Micelio
52001233300020190032901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 1511-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jesus Otilio Castillo Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: Tiempo de servicios. Acreditación Subtema 2: Prueba del vínculo laboral. Validez probatoria de la copia simple Subtema 3: Presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación Subtema 4: Origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza de la vinculación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de septiembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jesús Otilio Castillo Rodríguez, en condición de docente en el municipio de Tumaco, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que denegó la solicitud al considerar que la copia del acta de posesión en el cargo carecía de validez por no ser auténtica, sumado al hecho de que no allegó las pruebas que acreditaran la naturaleza de los nombramientos y del origen de los recursos de la entidad nominadora.

El demandante aduce que el acto administrativo incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues no tuvo en cuenta el derecho constitucional que le asiste al trabajador o pensionado de la situación más favorable y que no se valoró la certificación emitida por el secretario de educación que contenía la información necesaria para acceder a la solicitud.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1. Jesús Otilio Castillo Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control 1Samai, índice 2, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folios 5 a 33. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de nulidad y restablecimiento del derecho, el 19 de junio de 2019, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. RDP 004917 de 18 de febrero de 2019, mediante el cual la UGPP negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia, así como del acto administrativo No. RDP 015356 de 20 de mayo de 2019, que declaró fundado el recurso de queja y resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto denegatorio de la solicitud.

(ii) Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada por el actor, por el servicio docente prestado en el municipio de Tumaco, a partir de la consolidación del estatus pensional, esto es, el 25 de diciembre de 2007, con la actualización correspondiente y los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(iii) Que se condene en costas al ente demandado de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y del artículo 361 del C.G.P. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis: (i) que nació el 25 de diciembre de 1957, de manera que cumplió 50 años el 25 de diciembre de 2007, (ii) que se desempeñó como educador municipal en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1977, en un cargo perteneciente a la planta de personal del municipio de Tumaco y sus salarios fueron pagados con recursos del ente territorial, (iii) que ejerció el cargo docente, en virtud de decretos municipales, en los siguientes periodos: desde el 6 de enero de 1978 hasta el 6 de octubre de 1991 y del 30 de septiembre de 1991 (sic) al 7 de septiembre de 2015, con remuneración a cargo del municipio, (iv) que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 6 de marzo de 2009 (sic)2, reclamación que fue negada por la UGPP, mediante Resolución RDP 004917 del 18 de febrero de 2019, con el argumento de que el actor, a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, solo acreditó 16 años y 3 mes de servicios, por lo que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. El actor citó como normas violadas la Constitución Política, artículo 53; la Ley 91 de 1989, artículo 15; la Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; la Ley 116 de 1928, artículo 5; la Ley 37 de 1933, artículo 3; la Ley 4 y la Ley 91 de 1989, artículo 15. 4. En el concepto de violación, el demandante expuso que el acto demandado infringió las normas en que debería fundarse, toda vez que la entidad demandada, al 2 La resolución RDP 004917 de 18 de febrero de 2019, acto objeto de la demanda de nulidad, señala que la petición que motiva la expedición de este acto fue presentada el 31 de agosto de 2018, bajo el radicado SOP 201801040969.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negar el reconocimiento pensional, desconoció las certificaciones que dan cuenta del tiempo de servicio prestado, en particular, la expedida por el secretario de Educación municipal, fechada el 27 de mayo de 2019, que refiere el origen de los recursos, el tiempo de servicios y los decretos de nombramiento.

Recordó que, de acuerdo con las reglas de unificación, las transferencias de recursos de la Nación a los municipios mediante el Sistema General de Participaciones, los convierte en recursos propios del ente territorial y, en todo caso, lo relevante es la acreditación de la plaza ocupada. 2.2. Contestación de la demanda3 5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la innominada o genérica y “Buena Fe”.

Para oponerse a las pretensiones afirmó que el actor no acreditó el tipo de vinculación ni el origen de los recursos de la entidad nominadora. Tampoco allegó los actos de nombramiento en original o copia auténtica ni acreditó vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues las actas de posesión fueron aportadas en copia simple. 6.

Afirmó que la parte actora tiene la carga de probar los hechos que deben constar en documentos, como los relacionados con la fecha y el tipo de vinculación y ante la desaparición de la prueba documental, debió solicitar un proceso de reconstrucción que permitiera constituir la prueba de dichas vinculaciones. El incumplimiento de este deber probatorio sustentó la denegación del reconocimiento pensional por no acreditar el requisito de tiempo de servicio establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 2.3.

Sentencia de primera instancia4 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 31 de octubre de 2015 y condenó en costas. 8.

Resaltó que el docente, durante su desempeño laboral, no estuvo incurso en causales de mala conducta ni sanciones disciplinarias y que tampoco se acreditó que hubiese recibido pensión o recompensa de carácter nacional, incompatible con la pensión gracia. En relación con el argumento de la accionada de que los salarios del demandante pudieron provenir de recursos del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, afirmó que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dicha circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación ni mucho menos determina el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 9.

El tribunal concluyó que el actor reunió los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, motivo por el cual procedía la nulidad solicitada y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento pensional, con la precisión de que las mesadas causadas con anterioridad al 31 de 3 Samai, índice 2, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folios 218 a 227. 4 Samai, índice 2, archivo 12_520012333000201900329019EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184515.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 octubre de 2015, se encontraban prescritas, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 31 de octubre de 2018. 2.4.

Recurso de apelación5 10. La parte demandada presentó reparos frente a la prueba documental allegada al expediente, al considerar que no ofrece certeza sobre los tiempos de servicio ni es idónea para acreditar el tipo de vinculación, bien como nacional, nacionalizado, distrital, municipal o departamental, tampoco refiere el origen de los recursos con los que se financió. Afirmó que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o la copia auténtica del decreto de nombramiento, no las copias simples de actos de posesión que se aportaron al proceso. 11.

Precisó que para el reconocimiento de la pensión gracia no basta con que el docente tenga la condición de territorial y que haya cumplido los 20 años de servicio oficial, también se requiere que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por lo que, así el docente sea territorial, si recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia, pues incurriría en la prohibición de doble asignación proveniente de recursos de la Nación. 12.

Por último, solicitó “no condenar en costas a la entidad” en ninguna de las instancias al considerar que la conducta de la parte vencida no fue temeraria, abusiva o dilatoria. 2.5. Alegatos de conclusión 13. Mediante auto de 8 de septiembre de 20226, el Despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. 14.

La parte demandada presentó escrito de alegatos mediante memorial de 11 de noviembre de 20227, a través del cual reiteró los argumentos del recurso. 15. El Ministerio Público, mediante concepto de 29 de noviembre de 20228, solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que los recursos con los que se financian las plazas docentes no constituyen un criterio válido para determinar la naturaleza de la vinculación, aunado al hecho de que se trata de rentas exógenas que se tornan en propias una vez ingresan a las entidades territoriales.

Afirmó que las pruebas evidencian que el actor ejerció la docencia en una plaza de naturaleza territorial y cumple con los requisitos de tiempo de servicio y edad. 16. La Sala, mediante auto de 24 de mayo de 20249, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el 5 Samai, índice 2, archivo 14_5200123330002019003290111EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184515. 6 Samai, índice 11. 7 Samai, índice 17. 8 Samai, índice 18. 9 Samai, índice 26.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 18.

De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas: 19. ¿Jesús Otilio Castillo Rodríguez demostró a través de prueba idónea el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial, en el municipio de Tumaco (Nariño), durante los años 1973 a 2017? 20.

¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados al pago de la retribución por concepto de salarios, determina la naturaleza del nombramiento de Jesús Otilio Castillo Rodríguez como docente nacional o territorial? 21. ¿Procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso? 3.3.

Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 22. Ley 114 de 1913 creó una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 23. La Ley 116 de 1928 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Samai, índice 34. 11 CGP, artículo 320.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. La Ley 43 de 1975 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que “La educación primaria y secundaria oficiales” constituyen un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este ocasiona, sufragados por “los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”. 25.

Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 26.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 27.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 28.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como 12 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 3.4. Verificación del tiempo de servicio 29. En lo atinente al tiempo de servicio prestado por el actor, el certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación de Tumaco, el 29 de julio de 202414, en respuesta al requerimiento ordenado en el auto de pruebas dictado por esta Sala, 13 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 14 Samai, índice 33, archivo 53_RECIBEMEMORIAL_15112021RESPUESTAAOF_0_20240807114426284 Respuesta a prueba de oficio.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y las certificaciones laborales expedidas por los secretarios de educación el 27 de mayo de 201915 y el 10 de febrero de 202016, dan cuenta de que el señor Jesús Otilio Castillo Rodríguez fue vinculado como docente en propiedad, en virtud de los nombramientos municipales y nacionalizados, cuyas fuentes de financiación provinieron de recursos propios, así: Institución educativa Cargo Período Clase de vinculación Tiempo de servicios en días Fecha inició vinculación Fecha finalización vinculación Escuela Rural Inguapí Carretera Docente 30/09/1973 31/12/1977 Vinculación municipal 1530 Vereda Imbupi Rio Rosario Docente 06/01/1978 6/10/1991 Vinculación municipal 4950 I.E ITPC Docente 07/10/1991 7/09/2015 Vinculación nacionalizado 8610 I.E ITPC Docente 08/09/2015 2/05/2017 Vinculación nacionalizado 594 Total días 15684 Total años 42 años, 11 meses, 10 días 30.

El Decreto 097 de 30 de septiembre de 197317, incorporado al expediente por la secretaria de educación de Tumaco en respuesta a la prueba de oficio decretada por la Sala, informa que el demandante fue nombrado como maestro municipal de Tumaco con sede en la Escuela Rural “Inguapí Carretera”. 31. El acta de posesión de cargo fechada el 30 de septiembre de 197318, muestra que el demandante fue nombrado como maestro municipal de la Escuela Rural de Inguapi, mediante Decreto No. 097 de 30 de septiembre de 1973, documento que fue aportado en copia por la secretaría de educación municipal, en respuesta a la prueba de oficio decretada por la Sala. 32.

El Decreto 265 del 6 de enero de 197819, incorporado al expediente por la secretaría de educación de Tumaco en respuesta a prueba de oficio decretada por la Sala, da cuenta de que el demandante fue nombrado como maestro municipal de Tumaco con destino a la Escuela Rural Ambupi Rio Rosario. 33. En acta del 10 de enero de 197820, consta que el demandante tomó posesión del cargo de maestro municipal de la Vereda de Ambupi Rio Rosario, para el que fue nombrado mediante Decreto No. 265 de 6 de enero de 1978. 34.

El Gobernador del Departamento de Nariño, mediante el Decreto 1653 de 30 de septiembre de 199121, allegado al expediente, nombró al demandante como profesor de tiempo completo en el Instituto Nocturno la Rosa Zárate. 15 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 47. 16 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 379. 17 Samai, índice 33, archivo 53_RECIBEMEMORIAL_15112021RESPUESTAAOF_0_20240807114426284 Respuesta a prueba de oficio. 18 Samai, índice 33, archivo 53_RECIBEMEMORIAL_15112021RESPUESTAAOF_0_20240807114426284.

Archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 413. 19 Samai, índice 33, archivo 53_RECIBEMEMORIAL_15112021RESPUESTAAOF_0_20240807114426284. 20 Samai, índice 33, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 415 y archivo 53_RECIBEMEMORIAL_15112021RESPUESTAAOF_0_20240807114426284. 21 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 411.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. El acta del 7 de octubre de 199122, da cuenta de la posesión del demandante como maestro de tiempo completo del Instituto Nocturno Rosa Zárate, nombrado en virtud del Decreto No. 1653 de 30 de septiembre de 1991. 36.

La Resolución 541 del 1 de septiembre de 201523, acredita el nombramiento del señor Jesús Otilio Castillo Rodríguez, en el cargo de rector, en la planta global de personal docente y administrativo del Departamento de Nariño, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 37. La Resolución 682 del 18 de abril de 2017, da cuenta del nombramiento en propiedad del demandante como etno-educador-rector, en la planta global de personal docente, para la prestación del servicio educativo en el departamento de Nariño, financiado con recursos del sistema general de participaciones. 38.

La Resolución 00992 del 2 de mayo de 201724, evidencia la vacancia definitiva del cargo de docente que ocupaba el señor Jesús Otilio Castillo Rodríguez. 39. Ahora bien, sobre la validez de las pruebas allegadas a la actuación en copia simple, el artículo 244 del CGP establece que los documentos aportados en original o copia se presumen auténticos, salvo que se alegue su falsedad, y tienen el mismo valor probatorio que el original, excepto cuando exista disposición legal que exija la presentación del original o de una determinada copia, o que la parte contra quien se aducen solicite el cotejo con el original, supuesto que no se configura en el presente caso. 40.

Así, las pruebas documentales demuestran que el señor Jesús Otilio Castillo Rodríguez acreditó más de 40 años en el servicio docente, vinculado mediante actos administrativos expedidos por la alcaldía de Tumaco y por la Gobernación de Nariño, durante los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1977, del 6 de enero de 1978 al 6 de octubre de 1991, financiado con recursos propios de los entes territoriales.

También acreditan la vinculación como docente nacionalizado desde el 7 de octubre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2017, en virtud de los nombramientos realizados por el gobernador de Nariño. Los recursos que financiaron las vinculaciones nacionalizadas tuvieron su origen en “haberes de recursos propios”. 41. Asimismo, se encuentra demostrado que el demandante conservó la expectativa de obtener el derecho a la pensión gracia porque se encontraba vinculado como docente territorial a 31 de diciembre de 1980, tal como consta en el Decreto de nombramiento No. 097 de 1973 y el acta de posesión, documentos suscritos por el alcalde y el secretario general de Tumaco. 42.

En este orden, el argumento de inconformidad expuesto por el apoderado del ente demandado no es de recibo, porque las pruebas documentales allegadas en copia 22 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 409. 23 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folios 333 a 339. 24 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folios 399 a 400.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 simple acreditan los nombramientos del demandante en instituciones educativas del nivel territorial, tanto municipal como departamental, documentos que, vale decir, se presumen auténticos, porque “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado” o “de la persona a quien se atribuye”25 y no han sido tachados de falsos.

Además, la información que contienen coincide con la expuesta en las certificaciones e historias laborales aportadas al expediente. 43. En relación con el argumento de la demandada sobre la falta de prueba respecto de la financiación con recursos propios de los salarios del demandante, la Sala observa que en el plenario se encuentra acreditado, con las certificaciones y actos de nombramiento, que los recursos provinieron de los entes territoriales.

Al respecto, viene oportuno considerar que, de acuerdo con las reglas de unificación dispuestas por esta Sección, el origen de los recursos destinados a la financiación de los salarios de los docentes no incide en la determinación del tipo de vinculación ni tampoco en la viabilidad del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, pues lo que se debe esclarecer es que la plaza ocupada sea de carácter territorial. 44.

Así las cosas, lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es acreditar la calidad de docente territorial con los actos administrativos donde conste el vínculo y muestren con suficiente claridad que la plaza sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de manera inequívoca, que el tipo de vinculación del docente oficial es de carácter territorial. 45.

En el presente asunto obran certificados de tiempos de servicio expedidos por los secretarios de educación del municipio de Tumaco, en los que consta que el demandante, en los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1977, y del 6 de enero de 1978 al 6 de octubre de 1991, se desempeñó como maestro municipal, cargo que se encontraba en la planta de personal del municipio de Tumaco, y su financiación provenía de recursos propios del municipio.

De la misma manera, acreditan que el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1991 y el 2 de mayo de 2017, lo prestó como docente en propiedad, con vinculación nacionalizada, por lo que es dable inferir que prestó el servicio por más de 40 años26. 46. Vale precisar que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento27 que el demandante nació el 25 de diciembre de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 2007.

También está demostrado con la certificación expedida por la secretaría de educación del municipio, el 11 de febrero de 202028, que el señor Jesús Otilio Castillo Rodríguez no fue sancionado disciplinariamente, por lo que desempeñó el cargo docente con honradez y consagración. 25 CGP, artículo 244. 26 Samai, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 379. 27 Samai, índice 2, archivo 03 CD FOLIO 114, folio 22. 28 Samai, índice 2, archivo 5_520012333000201900329012EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210518184512, folio 383.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.5. Conclusión 47. Por lo anterior, la Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia apelada, dado que los documentos aportados al expediente constituyen pruebas idóneas para acreditar que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, esto es, cuenta con más de 50 años, ejerció la labor docente con honradez y buena conducta, fue vinculado como maestro antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó servicio como maestro por más de 41 años, en plazas territoriales y nacionalizadas, financiadas con recursos del ente territorial. 3.6.

Costas 48. En lo atinente a la inconformidad expresada por el órgano demandado frente a la condena en costas impuesta en primera instancia, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 49.

Por lo tanto, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conduta temeraria o de mala fe del ente demandado, se revocará dicha decisión, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación. 50. En igual sentido, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la UGPP haya incurrido en las anteriores conductas. 3.7.

Reconocimiento de personería 51. La Sala reconocerá personería a Omar Trujillo Polanía, para que actúe como abogado principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública No. 0167 de 16 de enero de 2024, que se encuentra en el índice 23 de Samai, y a la abogada sustituta Ana María Londoño. 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021) Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de septiembre de 2020, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jesús Otilio Castillo Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia, por las razones descritas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Reconocer personería a Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) y a Ana María Londoño, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.582.594 de Ibagué y tarjeta profesional 354.136 del CSJ, para actuar como apoderados principal y sustituto de la UGPP.

QUINTO: En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx