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11001031500020220198400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 3011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Keimy Abraham Cardenas Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: KEIMY ABRAHÁM CÁRDENAS RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta mora en la expedición de la tarjeta profesional / carencia actual de objeto por hecho superado Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El 30 de septiembre del 2021 se graduó como abogado de la Universidad Sergio Arboleda, por lo que el 29 de octubre del mismo año ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la tarjeta profesional. 1.2.

Sobre la solicitud la entidad acusó recibido el 2 de noviembre siguiente; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 02 de noviembre de 2021, formulada por la suscrito accionante.

Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita KEIMY ABRAHAM CARDENAS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…). Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales» (sic para toda la cita). 3.

Intervenciones Mediante auto del 5 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, inicialmente, la solicitud formulada por el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literales a), b), c) y d) del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019, pues no allegó el “( ) Formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado con huella y firma, fotocopia legible ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4, copia o fotocopia del acta de grado y recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado (…)”, por lo que lo requirió para que la subsanara mediante correos enviados el 16 de febrero, el 23 de marzo y el 19 de abril de 2022.

Así las cosas, comoquiera que el 19 de abril de 2022 el solicitante subsanó los defectos señalados, la entidad procedió a inscribirlo en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado N.º 382.004 mediante el Acta No. 8688 del 19 de abril de 2022. Asimismo, remitió los documentos al contratista para la elaboración del plástico e indicó que una vez sea entregada a la unidad, la remitirá, a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada el 29 de octubre de 2021? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.

Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, el numeral 1.° del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente.

En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que como no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, su trámite debe regirse por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez invoca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada, en tanto no ha expedido la tarjeta profesional de abogado solicitada desde el 29 de octubre de 2021. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: i. El 29 de octubre de 2021, el accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021.

Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 profesional de abogado; solicitud sobre la cual la entidad acusó recibido el 2 de noviembre siguiente. ii.

Mediante correos electrónicos enviados el 16 de febrero, el 23 de marzo y el 19 de abril de 2022, la entidad requirió al accionante para que subsanara la solicitud. iii. El 19 de abril de 2022, el señor Cárdenas Rodríguez subsanó la solicitud por lo que, el mismo día, la entidad lo inscribió en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado N.º 382.004 mediante el Acta N.º 8688 del 19 de abril de 2022.

Así las cosas, la Subsección colige que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, en tanto solamente a partir del 16 de febrero de 2022 le indicó al hoy demandante sobre los defectos que debía subsanar, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 382.004 del 19 de abril de 2022.

Asimismo, informó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del respectivo plástico y que, una vez sea expedido, será remitido al domicilio del peticionario, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la inscripción de la tarjeta profesional del interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante lo anterior, la administración de justicia viene advirtiendo que de esa demora en la que incurre la parte accionada se deriva una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes ante la mora en el procedimiento regular han interpuesto múltiples acciones de tutela con el fin de proteger su debido proceso.

Situación que ocasiona que la herramienta constitucional sea utilizada como un mecanismo de activación del aparato administrativo y no como la figura de carácter residual y subsidiario para la cual fue concebida en la Constitución Política de 1991. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha considerado al derecho al debido proceso como una garantía fundamental que constituye un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares, teniendo este que sujetarse a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico y cumpliendo a plenitud las formas propias de cada procedimiento.

En efecto, el máximo tribunal constitucional dijo sobre este tema, lo siguiente: «El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite3». 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Es por ello que, dentro de un Estado Social de Derecho, se debe evitar que la administración realice su propia voluntad al momento de seguir los procedimientos establecidos porque ello implica una violación de las prerrogativas constitucionales.

Más aún cuando los errores y tardanzas en las actuaciones se convierten en una carga procesal adicional que debe ser soportada por los administrados, porque tal evento supone un quebranto del límite material a la acción de las entidades estatales, las cuales no pueden reclamar para sí ningún poder general para condicionar o coartar los derechos de los ciudadanos so pretexto de buscar un fin loable.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que cumpla con los plazos previstos dentro del ordenamiento jurídico para adelantar los trámites por cuyas competencias le corresponden, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende estas no pueden liberarse de su respeto y protección. Porque de no ser así, como lo ha establecido la Corte Constitucional4, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01984-00 Accionante: Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Keimy Abrahám Cárdenas Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que cumpla con los plazos previstos dentro del ordenamiento jurídico para efectos de expedir los actos administrativos a su cargo, con base en el principio de efectividad del derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión Firmado electrónicamente