18. La parte actora insistió en la configuración de un daño especial causado con la actuación legítima de la administración municipal. Sostuvo que con la expropiación parcial de su inmueble se produjo el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto que la indemnización debió ser plena y justa, o en su defecto “proceder a la adquisición íntegra del inmueble”, teniendo en cuenta que el área remanente quedó inservible, ya que entre el 5 de diciembre de 2011 y hasta “febrero o marzo” de 2017 el local no pudo ser arrendado ni objeto de negociación alguna. 19.
Adujo que el a quo valoró erradamente el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Hernán Hidalgo, puesto que en él se plasmó que el área no expropiada se encontraba gravemente perjudicada, lo que hacía imposible desarrollar cualquier clase de actividad productiva, por cuanto las áreas de cesión, líneas paraméntales y demarcaciones terminaron afectando el área sobrante, pues cuando se practicó el peritazgo, el lote se encontraba totalmente desmantelado y en completo estado de abandono. 20.
Por último, señaló que el hecho de haber suscrito el 1° de octubre de 2022, un contrato de arrendamiento con un canon de $4’760.000, mensuales -por el término de un año- no implicaba “que desaparecieran” los daños ocasionados con anterioridad; más aún cuando el índice de renta mensual del local comercial a la fecha de iniciación del contrato celebrado con Chamorro Portilla S.A.S. y debidamente indexado establecía los valores que por concepto de lucro cesante dejó de percibir entre el 2011 y el 2031 -término de duración del contrato- y que se estimó en más 7 mil millones de pesos13. 21.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201114. El Ministerio Público guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. Previo a analizar si en el caso concreto se encuentra acreditado el daño cuya indemnización se solicita, y si éste resulta imputable al extremo pasivo de la litis, corresponde a la Sala determinar el cauce procesal procedente para 13 SAMAI: Expediente digital: “ED_48RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua2”. 14 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dado que el recurso de apelación se interpuso el 1° de marzo de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 15 CPACA.
“Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. SAMAI: índice 10. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 solicitar la reparación de los perjuicios que reclama el actor, con base en el contenido y finalidad de las pretensiones y el origen del daño. 23.
Con tal propósito, se abordará el estudio: (i) del trámite expropiatorio en Colombia; (ii) el contenido y alcance la causa petendi y lo probado en el proceso, para a partir de ello, (iii) establecer cuál es el medio de control idóneo para encausar las distintas pretensiones de la demanda y, por último, (iv) se analizará el fondo del asunto, siempre y cuando no se identifiquen supuestos que impidan hacerlo.
La expropiación en Colombia y su trámite 24. Es una institución jurídica a través de la cual el Estado, en ejercicio de sus potestades y con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, especialmente lo relacionado con la función social de la propiedad privada, adquiere inmuebles cuyo dominio está en cabeza de particulares, previo el lleno de los requisitos y trámites procedimentales definidos por la ley o el reglamento.
El ejercicio de la potestad expropiatoria obliga a la Administración Pública a pagar el justiprecio o equivalente económico de los bienes, derechos o intereses expropiados; es decir, que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”16. 25.
Según lo prescribe el artículo 58 constitucional17, la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social puede ser administrativa o judicial. La primera tiene lugar de manera excepcional cuando existen especiales condiciones de urgencia –artículo 65 de la Ley 388 de 1997– y la realiza un órgano o entidad de la administración mediante la expedición de un acto administrativo18.
La segunda, que es la regla general, ocurre cuando, después de surtirse el procedimiento en sede administrativa, se tramita ante las autoridades judiciales un proceso declarativo especial, al cabo del cual se 16 Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994. En términos del tratadista Marienhoff, la expropiación constituye un procedimiento extraordinario y de excepción, al que solo se acude para satisfacer fines de “utilidad pública”, strictu sensu y no debe emplearse cuando la respectiva necesidad o utilidad pública puede satisfacerse imponiendo otra medida eficaz.
No es un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; es de aplicación restrictiva, pues sólo debe recurrirse a ella como última ratio. Las disposiciones de las leyes formales sobre expropiación, sólo son válidas en tanto sean razonables, no arbitrarias y no impliquen un ataque o desconocimiento del derecho de propiedad y que está sometida al principio “in dubio pro domino”, según el cual la interpretación de las normas y principios sobre expropiación, debe favorecer al expropiado.
Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1970 Tomo IV, páginas 125 a 130. 17 “Artículo 58. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No.1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio” (se destaca). 18 De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y en otros regímenes especiales.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 ordena el pago de un precio indemnizatorio al afectado y se decreta a través de sentencia la trasferencia del bien a la entidad pública19. 26. Para efectos de decretar la expropiación de un inmueble de propiedad privada, en primer lugar, la administración deberá declarar de utilidad pública o interés social la adquisición del mismo con fundamento en uno de los supuestos taxativamente previstos en la ley –artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y otras–.
Esa decisión puede ser cuestionada vía judicial a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho20. 27. Luego, dicha institución se desenvuelve en tres etapas diferenciadas, a saber: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa o enajenación voluntaria y, (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho, las cuales se proyectan en una fase administrativa, que comienza cuando la entidad pública interesada en llevar a cabo la expropiación de un determinado inmueble expide el acto que contiene su identificación precisa y la oferta de compra.
En esta fase, la primera etapa consiste en que la administración fija un precio base y le presenta la oferta al particular propietario del bien, con el fin de llegar a un consenso para la transferencia de su propiedad. 28. Continúa la etapa de negociación, que se denomina “enajenación voluntaria”21 en el proceso de expropiación judicial y “negociación directa”22 en la expropiación por vía administrativa, en la cual, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, las partes tienen la facultad de celebrar un negocio jurídico que corresponde al de una compra-venta, que implica la transferencia voluntaria del dominio del inmueble a cambio del pago del precio y no de una indemnización23, 19 De conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012. 20 En sentencia del 11 de diciembre de 2015.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp. 25000-23-24-000- 2006-01002-01, la Sección Primera unificó su postura acerca de la posibilidad de demandar los actos expedidos dentro del proceso de expropiación administrativa. Al respecto se señaló: “(…) - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de ‘obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido’, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997”. 21 Ley 388 de 1997, artículo 61. 22 A diferencia de lo que sucede en la expropiación judicial, en la que la etapa de negociación la adelanta la entidad estatal y la etapa expropiatoria propiamente dicha es competencia del Juez Civil del Circuito, en la vía administrativa la autoridad expropiante adelanta tanto la etapa de negociación directa como la de expropiación; convergen por consiguiente en ésta la totalidad del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública; es decir, la entidad administrativa queda investida de poder jurídico para determinar el valor de la indemnización. 23 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015: “En su jurisprudencia, la Corte ha precisado que no tienen cabida los reproches sobre la inclusión o no de los daños emergente y lucro cesante en el precio del bien en la etapa de la oferta o de la negociación directa, debido a la fase del proceso de adquisición de bienes en que se halla.
En ese estadio, las partes pretenden celebrar un negocio jurídico de compraventa, efectuar la transmisión del derecho de dominio y realizar el pago del precio, de modo que no hace referencia a una indemnización, institución que solo se utilizará en la fase de expropiación del inmueble ya sea judicial o administrativa. (…) Durante la enajenación voluntaria, las partes se encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jurídico para la venta del bien, la transmisión de su dominio y el pago del precio, por tanto no hay lugar a hacer referencia a la indemnización, cuyo concepto Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 por lo que si prospera, se perfeccionará con la celebración del contrato, pero si no proseguirá la etapa expropiatoria propiamente dicha. 29.
Fracasada la etapa de negociación, por vencimiento del plazo o la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la entidad dicta un nuevo acto administrativo en el que ordena la expropiación judicial o decreta la expropiación administrativa24 y fija la indemnización previa a que alude el artículo 58 superior, consultando criterios diferentes a los de la determinación del precio del bien, entre estos, los intereses de la comunidad y los del particular titular del dominio.
Tal fijación, como lo dice la Corte Constitucional no se agota en el precio del bien expropiado, sino que: (i) indistintamente de que se le llegue a denominar como precio indemnizatorio, no retribuye la venta del bien sino la extinción forzada del derecho de propiedad; (ii) retribuye, en consecuencia, un perjuicio; (iii) a pesar de lo anterior, no está llamada a reparar un daño antijurídico;
(iv) debe ser previa, justa y debe comprender el daño emergente y el lucro cesante; (v) no siempre es integral; (vi) la naturaleza compensatoria de la indemnización se deriva de la diferencia que existe entre este pago y el resarcimiento que se produce como consecuencia del artículo 90 superior y, (vii) puede estar representada en medios diferentes al dinero en efectivo25. 30.
Si se trata de la expropiación administrativa, una vez ejecutoriado el precitado acto le corresponde al expropiado efectuar la entrega material del bien, al paso que la entidad adquirente deberá poner a disposición inmediata de aquel el valor del precio indemnizatorio. Contra aquellos actos –el que decreta la expropiación administrativa y el que dispone la judicial– procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual se podrán controvertir los fundamentos que sustentan la enajenación forzada y, en el caso de la expropiación administrativa, también la indemnización reconocida26.. 31.
En la expropiación judicial, aun cuando tal acto administrativo sea cuestionado mediante el respectivo medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la entidad está facultada para promover el sólo cobra sentido en la etapa de expropiación, en los términos del artículo 58 Constitucional…” (se destaca). 24Que debe incluir: (i) la identificación precisa del bien objeto de expropiación, (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago, (iii) la destinación que se dará al bien expropiado, conforme a los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y/o las condiciones de urgencia que se hayan declarado, (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación, y (v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan.
Artículo 68 de la Ley 388 de 1997. 25 En el caso de la negociación directa, a diferencia de la expropiación por vía administrativa, el valor que puede tomarse para efectos de determinar el precio de negociación, es el avalúo comercial. A contrario sensu, el valor que deberá tenerse en cuenta por la administración para efectos de determinar el precio indemnizatorio del bien expropiado, no será únicamente el del avalúo comercial pues deberá incorporar los factores propios de ese tipo de indemnización. Tal avalúo comercial, sin dudas, es el valor que bajo el principio de libre configuración normativa se fijó en la ley de reforma urbana para ser utilizado en la etapa de enajenación voluntaria; por ello, constituye el eje central de la oferta para la negociación directa.
De igual manera, ese avalúo es el precio de compra, que difiere del precio indemnizatorio, que se debe fijar previamente a la entrega del bien y que debe tener en cuenta todos los elementos que compensen la afectación a consecuencia del acto de expropiación. 26 Artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Al respecto, ver sentencia C-474 de 2023.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 proceso civil de expropiación judicial27 previsto en el artículo 399 del CGP – antes arts. 451 a 459 del CPC–, en tal evento, el juez que instruye el proceso civil deberá abstenerse de dictar sentencia antes de que venza el término para que el juez administrativo se pronuncie28, y es posible en todo caso plantear la prejudicialidad29. 32.
En el marco del proceso judicial, el propietario demandado cuenta con la posibilidad de objetar el valor de la indemnización propuesto por la entidad demandante, caso en el cual debe aportar un dictamen pericial elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, del que se correrá traslado a la parte demandante30. Una vez vencido el término de traslado de la demanda o del avalúo, según el caso, el juez debe convocar a audiencia, en la cual luego de interrogar a los peritos autores de los avalúos, proferirá sentencia. Si decreta la expropiación, ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien y fijará el monto de la indemnización a favor del afectado.
Ejecutoriada la sentencia, la entidad deberá depositar a órdenes del juzgado el valor dispuesto por el juez, quien ordenará enseguida que se proceda a la entrega definitiva del bien a la demandante y, tras el respectivo registro, el demandado recibirá la indemnización a que tiene derecho31. 33. En suma, el proceso declarativo especial se inserta dentro de la institución jurídica de la expropiación como una fase jurisdiccional en la cual, precedida de una etapa administrativa, mediante decreto judicial se materializa la decisión expropiatoria adoptada por la entidad pública competente y se otorga la 27 Que tiene lugar cuando ha fracasado el intento de negociación, por lo que la entidad procede a radicar demanda ante el juez civil luego de que ha quedado en firme el acto que ordena la expropiación. La demanda deberá interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual dicho acto ha adquirido firmeza.
Artículo 399, numeral 2 de la Ley 1564 de 2012. 28 Artículo 23 de la Ley 9 de 1989. “El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.
En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad expropiante aun si la sentencia del Tribunal Administrativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del juez civil.
En este evento el tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la reparación del daño sufrido por el propietario”. 29 Ley 1564 de 2012. Artículo 161, numeral 1. En sentencia C-474 de 2023, la Corte Constitucional concluyó: “Tras verificar la manera como está estructurado el proceso de expropiación, dentro del cual el proceso judicial civil de que trata el artículo 399 del Código General del Proceso es apenas la fase de ejecución del acto administrativo, la Sala evidenció que el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos en las etapas previas a la jurisdiccional a que se alude, que permiten al afectado rebatir de manera eficaz y oportuna las determinaciones de la administración en torno a la expropiación. Incluso, existe la posibilidad de suspender el proceso jurisdiccional expropiatorio, por prejudicialidad, cuando se cuestione el acto administrativo que ordena la expropiación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (negrilla añadida). 30 CGP Artículo 399.
“(…) 6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…)
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses” (se destaca). 31 Artículo 399 de la Ley 1564 de 2012.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 respectiva indemnización al afectado. Sobre el tema, la doctrina32 ha sostenido que la esencia del proceso judicial de expropiación no es otra más que hacer efectiva la orden de expropiar, imponiéndola al propietario, y asegurar a este último el pago de una justa indemnización33.
Lo pretendido por la parte demandante y la causa que lo sustenta 34. Sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, de manera uniforme se ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante. 35.
El artículo 171 ejusdem impone al juez el deber de examinar detalladamente la demanda para descubrir la real voluntad del accionante y adecuarla al cauce procesal correspondiente, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción y no resulten probadas excepciones que lo impidan. 32 Los tratadistas de derecho procesal colombiano han señalado que, aunque el proceso civil expropiatorio fue incluido como un declarativo especial, tiende a asemejarse más a un ejecutivo que a uno declarativo.
Jaime Azula Camacho resalta que “el proceso de expropiación tradicionalmente ha sido incluido en nuestro ordenamiento procesal entre los declarativos, no obstante que su verdadera condición, como lo reconocen las legislaciones extranjeras, es la de un ejecutivo, porque se parte de un derecho cierto (el acto administrativo que la decreta) y porque persigue su satisfacción, esto es, el cumplimiento de esa decisión, que se realiza mediante el traspaso de la propiedad y la entrega del bien a la entidad de derecho público beneficiada.” (AZULA CAMACHO, Jaime.
Manual de Derecho Procesal, Tomo 3. Editorial Temis, Bogotá, p. 358). En similar sentido, Hernán Fabio López Blanco afirma que “[u]bicar la expropiación como un proceso declarativo, es desconocer la esencia del proceso de cognición, por medio del cual se procura, mediante una amplia actividad probatoria, establecer la existencia de un derecho cuya existencia se discute o es incierta, para que el juez lo declare; es decir, todo lo contrario de lo que sucede con la expropiación, que parte de la base de un derecho cierto y, lo más sobresaliente, indiscutible, tanto así que este proceso no admite excepciones de ninguna índole.
Su esencia es ejecutar, hacer cumplir la orden de expropiación, por lo cual insisto en sostener éste es un proceso de ejecución y no de declaración.” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso-Parte Especial, Tomo 2. Editorial Dupré, Bogotá, 2017, p. 354). Ramiro Bejarano Guzmán, por su parte, sostiene que “el proceso de expropiación tiene por objeto forzar al particular a cumplir el acto administrativo por medio del cual se decretó la expropiación de un bien, mueble o inmueble, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador” (BEJARANO GUZMÁN, Ramiro.
Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Editorial Temis, 8ª edición, Bogotá, 2018, p. 356). 33 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, la Constitución exige que la indemnización por expropiación administrativa cumpla dos requisitos: (i) debe ser previa y (ii) debe ser justa. El primer requisito impone a la autoridad pública expropiante la obligación de desembolsar la indemnización antes de que se materialice “la tradición del derecho de dominio que recae sobre el bien [expropiado]”, aunque la Constitución permite que el propietario sea obligado a entregar el bien antes de que se cancele la totalidad de la indemnización, en estos eventos, la entrega anticipada del inmueble no será a título traslaticio de dominio sino únicamente a título de tenencia. El segundo requisito exige, de acuerdo con el artículo 58.4 de la Constitución, que el valor de la indemnización consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”.
Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido.
Ver, por ejemplo, sentencia C-020 de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 36. Cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente será el de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA.
En contraste, cuando el origen del daño invocado sea un acto administrativo y solo al cuestionar y desvirtuar su legalidad se abra paso el restablecimiento del derecho que se considera lesionado, el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. 37. En suma, la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi, la cual en el sub lite es del siguiente tenor literal: “III.
DECLARACIONES Y PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar solidaria y administrativamente responsables AL MUNICIPIO DE PASTO Y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASTO - AVANTE SETP, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi representado, teniendo en cuenta la existencia de un daño especial producto de la expropiación parcial del predio con M.l, No, 240-97658, quedando un área remanente de lote de terreno (439,92 M2) y construcción (423,92 M2) inservibles e inútiles sobre las cuales debe producirse una indemnización de manera ponderada es decir equilibrada y justa; con respecto a las cuales mi representado se compromete a transferir el dominio a favor de las entidades municipales demandadas.
“SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior condenar AL MUNICIPIO DE PASTO Y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASTO — AVANTE SETP, a pagar a favor del actor las siguientes sumas de dinero: “1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: • LUCRO CESANTE: Se cancelará a favor del señor WILSON RUANO una suma dineraria equivalente a: SIETE MIL SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.007'697.000) MCTE.
Consistentes en la pérdida de los correspondientes ingresos por cánones de arrendamiento, que el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ ha dejado de percibir, desde que AVANTE SETP obligó a la sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS, a desplazarse del local desde el día 05 de diciembre de 2011, desconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento con una vigencia de 20 años exactamente hasta el día 01 de agosto del año 2031.
“Para efecto del cálculo de se tendrá como parámetro el precio comercial que representa las áreas remanentes del lote de terreno (439,92 M2) y construcción (423,92 MTS2) dando resultado la suma de DOS MIL DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS (M/CTE) para el año 2018, para calcular la rentabilidad.
Los cánones de arrendamiento que genera un inmueble se obtienen de la aplicación del índice porcentual de renta del 1,2% que corresponde a inmuebles de la categoría que nos ocupa (local comercial) y aplicado al valor comercial del predio. “Renta Mensual VC x IR VC= Valor de la construcción y lote IR= Índice de renta mensual Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 “(…) “Por tanto, el canon de arrendamiento mensual para el año 2018 se establece en la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($24.194.000 M/CTE), el cual es indexado desde la fecha de iniciación del contrato (agosto de 2011) aumentando cada año el 5% de la renta del año inmediatamente anterior según se pactó en el contrato durante los veinte años… “• DAÑO EMERGENTE.
Se cancelará a favor del señor WILSON RUANO PAZ Una suma dineraria equivalente a: DOS MIL DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MIL PESOS, M/CTE ($2.016.247.280. MCTE). Encontramos que la edificación, tenía una destinación específica para restaurante, Su diseño, Sus cálculos, dimensiones fueron establecidas para esa actividad económica al reducirle el espacio en más de 40%, queda inútil para el desarrollo de restaurante.
“Encontramos todo lo relacionado con el valor comercial del lote terreno y de la construcción (remanentes), por lo cual obtenemos una suma dineraria equivalente a: DOS MIL DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MIL PESOS ($2.016.247.280. MCTE34). “(…) “3. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. Para el señor WILSON RUANO, se cancelarán a título de perjuicios morales, la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES…”35 (negrilla añadida). 38.
En consonancia con el petitum y el soporte fáctico de tales pretensiones, el actor solicita que se le pague el precio del área remanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-97658, por cuanto quedó “inservible” luego de que se efectuó la expropiación parcial, pues, según adujo no pudo arrendarlo para la misma actividad comercial a la que estaba destinado, es decir, para la preparación y venta de pollo y otros alimentos, así como tampoco pudo ser objeto de negociación alguna; de ahí que propusiera transferir el dominio a favor de las demandadas a cambio del pago del valor de esa porción del terreno que estimó en $2.016’247.280 –daño emergente–. 39.
Por otra parte, sostuvo que como consecuencia de la expropiación parcial del referido inmueble sufrió un “daño especial” que no estaba llamado a soportar, en tanto que la indemnización que obtuvo -en el marco de dicho trámite expropiatorio- se tasó erradamente y, por tanto, no fue indemnizado plena e integralmente; por lo que solicitó el reconocimiento de un lucro cesante “consistente en la pérdida de los correspondientes ingresos por cánones de arrendamiento, que el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ ha dejado de percibir, desde que AVANTE SETP obligó a la sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS, a desplazarse del local desde el día 05 de diciembre de 2011, 34 Bajo los siguientes parámetros: Terreno: medida M2= 439,92.
Valor unitario: $3’900.000. Valor Total terreno: 1.715’688.000. Construcción: medida M2= 432,92. Valor unitario: $709.000. Valor Total construcción: 300’559.280. Avalúo total: $2.016’247.280. 35 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 6 a 8. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 desconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento con una vigencia de 20 años exactamente hasta el día 01 de agosto del año 2031”. 40.
En este contexto, teniendo en cuenta que la afectación patrimonial que aduce haber sufrido el actor por la “injusta” indemnización y ante la imposibilidad de poner a producir el área del inmueble que no fue expropiada, deviene según su dicho de una actividad legítima del Estado, esto es, la expropiación, resulta menester establecer las actuaciones que se surtieron dentro de ese procedimiento y a la par del mismo, los debates planteados en el marco de ese proceso y lo que se resolvió al respecto. 41.
Los elementos de convicción aportados acreditan que a través de escritura pública No. 3.501 del 3 de julio de 2005, se perfeccionó el contrato de compraventa entre el señor Wilson Alberto Ruano Paz (comprador) y la señora María Isabel Jojoa (vendedora) sobre el bien inmueble ubicado en “la calle 18 No. 27 -15 Y 19” de Pasto e identificado con número de matrícula inmobiliaria 240-97658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio36. 42.
El 10 de septiembre de 2008, el actor celebró el contrato de “alianza estratégica Mister Pollo Centro” con los señores Humberto Portilla Montenegro y Luis Eduardo Chamorro Portilla, que tuvo por objeto la participación conjunta de los contratantes en el desarrollo de la actividad comercial del restaurante Mister Pollo -de propiedad de estos últimos señores-, el cual se ubicaría en el inmueble antes referido de propiedad del señor Wilson Ruano Paz -lo que constituyó su aporte-, quien recibiría el 50% de las utilidades netas del negocio y el otro 50% correspondía a los señores Portilla Montenegro y Chamorro Portilla37. 43.
Por medio de Acuerdo 008 del 16 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Pasto creó la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros para esa ciudad, como un ente descentralizado del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, encargado principalmente de dirigir la implementación del mencionado sistema, administrar y ejecutar los recursos aportados por la Nación y el municipio de Pasto para su implementación y adquirir por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requiriera para el cumplimiento de su objeto, entre otros38. 44.
Mediante Resolución 216 del 25 de mayo de 2010, el municipio de Pasto resolvió: (i) declarar de utilidad pública o de interés social la adquisición del bien inmueble identificado con el número predial 01-02-0027-0024 del Instituto Agustín Codazzi -en adelante IGAC- de Pasto, e inscrito a folio de matrícula 36 Escritura pública obrante en páginas 17 a 20 “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2” y certificado de libertad y tradición, anotación 9 visible en páginas 21 a 24, “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”. 37 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 189 a 198. 38 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 33 a 39 y sanción del 25 de marzo de 2010, ibidem: página: 41.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 inmobiliaria 240-97658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, de propiedad del señor Wilson Alberto Ruano Paz, donde se pretende ejecutar parte del proyecto vial “Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP”;
(ii) determinar el precio de adquisición; (iii) con base en el avalúo efectuado realizar las correspondientes apropiaciones presupuestales y, (iv) elaborar y comunicar la oferta de compra al propietario y remitir copia de ella a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto39. Este acto fue notificado personalmente al demandante el 19 de mayo de 201440. 45.
Tal acto fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 3 de mayo de 201341, especificación: medida cautelar: 0455 “Oferta de compra bien urbano”. Aunque formalmente se llevó a cabo la inscripción en la referida fecha y hasta el 19 de mayo de 2014 fue notificada personalmente la Resolución 216 de 2010, lo cierto es que el señor Ruano Paz, por lo menos desde mediados de 2011 conocía que su bien inmueble iba ser requerido para el proyecto vial “Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP”, razón por la cual los contratantes de la mencionada alianza estratégica decidieron de mutuo acuerdo terminar ese negocio jurídico42 y, en su reemplazo, el 1° de agosto de 2011, el señor Wilson Ruano y la sociedad Chamorro Portilla S.A.S. suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial, sobre el citado inmueble, por un término de 20 años y un canon mensual de $6’000.000 + IVA.
Para lo que interesa al caso, se destacan las siguientes cláusulas (se transcribe de manera literal): “DÉCIMA QUINTA. – SUSPENSIÓN. Las partes acuerdan que en caso de demolición del inmueble y construcción de otro nuevo ese contrato se suspende en todos sus efectos, incluido el canon de arrendamiento, mientras EL ARRENDATARIO vuelve a ocupar el local comercial que EL ARRENDADOR se compromete a construir con destino al RESTAURANTE MISTER POLLO en cualquier clase de proyecto inmobiliario que desarrolle en el predio donde actualmente está ubicado el local materia de este contrato.
“(…) “DÉCIMA OCTAVA. – CLÁUSULA EXTRAORDINARIA. La Empresa CHAMORRO PORTILLA S.A.S. como parte de este acuerdo de arrendamiento se compromete a comprar la totalidad del pollo que se necesite en los RESTAURANTES MISTER POLLO de propiedad de la Sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS Tendrá prioridad en este compromiso el pollo encasetado por la sociedad PORTILLA RUANO en las granjas de HUMBERTO PORTILLA del Municipio de Taminango, Departamento de Nariño, Corregimiento del Remolino, AVÍCOLA EL RECODO.
“(…) “VIGÉSIMA QUINTA. – TERMINACIÓN POR FUERZA MAYOR. – Al suscribir el presente contrato las partes declaran conocer y aceptar que está en curso un proceso de negociación directa con la Alcaldía Municipal, por virtud de la construcción del plan de movilidad del municipio de Pasto para el sistema integrado de transporte. En tal virtud, el local arrendado podrá ser demolido.
Ante este evento, el presente contrato se declarará terminado de pleno 39 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 42 a 45. 40 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 87 a 89. 41 Anotación 16. SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 428 a 430. 42 Así lo afirmó el demandante en el escrito del 23 de mayo de 2014, por medio del cual impugnó el avalúo presentado por AVANTE SETP.
SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, página 180 a 199. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 derecho y las partes renuncian en beneficio recíproco a cualquier acción de reclamación por indemnizaciones, en virtud de que bien por negociación directa o bien por proceso de expropiación, la demolición del local no es decisión que pueda evitar el propietario del local.
No obstante lo anterior, por esta cláusula se establece la promesa de que si en el lote que quede como excedente luego de la expropiación y/o negociación directa, el local que se construya en el primer piso será arrendado, como primera opción, para el funcionamiento del establecimiento comercial MISTER POLLO, de propiedad de la sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS.
Las condiciones de dicho contrato serán iguales a las actuales, pero el canon se incrementará proyectado en los porcentajes establecidos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, esto es, el valor actual más el cinco por ciento por cada año transcurrido” 43 (negrilla añadida). 46. Mediante acta del 5 de diciembre de 2011, los contratantes acordaron terminar el referido negocio jurídico, toda vez que la sociedad arrendadora le manifestó al arrendador, “su imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad mercantil en el predio, debido a la iniciación de las demoliciones del plan de movilidad de la UAE AVANTE SETP y la información recibida por el Director de AVANTE, Doctor JAIRO LASSO sobre la inminente demolición del predio arrendado”44 (se resalta).
De la misma manera, en la demanda y en distintos escritos presentados por el señor Ruano Paz en el trámite de la expropiación sostuvo que en octubre de 2011, cuando iniciaron las obras del proyecto de movilidad, el restaurante comenzó a tener dificultades debido a la contaminación, lo que afectó las condiciones higiénicas y sanitarias del mismo y, por ello, en diciembre de 2011 optaron por terminar el contrato de arrendamiento45. 47.
Sobre el predio objeto de la litis obran dos avalúos comerciales. El primero fue realizado en agosto de 2009 por el IGAC, a petición del municipio de Pasto, sobre la extensión total del predio, en el que se determinó un valor total de: $1.199’008.00046, así: ITEM AREA M2 VALOR UNITARIO M2 VALOR TOTAL TERRENO 706,00 $1’128.000,00 $796’368.000 CONSTRUCCIÓN 719,00 $560.000 $402’640.000 AVALÚO TOTAL $1.199.008.000 48.
El segundo avalúo fue elaborado el 18 febrero de 2014, por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, a petición de AVANTE SETP, sobre 295.08 M2 de terreno y 295.08 M2 de construcción, que era el área que finalmente se requería para el proyecto vial, en el que se fijó un valor total de: $794’619.047, conforme a la siguiente valuación: DESCRIPCIÓN DE LOS COMPONENTES CANTIDADES UNIDADES VALORES UNITARIOS SUB-TOTAL 43 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 25 a 32 44 SAMAI: Expediente digital: “ED_32ENVIOEXPEDIENTEJU(.pdf) NroActua 2” - 03CuadernoDos.pdf”. 45 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, página 180 a 199. 46 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 46 a 86.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 DEL BIEN AVALUADO Terreno 295,08 M2 $1.720.000,00 $507’537.600,0 0 Construcción 295,08 M2 $801.000,00 $236.359.080,0 0 Reconstrucción, fachada y otros 1,00 Global $50’772.394,0 0 $50’772.394,00 TOTAL VALORES ESTIMADOS $794’619.074 49.
Este último avalúo fue notificado personalmente al señor Ruano Paz el 19 de mayo de 201447. Con base en el mismo, AVANTE SETP elaboró la oferta de compra por valor de $794’619.074, la cual fue notificada personalmente a su propietario el 9 de julio de 201448. Dicho avalúo fue impugnado49 por el aquí demandante a través de escrito del 23 de mayo de 2014, con el fin de que se modificara, por cuanto no tuvo en cuenta la destinación económica del bien, así como tampoco que como consecuencia de las intervenciones y obras que se estaban adelantando por parte de AVANTE SETP dejó de percibir los cánones de arrendamiento que le pagaba la sociedad arrendataria y, bajo estos argumentos, solicitó incluir en el total del avalúo el lucro cesante consolidado por valor de $138’000.000 (valor del canon = $6’000.000 x 23 meses -diciembre de 2011 a noviembre de 2013-) y el lucro cesante futuro por valor de $1.278’000.000 (valor del canon x 213 meses -desde la presentación de la conciliación hasta la finalización del contrato-)50. 50.
El 17 de junio de 2014, AVANTE SETP negó la objeción presentada al avalúo y se ratificó en el precio ofertado51. Luego, mediante escrito del 23 de septiembre de 2014, el actor rechazó la oferta de compra presentada por AVANTE SETP, en resumen, por considerar que el área construida debía ser adquirida en su totalidad -735 M2- por un precio de $810’000.000, debido a “las altas especificaciones técnicas de la construcción cuyas dimensiones, instalaciones eléctricas, hidráulicas y de acueducto fueron diseñadas para un restaurante, especialmente el área de cocina que requiere de altas inversiones para su adecuada implementación”, lo que le impedía negociar parcialmente esa área.
Adicionalmente, sostuvo que debía reconocérsele el valor de $591’600.000, por los 295,08 M2 del terreno y un valor aparte por “la demolición, la explanación y el cierre del predio no afectado por la compraventa”52. 51. Ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria, AVANTE SETP expidió la Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014, “Por medio de la cual 47 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, página 175. 48 Ibidem, páginas 176 a 179. 49 Invocó erradamente el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, que dispone que la entidad solicitante del avalúo comercial, puede pedir la revisión e impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega.
La revisión es la solicitud por la cual la entidad, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien realizó el avalúo comercial, para que reconsidere la valoración y/o precio presentados, a fin de corregirlos, reformarlos o confirmarlos. La impugnación es el procedimiento que se adelanta por la entidad solicitante ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que este examine el avalúo comercial, a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo. 50 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 180 a 198. 51 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, página 211. 52 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 201 a 203.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 se ordena la expropiación judicial de un predio requerido para el desarrollo del proyecto ´Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto’ y con destino a su ejecución”.
En la parte considerativa de ese acto administrativo se estableció que para el desarrollo de las obras se debían adquirir los predios ubicados en el “CORREDOR VIAL DEL SECTOR CARRERA 27 ENTRE LA AVENIDA PANAMERICANA - LA MILAGROSA PEDAGÓGICO - CARRERA 29 (GALLINACERA) SAN ALBANO AVENIDA ARANDA", donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de la litis, el cual según estudio de títulos realizado por AVANTE SETP era de propiedad del señor Wilson Alberto Ruano Paz, y se requería en forma parcial con “un área de terreno de 295.08 M2 y un área de construcción de 295.08 M2”.
El valor comercial de esas áreas se fijó en la suma de $794’619.074, conforme al avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo. Con base en lo anterior, se dispuso (se transcribe literalmente): “PRIMERO: Ordenar la expropiación judicial, del bien inmueble declarado de utilidad pública e interés social, e identificado con el número predial 01-02-0027- 0024-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 24097658 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, con la siguiente nomenclatura urbana: Calle 18 N. 27-15/19 B/ Centro… “LINDEROS DEL ÁREA AVALUADA [objeto de expropiación]: Norte, en 17.90 ml, con la calle 18;
Oriente, en 5.72 ml; con la carrera 27 y en 16.64 con predio 0025. Sur, en 17.33ml; con María Teresa Barbato Zarama, predio 026. Occidente, en 22.48ml con predio de mayor extensión propiedad de Wilson Ruano. “LINDEROS DEL ÁREA REMANENTE: Norte, en 2.10ml, con la calle 18 y en 27.21 con Gloria lozano Santander, predios 022, 023 y otros.
Oriente, en 22.48ml con área a negociar por Avante para la ampliación de la carrera 27. Sur, en 29.87ml con María Teresa barbato Zarama, predio 026. Occidente, en 6,16ml con Fanny Diago, predio 0019 y en 6.79ml, con María Teresa Barbato Zarama, predio 0026, en donde este se ubica, se ejecutará el proyecto denominado ‘Sistema Estratégico de Transporte Público - SETP - de Pasto’.
“SEGUNDO: Notifíquese al propietario del inmueble de la presente decisión, en los términos de los artículos 69 a 72 de la Ley 1437 de 2011 — CPACA y hágale saber que contra la misma solo procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo… “TERCERO: Comuníquese el contenido de la presente Resolución a los terceros que pueden verse afectados con la decisión [de conformidad con las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria]…”53. 52.
El 6 de octubre de 2014, la citada resolución fue notificada al señor Ruano Paz54. El 20 de octubre siguiente, el aquí demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó la expropiación judicial, en él reiteró sus inconformidades en relación con el precio ofertado y el área a expropiar, pues AVANTE SETP pretendía adquirir parcialmente la construcción, “pero esta queda absolutamente inservible y por tanto debe ser demolida en su totalidad”, por lo que “es obligación de la entidad comprar la totalidad de la 53 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 204 a 207. 54 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 213 y 214.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 construcción…”. Agregó que el precio establecido no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1682 de 2012 y la Resolución 898 de 2014, en tanto que no incluyó la indemnización por concepto de lucro cesante y los valores propuestos para la adquisición eran irreales frente a los “verdaderos valores comerciales” del metro cuadrado de terreno y construcción que regían para ese momento el mercado55. 53.
Por medio de Resolución 538 del 31 de octubre de 2014, AVANTE SETP confirmó el acto administrativo recurrido. Como fundamento de su decisión sostuvo que la afectación del inmueble se hizo conforme a los estudios y diseños “del consultor de la carrera 27”, y con base en dicha afectación se realizó por parte de un perito experto el avalúo y se ofertó por un área parcial del terreno y de la construcción, “situación que fue debidamente conocida por el arquitecto de confianza delegado por el señor WILSON RUANO PAZ, quien acompañó a los peritos de la lonja y quien desde su posición sugirió aspectos para la reconstrucción de fachada del inmueble” a lo cual se accedió, por lo que desde un inicio el actor sabía que la afectación del predio sería parcial. 54.
En lo atinente a que el área remanente del predio -439,92 M2- quedaba inservible, contestó que no era cierto, puesto que allí se podía desarrollar cualquier actividad económica; de hecho, los profesionales de arquitectura y especialistas en estructuras realizaron un análisis minucioso de tal manera que “no deje una estructura inservible ni deficientemente funcional”.
Añadió que para la fecha de realización del avalúo -febrero de 2014- no se había expedido la reglamentación y la metodología por medio de la cual se debía calcular el lucro cesante, pues fue adoptada mediante Resolución 989 de 2014 -modificada y adicionada por la Resolución 1044 de 2014-; por tanto, en el avalúo del predio no se incluyeron estos valores, sino que la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo utilizó el avalúo realizado por el IGAC en el año 2010 y lo actualizó al 2014, “acogiendo el numeral 7 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 utilizando índice de costos de construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística”56.
Esta decisión fue notificada personalmente al señor Ruano Paz el 27 de noviembre de 201457. 55. El 26 de enero de 2015 AVANTE SETP presentó demanda en la jurisdicción ordinaria contra el señor Wilson Alberto Ruano Paz, con la que inició el trámite judicial de expropiación58. Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto: (i) admitió la demanda;
(ii) ordenó notificar personalmente esa providencia a la parte demandada y correrle traslado de la demanda; (iii) decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, entre otros59. 55 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 215 a 226. 56 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 227 a 230. 57 SAMAI: Expediente digital: “ED_32ENVIOEXPEDIENTEJU(.pdf) NroActua 2” – 01 ExpedienteFísico 03Cuadernodos, página 93. 58 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 253 a 262. 59 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 263 a 265.
Por medio de proveído del 9 de junio de 2015, la juez ordenó la entrega anticipada del inmueble objeto de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2015, y el artículo 399 del CGP. Decisión comunicada al actor mediante Oficio 625 del 18 de junio de 2015.
En escrito radicado el 1º de julio de 2015, el señor Wilson Ruano Paz solicitó a aplazar la Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 56. El señor Ruano Paz al contestar la demanda, indicó que iba a ejercer su derecho de defensa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 399 del CGP60, es decir, a través de un dictamen pericial que determinara: a) el valor del inmueble, “considerando que el valor comercial del bien es el de reposición, es decir cuánto le cuesta a mi mandante adquirir un bien inmueble de las mismas características en el sector”; b) el daño emergente: que corresponde al valor del metro cuadrado que se adquiere, multiplicado por los metros cuadrados de construcción que no se van a adquirir por parte de AVANTE SETP, puesto que una vez segregada la parte a expropiar no puede funcionar como restaurante, por tanto, “la administración está obligada a comprar toda la construcción, demolerla, remover escombros y explanar el terreno, como parte de la indemnización”; c) el lucro cesante consolidado por el valor del canon del contrato de arrendamiento -$6’000.000- suscrito con Chamorro Portilla S.A.S., desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2015, y el lucro cesante futuro por el mismo valor, desde la fecha de entrega del inmueble -6 de noviembre de 2015- hasta por 15 años (para completar los 20 de vigencia del contrato)61. 57.
En atención a lo anterior, el 9 de septiembre de 2016, presentó un dictamen pericial elaborado por el arquitecto Luis Carlos Parra Ortega, en el que se determinó el valor del área objeto de expropiación y de la totalidad de la construcción y las sumas que debían reconocerse por concepto de “daño emergente y lucro cesante”62, el cual fue objetado por AVANTE SETP, la que solicitó tener en cuenta el aportado con la demanda. 58.
El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en audiencia pública, dictó sentencia. En un primer momento intervinieron los peritos y se surtió la contradicción de los dictámenes aportados por las partes; seguidamente, se le dio la palabra a los apoderados para que presentaran sus alegatos de conclusión. Al resolver de fondo el asunto, la juez señaló que se encontraban acreditadas las razones de interés social y de utilidad pública que condujeron a que AVANTE SETP mediante Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014, ordenara la expropiación parcial del bien inmueble objeto de la controversia, acto que se encontraba debidamente ejecutoriado.
Añadió que de acuerdo con la contestación de la demanda, no existía oposición frente a la pretensión expropiatoria, sino que los reparos del demandado se dirigían concretamente frente a la cuantificación de los perjuicios que habrían de diligencia de entrega anticipada, solicitud a la que se accedió y fue llevada a cabo finalmente el 25 de abril de 2016 (SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, página 266, 308 a 318).
Mediante proveído del 15 de abril 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito fijó como fecha y hora para continuar con la diligencia de entrega anticipada del bien inmueble el 25 del mismo mes y año a las 9:00 am, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada 60 “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. 61 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 273 a 282. 62 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 330 a 347. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 pagarse por la trasferencia forzada del dominio, por lo que el litigio se circunscribió a dirimir tal controversia, en los siguientes términos63: (i) Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional64, la indemnización que surge de la expropiación de un bien inmueble no era compensatoria sino reparatoria y, en esa medida, debía comprender: a) el daño emergente: que se determina por el precio del valor comercial del terreno y, b) el lucro cesante: que corresponde a la ganancia frustrada cierta y legítima.
(ii) Procedió a valorar los elementos de convicción. Sobre el avalúo aportado por el señor Wilson Alberto Ruano Paz concluyó que no ostentaba la suficiente fuerza persuasiva y, por tanto, no tenía el mérito probatorio para demostrar los perjuicios en los montos allí establecidos, por cuanto: a) el método de valuación no se adecuaba a los parámetros fijados en la Resolución 620 del 2008 del IGAC, vigente para el momento de su elaboración65; b) en cuanto al avalúo del daño emergente, señaló que el perito en el informe citó una tesis de la CSJ y otra del Consejo de Estado e hizo una valoración de lo que él consideró daño emergente; sin embargo, en la audiencia de contradicción del dictamen, al ser interrogado sobre este aspecto, afirmó que él no incluyó este concepto, lo que “causa de verdad extrañeza”; c) de la misma manera, en la contradicción del dictamen, el perito afirmó que desconocía el contrato con base en el cual calculó el lucro cesante y, por ende, “no queda más que decir a ese respecto”.
(iii) Indicó que en la contestación de la demanda el lucro cesante se soportó en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Wilson Alberto Ruano Paz y la sociedad Chamorro Portilla S.A.S., cuya copia auténtica obraba en el expediente; no obstante, el operador judicial consideró que no era procedente calcular ese perjuicio con fundamento en el referido negocio, toda vez que en la cláusula vigésimo quinta se plasmó de manera clara y expresa que conocían de la existencia y desarrollo del proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público que afectaría el inmueble objeto del contrato y las consecuencias que de ello se derivaban.
Con fundamento en lo anterior, concluyó: 63 SAMAI: Expediente digital: “ED_32ENVIOEXPEDIENTEJU(.pdf) NroActua2”. Grabación que contiene la audiencia en que se dictó fallo de primera instancia. 64 Citó especialmente la sentencia C-153 de 1994. 65 Al respecto, se indicó: “El avalúo dice en su texto haberse remitido para calcular el precio del inmueble al método comparación o de mercado el cual es definido en la resolución 620, como aquella comparación que se hace con ofertas o transacciones que se hayan presentado en el mismo tiempo en la misma época respecto de inmuebles semejantes, no obstante eso el perito expone haberse remitido ‘a personas de reconocida idoneidad y credibilidad en el campo de avalúos inmobiliarios en la ciudad de San Juan de Pasto’.
Adicionalmente la investigación de valores se apoya en las negociaciones más recientes realizadas en el sector de la construcción sobre otro tipo de bienes comparables lo cual evidencia para el despacho una evidente contradicción que se acrecienta cuando al ser interrogado en este escenario sobre cuál fue el método en concreto que utilizó para realizar su avalúo respondió que no recuerda si tomó o no un determinado método dijo haber consignado en su superficie un valor que consideró justo dice no haber hecho encuestas pero sin embargo en respuesta posterior dice que las que obran en su trabajo pericial son encuestas que se hacen a personas que saben lo que hacen.
Adicionalmente informó en esta audiencia que no tenía conocimiento de predios vecinos que se hubiesen avaluado en virtud de la situación que afronta la ciudad por el proyecto que todos conocemos; sin embargo, al tiempo afirma que sí sabía de la existencia del proyecto y de la existencia de demoliciones, pero que no comparó los predios afectados.
Todo esto hace de que el dictamen por el presentado o que mejor que los fundamentos del dictamen por el presentados no tengan la contundencia suficiente en orden a persuadir al despacho a respecto del valor por él presentado” (se destaca). Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 “(…) desde este punto de vista, contradice de manera palmaria, no solamente las conclusiones vertidas en el dictamen sino también en la contestación de la demanda cuando se asegura que el demandado apenas tuvo conocimiento del proyecto en el 2014… a folio 340 del expediente obra un acta a través de la cual los contratantes dan por terminado el contrato y renuncian recíprocamente a cualquier acción judicial de reparación invocando precisamente la iniciación de las demoliciones del Plan de Movilidad, en consecuencia, se reitera, ese contrato no puede servirnos para apalancar el cálculo de un lucro cesante que de antemano se sabía que no se iba a causar” (negrilla añadida).
(iv) Adujo que en el plenario existían indicios que permitían concluir que el señor Wilson Ruano Paz explotó económicamente el inmueble hasta estar ad portas de la diligencia de entrega, pues la solicitud de aplazamiento por él elevada el 1º de julio de 2015 tuvo como fundamento “la dificultad que le generaría la diligencia de entrega, previamente decretada por cuanto el bien para esa fecha… se encontraba ocupado por el señor Camilo Romero situación que efectivamente el despacho tuvo en cuenta para el aplazamiento de la diligencia”; de modo que no era viable reconocer un lucro cesante porque el bien no pudo ser explotado, cuando existía evidencia de que sí lo fue.
(v) En relación con el dictamen pericial aportado por AVANTE SETP con la demanda, sostuvo que seguía de manera razonable las directrices establecidas en la mencionada Resolución 620 de 2008, por manera que determinaba el valor comercial de las áreas afectadas por el proyecto vial de acuerdo con las metodologías y el marco normativo aplicable; además, que fue realizado por una persona experta que pertenece a una de las lonjas acreditadas en el municipio y que como lo demostró había realizado avalúos similares al que ocupaba la atención66.
Sin embargo, descartó la manera en que el perito actualizó el valor comercial -$794’619.074- [explicó por qué] y acogió el criterio adoptado en otras sentencias de expropiación, esto es, con base en el IPC “aplicando la conocida fórmula matemática de IPC final sobre IPC inicial para multiplicarlos por la suma que se pretende actualizar”, lo que arrojó un valor total de $929’123.000,830, “que será entonces la indemnización, por el avalúo del terreno” -daño emergente-.
(vi) Agregó que el análisis del mismo trabajo pericial permitía concluir que en él no se cuantificó el lucro cesante, pero que de la forma pretendida por el demandado no era procedente liquidarlo; sin embargo, ello no era óbice para que se pudiera cuantificar, ya que la Corte Constitucional desde la sentencia C 66 De manera textual, manifestó: “En la revisión del folio 94 indica que el trabajo presentado obedece al método de comparación de mercado, el que como hemos dicho se da a partir de la comparación de ofertas o transacciones recientes, al despacho le asaltaba la duda respecto de la fuente de esas transacciones u ofertas que mencionan en él, sin duda que si bien no fue lo suficientemente aclarada con base en el testimonio que rindió el señor perito, pues se parte de que se tomó como fundamento las que venían desde años anteriores, toda vez que al inmueble se le habían hecho dictámenes periciales en 2009 y en 2012 Evidenciándose que efectivamente obra copia de tales dictámenes… el despacho concluye que esa fuente o mejor que la información suministrada por el señor perito puede ser acogida.
Desde ese punto de vista y adecuándose dicho dictamen a las directrices que fueron diseñadas por la autoridad catastral a efectos de determinar valores en esta clase de procesos, el despacho acoge la valoración allí determinada. La misma conclusión puede hacerse respecto de la valoración de la construcción es prolijo el acervo aportado con el dictamen que nos ocupa en cuanto hace relación a los datos tenidos en cuenta a efectos de calcular todas las variables que ya mencionó el despacho referidos a costos directos, costos indirectos, costos de obra y todas esas cosas que los ingenieros no pueden explicar muy bien y que nosotros alcanzamos a entender como variables…”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 23 - 153 de 1994 ha señalado que en los casos que no estuviera probado el lucro cesante, se podía indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización, alternativa a la que acudió el despacho en orden a que la indemnización fuera justa.
“(…) realizadas las cuentas pertinentes y calculando los intereses corrientes desde el 25 de abril del 2016 que fue la fecha en que se surtió la entrega del inmueble hasta el día de hoy 22 de febrero del 2017, el cálculo correspondiente arroja, un total de $165.086.722…” (se resalta). 59. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió: “Primero: DECRETAR como en efecto se decreta en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE- AVANTE SETP, LA EXPROPIACIÓN parcial en un área de 295.08 m2 del inmueble ubicado en la calle 18 N° 27-15-19 Barrio Centro de la ciudad de Pasto, identificado con el número predial 01-020027-0024- 000 y con matrícula inmobiliaria No. 240-97658 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto; circunscrito por los siguientes linderos generales conforme al avalúo pericial acogido en esta sentencia […] “Segundo: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda y la inscripción de la oferta de compra de bien urbano que se registran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-97658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Ofíciese. “Tercero: CANCELAR respecto del área expropiada los siguientes gravámenes e inscripciones […] “Cuarto: Determinar el monto de la indemnización que la entidad demandante, deberá pagar a los demandados por la expropiación de la que da cuenta este trámite, de conformidad con lo anotado en el acápite motivo del presente pronunciamiento, un total de MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.094’210.550).
“Quinto: La demandante deberá consignar la suma atrás anotada, teniendo en cuenta lo que ya se hubiese consignado con anterioridad, en el término perentorio de VEINTE (20) DÍAS para ser entregados a la parte interesada, lo cual se supedita, por supuesto, a la inscripción de la sentencia emitida en este proceso. Si transcurrido el término dispuesto, la consignación no se surte deberán reconocerse los respectivos intereses moratorios sobre la suma, correspondiente, hasta la fecha del pago efectivo…”67 (negrilla añadida). 60.
Contra esa decisión, el señor Ruano Paz interpuso recurso de apelación. Manifestó estar inconforme con el precio indemnizatorio, en síntesis, porque el dictamen presentado por AVANTE SETP no podía ser objeto de valoración, por cuanto “no constituye un avalúo, sino una simple actualización de un avalúo que perdió vigencia por el transcurso del tiempo”, no contempló el ítem obligatorio de valoración del daño emergente y el lucro cesante; además, no tuvo en cuenta que la intervención que se realizará sobre la construcción afecta su destinación, la cual era para el restaurante “Mister Pollo" y, por ende, debió comprender los 295.8 M2 de superficie y los 735 M2 de construcción. Agregó que no se tuvo en 67 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 382 a 386.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 24 cuenta la rentabilidad “cierta” que generaba la explotación comercial del bien producto de su renta con el restaurante, la cual se vio frustrada por la intervención pública del sector, ya que tenía una proyección de 20 años68. 61.
El 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia y condenó a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, las costas procesales de segunda instancia. Para adoptar esa determinación, la Sala tuvo como fundamento los siguientes argumentos: (i) El dictamen presentado por AVANTE SETP comprendió la visita de personal de inspección, la determinación de las características particulares del inmueble, la investigación de mercado y la presentación del informe final, “situación que se constata con el grado de detalle con que se alude en el concepto respectivo tanto de lotes de terreno como del área construida”.
Además, no era cierto que el peritaje hubiere respondido a una actualización o indexación de otros precedentes, puesto que en él se constató la situación real del bien para la época de su elaboración, en el que se evidenció su uso actual y las características propias del terreno y de la construcción sobre él levantada. (ii) El peritaje incluyó una valoración multidisciplinaria con apoyo estructural arquitectónico y presupuestal, lo que permitió concluir que el área sobrante quedaría funcional, aunque no en las mismas condiciones, sí en la misma actividad que se venía desarrollando, y lo único que se debía recuperar era la fachada, luego no era probatoriamente procedente estimar que en la tasación de la reparación se debió cobijar toda el área del terreno construido.
(iii) Consideró que contrario a lo afirmado por el apelante, no había de por medio una rentabilidad cierta en la explotación del inmueble como para que la misma se tuviera en consideración para fijar la indemnización por el hecho de la expropiación. En el contrato de arrendamiento que se aportó como soporte del lucro cesante ambos contratantes declararon conocer y aceptar que estaba en curso un proceso de negociación directa con la administración municipal en el marco del Plan de Movilidad para el Sistema Integrado de Transporte de Pasto y fue en ese contexto que acordaron que, ante la posible demolición de la construcción, el vínculo contractual se terminaría de pleno derecho y renunciaron a cualquier reclamación entre ellos, dejando a salvo la prelación del arrendatario en el evento de reconstruir o adaptar el inmueble.
Bajo tales supuestos concluyó: “(…) ningún concepto de los mencionados por el señor apelante es susceptible de incluirse en la indemnización… por falta de certeza del daño, así es porque ningún menoscabo puede inferirse de la apropiación decretada de cara a la vigencia del contrato cuando justamente y pese a la duración que se le asignó también se incluyó que se concluiría por los hechos que convocan este proceso, es decir, las partes anticiparon que no podría seguirse con la relación de negocios y, por ende, con la rentabilidad de ella derivada en caso de suceder la demolición, que vale decir se concibió posible no solamente por el hecho de la autoridad sino también 68 Ibidem.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 25 de accederse por el propietario a ella dentro de la negociación directa. Mal puede aludirse entonces a que se fijó una ganancia segura cuando precisamente esta se previó que no se daría por eventos como la expropiación o en otras palabras se concibió que no se aseguraría ni siquiera se produciría en tal eventualidad.
Ninguna probabilidad objetiva había de que el demandante siguiera recibiendo los cánones que ahora quiere incluir en la indemnización en tanto concertó conscientemente con su arrendataria que el vínculo que los unía se finiquitaría de pleno derecho, en consecuencia, la expropiación no cercenó de tajo una expectativa legítima y proyectada… si bien se vinculó con una duración específica, al paso señaló que la misma fenecería por estos hechos concretos.
“No hay por consiguiente desconocimiento de la entidad demandante de la naturaleza reparatoria de la indemnización… la liquidación de lucro cesante que persigue la parte demandante no tiene asidero fáctico ni legal, resta acotar que la señora juez aplicó tal concepto, aunque no en la forma esperada por el demandado si en la manera que halló adecuada sujetándose a las directrices de la sentencia C-153 de 1994 cuestión, que ahora no merece ningún comentario por no haber sido objeto de reparo alguno por parte del apelante.
En conclusión, por lo dicho brevemente la alzada no prospera imponiéndose la confirmación total de la sentencia” 69 (negrilla añadida). Pretensiones dirigidas a obtener el valor comercial del área remanente del inmueble expropiado parcialmente 62. La evidencia probatoria conduce a la Sala a considerar que, con independencia de la forma como se estructuró la demanda y la acción que se ejerció, a partir de una correcta interpretación del petitum de cara a la causa en que se sustentó y los hechos probados en el proceso, el “daño especial” que alega haber sufrido el actor se concretó con la expedición de la Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014, que fue confirmada por la 538 del 31 de octubre de 2014, pues por medio de estos actos administrativos AVANTE SETP determinó que para el proyecto de movilidad se requería sólo una porción del terreno -295,08 M2- y otro tanto de la construcción -295,08 M2- y se negó a adquirir la totalidad del inmueble, respectivamente. 63.
En efecto, en la primera de las resoluciones mencionadas se consignó que para la ejecución del proyecto de movilidad “Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP” se requería sólo en forma parcial el predio de propiedad del señor Wilson Alberto Ruano Paz y, como consecuencia, se ordenó expropiar judicialmente un área de terreno de 295.08 M2 y un área de construcción del mismo metraje por un valor de $794’619.074.
Como se extrae del contenido del recurso de reposición que interpuso, el afectado estuvo inconforme con esa decisión, entre otras cosas, porque (se transcribe literalmente): “(…) la Entidad pretende comprarle solo una parte de la construcción, reparándole la fachada, cuando, según manifiesta mi mandante, el excedente de la edificación quedaría inservible ya que fue construida para un fin específico, como era el de restaurante… “(…) reitero que mi mandante manifiesta que no aceptó la oferta de compra por que 69 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 387 y 388.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 26 AVANTE SETP pretende adquirir parcialmente la construcción, pero esta queda absolutamente inservible y por tanto debe ser demolida en su totalidad, en consecuencia, es obligación de la Entidad comprar la totalidad de la construcción, demolerla, retirar los escombros y proceder a la explanación del terreno… “(…) “El avalúo que fue debidamente impugnado no contiene la adición de pagos a que hace relación el texto transcrito [Oficio O.J.A.P 1177-2014], de tal manera que no es posible considerar ese avalúo como base para la Resolución de expropiación 473 del 24 de septiembre de 2014, es decir que la afecta de nulidad por falsa motivación, por cuanto los fundamentos no son reales.
Y menos contiene los valores necesarios para ‘adquirir un inmueble de reposición y restablecer las condiciones económicas’”70. (resaltado añadido). 64. Se destaca que tales inconformidades fueron manifestadas previamente en el escrito de “impugnación del avalúo” y en el que rechazó la oferta de compra. Al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 538 de 2014, AVANTE SETP explicó que, conforme a los estudios realizados por los arquitectos y especialistas en estructuras que participaron en la elaboración del avalúo, en el área remanente que no iba a expropiarse se podían desarrollar distintas actividades productivas, de modo que no quedaba inservible ni deficiente funcionalmente.
Adicionalmente, indicó que la determinación del porcentaje a adquirir tuvo como soporte los estudios y diseños de la obra y, con base en ello, se realizó el avalúo y la oferta por un área parcial del terreno y de la construcción, situación que el señor Ruano Paz conoció desde el inicio y, por ende, sostuvo que “extraña a esta entidad que tome con desconocimiento la afectación parcial del predio”. 65.
En esas condiciones, si el demandante no estaba de acuerdo con que su inmueble fuera expropiado parcialmente, pues, a su juicio, AVANTE SETP estaba obligada a comprar la totalidad de la construcción, ya que ésta se tornaba “inservible” porque estaba hecha para un fin específico –restaurante Mister Pollo– al que ya no podría destinarla, tal y como lo expresó en el recurso de reposición contra la Resolución 473 de 2014 –idénticos argumentos expone en este proceso–, el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de esas decisiones y obtener el precio –avalúo comercial– de la totalidad del inmueble, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fueron los precitados actos los que causaron el perjuicio que a título de daño emergente se solicita en esta demanda. 66.
Resulta necesario precisar que en el trámite de primera instancia el municipio de Pasto propuso las excepciones que denominó “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y caducidad, al considerar que el medio de control procedente para controvertir la legalidad de la decisión que dispuso la expropiación, así como el precio indemnizatorio reconocido era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al resolver sobre la excepción de caducidad como consecuencia de la indebida escogencia del medio de control, el a quo, en la audiencia inicial, la declaró no probada, pues, 70 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 215 a 226. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 27 en su criterio, el reparo del demandante no versaba sobre la decisión administrativa de declarar su inmueble como bien de utilidad pública y tampoco sobre el acto que ordenó a AVANTE SETP acudir ante un juez civil para adelantar el procedimiento de expropiación judicial –ver pie de página 4–. 67.
Aunque en la citada decisión se haya resuelto declarar no probada la mencionada excepción y calificar de idóneo el medio de control elegido por el actor, como lo ha reiterado esta Sala, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales que le permitan decidir de fondo el asunto, entre ellos la caducidad, para lo cual es imprescindible definir en primer lugar la acción o vía procesal idónea de acuerdo con la fuente del daño, pues son aspectos que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados, ya que se trata de elementos procesales que resultan ineludibles, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA71. 68.
Por tanto, tal decisión no impide que la Sala pueda analizar nuevamente ese presupuesto, toda vez que frente al mismo no opera una suerte de cosa juzgada con base en un auto interlocutorio anterior, pues esa decisión es adoptada en una etapa preliminar del proceso, en la cual no se ha agotado el debate probatorio y, por tanto, no constituye un impedimento para que al decidir de mérito el fallador pueda y deba volver sobre estos presupuestos. 69.
En este punto, se reitera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a pesar de que la pérdida del derecho de propiedad es una carga soportable, el particular puede controvertir el acto que ordena la expropiación judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. En esos eventos, se censuran los errores que afectan la validez del acto y se podrán controvertir los fundamentos que sustentaron la enajenación forzada del bien, “Nótese que la administración expropiadora actúa mediante actos administrativos, es decir, la fuente del daño sería éstos y no los hechos o la ocupación del inmueble, de modo que esa conducta solo podrá ser discutida con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”72. 70.
En este caso, como se expuso anteriormente, el disenso gira en torno a que la entidad no accedió a expropiar la totalidad del bien inmueble, controversia que le compete conocer a esta jurisdicción, pero a través de la pretensión de lesividad contra el acto administrativo que adoptó tal determinación y que está revestido de la presunción de legalidad73. 71 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 72 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 73 En ese evento, existirán dos procesos judiciales, a saber: (i) un trámite en que se debate la legalidad del acto administrativo que ordenó iniciar el juicio expropiatorio, pretensión que se ventilará en la jurisdicción contenciosa administrativa; y (ii) otro procedimiento que discutirá la tradición del derecho de propiedad del afectado al Estado, así como la indemnización por ese acto, libelo que se adelantará en la jurisdicción ordinaria.
En caso en que el juez contencioso declare la nulidad del acto administrativo, el proceso civil de expropiación concluirá. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 28 71. Ahora bien, el demandante en etapas posteriores intentó reabrir ese debate –como lo pretende ahora en sede de reparación directa–, así: (i) En la contestación de la demanda del proceso de expropiación judicial sostuvo que como AVANTE SETP estaba obligada a comprarle toda la construcción del inmueble y no lo hizo, a título de daño emergente, debía reconocerle el precio de los metros cuadrados que no iba adquirir, puesto que una vez segregada la parte a expropiar ya no podía funcionar como restaurante.
(ii) El 26 de abril de 2016 -encontrándose en trámite el proceso judicial de expropiación-, el actor radicó un escrito ante AVANTE SETP en el que manifestó su intención de negociar voluntariamente el bien, “previo el cumplimiento de unos requerimientos”, entre ellos, que adquiriera en compraventa la totalidad de la propiedad, por un valor de $2.840’000.000, conforme el avalúo comercial que aportaba, elaborado por el arquitecto Luis Carlos Parra Ortega.
Al respecto, AVANTE SETP mediante oficio ODP GP-150-2016 del 10 de junio del mismo año, respondió que no era procedente la aceptación de la propuesta formulada y, por tanto, se debía continuar con el trámite de expropiación judicial74. (iii) El 20 de febrero de 2017, presentó una fórmula conciliatoria dentro del proceso judicial de expropiación, en la que solicitó un valor total del precio indemnizatorio de $2.392’000.000.
Discriminada así: a) el valor comercial de los 295, 08 M2 (superficie) y los 724 M2 (construcción), “ya que no cumplirá en adelante una función para la finalidad con la que se levantó, por lo cual, dada la inutilidad que la misma generó… es dable el pago indemnizatorio total por dicho concepto”, esto es, $1.517’976.000; b) $875’000.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente al valor que rentaba el inmueble antes de que fuera afectado.
Dicha propuesta no fue aceptada por AVANTE SETP75. 72. En relación con la demanda de expropiación judicial, vale la pena precisar que materialmente lo que persigue es hacer efectiva la orden expropiatoria, dado que parte de un derecho cierto -el acto administrativo que la ordena- y lo que en realidad se define en este proceso es el monto de la indemnización, con lo que se busca asegurar que sea justa y “reparatoria”76, por esa razón, los tratadistas 74 En resumen, rechazó tal propuesta, entre otras cosas, porque: (i) el remanente no generaba ninguna utilidad para las obras que se iban a llevar a cabo en el sector de la carrera 27; además, que se consultó con el área administrativa y financiera de la entidad y se estableció que no era viable su compra total, en tanto que AVANTE SETP debía hacer un manejo adecuado de los recursos fiscales, y previamente se fijó el presupuesto para la adquisición de los bienes inmuebles afectos al proyecto de movilidad;
(ii) aunque en criterio del demandante no podía darle al inmueble la misma destinación que tenía anteriormente, no significaba en modo alguno que el remanente de su propiedad no pudiera ser aprovechado para otras actividades comerciales u otra destinación y, (iii) el avalúo aportado por el señor Ruano Paz fue objeto de revisión por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, quien encontró varias inconsistencias en su metodología y conclusiones, que conllevaron a colegir que presentaba error grave.
SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 231 a 239. 75 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 240 a 252. 76 Corte Constitucional, sentencia C-020 de 2023. “La función de la indemnización por expropiación es, por regla general, reparatoria -no compensatoria o restitutiva-. Esto significa, de un lado, que debe comprender el valor del bien, así como el resto de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; y de otro, que no debe ser ‘plena’ o ‘integral’.
El Estado no está obligado a otorgar una reparación plena e integral puesto que la expropiación es una prerrogativa legítima de carácter constitucional en cabeza del Estado. Por lo tanto, no genera un título de imputación por un daño antijurídico y no compromete la responsabilidad del Estado si se lleva a cabo conforme a la Constitución y la ley…” (se destaca).
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 29 de derecho procesal colombiano y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado que aunque el proceso civil expropiatorio fue incluido como un declarativo especial, tiende a asemejarse más a un ejecutivo, en tanto que “tiene por objeto forzar al particular a cumplir el acto administrativo por medio del cual se decretó la expropiación de un bien…”77. 73.
En esa medida, al juez civil le corresponde fallar en congruencia con lo dispuesto en el acto administrativo que ordenó la expropiación judicial, sin que fuera en este caso de su resorte competencial establecer si la misma debía ser total o parcial, es decir, definir el área a expropiar, puesto que ello le correspondía a AVANTE SETP, entidad que conocía los diseños y trazados del proyecto vial, sabía qué inmuebles y en qué proporción debía adquirirlos, le correspondía establecer las apropiaciones presupuestales para la adquisición de los mismos y, en consecuencia, administrar y ejecutar los recursos aportados por la Nación y el municipio de Pasto para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de esa ciudad, lo que sin duda confirma que el supuesto perjuicio derivado de la adquisición fragmentada del predio se concretó con la expedición de la Resolución 473 del 24 de septiembre de 2014, confirmada por la 538 del 31 de octubre del mismo año, actos que contienen una decisión autónoma y unilateral de la administración, que revistieron carácter definitorio en punto al área a expropiar. 74.
Por consiguiente, la acción de reparación directa frente a esta pretensión resulta improcedente, en tanto que el daño cuya reparación se pretende tiene origen en unos actos administrativos dotados de presunción de legalidad y, solo al cuestionar tales actos y desvirtuar dicha legalidad se abre paso el restablecimiento del derecho que se considera erosionado; por ende, la Sala adecua dicha pretensión al cauce procesal adecuado que corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho. 75.
De este modo, dada la adecuación de la pretensión, correspondería remitir el asunto al juez competente78; sin embargo, por razones de economía y celeridad no se procederá de conformidad, por cuanto se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. 76. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
Por tratarse de un acto administrativo particular, la caducidad se 77 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Editorial Temis, 8ª edición, Bogotá, 2018, p. 356. 78 Acuerdo 080 de 2019. Artículo13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: “(…) “2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”. En ese mismo artículo se consagra que la Sección Tercera es competente para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales y petroleros. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 30 cuenta a partir del día siguiente al de su notificación personal, conforme a los artículos 66 y 67 ibidem. 58.
De conformidad con los medios de convicción aportados, la Resolución 538 del 31 de octubre, que confirmó la 473 del 24 de septiembre de ese año, fue notificada personalmente al señor Ruano Paz el 27 de noviembre de 201479 y, por ende, el término de 4 meses con el que contaba el actor para perseguir la nulidad de dichos actos y solicitar el restablecimiento de sus derechos feneció el 28 de marzo de 2015.
Por consiguiente, para cuando se radicó la solicitud de conciliación –7 de diciembre de 201780– y la demanda –11 de octubre de 2018–, ya había operado la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que perseguía la adquisición total y el pago del área remanente del inmueble expropiado; como consecuencia, así será declarado.
Pretensiones dirigidas a obtener los ingresos dejados de percibir por la imposibilidad de ejecutar un contrato de arrendamiento como consecuencia de la expropiación parcial del inmueble 77. De acuerdo con las pretensiones de condena elevadas por la parte actora y su suporte fáctico, la indemnización expropiatoria se tasó erradamente y, por tanto, no fue plena ni justa; por lo que solicitó el reconocimiento de un lucro cesante “consistente en la pérdida de los correspondientes ingresos por cánones de arrendamiento, que el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ ha dejado de percibir, desde que AVANTE SETP obligó a la sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS, a desplazarse del local desde el día 05 de diciembre de 2011, desconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento con una vigencia de 20 años exactamente hasta el día 01 de agosto del año 2031” y los perjuicios morales causados con ocasión de dicha expropiación. 78.
Como se reseñó anteriormente, los daños y perjuicios que se originan en el acto de autoridad mediante el cual se decreta la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestad expropiandi de indemnizar al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio quebrantado por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada, razón por la cual el quantum de la expropiación abarca, además del valor comercial del bien o del área a expropiar –daño emergente–, el lucro cesante cierto que se acredite. 79.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la reparación de los daños accesorios que se hubieren podido consumar con la expropiación también podrán ser solicitados dentro de ese procedimiento – administrativo y/o judicial –, pero será indispensable que “los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión” mediante la cual se decretó la expropiación81. 79 SAMAI: Expediente digital: “ED_32ENVIOEXPEDIENTEJU(.pdf) NroActua 2” – 01 ExpedienteFísico 03Cuadernodos, página 93. 80 SAMAI: Expediente digital: “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua2”, páginas 390 a 396. 81 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de junio de 2013, exp. 2005- 00735-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 31 80.
Un análisis completo de las normas que regulan en conjunto la figura de la expropiación permite evidenciar que el ordenamiento jurídico contempla diversas etapas y mecanismos que permiten al afectado rebatir de manera eficaz y oportuna las determinaciones en relación con la privación del dominio, así como con el precio o quantum indemnizatorio, lo que comprende los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de la expropiación. En la judicial, si el demandado está en desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante –entidad expropiante– o considera que hay lugar a que lo indemnicen “por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor”, tiene la posibilidad de aportar uno nuevo –numeral 6, art. 399 del CGP–, y en el marco de ese proceso acreditar los perjuicios que reclama. 81.
Bajo ese escenario, la Corte Constitucional ha indicado que mediante sentencia judicial, el juez civil determina si concede o no la adquisición forzosa de la propiedad y establece la suma indemnizatoria que deberá reconocer la demandante por ese acto; por ende, concluido ese proceso, el particular no podrá cuestionar el fallo expropiatorio, dado que éste se encuentra protegido por la cosa juzgada.
Así, lo ha señalado: “(…) debe recordarse que en la expropiación judicial el ciudadano queda sin medio de control para obtener una reparación adicional por la pérdida del derecho de dominio, porque el afectado padeció un daño jurídico que se encuentra obligado a soportar, situación que impide que acceda a la jurisdicción para demandar la reparación integral consignada en el artículo 90 Superior.
Además, ventilar el resarcimiento de la lesión estudiada por el juez civil implica que el afectado desconozca el principio de la cosa juzgada, puesto que pretendería que el mismo hecho dañoso fuese reparado dos veces. La persona perjudicada queda en imposibilidad de solicitar una mayor indemnización, como quiera que una autoridad judicial fijó el monto de ese desembolso con las consecuencias que ello implica”82 (resalta la Sala). 82.
En ese sentido, el expropiado no puede incoar el medio de control de reparación directa derivado de la expropiación, por cuanto este daño es jurídico y fue reparado de acuerdo con los parámetros fijados por el juez civil, en consecuencia, el privado solo podrá demandar en reparación directa la sentencia que eliminó el derecho de propiedad y estableció el monto indemnizatorio, “siempre y cuando en la providencia se hubiese materializado un error judicial, escenario en que el hecho dañoso corresponderá a la providencia y no a la expropiación” (se resalta). 83.
Por consiguiente, si el actor consideraba que la decisión adoptada el 22 de febrero de 2017 por el Juez Civil del Circuito de Pasto, que fue confirmada en su integridad mediante sentencia del 11 de diciembre del mismo año por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resultó equivocada, la forma de cuestionarla era a través de una imputación por error judicial contra la Rama Judicial, proceso en el que se debía acreditar de manera razonada la equivocación en que supuestamente incurrieron los jueces y magistrados en el análisis y valoración de los medios de convicción para tasar 82 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 32 los perjuicios como consecuencia de la expropiación parcial; sin embargo, ello no fue planteado en la demanda en esos términos, sino que siempre se invocó como hecho dañoso la expropiación; de hecho ni siquiera se demandó a la Rama Judicial, motivo por el cual no hay lugar a analizarlo bajo la óptica de un error judicial83. 84.
La parte actora en el sub examine no pidió ni acreditó detrimentos distintos a los que debieron alegarse en el trámite expropiatorio. Solicita un nuevo perjuicio en la demanda de reparación directa -el moral-, cuando lo cierto es que debió pedirse en el procedimiento judicial de expropiación, pues según su propio dicho deviene de esa misma causa84 y, en cualquier caso, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en señalar que la indemnización expropiatoria no incluye el pago de perjuicios morales, “puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno”85.
En atención a lo anterior, la Sala anuncia que frente a las referidas pretensiones, declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de AVANTE SETP, puesto que la materia objeto de controversia ya fue decidida mediante sentencia ejecutoriada. 85. Sobre este aspecto, el estatuto procesal civil establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” –art. 303 del CGP– 86.
Bajo ese escenario, el fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. 83 Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto delinear la competencia del juez en función del contenido de la sentencia bajo reglas de congruencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia. Así, conforme lo dispone el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que los demandados no pueden ser condenados por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”. 84 En un caso de expropiación administrativa, cuya determinación expropiatoria y la indemnización procedente se determinó a través de un acto administrativo, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, en sentencia del 6 de mayo de 2024, exp. 46.806, C.P. Ramiro Pazos, señaló: “24.
Entonces, la razón por la cual no existe una coincidencia plena del petitum, es porque, a su arbitrio, la parte demandante decidió fragmentar las pretensiones económicas, sin que, en estricto sentido, aquellas debieran ser encaminadas por vías procesales diferentes, ya que como se advirtió previamente, en aras de una indemnización justa y razonable, en nulidad y restablecimiento se pueden reclamar todos los perjuicios que se ocasionen con la expropiación. 25.
En otras palabras, la causa ─expropiación administrativa─ es la misma y, aunque el objeto ─resarcimiento de los perjuicios económicos─ difiere parcialmente, ello obedece a que a través de la reparación directa se reclama un apéndice con los perjuicios que, pudiendo ser incluidos en la nulidad y restablecimiento, la parte actora voluntariamente los excluyó. Al haber tramitado separadamente los perjuicios, bifurcó el objeto de la demanda y comprometió los alcances de la cosa juzgada que la primera de las acciones tuviera respecto de la segunda” (negrilla añadida). 85 Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable.
Corte Constitucional, sentencias C-306 de 2013 y C- 1074 de 2002. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 33 87. El objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que en concreto se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.
En relación con la causa petendi o causa de pedir, hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica. 88.
El presente asunto de reparación directa se suscitó entre el señor Wilson Alberto Ruano que fue demandado en el proceso declarativo especial de expropiación y AVANTE SETP, entidad expropiatoria que fungió como demandante en este último proceso. La causa para demandar en ambos procesos se originó por la expropiación judicial. En cuanto al objeto, se evidencia que en el proceso de reparación directa el demandante propone nuevamente un debate sobre el alcance de la indemnización –aduce que se tasó erradamente y fue injusta–, la cual ya fue definida judicialmente en el proceso de expropiación adelantado en la jurisdicción ordinaria –especialidad civil– 89.
Como lo revela el material probatorio allegado, desde la fase administrativa del procedimiento de expropiación, que inició con la oferta de compra, el señor Ruano Paz solicitó la inclusión en el “precio indemnizatorio” del lucro cesante consolidado y futuro, con base en el canon de arrendamiento y la vigencia del contrato celebrado entre éste y la sociedad Chamorro Portilla S.A.S. –ver párrafo 47-.
Los argumentos con los que soportó dicha solicitud, que es la misma que contiene la pretensión de lucro cesante de esta demanda, fueron reiterados en múltiples ocasiones, tales como: (i) escrito del 23 de mayo de 2014, por medio del cual impugnó el avalúo presentado por AVANTE SETP; (ii) escrito del 23 de septiembre de 2014, por medio del cual el actor rechazó la oferta de compra presentada por la misma entidad;
(iii) en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 473 de 2014; (iv) en la contestación de la demanda de expropiación judicial y los alegatos de conclusión de primera instancia; (v) en la petición que elevó el 26 de abril de 2016 ante AVANTE SETP, en la que manifestó su intención de negociar voluntariamente, “previo el cumplimiento de unos requerimientos”;
(vi) en la fórmula conciliatoria que presentó el actor el 20 de febrero de 2017, en el marco del proceso judicial de expropiación y, (vii) en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 90. En el fallo de primera instancia del proceso declarativo especial de expropiación, la Juez Civil del Circuito de Pasto, sobre el reconocimiento de un lucro cesante con fundamento en el contrato de arrendamiento que suscribieron el señor Wilson Alberto Ruano Paz y la sociedad Chamorro Portilla S.A.S. el 1º de agosto de 2011, sostuvo que dicho negocio no podía servir como soporte para la causación del referido perjuicio porque en él se plasmó que los Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 34 contratantes conocían de la existencia y desarrollo del proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público que afectaría el inmueble objeto del contrato y, por ende, de “antemano se sabía que no se iba a causar”; no obstante lo anterior, reconoció a título de lucro cesante la suma de $165’086.722. 91.
Como ese aspecto se cuestionó en el recurso de alzada, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al dictar la sentencia de segunda instancia, señaló que, contrario a lo afirmado por el apelante, ninguna probabilidad objetiva había de que el señor Ruano Paz siguiera recibiendo los cánones que quería incluir por concepto de lucro cesante, en tanto concertó conscientemente con su arrendataria que dicho vínculo finiquitaría de pleno derecho y, en ese sentido, la expropiación no cercenó una expectativa legítima y proyectada relacionada con el referido contrato de arrendamiento, sentencia que una vez cobró ejecutoria hizo tránsito a cosa juzgada.
Pese a lo anterior, en el sub-lite el actor volvió a insistir en su reconocimiento, lo que denota que pretende revivir el análisis probatorio y jurídico ya surtido en el proceso declarativo especial de expropiación. 92. En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la triple identidad necesaria para declarar probada la excepción de cosa juzgada entre AVANTE SETP y Wilson Ruano Paz respecto de las pretensiones atinentes al reconocimiento de un lucro cesante y perjuicios morales derivados de la expropiación decretada mediante sentencia judicial ejecutoriada86.
Falta de legitimación en la causa del municipio de Pasto por ausencia de imputación desde la demanda 93. La legitimación en la causa alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y el demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva. La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. 94.
La primera, se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas87. 95.
En el caso bajo análisis, en la demanda no se expuso ningún argumento fáctico ni jurídico para sustentar por qué el daño le resultaría atribuible al municipio de Pasto, solo se le menciona para afirmar que el actor se comprometía a transferir en su favor y de AVANTE SETP el dominio del área 86 En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en un caso similar que decidió. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2004, exp. 14.543.
C. P: Ricardo Hoyos Duque. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 35 remanente del inmueble objeto de la litis, a cambio del pago del avalúo comercial de dicha área. 96.
Aunque alega un daño especial, ningún perjuicio deriva de la declaratoria de utilidad pública del inmueble, que fue el único acto en el que intervino el municipio de Pasto; por el contrario, lo que cuestiona es que la indemnización expropiatoria –pagada por AVANTE SETP– fue “injusta” y no lo reparó integralmente y, por ello, pretendía que la entidad que lo expropió parcialmente, lo cual como quedó acreditado fue competencia privativa de AVANTE SETP, adquiriera el área restante del inmueble y le pagara el lucro cesante y los perjuicios morales derivados de la expropiación judicial que, se insiste, se decretó en favor de la referida entidad. 97.
De hecho, dentro del trámite administrativo y judicial de expropiación jamás cuestionó, objetó o mostró inconformidad alguna con la declaratoria de utilidad pública del bien; por el contrario, siempre declaró conocer y aceptar que un fragmento de su predio iba a ser expropiado para la ejecución del proyecto vial denominado “Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP”, tanto es así que en la demanda afirma que siempre tuvo intención de negociar voluntariamente el inmueble, pero la enajenación se truncó y los reparos a las decisiones emitidas en ese trámite e, incluso, en sede de reparación directa, giraron en torno a la indemnización expropiatoria ofrecida y pagada por AVANTE SETP con la cual el demandante no estuvo nunca de acuerdo. 98.
En ese contexto, las imputaciones de la demanda no estuvieron dirigidas a reclamar perjuicio alguno del municipio de Pasto, en tanto que todo el debate se centró en la indemnización expropiatoria y la supuesta “obligación” a cargo de AVANTE SETP de comprar la totalidad del predio objeto de litigio, motivo suficiente para considerar acreditada la falta de legitimación material en la causa por pasiva88, excepción que debe analizarse de oficio89. 99.
Como consecuencia, dada la ausencia de imputación fáctica y jurídica, se impone negar las pretensiones respecto del municipio de Pasto. Condena en costas 100. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202190, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 99.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve 88 A similar conclusión llegó esta Subsección en sentencia de 4 de junio de 2024, expediente: 66001-23-33- 000-2018-00210-01 (66.634). 89 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, reiteró que la legitimación en la causa por pasiva o por activa se puede analizar de manera oficiosa.
Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 90 Que resulta aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -1º de marzo de 2023-. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 36 desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 101. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que las entidades demandadas tuvieran que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal91. 102.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho para la segunda instancia el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en partes iguales, en favor del municipio de Pasto y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura92, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda. 103. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Nariño. 91 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 92 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69.780) Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 37 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión; como consecuencia, la providencia quedará, así: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la ilegalidad de las Resoluciones 473 del 24 de septiembre de 2014 y 538 del 31 de octubre del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA respecto de las pretensiones que perseguían el reconocimiento de un lucro cesante y perjuicios morales derivados de la expropiación decretada mediante sentencia judicial ejecutoriada.
TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES contra el municipio de Pasto, por las razones expuestas.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría conforme a los artículos 365 y 366 del CGP”.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del municipio de Pasto y AVANTE SETP. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que será reconocida por partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, incorporar la presente providencia al expediente digital y comunicar al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF