Micelio
11001032800020230005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 119 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Andres David Calle Aguas, Juan Fernando Espinal Ramirez, Fernando David Niño Mendoza

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ANDRÉS DAVID CALLE AGUA Y OTROS– MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2023-2024 Tema: Resuelve excepciones y dispone trámite a la figura de la sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas.

Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los señores Andrés David Calle Agua, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez, como presidente, primer y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 de 20 de julio de 20231. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1251 de 13 de septiembre de 2023.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Precisó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social X (antes Twitter) aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».

Mencionó que, al cabo de esa intervención, los partidos Conservador y de La U modificaron su declaración política a independientes. Mientras que las agrupaciones Liberal, Comunes y Alianza Verde permanecieron de gobierno. Anotó que los representantes a la Cámara eligieron a su mesa directiva para la legislatura 2023-2024, en reunión realizada el 20 de julio de 2023 en atención a la citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer esas dignidades durante la legislatura 2022- 2023.

Destacó que, el representante Andrés David Calle Aguas, quien fue elegido presidente de la Cámara de Representantes «pertenece a uno de los partidos políticos cuya declaratoria política no ha cambiado2». Aseguró que Fernando David Niño Mendoza fue elegido primer vicepresidente de la mesa directiva de la referida corporación, a pesar de que dicho representante pertenece a un partido político que «presentó candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes».

Sin precisar la agrupación política3. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de infracción de normas superiores y expedición irregular.

Señaló que se desconocieron «el inciso primero del artículo 209 constitucional en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Quinta de 1992 e inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta (sic) de 1992 en aplicación conjunta con los literales a) y b) del artículo 4 de la ley 649 2 El cual pertenece al Partido Liberal Colombiano, aun cuando el demandante no lo precisa así en los hechos de las pruebas aportas es posible deducirlo. 3 Del formulario E-26 aportado es posible advertir que dicho representante a la Cámara resultó elegido por el Partido Conservador.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2001 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta (sic) de 1992». Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: 1.2.1.

Falta de competencia y expedición irregular Aseguró que la citación y el orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección objeto de demanda, fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Como soporte de dicha afirmación, indicó que, al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar la referida reunión en el término previsto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.

Anotó que los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o de la Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio. Expuso que el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma, precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».

Indicó que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos». En suma, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.2.2.

Desconocimiento del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. Respecto al cargo en comento se refirió puntualmente a la elección del presidente y vicepresidente de la Cámara de Representantes, así: Señaló que el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 preceptúa que «cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional».

Así, expuso que por la ausencia de norma para garantizar la participación de partidos y movimientos minoritarios en la elección de mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, hay lugar a aplicar los supuestos preceptuados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. Ello por cuanto que, dichas disposiciones se empleaban en su momento para determinar una curul en el Congreso a nombre de las «minorías políticas» del país, hasta cuando fue constitucionalmente eliminada esa figura con el Acto Legislativo 01 de 2013 «sin que prosperara la acción de inconstitucionalidad en su contra».

Anotó que, de otro lado, ante la ausencia de precepto alguno para garantizar que en la elección de presidencia de la Cámara de Representantes se observe «la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional» resulta dable aplicar, en lo pertinente, la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.

Esto con el fin de evitar una eventual afectación de dicha manifestación con el ejercicio de tal cargo. Afirmó que elegir en la presidencia de la Cámara de Representantes a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política ya no sería de gobierno, según la afirmación del presidente de la República4 (pese a que el partido no ha cambiado dicha declaración), afecta la imparcialidad de la función administrativa que debe desempeñar.

Destacó que, igualmente, se afecta la representación cuando se elige a un(a) vicepresidente de la cámara, cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes, con una votación mayoritaria, como sucede en el caso del señor Fernando David Niño Mendoza. A juicio del actor, el vicepresidente de la Cámara de Representantes no hace parte de un partido o movimiento político que represente una minoría. Indicó que, lo anterior resulta relevante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, pues debe reservase esa dignidad (primera vicepresidencia de la mesa directiva) a las minorías políticas del Congreso y aquellas son determinables en la Cámara de Representantes -a juicio del accionante- con la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. 4 De acuerdo por lo narrado por el actor en los hechos, cuando se refiere a la declaración del presidente Gustavo Petro a través de su cuenta de X (antes Twiter): «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2023, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA.

Igualmente, se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 3. Contestaciones de la demanda 3.1. Fernando David Niño Mendoza – primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Propuso como excepción previa la inepta demanda en consideración a que no se cumple en debida forma con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA.

Ello en atención a que, en su criterio, la demanda resulta confusa y no se identifica con claridad la corporación que expidió el acto cuya nulidad se pretende. Sobre el punto, sostuvo que en algunas ocasiones se menciona al Senado de la República y, en otras, a la Cámara de Representantes. Lo propio sucede con la individualización del acto demandado, pues se refiere a la mesa directiva del Senado.

Anotó que no le asiste razón al accionante al invocar la falta de competencia de la mesa directiva (periodo 2022-2023) para fijar el orden del día y citar a los representantes para la elección que se acusa. En efecto, explicó que el Reglamento del Congreso prevé la potestad del presidente de la corporación para dirigir el procedimiento en caso de elecciones, así se trate de su reemplazo.

Por lo tanto, contrario a lo que manifiesta el actor, las competencias administrativas del presidente de la Cámara inician el 20 de julio con cada legislatura hasta el siguiente 20 de julio en que finaliza, inclusive. Razón por la cual no puede alegarse una falta de competencia en este asunto, en tanto que la elección cuestionada tuvo lugar el 20 de julio de 2023.

Precisó que, en lo que atañe al cargo formulado por el actor sobre la ausencia de participación de partidos políticos minoritarios en las mesas directivas, tampoco le asiste razón. Expuso los antecedentes que dieron lugar a la Ley Estatutaria 1909 de 2018, que consagra las prerrogativas de la oposición, para aclarar que, con fundamento en aquella regulación, los partidos políticos de oposición tendrán derecho a ocupar alguna de las dignidades de las mesas directivas en las corporaciones públicas.

Comentó que, la normativa en mención se acató en su integridad en el asunto bajo estudio, toda vez que la segunda vicepresidencia de esa corporación de elección popular, es ocupada actualmente por el representante a la Cámara por Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el departamento de Antioquia, Juan Fernando Espinal Ramírez, quien integra el partido Centro Democrático, actualmente en oposición formal al gobierno del presidente Gustavo Petro Urrego.

Destacó que, conforme al artículo 40 de la Ley 5 de 1992, se debe propender por la participación de los partidos políticos minoritarios en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes. De manera que, a juicio del demandante, se incumplió con dicha disposición. Con todo, sostuvo que tal regulación fue derogada tácitamente por el Estatuto de la Oposición, el cual reglamentó la nueva forma como se integrarían las mesas directivas de las corporaciones de elección popular.

Anotó que, de cualquier forma, el concepto de «minorías» no está claramente definido en el ordenamiento jurídico, para efectos de su aplicación a la norma invocada por el demandante. Sin embargo, refirió algunos precedentes de la Sala Electoral5 para precisar que debe entenderse por agrupación mayoritaria la que conquiste el mayor número de curules y minoritarios todos los demás. Ello por dos argumentos: (i) son los partidos y movimientos políticos quienes conquistan los cargos públicos de elección, y no los candidatos individualmente considerados;

(ii) el número total de votos obtenidos por cada corriente política sólo es factor para repartir las curules entre ellas, pero en las decisiones corporativas cada miembro tiene un voto sin importar el número de sufragios con que resultó elegido. Precisó que, en todo caso, en la actualidad no hay claridad sobre dicho concepto (partido político minoritario en el Congreso), toda vez que desde la misma jurisprudencia electoral se han mezclado los conceptos de «minoría» y «oposición». 3.2.

Andrés David Calle Aguas y Juan Fernando Espinal Ramírez – presidente y segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes Señalaron que la demanda no cumple con los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que resulta confusa en varios apartes. Precisaron que no es clara la congruencia e hilo argumental que sostiene desde la situación fáctica hasta el concepto de la violación y los cargos formulados contra el acto de elección. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Rad. 3141. M.P. Darío Quiñones Pinilla; 09 de octubre 2003. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección Quinta. Rad. 3540. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; 10 de Marzo de 2005. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que el orden del día para la sesión plenaria del 20 de julio de 2023, en la cual se llevó a cabo la elección demandada, fue elaborado por la mesa directiva (2022-2023) y publicado por el presidente y la secretaría general de la corporación en el micrositio web de la Cámara de Representantes, en la forma que establece la ley, esto es, en la oportunidad prevista en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992.

De manera que tanto la citación como el orden del día, fueron expedidos por las autoridades competentes para tales efectos. Sustentaron que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, que prevé la composición de las mesas directivas en Senado y Cámara de Representantes, debe leerse conjuntamente con la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, particularmente el artículo 18 que señala que «las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República».

Concluyeron que, con fundamento en lo anterior, es posible advertir que la mesa directiva de la Cámara de Representantes se conformó correctamente, en garantía de la regulación que rige la materia, toda vez que en aquella se incluyó a un miembro de un partido de oposición. 3.3. Representantes a la Cámara por Vaupés, Guainía y Cundinamarca Los tres congresistas, de manera individual, allegaron memorial en el que señalaron que se adherían a la contestación de la demanda presentada por la presidencia de la corporación. 3.4.

Representante a la Cámara por Valle del Cauca El congresista vinculado intervino en el trámite para señalar que la elección que llevó a cabo la Cámara de Representantes para designar su mesa directiva, se ajusta al ordenamiento jurídico. Aseguró que el demandante de manera equivocada, relaciona funciones de la labor legislativa, con la sesión inaugural por cuanto la Ley 5 de 1992 en su articulado tiene reglado cada una de estas sesiones.

La presunta violación del artículo 87 del Reglamento del Congreso, no resulta aplicable al acto electoral cuya nulidad pretende, pues tal artículo, hace referencia al inicio de la labor legislativa. Sin embargo, la elección del presidente, primer y segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes periodo 2023- 2024, tiene lugar en la misma fecha de la instalación del Congreso, como obra y consta en el acta.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó las normas que regulan la designación de las mesas directivas del Congreso, para señalar que no le asiste razón al demandante, cuando alega que el orden del día y citación para la elección, se llevó a cabo por personas sin competencia para ello. 3.5.

Representantes a la Cámara por Bogotá y Córdoba Los congresistas vinculados intervinieron para señalar que se adherían a la contestación de la demanda presentada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes. 1.4. Traslado de las excepciones Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 24 y el 28 de noviembre de 2023, el demandante se pronunció en el sentido de precisar que, la ineptitud sustantiva de la demanda invocada por el vicepresidente de la Cámara, carece de sustento.

Ello por cuanto el actor remitió el 24 de agosto de 2023 la subsanación del yerro alegado y el despacho ponente así lo aceptó luego de indicarle ello mediante mensaje de datos del 9 de octubre de 2023. Reiteró los argumentos de la demanda, respecto de las excepciones de mérito formuladas por los demandados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso.

De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.

Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico- sustancial6.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». 6 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014).

El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182ª, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».

Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar las excepciones propuestas. 2.1. Marco teórico de las excepciones objeto de estudio 2.1.1. Ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»7, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la 7 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000- 2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional).

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 3. Caso Concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, los señores Andrés David Calle Aguas, Juan Fernando Espinal Ramírez y Fernando David Niño Mendoza, quienes integran la mesa directiva de la Cámara de Representantes, propusieron la excepción de inepta demanda.

Según señalaron, el actor no identificó correctamente el acto de elección que se cuestiona ni la corporación pública que lo expidió, pues en algunos apartes del escrito se refiere al Senado y en otros a la Cámara de Representantes. Además, afirmaron que la demanda es confusa, pues no resulta clara ni congruente con las pretensiones, la situación fáctica que relata el actor y el concepto de la violación Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el despacho debe advertir en primer término que, mediante providencia del 6 de octubre de 2023, se inadmitió la demanda y se requirió al actor para que individualizara con toda precisión el acto objeto de control.

Dicho requerimiento fue atendido por el demandante y, en consecuencia, se entendió subsanada dicha falencia. En efecto, en el memorial allegado8 por el actor en el cual afirmó subsanar tales yerros, se precisó puntualmente: (…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2023-2024 en subsidio Presidencia y Primera Vicepresidencia de dicha mesa directiva sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código.

En el escrito también se precisaron aspectos sobre la corporación pública que expidió el acto cuya nulidad se pretende, esto es, la Cámara de Representantes, de modo que, no le asiste razón a la parte demandada al señalar que el yerro que fue objeto de inadmisión, no fue subsanado correctamente. Asimismo, contrario a lo indicado por la parte pasiva, en este asunto el demandante identificó las causales de nulidad contra el acto de elección demandado, esto es, las genéricas previstas en el artículo 137 del CPACA, que se traducen en la infracción de normas superiores, expedición irregular y falta de competencia. Por lo tanto, no es posible atribuir por esa razón la inepta demanda que se alega.

Además, se recuerda que la Sala Electoral9 ha señalado que el artículo 162 del CPACA no relaciona las causales de nulidad entre los aspectos de contenido mínimo de la demanda. Para el caso del contencioso electoral, las establecidas en los artículos 137 y 275 ibídem tienen un carácter instrumental para el juicio de legalidad que corresponde al juez, pero no condicionan el trámite del libelo, siempre que logre comprenderse el problema jurídico a partir de las normas invocadas y la exposición sobre su supuesta infracción. Siendo así, esta omisión, en caso de darse, se puede superar en el curso del proceso, bien al momento de la admisión, o bien con la fijación del litigio, con la dirección del juez y las manifestaciones de las propias partes. 8 Índice 7 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 6 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00220-00, Demandante: MARIO NEIRA GALVIS, Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De cualquier forma, se reitera que, en este asunto, de una lectura integral de la demanda es posible advertir que los cargos formulados por el actor, se encuadran en la infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular.

En lo que concierne a la falta de claridad en la exposición de los hechos y el concepto de la violación, tampoco encuentra el despacho que ello comporte una irregularidad formal que impida continuar con el trámite procesal. Nótese que la normativa no exige una técnica específica para narrar o exponer los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones.

Así las cosas, este despacho ha sido enfático en que, lo verdaderamente relevante es que la narrativa ofrezca la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, facilitar el derecho de defensa y la fijación del litigio. En este asunto, el accionante narró los hechos más relevantes que, a su juicio, dieron lugar a la elección que se acusa: i) las declaraciones del presidente frente a los partidos que hacen parte de la coalición de gobierno, ii) la identificación de las personas que fueron elegidas en la mesa directiva de la Cámara de Representantes y iii) aspectos adyacentes sobre la pertenencia de los demandados a partidos políticos que no hacen parte de la referida coalición o que se han declarado en independencia. Sobre los cargos formulados y el desarrollo del concepto de la violación, el demandante distingue claramente los siguientes reparos: i) la falta de competencia de quienes elaboraron el orden del día y citaron para la sesión del 20 de julio de 2023 para efectos de llevar a cabo la elección, ii) la expedición irregular de cara a la fecha en que se llevó a cabo la elección, en contravía de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 5 de 1992 y iii) el desconocimiento del art. 40 de la Ley 5 de 1992 y la Ley 1909 de 2018, respecto a la participación de partidos políticos minoritarios en las mesas directivas de Senado y Cámara.

Igualmente, la afectación que, en su criterio, recae sobre la imparcialidad de la función administrativa respecto de quienes fueron elegidos. Luego, contrario a lo señalado por los demandados, la exposición de los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones, ofrecen la suficiente claridad para continuar con el trámite del proceso. 4.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis10.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica11, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado 10 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 11 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA12. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.

En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 5.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 5.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 5.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con las contestaciones de la demanda. 5.2.

Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores Andrés David Calle Agua, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez, como presidente, primer y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Cámara de Representantes contenido en el Acta 01 de 2023.

Con tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por cuanto: i) la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello, ii) la elección demandada debió realizarse en la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992 y, iii) no se observó la normativa aplicable para la conformación de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en desmedro de la participación de los partidos políticos minoritarios (art. 40 de la Ley 5 de 1992), en contravía de «la imparcialidad de la función administrativa» previsto en el artículo 209 constitucional y en desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. 12 Artículo 182A.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «b) Cuando no haya que decretar pruebas».

En consecuencia, dado que tales hipótesis se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 7. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días13, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.

Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por los demandados.

SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 13 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Agua y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”