Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Valoración y contradicción de la prueba pericial / Determinación de la pérdida de capacidad laboral / Se concede el amparo porque el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor John Jader Mora Suárez contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2014- 00282-00/01, adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión de las actas que calificaron su pérdida de capacidad laboral.
En la sentencia accionada se confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de abril de 2024 el señor John Jader Mora Suárez, en nombre propio, presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso y a la seguridad social vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR a mi favor el amparo de los Derechos Fundamentales: Derecho al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Seguridad Social, consagrados en el preámbulo y en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia emitida el 07 de marzo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOOUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, integrada por los magistrados: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y DANIEL MONTERO BETANCUR, vulneró el preámbulo y los artículos 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida el de 07 de marzo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOOUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, a fin de que se garantice los derechos fundamentales del suscrito accionante al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Seguridad Social consagrados en el preámbulo y en los artículos 29 y 48, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual valore íntegramente las pruebas allegadas y observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal.
CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que reconozca el quantum indemnizatorio al que tengo derecho por la diferencia entre la indemnización reconocida inicialmente y la que en realidad debe gozar de plena validez que es la emitida dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de marzo de 2012 cuando se encontraba prestando servicio militar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 3 obligatorio, fue enviado a la vereda Muqui del municipio de El Bagre (Antioquia) para enfrentar un ataque desplegado por guerrilleros de las FARC.
Durante el operativo recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda, como se advierte en el informe administrativo por lesión. 3.2.- Por lo anterior se adelantó un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el cual se solicitaron conceptos de dermatología, ortopedia y fisiatría a cargo de los especialistas vinculados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Estos conceptos estaban destinados a la celebración de una Junta Médica Laboral. 3.3.- Mediante acta 63698 del 17 de octubre de 2013, la Junta Médica Laboral estableció que el actor sufrió una pérdida del 41.95% de su capacidad laboral. Para llegar a esa conclusión, la junta consideró que el actor tiene una <<lesión parcial de nervio ciático izquierdo>> de grado mínimo, lo cual, según el Decreto 094 de 1989, corresponde a una afectación del grupo nervioso, sección de nervios periféricos miembros inferior, número 4-175 con índice de afectación 11.
Igualmente, consideró que presenta una cicatriz permanente no quirúrgica de grado mínimo, número 10- 004 con índice 2. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral se determinó mediante la suma de ambos índices, cuyo resultado fue multiplicado por el factor de edad del actor. 3.4.- Inconforme con la calificación, el actor presentó una solicitud de revisión ante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Alegó que, además de los dos índices contemplados por la junta, debían considerarse otras patrologías derivadas de la prestación del servicio y que se encuentran en la historia clínica y en los conceptos médicos. En particular, resalta que no se tuvieron en cuenta las afectaciones musculares que sufrió por la lesión. 3.5.- En acta 7207 del 9 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante obedeció a un 20.81%, es decir, disminuyó el porcentaje fijado por la Junta Médica Laboral.
Al respecto, mantuvo el índice 2 de la cicatriz número 10-004, pero consideró que la afectación nerviosa no se debió al número 4-175 (ciática), sino al número 4-178, denominado <<lesión parcial del tronco tibial del nervio ciático poplíteo izquierdo>>, en grado medio, que tiene un índice menor, correspondiente a 5. En el acta no se mencionó la existencia de una afectación muscular. 3.6.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 4 contra las actas expedidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Alegó que en los dos dictámenes referidos no se tuvieron en cuenta otras patologías, en particular la afectación muscular que sufrió. Reprochó también que el dictamen del tribunal médico no sustentó debidamente la decisión de modificar la afectación al grupo nervioso, pues en <<ninguna parte [la historia clínica y los conceptos médicos] habla de lesión del nervio ciático originado por trauma en peroné>>, sino que el diagnóstico se refiere a <<componente tibial de nervio ciático izquierdo>> por <<lesión secundaria a nervio ciático>>. 3.7.- A manera de restablecimiento del derecho solicitó la recalificación de las lesiones de conformidad con los conceptos de los especialistas y la historia clínica, para determinar el grado real de pérdida de capacidad laboral, que se reconozcan las prestaciones económicas que se deriven de este, ya sea a título de indemnización o de pensión por invalidez y que se ordene la atención médica correspondiente a cargo de la demandada.
Igualmente solicitó el decreto de una prueba pericial a cargo de una Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.8.- En el curso del proceso se decretó la prueba pericial solicitada para identificar las patologías del actor, su grado de invalidez, las secuelas y los traumas sufridos. Mediante dictamen 56888 del 9 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 45.63%.
El dictamen coincide con los otros dos en cuanto a la afectación en índice 2 de la cicatriz 10-004; retoma la calificación realizada por la Junta Médica Laboral, según la cual la afectación nerviosa correspondió al tipo 4-175 grado mínimo con índice 11; y además agregó una afectación al muslo según alteración ósea y de partes blandas de tipo unilateral, con índice 2.
La contraparte no controvirtió esa prueba pericial. 3.9.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en virtud de la Ley 923 de 2004, aplicable a los militares, la pensión de invalidez se reconoce a las personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, por lo que en este caso no se acreditó el requisito para acceder a ese derecho: ninguno de los dictámenes estableció una calificación con ese valor o uno superior. 3.10.- El accionante apeló la anterior decisión. Reprochó que la sentencia solo se enmarcara en la pretensión relativa a la pensión de invalidez y omitiera pronunciarse frente a las otras pretensiones que conformaron el objeto del litigio, tales como el reconocimiento de las prestaciones económicas que correspondan al grado real de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 5 pérdida de capacidad laboral y la atención médica integral.
Sostuvo que debía tenerse en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia porque (i) esa era la prueba pericial conducente para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral demandados, (ii) se elaboró teniendo en cuenta de forma integral la historia clínica, y (iii) fue decretado y practicado en el curso del proceso, por lo que fue susceptible de contradicción por parte de la autoridad demandada. 3.11.- Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. El tribunal consideró que: << (…) en este caso en particular, de acuerdo con la historia clínica del señor John Jader Mora Suárez y las lesiones y secuelas allí consignadas, la calificación que acertó en los índices de las mismas conforme al Decreto 094 de 1989 corresponde a la realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien calificó la misma teniendo en cuenta que se presentó en concreto una lesión del nervio ciático (…).
Las conclusiones a las que arribó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar guardan completa relación con la historia clínica aportada en la que obran los hallazgos de fisiatría, cuando se atendió al demandante en la IPS UNIVERSITARIA, en la que se indica “Los anteriores hallazgos podrían ser explicados por Lesión parcial del componente tibial del nervio ciático izquierdo” (Fl. 89) en el que se evidencia que se determinó una lesión en una parte específica (nervio ciático) y que no es como se indicó inicialmente por la Junta Médica, una lesión en la ciática, que corresponde a una afección diferente>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico. A su juicio, el tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas, pues ante la existencia de tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, entre los cuales dos coinciden en la mayoría de los factores (el de la Junta Médica Laboral Militar y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), optó caprichosamente por dar credibilidad al dictamen que difiere de los anteriores (el del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar), sin sustentar debidamente su decisión. 4.1.- En efecto, sostiene que su afectación nerviosa obedece a lo previsto tanto en el dictamen de la Junta Médica Laboral Militar, como en el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que coinciden en calificar la afectación en el numeral 4- 175 <<por el hecho de que mi limitación funcional no es solo del componente tibial, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 6 sino que se extiende desde el nervio ciático con predominancia hasta la tibial posterior>>.
Estos dos dictámenes (el primero y el último en practicarse) atribuyen una pérdida de capacidad laboral superior al 40%, lo cual no es fortuito. 4.2.- Así, considera errada la determinación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que entendió que la lesión solo se presentó en la zona de la tibia <<algo que es, IMPOSIBLE, toda vez que la lesión fue principalmente en el muslo izquierdo, es decir afectó totalmente el nervio ciático desde la parte superior hasta la parte inferior de la pierna derivando en la tibia, [pero] no solo en la tibia…>> 4.3.- Igualmente reprocha que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no hizo ninguna valoración de la afectación muscular, la cual se desprende de la historia clínica y de los conceptos médicos.
En cambio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez sí se refirió a las lesiones en el muslo con alteración ósea y de partes blandas conforme al historial médico y los conceptos de los especialistas, lo cual, en todo caso, fue pasado por alto por el tribunal accionado. 4.4.- Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha reiterado la posibilidad de acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos en los procesos judiciales en los cuales se discute la pérdida de capacidad laboral de la Fuerza Pública.
En relación con lo anterior, resalta que en el trámite del proceso ordinario se decretó y se practicó una prueba pericial con audiencia de la contraparte, la cual no la controvirtió y guardó silencio al respecto. 4.5.- También cita una sentencia de esta Corporación, según la cual <<debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos en el proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez>>2.
Insiste, además, que la prueba pericial rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez goza de mayor valor probatorio porque fue proferida por una entidad ajena a las partes, mientras que las autoridades médico-militares obran como <<juez y parte>>. 1 Cita la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 13001-23-31-000-2004-01246-01. 2 Sentencia del 17 de septiembre de 1990, expediente 3778, reiterado en la sentencia del 6 de julio de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección A en el proceso 52001-23-31-000-2000-00471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 7 4.6.- Por último, pone de presente su condición de pobreza extrema y vulnerabilidad, que lo hace acreedor a una especial protección constitucional en aras de garantizar la justicia material. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta (accionado) informó que el expediente ordinario fue devuelto al juzgado de origen y no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 6.- El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín (tercero con interés) allegó copia digital del expediente y sostuvo que la acción es improcedente porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que se pretende reabrir un debate legal y probatorio debidamente agotado en el proceso ordinario. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que el accionante no señaló con claridad los defectos en los que incurrió <<el Consejo de Estado>> y, en todo caso, no advirtió una vulneración de derechos fundamentales pues la providencia accionada se profirió de conformidad con el marco normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente. 10.- En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-021-2014-00282- 00/01 y ordenará proferir una providencia de reemplazo.
F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra los otros cargos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 8 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante identificó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el debido proceso por un defecto fáctico y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se predican de la sentencia de segunda instancia; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 8 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el 22 de abril de 2024, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
G. El tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente al valorar las pruebas periciales y resolver la segunda instancia del proceso ordinario 12.- El accionante alega que el tribunal valoró indebidamente la prueba pericial practicada durante el proceso ordinario la cual desvirtúa lo señalado en los dictámenes demandados.
A su juicio, la prueba pericial demuestra que el actor sufrió más afectaciones de las establecidas en los actos demandados, por lo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no corresponde a su situación real pues: (i) no se valoró debidamente la lesión nerviosa de la pierna y (ii) no se pronunció frente a la existencia de una afectación muscular. 13.- La Sala advierte que, en efecto, la valoración de las pruebas fue indebida y no se resolvieron todos los cargos planteados en el proceso ordinario. 13.1.- El primer dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó que el actor sufrió (i) una lesión de grado mínimo en la ciática (índice de afectación 11); y (ii) una cicatriz no quirúrgica permanente de grado mínimo (índice de afectación 2). 13.2.- Desde que se notificó esa calificación, el actor alegó su inconformidad en cuanto a que no se tuvieron en cuenta las afectaciones musculares, que también debían influir en la determinación de la pérdida de capacidad laboral. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 9 13.3.- En el segundo dictamen, que resolvió la impugnación contra el primero, se confirmó (i) la cicatriz no quirúrgica permanente de grado mínimo (índice de afectación 2) y (ii) se modificó la lesión nerviosa, por considerar que no correspondía a la ciática, sino al nervio ciático poplíteo externo o peroné en grado medio (índice de afectación 5). 13.4.- En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó, entre otros cargos, que el dictamen de segunda instancia no se pronunció frente a la existencia de una afectación muscular, a pesar de que los conceptos médicos rendidos por los especialistas, precisamente para la celebración de la junta médico laboral, indican que tal afectación sí ocurrió. Por eso, en parte, se solicitó la práctica de un tercer dictamen para ser tenido como prueba pericial en el proceso ordinario. 13.5.
En el tercer dictamen que constituye la prueba pericial cuya valoración se cuestiona, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia consideró, al igual que los otros dos, que existía (i) una cicatriz no quirúrgica permanente de grado mínimo (índice de afectación 2); (ii) coincidió con el primer dictamen en cuanto a que la afectación nerviosa fue en la ciática, con grado mínimo (índice de afectación 11); y (iii) agregó una tercera secuela correspondiente a las lesiones al muslo, alteración ósea y partes blandas de tipo unilateral (índice de afectación 2), atendiendo así el reclamo relativo a la falta de valoración de la afectación muscular. 13.6.- Ahora bien, el juez ordinario de primera instancia no se pronunció frente a los factores que definieron la calificación de pérdida de capacidad laboral en el tercer dictamen, sino que únicamente señaló que ninguno de los dictámenes estableció una pérdida igual o superior al 50%, por lo que no había derecho a una pensión de invalidez. 13.7.- El accionante apeló esta decisión y señaló que su pretensión no se limitaba al reconocimiento de la pensión, sino además a que se estableciera el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, el cual, a su vez, determinaría la indemnización a la que tiene derecho en caso de no cumplir con los requisitos para la referida pensión. 13.8.- Aunque la existencia de una afectación muscular es uno de los puntos que el actor señala y en el que ha insistido desde antes de que se iniciara el proceso judicial y que constituyó uno de los cargos de la demanda, el tribunal de segunda instancia guardó silencio al respecto.
En efecto, el tribunal no presentó ninguna consideración para determinar si este factor debía tenerse en cuenta para fijar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 10 pérdida de capacidad laboral, a pesar de que la prueba pericial practicada en el proceso (tercer dictamen) expresamente identificó la existencia de esa secuela y le asignó un índice de afectación con efectos en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, según la historia clínica y los conceptos médicos, reseñados en el dictamen. 13.9.- La Sala advierte que esta omisión constituye un defecto fáctico y procedimental porque se dejó de valorar una prueba que incide directamente en la decisión por afectar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitivo. Lo anterior sin que se presentaran argumentos que explicaran por qué no se tuvo en cuenta ese tercer dictamen en lo concerniente a la afectación muscular, máxime cuando ese fue uno de los cargos principales de la demanda ordinaria y del recurso de apelación. En pocas palabras, el tribunal no resolvió uno de los argumentos de la demanda y de la apelación, el cual encuentra sustento en una prueba que fue practicada durante el proceso y no fue valorada integralmente. 14.- Por otro lado, el tribunal tampoco justificó adecuada y suficientemente por qué le restó valor probatorio al tercer dictamen en lo referente a la valoración de la afectación nerviosa.
Si bien el tribunal goza de autonomía para valorar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, ante la existencia de tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral se exige un mínimo de argumentación que justifique por qué razón se prefiere uno sobre los otros, máxime si el que se prefiere difiere con los otros dos. 14.1.- El primer y el tercer dictamen coinciden en que el accionante sufrió una afectación nerviosa en la ciática, mientras que el segundo dictamen, que fue el que tuvo en cuenta el tribunal accionado para tomar su decisión, indica que la afectación se dio en el nervio ciático poplíteo externo o peroné. 14.2.- Para sustentar su decisión de preferir el segundo dictamen, el tribunal accionado señaló que en la historia clínica se diagnostica una afectación <<al nervio ciático>> y no a la <<ciática>> por lo que considera que <<corresponde a una afección diferente>>.
Es decir, el tribunal entendió que el nervio ciático y la ciática son cosas distintas y dado que la historia clínica se refiere al <<nervio ciático>>, concluyó que el segundo dictamen era más preciso. 14.3.- A juicio de la Sala, esa conclusión carece de sustento probatorio y normativo, pues tanto la lesión en la ciática que se identificó en el primer y en el tercer dictamen, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 11 como la lesión en el nervio ciático poplíteo externo o peroné prevista en el segundo dictamen obedecen a afectaciones al sistema nervioso. 14.4.- En efecto, el artículo 80 del Decreto 094 de 1989 establece la tabla de índices de lesiones o afectaciones al sistema nervioso y en la sección D de esa norma se incluyen los <<nervios periféricos miembros inferior>> entre los cuales, el primero en ser enlistado es la ciática y más adelante se precisan ubicaciones de ese u otros nervios de esa categoría. Lo anterior quiere decir, según la norma aplicable, que la ciática es un nervio periférico de los miembros inferiores, por lo que el tribunal se aleja de lo señalado en esa disposición al concluir, sin respaldo probatorio o normativo, que la ciática y el nervio ciático corresponden a cosas distintas.
Ambas son, se reitera, afectaciones nerviosas, según lo dispone la normativa pertinente. 14.5.- Lo anterior permite concluir que las nociones de lesión en la ciática y lesión en el nervio ciático coinciden. Por esa razón, el primer y el tercer dictamen no deben carecer de valor probatorio por que se refieren a la ciática, más aún cuando en sus consideraciones se reseñaron los diagnósticos de la historia clínica y los conceptos de los médicos, según los cuales el accionante sufrió una <<lesión parcial de nervio ciático izquierdo>>, equivalente a una lesión en la ciática. 14.6.- Otra cosa es que exista discusión en torno a la ubicación de esa lesión en el nervio y a la gravedad de esta, que es en lo que concuerdan el primer y tercer dictamen, por un lado, y difiere el segundo dictamen por el otro. 14.7.- Aclarado lo anterior, no bastaba con que el tribunal identificara la palabra nervio con lo señalado en el segundo dictamen a efectos de descartar el primero y el tercero, pues en todos los dictámenes se hizo referencia a una lesión nerviosa o en el nervio: la diferencia radica en la ubicación y su gravedad, ante lo cual no se presentó ningún argumento para darle mayor credibilidad al único dictamen que señala algo distinto frente a ese punto. 14.8.- La Sala considera pertinente citar la jurisprudencia referenciada por el accionante, relevante en este asunto y según la cual cuando <<existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 12 prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez>>5. 14.9.- En ese sentido, la Sala destaca que el tercer dictamen de pérdida de capacidad laboral fue practicado como prueba pericial en el proceso judicial, a solicitud de la parte demandante, y fue puesto en conocimiento de la parte demandada sin que esta se pronunciara al respecto.
Ese dictamen fue descartado, como ya se señaló, sin que se presentara una justificación suficiente y sin que se tuviera en cuenta que pudo ser controvertido por las partes, a diferencia de los otros dictámenes cuestionados. 15.- Así las cosas, la Sala concluye que el tribunal accionado no valoró debidamente las pruebas, no explicó por qué prefería un dictamen sobre los otros y no resolvió todos los cargos de la controversia, todo lo cual fue determinante para la decisión. Por esa razón se justifica la intervención del juez de tutela para que el tribunal valore nuevamente las pruebas y agote el objeto de la controversia, según lo señalado en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-021-2014-00282- 01.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. 5 Sentencia del 17 de septiembre de 1990, expediente 3778; reiterada en la sentencia del 6 de julio de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente 52001-23-31-000-2000- 00471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01962-00 Accionante: John Jader Mora Suárez Se concede el amparo 13 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto