! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Demandante: VALORES INDUSTRIALES S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo.
Valoración probatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Sociedad Valores Industriales S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1º de junio del 2022 a la ventanilla virtual la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Valores Industriales S.A., por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. La solicitud de amparo se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de agosto del 2021, al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 08000-23-31-000-2005-01562-01 (49053) que revocó la decisión de primer grado emitida en el proceso y negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1. Dejar sin efecto la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado del 31 de agosto del 2021 (Rad. 49053) (…). 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, que se ordene a esa Subsección (…) decidir los recursos de apelación presentados por las partes, (…) teniendo en cuenta que, al haberse consumado el daño causado a Valores Industriales S.A. (…) no se configuró culpa exclusiva de esta (i) al no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de los autos del 10 y 17 de octubre de 2003, proferidos por el juzgado segundo civil del Circuito Judicial de Barranquilla, no era aplicable el art. 70 de la Ley 270 de 1996, y (ii) porque no era aplicable el numeral 8 del art. 687 del C.P.C. 1.3.
Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 1.3.1. Actuaciones relevantes surtidas en los procesos ejecutivos 2003-00087 y 2003-00122 en los juzgados civiles del circuito de Barranquilla 4. La sociedad Detergentes Panamericanos S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., la parte accionante (Valores Industriales S.A.) y otras personas jurídicas.
A este proceso le correspondió el radicado 2003-00871 y fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. 5. Dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los bienes de los ejecutados. Ante ello, la sociedad Valores Industriales S.A. hizo el depósito de una caución en el Banco Agrario por el valor de $4.196.242.900 para el levantamiento de dicha medida preventiva.
Así, el mencionado juzgado levantó la cautela impuesta. 6. En otro proceso ejecutivo (2003-00122)2 tramitado ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla y que se presentó en contra de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda (ejecutada en ambos procesos), la mencionada autoridad judicial, por medio de auto del 20 de mayo del 2003 ordenó el embargo de los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a librar o se consideraran embargados dentro del proceso ejecutivo 2003-0087 al que se hizo mención en el párrafo anterior (fl. 89 T3 exp ordinario). 7.
El proceso ejecutivo 2003-0087 culminó por pago total de la obligación por medio de auto del 23 de mayo del 2003. En dicha providencia, el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla ordenó que el dinero pagado como caución por la sociedad actora pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de 1 Proceso Rad. No. 08001310300220030008700. 2 Proceso Rad.
No. 08001310300820030012200.! ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 Barranquilla, en consideración a la orden de embargo decretado a la que se hizo referencia (fl. 223 T2 exp ordinario). 8.
Valores Industriales S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada decisión, pues no estuvo de acuerdo con que se pusiera en disposición del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla la caución que había presentado. El recurso de reposición fue decidido de manera desfavorable mediante auto del 6 de junio del 2003, emitido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Igualmente, en esta providencia se concedió la apelación interpuesta. 9. No obra en el expediente prueba en la cual se demuestre cuál fue la decisión que se dio en segunda instancia. Por lo tanto, en este punto la Sala anticipa, y se hará la explicación detallada más adelante, que la autoridad judicial demandada (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subvención “C”) concluyó que la parte actora había desistido del recurso de apelación. 10.
Ahora, se tiene que el 13 de junio del 2003, la sociedad actora presentó solicitud de adición y complementación del auto que decidió el recurso de reposición. Así mismo, en esa misma fecha radicó un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso 2003-0087 por incompetencia del juez. 11. Siguiendo con las actuaciones relativas a los dineros de la caución, el 16 de junio del 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de oficio dirigido al Juzgado Octavo del mismo circuito judicial, puso a disposición el título judicial por el valor de $4.196.242.900, que correspondía a la caución que había presentado la sociedad Valores Industriales S.A. 12.
Al día siguiente, esto es, el 17 de junio del 2003, las partes ejecutante y ejecutada del proceso 2003-00122 que se tramitó ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla, presentaron un escrito en el que afirmaron haber llegado a una transacción sobre el valor adeudado. 13. En esa misma fecha, el Juzgado Octavo del Circuito Judicial mencionado aceptó la transacción y ordenó el pago al ejecutante de la suma de 3’272.244.929 que se dedujo del valor de la caución presentada por la sociedad actora.
Así, quedó un remanente por 923.997.971 que fue entregado a la sociedad ejecutada en dicho proceso (Importadora Colombiana Ltda) por medio de auto del 8 de agosto del 2003. 14. Ahora, respecto de las solicitudes de adición y complementación presentadas por la sociedad actora contra el auto del 6 de junio del 2003 expedido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, esta autoridad judicial las rechazó por extemporáneas en providencia del 5 de agosto del 2003.
El apoderado de la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta providencia, pero la autoridad judicial, por medio de auto del 3 de septiembre del 2003, confirmó la decisión. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 15.
Sobre el incidente de nulidad presentado por la sociedad tutelante, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 10 de octubre del 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el mandamiento de pago, inclusive. Sin embargo, dejó vigente la orden dada en la providencia del 23 de mayo del 2003, en la cual decidió poner a disposición del Juzgado Octavo de dicho circuito judicial los dineros consignados por la accionante como caución. 16.
El demandante del proceso ejecutivo (Detergentes Panamericanos S.A.) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 10 de octubre del 2003. Sin embargo, el Juzgado Segundo negó el de reposición, y concedió el recurso de apelación. 17. El apoderado del ejecutante desistió del recurso de apelación. La sociedad Valores Industriales S.A había coadyuvado dicho recurso, aunque en un principio se opuso. 1.3.2.
Proceso penal en contra del juez Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla 18. Se tiene que por denuncia elevada por la sociedad accionante en contra del señor Arcesio Castro Ahumada, en su condición de juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó investigación penal como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, debido a las actuaciones que ordenó en relación con la caución presentada por la sociedad actora. 19.
Surtidos los trámites del proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 30 de noviembre del 2006, encontró que fue responsable de esos tipos penales. Así, lo condenó a 12 años de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso de tiempo. 1.3.3.
La demanda de reparación directa presentada por Valores Industriales S.A. 20. La parte actora presentó demanda de reparación directa, pues consideró que los juzgadores de los procesos ejecutivos habían incurrido en falla del servicio por una indebida administración de justicia, ya que ordenaron que se pagara la obligación a cargo de Importadora Colombiana Ltda, con el dinero que depositó como caución en otro proceso. 21.
La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 17 de mayo del 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó que la sociedad Valores Industriales S.A. formuló su inconformidad respecto de las decisiones que asumieron los Juzgados Segundo y Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla, en ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 las providencias del 23 de mayo del 2003 y del 17 de junio del 2003, respectivamente, sobre la caución que prestó. Por lo tanto, hizo el análisis bajo la perspectiva del error jurisdiccional. 22.
Así, consideró que respecto de la decisión del 23 de mayo del 2003, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito determinó que el dinero pagado como caución por la sociedad actora pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, no había lugar a acceder a las pretensiones. Lo anterior, debido a que la sociedad no presentó los recursos en contra de dicha decisión, requisito que debía cumplirse, según lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ya que se trató de un error jurisdiccional. 23.
En este punto, el tribunal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2003-0087 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Puso de presente que, aunque la sociedad actora hubiera cuestionado en su momento la decisión del 23 de mayo del 2003 por medio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cierto es que luego la autoridad judicial mencionada, por medio de auto del 10 de octubre del 2003 declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó vigente la orden del traslado de la caución al Juzgado Octavo Civil del Circuito. 24.
En ese orden, recalcó que la sociedad Valores Industriales S.A. si bien apoyó en su momento el recurso de apelación que presentó la parte ejecutante (Detergentes Panamericanos S.A.) contra esa última providencia, lo cierto fue que después desistió de ese medio de impugnación y en ese orden, concluyó que no fue interpuesto como lo exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 25.
Ahora, respecto de la decisión del 17 de junio del 2003 emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, el tribunal consideró que sí se había presentado un error jurisdiccional. 26. En primer lugar, adujo que no podía exigirse la interposición de los recursos a la sociedad actora en contra de dicha providencia, pues esta no hacía parte del proceso ejecutivo 2003-00122 que se adelantó en contra de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda. En ese sentido, como la sociedad accionante no tenía ninguna injerencia en ese proceso, mal hizo el juzgador en ordenar el pago de la obligación de una empresa distinta con los dineros de la caución de la sociedad actora. 27.
Ahora bien, el tribunal precisó que la actora incurrió en negligencia, ya que no acudió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla para informar que el depósito era de su propiedad y no de la Importadora Colombiana Ltda. Por eso, consideró que existió una concurrencia de culpas y por eso redujo la condena a su favor en un 50%. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 28.
Las partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Dichas impugnaciones fueron conocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Esta autoridad judicial revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 29. Sobre la inconformidad respecto de la decisión del 23 de mayo del 2003 expedida por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, consideró como lo hizo la primera instancia, que no se acreditó que se hayan presentado los recursos, requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 30.
Como se explicó con anterioridad, la Sección Tercera de esta Corporación adujo que si bien la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 23 de mayo del 2003, que fue decidido por medio de auto del 6 de junio del 2003 en la que se concedió el recurso de apelación, en el expediente no obra prueba de que se haya resuelto esa impugnación por el superior.
Por lo tanto, concluyó que hubo un desistimiento del recurso. 31. En lo demás, hizo las mismas reflexiones dadas por el tribunal en primera instancia, en el sentido de considerar que no se cumplió con la interposición de los recursos, ya que la sociedad desistió del recurso de apelación presentado por el ejecutante en contra de la decisión del 10 de junio del 2003 que declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó vigente la decisión de poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito el dinero depositado como caución. 32.
Ahora, en relación con la providencia del 17 de junio del 2003 del Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, consideró que si bien la sociedad sufrió un daño por la pérdida del dinero de la caución que presentó, esto se debió a su negligencia, y en ese sentido, no se podía indemnizar. 33. Puso de presente que, aunque en el proceso se aportaron pruebas que acreditaban que la sociedad pidió un préstamo para poder presentar la caución por valor de $4.196.242.900 y que el juez Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla fue condenado por las actuaciones que hizo sobre ese dinero, las siguientes consideraciones permitían concluir que la sociedad actora actuó de forma negligente para recuperar su dinero. 34.
En primer lugar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” adujo que la sociedad Valores Industriales S.A. al haber presentado la caución, lo hizo por la totalidad de los bienes embargados en el proceso ejecutivo 2003-0087, que incluía también los de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., que fue ejecutada tanto en ese proceso, como en el 2003-00122.
Es decir, se trató de una garantía universal en pro de que se levantara la cautela de los bienes de todos los ejecutados. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 35.
En ese orden, consideró que la sociedad actora debió acudir ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla, para formular el incidente que establecía el numeral 8º del artículo 687 del CPC. Dicha norma decía lo siguiente:
ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. 36. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada consideró que como a la sociedad Valores Industriales S.A. le pertenecía el dinero de la caución que fue puesto a órdenes del Juzgado Octavo mencionado, tenía el deber de acudir ante esa autoridad judicial para defender sus intereses, en su calidad de tercero poseedor del valor de la caución. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 37. La parte actora cuestionó la decisión asumida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación. A tal efecto, formuló los siguientes reparos: i) Consideró que carece de todo sentido que el Consejo de Estado haya analizado la demanda bajo el enfoque del error jurisdiccional, cuando en la demanda solicitó que se hiciera lo propio, pero por una indebida administración de justicia. En ese orden, adujo que era inconcebible que la autoridad judicial le haya exigido haber interpuesto los recursos en contra de las providencias que resolvieron sobre los destinos de los dineros de la caución. Por lo tanto, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber interpretado en debida forma el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
En todo caso, manifestó que sí ejerció esos medios de impugnación. En este punto, precisó que en contra del auto del 20 de mayo de 2003 que ordenó remitir los dineros de la caución al juez Octavo Civil del Circuito, se presentaron los recursos de ley de reposición y apelación. Además, que hizo solicitudes de adición, complementación e incluso una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, que fue resuelta de manera favorable por medio del auto del 10 de octubre del 2003.
Sin embargo, recalcó que el juez Segundo Civil del Circuito dejó vigente la decisión de poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito los dineros que la sociedad ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 presentó como caución, actuación que se llevó a cabo el 24 de mayo del 2003.
En ese sentido, en nada habría servido que la actora presentara los recursos de ley en contra del auto del 10 de octubre del 2003 que declaró la nulidad de todo lo actuado, pues los dineros de la caución ya obraban en otro juzgado. En vista de lo anterior, concluyó que i) la sentencia debió haber analizado el caso bajo el enfoque del título de la defectuoso funcionamiento de administración de justicia; ii) que no se debió haber exigido que interpusiera los recursos en contra de las decisiones que le fueron desfavorables y iii) que, en todo caso, de haber presentado esos recursos, ello resultaba inane, porque los dineros de la caución ya habían sido puestos de manera ilegal a otro juzgado. ii) Alegó que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación no tuvo en cuenta la sentencia condenatoria emanada de la Corte Suprema de Justicia en contra del juez Octavo Civil del Circuito.
Puso de presente que en ese fallo se probó que él había actuado de manera contraria a la ley, para favorecer a terceros con los dineros de la caución. En ese sentido, de haber tenido en cuenta esa providencia, se habría probado la falla en el servicio en la prestación de la administración de justicia. También consideró que existió un defecto fáctico por esta irregularidad. iii) Cuestionó que se haya dicho que la sociedad podía haber ejercido el incidente consagrado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A tal efecto, indicó que la accionante no estaba legitimada para presentarlo, ya que no era poseedora de los dineros de la caución, pues estos se encontraban en poder del Banco Agrario. Además, alegó que esa norma hace referencia al “poseedor que no se opuso a la diligencia de secuestro”, circunstancia que no ocurrió en el caso. Además, alegó el hecho de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito haya dispuesto pasar a sus órdenes unos dineros que i) no eran de propiedad de la sociedad que estaba siendo ejecutada, sino que eran de propiedad de la accionante y ii) que se haya hecho lo propio sobre una caución que no estaba embargada.
Por lo tanto, adujo que se debió aplicar el numeral 4 del artículo 679 de CPC y cancelar la caución por el pago de la obligación. Por ende, adujo que por este hecho se incurrió en un defecto sustantivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 38. Mediante auto del 6 de junio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) la Nación – Rama Judicial en su calidad de demandada en el proceso de reparación directa; ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dictó la providencia de primer grado; iii) la Procuradora Delegada para la Conciliación Administrativa, como agente del Ministerio Público en el trámite del proceso ordinario y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 39.
Además, se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que pusiera en conocimiento esta tutela a todos los intervinientes del proceso de reparación directa para que, si lo consideraban necesario, intervinieran en el trámite. 40. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la autoridad accionada, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00/1. 41.
Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones 42. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 43. Por conducto de un colaborador del Despacho que emitió la providencia de primera instancia, allegó el expediente ordinario de reparación directa. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 44. El ponente de la decisión atacada manifestó su oposición a los reparos realizados por la sociedad accionante. A tal efecto, presentó los siguientes argumentos: i) Puso de presente que en la sentencia se analizó el caso bajo la óptica del error jurisdiccional, dados los motivos aludidos en la demanda.
Por lo tanto, en el fallo cuestionado se consideró que como la actora no había presentado los recursos de ley contra las decisiones que atacó, requisito establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no podía accederse a las pretensiones de la demanda. Además, precisó que la sociedad actora conoció de manera anticipada que el dinero de la caución iba a ponerse a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
Sin embargo, no acudió de manera oportuna ante esa autoridad judicial para formular el incidente del artículo 687 del CPC. ii) Indicó que en el fallo cuestionado, al hacer el análisis del daño, sí se hizo referencia a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que condenó al juez Octavo Civil del Circuito por las actuaciones que desplegó en el manejo de los dineros de la caución. Sin embargo, precisó que unos son los presupuestos de la ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 responsabilidad penal y otros los de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Además, manifestó que en el proceso penal no se estudió la conducta del juez Segundo del Circuito Judicial Barranquilla, situación que era muy relevante, ya que fue el que puso a disposición los dineros al otro juzgado. iii) Finalmente, consideró que el numeral 8 del artículo 687 del CPC sí era aplicable al caso para la época de los hechos.
Además, que fue evidente la negligencia en la que incurrió la sociedad, ya que no se dirigió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito a reclamar los dineros que presentó como caución. Igualmente, precisó que en el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito se prestó caución por los bienes de todos los ejecutados, que incluía a la sociedad Importadora Colombiana Ltda. Es decir, fue una caución de tipo universal que comprendía a todos los bienes y que según el artículo 519 del CPC se entendía embargada para todos los efectos.
Por lo tanto, adujo que no es de recibo el argumento de la actora según el cual este dinero no estaba embargado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Valores Industriales S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 48. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la actora es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandante en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 49. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 50. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró las garantías constitucionales alegadas por la sociedad actora, ya que según afirma, no valoró el caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de administración de justicia; no tuvo en cuenta un fallo de la Corte Suprema de Justicia que condenó al juez que tramitó la caución que presentó y además, aplicó indebidamente la norma que exige presentar los recursos en contra de las decisiones que dispusieron sobre la caución que presentó, así como las del trámite de este tipo de procesos? 52.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 54. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 55. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala debe determinar si se superan los siguientes 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 56.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 57. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de reparación directa. 2.5.2.
Inmediatez 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 31 de agosto del 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y notificada el 10 de diciembre del mismo año como aparece en el sistema Samai.
Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 1º de junio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 60.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 61. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de reparación directa, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 62. En este punto, conviene precisar que si bien la parte actora advirtió que el título de imputación que aplicó la autoridad judicial accionada no fue el que planteó en el proceso ordinario, lo cierto es que ello no significa que se desconoció el principio de congruencia y que se pudo configurar una nulidad originada en la sentencia. 63.
Lo anterior, por cuanto el juez de la reparación directa tiene la facultad de aplicar el título de imputación que considere más adecuado para analizar los hechos de la demanda y establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 64. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de julio de 202113, aclaró: “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 201214, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 02.07.21, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 23001-23-31-000-2009-00298-01 (66036). 14 Ob.
Cit. “Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.” ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria15.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 65.
En ese orden de ideas, la inconformidad de los accionantes relacionada con la variación del título de imputación no comporta el desconocimiento del principio de congruencia y, por ello, no puede debatirse a través del recurso extraordinario de revisión. 66. Asimismo, tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.
Relevancia constitucional 67. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito se cumple, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia. 68.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no tuvo en cuenta el fallo penal condenatorio en contra del Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para decidir la demanda e hizo una indebida interpretación de la norma que exige el agotamiento de los recursos para demandar por error jurisdiccional, así como de las que regulan el trámite del proceso ejecutivo. 69.
Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en 15 Ob.
Cit. “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón.” ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 70. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos indicados en esta tutela. A tal efecto, en el escrito de tutela se hizo una exposición compresible de los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada y las razones que los fundamentan.
Por lo tanto, se cumple con este requisito. 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 71. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a las providencias censuradas no se les reprocha ningún error procesal. 2.6.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico 72. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 73.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 indispensables para fallar el asunto ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 74.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 76.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Defecto sustantivo 77.
La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”17. 78. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 79.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Caso concreto 80. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues en la providencia enjuiciada se hizo un análisis razonable de la demanda, del material probatorio y de las normas que eran aplicables, según lo que pasa a explicarse. 81.
La sociedad considera que la autoridad judicial accionada no analizó en debida forma la demanda, pues decidió el caso bajo el título de imputación de error jurisdiccional, cuando se solicitó que hiciera lo propio pero bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 82. En aras de resolver este argumento, se precisa que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de abril de 201218, unificó su criterio y precisó que el juez de la reparación tiene la facultad de establecer el título de imputación que debe ser aplicado a la controversia que le planteen. 83.
En efecto, en la referida providencia el pleno del órgano de cierre en materia de reparación directa, consideró: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia del 19.04.12., M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 20 “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 84.
Desde este panorama, resulta claro que los demandantes del medio de control de reparación directa no son quienes determinan el título de imputación aplicable a los supuestos de hecho que plantean, sino las autoridades judiciales que conocen su caso al establecer los presupuestos fácticos que se encuentran probados y argumentar su decisión19. 85.
En ese sentido, fue razonable que la autoridad accionada haya decidido analizar el caso bajo la óptica del error jurisdiccional, máxime cuando la actora presentó reparos respecto de las providencias que dispusieron sobre la caución que presentó. En ese orden, no se advierte una vulneración por este reproche. 86. Ahora, la parte actora consideró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en defecto fáctico ya que no tuvo en cuenta que el juez Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 30 de noviembre del 2006 al encontrarlo responsable de cometer los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, debido a las actuaciones que ordenó en relación con la caución presentada por la sociedad actora. 87.
En su criterio, de haber tenido en cuenta esta situación, se habría concluido que el Estado fue responsable por los manejos que hizo de la caución que prestó en el proceso ejecutivo. 88. Al respecto, la Sala destaca que en la sentencia enjuiciada sí se aludió a este fallo cuando se estudió la configuración del daño. En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que la representante legal suplente de la sociedad 19 En el mismo sentido lo consideró esta Sección en las sentencias del 14.05.15., M.P. Alberto Yepes Bareiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00; y del 16.06.16., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-00307-00. ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 21 aportó esa sentencia penal al rendir su declaración 89.
Sin embargo, la Sala observa que tal como lo dijo la autoridad judicial al contestar la tutela, el hecho de que el juez que tramitó la caución que prestó la actora haya sido condenado penalmente, esto no implica necesariamente que deba declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. 90. En efecto, el proceso penal y el de reparación directa cuentan con parámetros y presupuestos distintos de análisis que no son extrapolables de un lado y otro.
Por lo tanto, observada la sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial hizo un estudio razonable de los elementos del caso, en el cual concluyó que la accionante no había sido diligente, por cuanto no presentó los recursos de ley que eran exigibles en contra de las decisiones que dispusieron sobre la caución. 91. Lo anterior fue puesto de presente en la providencia enjuiciada, en la cual se hizo una exposición de las normas que eran aplicables en el juicio de reparación directa bajo el enfoque del error jurisdiccional, en donde se destaca que un presupuesto para la prosperidad de las pretensiones es que el interesado haya presentado los recursos de ley, según lo establece el artículo 67 de la Ley 270 de 199620. 92.
En ese sentido, como quedó probado que la sociedad no interpuso los recursos de ley, entonces no podía declararse la responsabilidad del Estado, aún a pesar de que el juez Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla haya sido condenado penalmente, precisamente porque se trata de dos juicios con diferentes enfoques. Por lo tanto, la Sala no advierte ninguna irregularidad al respecto. 93.
Debe tenerse en cuenta además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues sólo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos 20 ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. ! ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 22 probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 94.
Adicionalmente, la sociedad actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues no interpretó en debida forma la norma que establece el requisito de interponer los recursos cuando se trata de error jurisdiccional (artículo 67 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, planteó ese defecto, porque a su juicio el numeral 4 del artículo 687 del CPC no era aplicable. 95.
En este punto se tiene que la parte actora considera que ella sí presentó los recursos de ley en contra de la decisión del 23 de mayo del 2003 en la que el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla decidió que el dinero pagado como caución pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y por tal motivo no se aplicó de manera indebida el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 96.
A tal efecto, manifestó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada decisión, pues no estuvo de acuerdo con que se pusiera en disposición del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla la caución que había presentado. Indicó que este recurso fue decidido de manera desfavorable mediante auto del 6 de junio del 2003, emitido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Igualmente, concedió el recurso de apelación. Sin embargo, en el proceso no se encontró prueba de que este recurso se haya decidido, como se explicará más adelante. 97. Igualmente, informó que el 13 de junio del 2003 presentó solicitud de adición y complementación del auto que decidió el recurso de reposición. Igualmente, que ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 23 esa misma fecha radicó un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso 2003-0087 por incompetencia del juez. 98.
Sobre el incidente de nulidad presentado por la sociedad tutelante, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 10 de octubre del 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el mandamiento de pago, inclusive. Sin embargo, dejó vigente la orden dada en la providencia del 23 de mayo del 2003 en la cual determinó poner a disposición del Juzgado Octavo de dicho circuito judicial los dineros consignados por la accionante como caución. 99.
El ejecutante del proceso ejecutivo (Detergentes Panamericanos S.A.) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 10 de octubre del 2003. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito negó el de reposición, y concedió el recurso de apelación. 100. El apoderado del ejecutante desistió del recurso de apelación. La sociedad Valores Industriales S.A había coadyuvado dicho recurso, pero afirma que apoyó el desistimiento, porque ya los dineros estaban en otro juzgado y cualquier mecanismo de impugnación sería inocuo.
Además, porque firmó un acuerdo de transacción en el cual se comprometió a desistir de ese recurso. 101. La autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todos estos hechos y concluyó que como el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 es muy claro al indicar que se deben haber presentado los recursos de ley como requisito de la demanda cuando se trata de error jurisdiccional, el hecho de que la actora haya renunciado al recurso de apelación, hace entender que este no se presentó. Por lo tanto, incumplió con el requisito consagrado en dicha norma. 102.
Además, respecto de la apelación que se concedió en contra del auto del 6 de junio en contra de la decisión que determinó que el dinero pagado como caución pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la Subsección "C" de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que como en el expediente no obraba prueba de que se haya decidido ese recurso, también entendió que hubo desistimiento, por lo que tampoco se podía tener por cumplida la exigencia de la norma mencionada. 103.
Así, en criterio de la Sala, fue razonable que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación haya concluido que no se cumplió con el requisito del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, haber agotado los recursos en contra de las decisiones que fueron desfavorables, ya que se comprobó que la sociedad actora desistió de estos por su propia voluntad y en ese orden, se consideraron como no interpuestos. 104.
A pesar de que haya dicho que los recursos en contra del auto del 10 de octubre del 2003 eran inocuos, fue adecuado concluir que en esa providencia se ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 24 decidió un aspecto desfavorable a la sociedad actora, quien debía insistir en la defensa de sus intereses y esperar a que se tramitara el recurso de apelación como requisito para poder demandar por error jurisdiccional.
Sin embargo, optó por desistir de este medio de impugnación, y en ese orden no fue caprichoso que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación lo diera por no presentado. 105. Con todo, la aplicación de la norma que hizo la autoridad accionada fue razonable de conformidad con los elementos de juicio que obraban en el plenario, sin que se advierta un ejercicio caprichoso de su facultad.
Todo lo contrario, el análisis tuvo en cuenta los parámetros legales sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 106. Finalmente, en cuanto a la indebida aplicación del numeral 4º del artículo 687 del CPC, que consagra el incidente del levantamiento del embargo y secuestro por ser tercero poseedor del bien, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que era un medio que debió haber utilizado la sociedad accionante para hacerse parte en el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. 107.
Al margen de los elementos que consagra la norma, la Sala pone de presente que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que ese medio legal era idóneo para que la parte actora reclamara los dineros de su caución. Sin embargo, en el proceso quedó acreditado que no se hizo presente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, que era la autoridad que iba a tomar finalmente la decisión sobre el destino del dinero de la caución. 108.
Debido a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que la accionante fue negligente al no haber hecho uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance para reclamar la caución, lo cual esta Sala considera que es razonable, ya que no obra en el plenario prueba alguna en la cual la actora haya probado que compareció ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, cuando sabía de antemano que esta era la autoridad judicial que iba a decidir sobre el destino del dinero de la caución. En ese orden, fue razonable que se considerara por parte del juzgador natural que el daño no fue antijurídico, pues de conformidad con lo dicho concluyó que este se debió a la culpa de la accionante. 109.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía analizó los medios de convicción y aplicó las normas pertinentes al caso, la Sala no encuentra ningún reproche al estudio realizado. 2.8. Conclusiones 110. Según lo dicho, la Sala negará el amparo solicitado por la sociedad accionante, ya que analizó de manera razonable la demanda, las pruebas y las ! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 25 normas aplicables al caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Valores Industriales S.A., según se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”