Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación del señor Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del Consejo Nacional Electoral1, contenido en la sesión plenaria del Congreso de la República del 8 de abril de 20252 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda3 1. Los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, así como de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, respectivamente. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación: 3. El 5 de marzo de 2025 en sesión del Congreso Pleno fue aceptada la renuncia del señor César Augusto Lorduy, como miembro del Consejo Nacional Electoral. 4. Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República profirió la Resolución 004 del 11 de marzo de 20254 «POR LA CUAL SE ESTABLECE UN CRONOGRAMA DE CONVOCATORIA PARA PROVEER UNA VACANCIA DEFINITIVA POR RENUNCIA 1 En adelante CNE. 2 La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/live/5qlIW2bTdIs.
En especificó a minuto 1:34:00, donde se evidencia que obtuvo 205 apoyos en total. 3 Índice 02 SAMAI. 4 Cuyo fundamento fue el concepto 2430 del 2019, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Donde según las voces de los actores se exhortó al gobierno y al congreso, para reglamentar el proceso de elección de los magistrados del CNE.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IRREVOCABLE DE MAGISTRADO EN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL» y la cual fue modificada por la Resolución 005 del 28 de marzo de 2025 «POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO SEGUNDO5 DE LA RESOLUCIÓN 0004» 5.
El artículo 4 del referido acto, dispone: «notificar la presente Resolución a los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Movimientos Políticos con personería jurídica que están facultados para postular y al presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jaime Raúl Salamanca Torres» (Sic). 6. Frente a lo anterior, advierten que hay un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro del Consejo Nacional Electoral, por cuanto no existen reglas claras para este fin, en esa medida, consideran que al partido Centro Democrático se le vulneró el debido proceso, el derecho a elegir y ser elegido, por no haberle permitido ejercer su derecho de postulación, toda vez que la convocatoria se circunscribió a los partidos o movimientos por los cuales el señor Lorduy presentó su candidatura, como se desprende del artículo 1 de la citada resolución, que a la letra reza: «Establecer el cronograma con el fin de suplir vacancia definitiva presentada en el Consejo Nacional Electoral, y Convocar a los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio del cual se eligió al magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral». 7.
En virtud de la norma trascrita, estiman que solo se facultó para postular candidatos a los partidos que conformaron la coalición por la cual presentó su candidatura el señor Lorduy Maldonado, esto es: Movimiento Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena (MAIS), Partido Polo Democrático, Unión Patriótica, Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Demócrata Colombiano, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Unión por la Gente (U), Cambio Radical, Alianza Verde, Partido Comunes, Alianza Social e Independiente (ASI). 8.
La citada resolución fue remitida al partido Centro Democrático al correo info@centrodemocratico.com, con el texto «me permito notificar el cronograma para proveer una vacancia definitiva por renuncia irrevocable de magistrado en el Consejo Nacional Electoral», sin embargo, aducen que la colectividad no autorizó la notificación al referido correo por lo que la misma no fue realizada en debida forma. 9.
El partido Centro Democrático solo conoció la existencia de la citada resolución el 26 de marzo de 2025, por lo cual aducen presentaron una acción de tutela6 con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales. 10. En sesión del Congreso Pleno, del 8 de abril del año en curso, de acuerdo con la convocatoria y procedimiento determinado en las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025 fue elegido el ciudadano Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del CNE con 205 votos. 5 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 expedida por el Presidente y Secretario General del Congreso “(…) 6Bajo el radicado 11001310303020250016400 cuyo conocimiento le correspondió al juez 30 civil del circuito de Bogotá. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. Los demandantes, aseguraron que la elección demandada se encuentra afectada de nulidad según lo dispuesto en los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 12. Para sustentar sus reproches, señalaron que las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025 son inconstitucionales, para dicho efecto recordaron el tenor literal del artículo 264 Superior, que dispone: «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». 13. Para justificar el motivo de inconformidad, aducen que existe un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro que reemplazará al señor César Lorduy, por lo que las órdenes impartidas en las citadas resoluciones, en sus artículos 1.° y 4.°, vulneran el debido proceso, el derecho de postulación consagrado en el artículo 264 ibidem y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1017 de 2012, en la medida en que circunscribieron la participación en la elección, exclusivamente a los partidos que conforman la coalición de la cual se eligió al miembro que presentó su renuncia. 14.
Adujeron el vicio de falsa motivación, porque los actos incorporaron un criterio restrictivo de los derechos de los partidos con personería jurídica, en la medida en que el sustento de aquellos, fue la interpretación que el Congreso de la República realizó de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (2430 de 2019), respecto del trámite para la elección de un miembro en el CNE derivado de una vacancia definitiva, cuando en realidad no es vinculante, por cuanto no existe una regulación específica en la materia. 15.
Reprochan el desconocimiento del debido proceso por indebida notificación de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025, así como, el quebranto del derecho de audiencia y de defensa. Para justiciar su dicho, relataron que se cercenó la posibilidad de escoger el medio a partir del cual el partido Centro Democrático quería ser notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido estiman inconsistente el hecho de que solo hasta el 26 de marzo de 2025 conocieron de la manifestación de la administración. 16.
De igual manera, indicaron que la dirección electrónica info@centrodemocratico.com, es una cuenta habilitada solamente para recibir notificaciones judiciales, por lo que la colectividad no podía ser puesta en conocimiento de una actuación administrativa a través de esta. 17. Reiteraron que teniendo en cuenta que solo hasta el 26 de marzo de 2025, el partido Centro Democrático se enteró de la existencia de la Resolución 4 del 11 de marzo de 2025, se afectó su derecho constitucional de postular candidatos para proveer la vacancia definitiva de un miembro en el Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Solicitud de medida cautelar 18. En el escrito de demanda y en uno separado, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, remitió expresamente al concepto de violación antes descrito. 1.5.
Trámite procesal 19. Por auto del 11 de abril de 2025, se requirió al Congreso de la República para que allegara la dirección de notificación del demandado. 20. En providencia del 6 de mayo de 20257, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al CNE, al Congreso de la República y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 21.
El demandado8, a través de apoderado solicitó que se niegue la medida cautelar deprecada. Explicó, que ante la renuncia del miembro que generó una vacante definitiva, se debía proveer su reemplazo en los términos que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado9. 22. Señaló que en virtud del vacío normativo, respecto del procedimiento que debe adoptar el órgano elector para efectos de suplir una vacante definitiva en el CNE, el Congreso de la República, optó por seguir las directrices trazadas por el Consejo de Estado en el concepto 2019-00177-00 del 16 de octubre de 2019, en donde se dispuso, entre otros asuntos, que la nueva elección debía hacerse con los partidos y movimientos políticos que postularon al miembro que dejó el empleo acéfalo. 23.
Recordó que la forma de elección mediante cifra repartidora de los miembros del CNE, tiene como razón de ser, velar por la representatividad de los partidos políticos con asiento en el Congreso de la República, la mejor forma de garantizar la paridad y proporcionalidad, es designando los reemplazos definitivos de los miembros del CNE, a partir de la participación exclusiva de las colectividades que inicialmente presentaron la candidatura de quien se separa del empleo. 24.
De otra parte, relató que los actores no proponen argumentos para sustentar la falsa motivación, sino que aducen desacuerdos con la interpretación del Consejo de Estado, vertida en el concepto que sirvió de sustento para realizar la convocatoria para suplir una vacancia definitiva en el CNE. 25. Agregó que la actuación del legislativo resulta ser razonable, en la medida en que, ante la falta de legislación sobre el asunto, acudió a realizar una elección de acuerdo con los principios constitucionales y soportado en una posición que ha sido fijada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Índice 14 de SAMAI. 8 Índice 21 de SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Comentó que si bien los actores refieren la indebida notificación de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025, lo cierto es que no demostraron como esa circunstancia tuvo la potencialidad de variar el resultado.
Agregó que este acto, fue comunicado al representante legal del partido Centro Democrático mediante oficio SGE-CS-0847-2025, el 11 de marzo al correo electrónico info@centrodemocratico.com. También señaló que en la sesión electoral participaron 12 senadores y 15 representantes a la Cámara de esa colectividad, lo que denota que fueron debidamente enterados del proceso. 27.
Finalmente refirió que «sea la sentencia -y no esta temprana etapa del proceso- el escenario para pronunciarse y establecer la interpretación ajustada a derecho sobre el derecho de postulación para proveer una vacante definitiva en el cargo de magistrado del CNE». 28. El CNE10 dentro de la oportunidad procesal formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior, por cuanto considera que la entidad no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción 29.
El secretario general del Senado de la República11, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional solicitada en la demanda, porque la elección cuestionada se ciñó a los presupuestos del artículo 264 Superior en consonancia con las disposiciones de la Ley 5.ª de 1992. 30. Hizo referencia a que, en la elección primigenia se hizo una coalición para postular a 8 de los 9 miembros que conforman al CNE, razón por la cual, la última plaza la ocupó el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, quien fue propuesto por el partido Centro Democrático. 31.
Al igual que la parte demandada, comentó que el procedimiento para la elección del reemplazo del señor Lorduy Maldonado, estuvo ajustado a los parámetros edificados por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 2430 de 2019. 32. También relata que la convocatoria fue comunicada al partido Centro Democrático vía correo electrónico el mismo día en que se profirió, además, aclaró que se estableció una conversación telefónica con la colectividad y esta indicó que el canal oficial para comunicaciones era info@centrodemocratico.com.
Añadió que la Resolución 004 del 2025, fue publicada en la página web del congreso, la cartelera física y los medios de comunicación del nivel nacional. 33. Finalmente, refiere que la solicitud de suspensión provisional no contiene un concepto de la violación que es un requisito para este tipo de asuntos, y tampoco una motivación respecto de la necesidad de su decreto. 34.
La delegada del Ministerio Público, en su concepto, solicitó la negativa de la petición cautelar, por cuanto no obran antecedentes administrativos suficientes para poder tomar una determinación respecto del asunto en esta etapa procesal. 10 Índices 20 y 22 de SAMAI. 11 Índice 24 de SAMAI. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 36.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 37.
Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce ésta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso13;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 38. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201114. 12 ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 13 Literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 14 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 39.
Es de resaltar que esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 40.
En este caso se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 41. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 8 de abril de 2025, y el escrito inicial se presentó ese mismo día16, es decir, con anterioridad a los 30 días hábiles siguientes para promover el medio de control de nulidad electoral. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 42. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 43.
Los actores dirigen su escrito inicial contra la elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, para el periodo 2024-2027, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 44. En este aparte se aclara que, si bien los demandantes refieren entre los demandados al CNE y Congreso de la República, se recuerda que, en el medio de control de nulidad electoral, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo, solo lo compone el elegido, nombrado o el llamado.
No obstante, se advierte que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, se procederá a ordenar la vinculación únicamente de la corporación legislativa en su calidad de autoridad que expidió el acto cuestionado. 45. Ahora bien, se precisa que los demandantes también persiguen la nulidad de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, a través de las cuales se estableció la convocatoria y se modificó la misma, respectivamente, actos cuya legalidad, no será estudiada de forma autónoma por lo que su estudio se realizará de manera indirecta. 15 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Índice 2 de SAMAI. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 47. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados. 48. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.
Conclusión 49. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 50. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 51.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda. 52. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 53.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma17. 54.
Al respecto, la doctrina ha destacado18 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista19. 55.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar20. 56.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 57. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.
Estudio de la medida cautelar 58. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del CNE. 59. La medida cautelar se presentó en el mismo escrito de la demanda, como también en uno separado y se sustentó, en síntesis, en los siguientes vicios: i) Trasgresión del artículo 264 Superior, porque con las resoluciones 004 y 0005 del 11 y 28 de marzo de 2025, proferidas con el propósito de suplir una vacante en el CNE, fueron convocadas únicamente las colectividades que postularon al miembro César Lorduy Maldonado, cuando la norma constitucional no contempla dicha restricción, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 18 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 20 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que permite advertir que el órgano elector se atribuyó una competencia que no tenía; ii) Falsa motivación de las citadas resoluciones, bajo el entendido de que, sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación en el proceso eleccionario objeto de controversia de las colectividades políticas diferentes a las que postularon al señor Lorduy Maldonado; iii) Desconocimiento del debido proceso, dado que los actos en mención fueron puestos en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónico que no estaba habilitado, aunado al hecho de que la colectividad no autorizó esa forma de notificación. Esto último, ocasionó que el señalado colectivo se enterara del proceso eleccionario el 26 de marzo de 2025, fecha en la que ya no podía participar. 60.
Las pruebas allegadas por el demandante para sustentar la petición cautelar son las siguientes: - Las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, respectivamente. En el primero de los actos mencionados, es aquel mediante el cual se «establece un cronograma para proveer una vacancia definitiva por renuncia irrevocable de magistrado del Consejo Nacional Electoral», en cuya parte motiva, hizo alusión al tenor literal del artículo 264 Superior; también a la renuncia que le fue aceptada al miembro del CNE, César Augusto Lorduy Maldonado, por parte del Congreso de la República el 5 de marzo de 2025.
Igualmente cobra especial relevancia que en el fundamento No. 6, el cuerpo legislativo hizo referencia al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2430 del 16 de octubre de 2019, en donde se señaló que «(…) para la postulación de los candidatos, la coalición respectiva o, en su defecto, los partidos y movimientos políticos que la integraban, se encuentran en la libertad de acogerse a la misma «lista» que en su momento presentaron, de reconfigurarla, total o parcialmente, o de presentar nuevos candidatos, pues ni la Constitución ni la ley establecen restricciones en este punto».
Con base en lo anterior, según el numeral 7 de los considerandos del acto de convocatoria, el presidente del Congreso de la República llamó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica «o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio de la cual se eligió al magistrado César Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos y remitan las hojas de vida de los aspirantes para proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral».
De acuerdo con las premisas, vertidas en las motivación de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025, en este acto, se resolvió establecer el cronograma para suplir una vacancia definitiva y convocar a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica «o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio de la cual se eligió al magistrado César Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a para proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral».
Esto a partir del siguiente cronograma: Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por su parte la Resolución 005 del 28 de marzo de 2025, modificó el anterior cronograma en los siguientes puntos: - También obra en el plenario un escrito de tutela, con solicitud de suspensión provisional, interpuesta por la parte actora, donde pretendían impedir la continuidad del proceso eleccionario, con base en argumentos similares a los presentados en la causa judicial que se analiza, esto es, los relativos a la indebida notificación y, desconocimiento del derecho de postulación del partido Centro Democrático.
En este aspecto, si bien se anuncia por parte de los demandantes que se puede consultar el expediente de tutela 11001310303020250016400, pero, al revisar la dirección electrónica allegada por ellos, se observa lo siguiente: Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se dice que se aportó como prueba la contestación del Senado de la República, de la mencionada acción constitucional, documento que no obra en el plenario. - El enlace de la sesión eleccionaria visible en la plataforma YouTube: https://www.youtube.com/live/5qlIW2bTdIs?si=jpgwvoEa9ZEreSIx. 61.
Por su parte el demandado, en el traslado de la medida cautelar, aportó las siguientes pruebas documentales: - Concepto 2019-00177-00 (2430) de 16 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - Concepto 002 de 15 de enero de 2021, rendido dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00014-00, procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. - Acuerdo de coalición para la elección de los miembros del CNE 2022-2026. - Oficio SGE-CS-0847-2025 de 11 de marzo de 2025, suscrito por el señor Diego Alejandro González, secretario general del Senado de la República21. - Captura de pantalla del correo electrónico del 11 de marzo de 2025 dirigido al partido Centro Democrático - Respuesta del presidente y el secretario general del Congreso a la acción de tutela 11001310303020250016400 promovida por el Centro Democrático - Certificación de 13 de mayo de 2025, suscrita por el secretario general del Senado sobre los congresistas del Centro Democrático que asistieron y/o fueron electores en la elección del señor Álvaro Echeverry Londoño. - Enlace de la página web del Senado de la República en el que publicó la Resolución 004 de 2025: https://www.senado.gov.co/index.php/component/content/article/10-anuncios/6276- cronograma-convocatoria-eleccion-magistrado-consejo-nacional- electoral?highlight=WyJtYWdpc3RyYWRvIiwiY29uc2VqbyIsIm5hY2lvbmFsIiwiZWxl Y3RvcmFsIiwibWFnaXN0cmFkbyBjb25zZWpvIiwibWFnaXN0cmFkbyBjb25zZWpvI G5hY2lvbmFsIiwiY29uc2VqbyBuYWNpb25hbCIsImNvbnNlam8gbmFjaW9uYWwgZ WxlY3RvcmFsIiwibmFjaW9uYWwgZWxlY3RvcmFsIl0=&Itemid=101. - Enlace (mensaje de datos) con el correo de contacto del partido Centro Democrático: ttps://www.centrodemocratico.com/mecanismos-de-contacto 62.
Adicionalmente el secretario general del Senado de la República allegó las siguientes probanzas: - Acuerdos 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025. - El correo del 11 de marzo de 2024 a partir del cual se notifica al partido Centro Democrático de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025. 21 Por medio del cual notifica el cronograma de la convocatoria al señor Gabriel Jaime Vallejo, como representante del Centro Democrático.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Correo del 28 de marzo de 2024 a partir del cual se notifica al partido Centro Democrático de la Resolución 005 de 28 de marzo de 2025. - Oficio SGE-CS-0847-2025 del 11 de marzo de 2025, proferido por el señor Diego Alejandro González, secretario general del Senado de la República. - Concepto 2019-00177-00 (2430) de 16 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - Noticia de El Espectador del 11 de marzo de 2025, en donde se señala que el 8 de abril del año en curso se designaría el reemplazo del señor César Lorduy en el CNE. - Sentencia del 24 de abril de 2025 donde declaran improcedente la tutela promovida por el partido Centro Democrático, contra el Congreso de la República, dentro del radicado 11001310303020250016400. 63.
Precisado lo anterior, procede la sección a estudiar los vicios planteados por el demandante en la petición cautelar, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. 2.4.1. Desconocimiento del artículo 264 Superior y falta de competencia 64. La parte actora soporta este reproche, en específico en que, con las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, fueron invitadas las colectividades que postularon al miembro César Lorduy Maldonado, situación que resulta ser irregular, toda vez que la Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma constitucional no contempla dicha restricción, lo que quiere decir que el órgano elector se abrogó una competencia que no tenía. 65.
Sobre el particular, debe decirse que el artículo 264 de la Constitución Política consagra:
ARTICULO 264. <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 66. De la norma trascrita se extrae que la forma de su escogencia surge de las colectividades con personería jurídica, que tienen la facultad de postular una lista de candidatos, lo que puede ser de manera individual o por coaliciones entre estos, para que sea el congreso en pleno quien realice la elección. 67.
Como mecanismo para seleccionar a los miembros del CNE, el órgano elector debe emplear el método de la cifra repartidora, respecto del cual esta Sala ha señalado: «consiste, básicamente, en calcular el número de votos mínimo que una lista requiere para alcanzar una curul o escaño; esto quiere decir que cada lista participante en una elección obtiene tantas curules, cuantas veces quepa el valor de la cifra repartidora en el total de votos la susodicha lista.
Según el artículo 263 de la Carta, dicho guarismo surge de aplicar un cálculo aritmético basado en el resultado de dividir el total de votos de cada una de las listas, por uno, por dos, por tres, por cuatro, hasta llenar el total de curules a proveer. Lo anterior arroja un número total de resultados que, ordenados de mayor a menor, según el número de escaños por proveer, el último de estos resultados es la cifra repartidora»22. 68.
Frente al reproche concreto de los demandantes en punto al desconocimiento del artículo 264 Superior, en la medida en que se creó una limitación no contemplada por la norma constitucional, al no convocar a los partidos o movimientos políticos, distintos a la coalición que postuló al miembro dimitente César Lorduy Maldonado, la Sala no desconoce que la citada disposición menciona que la elección de los miembros del CNE, se hará por el Congreso de la República, «previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos», es por esto que una de las lecturas del artículo en mención, podría llevar a la conclusión de que todas las colectividades debieron ser llamadas a la convocatoria para suplir la vacante del señor Lorduy Maldonado, como lo propone la parte actora. 69.
No obstante lo anterior, existe sobre la norma constitucional otra interpretación vertida en el Concepto 2019-00177-00 (2430) de 16 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y que finalmente fue acogido por el órgano elector, criterio que establece lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.) Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «q[Q]uien puede postular candidatos para la elección del miembro faltante del Consejo Nacional Electoral es, en principio, la misma coalición o alianza que postuló a los candidatos de los cuales resultó elegido el magistrado faltante, sujetándose a los acuerdos internos que hayan celebrado o convengan los partidos o movimientos que integran la respectiva alianza, y no solamente el partido político al que ese exfuncionario estuviera afiliado al tiempo de su elección o, más adelante, al momento de su deceso.
Si dicha coalición no existiera en la actualidad, la postulación correspondería a todos los partidos y movimientos políticos que la conformaron (y que aún subsistan), bajo los principios de libertad política e igualdad». 70. Es por ello, que en esta etapa procesal no puede descartarse ninguna de las dos interpretaciones, y será al momento del fallo en que la Sala, se decante por alguna u otra, luego del recaudo probatorio y las intervenciones que los sujetos procesales realicen en el curso del proceso. 2.4.2.
Falsa motivación de las resoluciones 004 y 005 del 11 y del 28 de marzo de 2025 71. Frente a este reparo, los demandantes reprochan la falsa motivación de las citadas resoluciones, bajo el entendido de que, sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación de las colectividades políticas, distintas a las que postularon la candidatura del señor Lorduy en el proceso eleccionario objeto de controversia, en especial a partir de unas disertaciones sobre el punto vertidas por la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2430 del 16 de octubre de 2019. 72.
En este punto, según las glosas expuestas al describir los elementos de juicio, el Congreso de la República en la convocatoria decidió optar por aplicar el concepto 2430 del 16 de octubre de 2019, lo que en principio demuestra que los razonamientos plasmados en la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 encuentran su sustento en el señalado documento. 73.
No obstante, determinar si ese razonamiento resultó ser falso, dado que como lo dicen los demandantes el artículo 264 Superior no contempla ningún mandato sobre las colectividades que deben ser citadas para suplir una vacante absoluta de un miembro del CNE y que, por el contrario, lo deja abierto a todas las agrupaciones políticas, será materia de la sentencia absolver el punto máxime cuando se estima que dicho asunto está ligado de manera directa al punto anterior. 2.4.3.
Presunto desconocimiento del debido proceso 74. El demandante expuso como uno de los sustentos de su petición cautelar el desconocimiento del debido proceso, dado que las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025 fueron puestas en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónico que no estaba habilitado, aunado al hecho de que la colectividad no autorizó esa forma de notificación. Esto último, ocasionó que el señalado colectivo se enterara del proceso eleccionario el 26 de marzo de 2025, fecha en la que ya no podía participar. 75.
Sobre este tópico la Sala debe decir que tampoco puede ser estudiado en esta oportunidad, por cuanto su análisis dependerá de lo que se resuelva en los puntos anteriores, pues de encontrarse que todas las colectividades debieron participar en el Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso electoral, será procedente su examen, por contera, de considerarse que las únicas agrupaciones que debieron participar en el proceso de elección fueron las que integraron la coalición que postularon al señor Lorduy Maldonado, la Sala se relevará del estudio de este reproche. 76.
Por lo anterior, al no acreditarse de forma preliminar las irregularidades formuladas, se impone denegar la suspensión provisional del acto demandado. 2.5. Reconocimiento de personería 77. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con la cedula de ciudadanía número 12.556.245, portador de la tarjeta profesional No. 44.393 para representar los intereses del demandado, de conformidad con el poder aportado, por lo que será reconocida su personería para actuar en la presente causa judicial.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres contra el acto, por medio del cual el Congreso de la República eligió al señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Álvaro Echeverry Londoño, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Congreso de la República como autoridad que adoptó el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Adviértase al Congreso de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto, por medio del cual el Congreso de la República eligió al señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Joaquín José Vives Pérez identificado con la cédula de ciudadanía 10.556.245, portador de la tarjeta profesional 44.393 para representar los intereses del demandado de conformidad con el poder aportado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».