REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-01 Demandante: MARÍA CONSUELO FRANCO FRANCO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
HECHO SUPERADO Síntesis del caso: se reprochó, por un lado, que el juzgado accionado no había ordenado materializar la medida ejecutiva de embargo sobre las cuentas que posee Colpensiones en los bancos BBVA y Bancolombia y, por otro lado, que los bancos por sí mismos no han procedido a retener los dineros ordenados con la medida. Se revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que se materializó la medida cautelar de embargo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales esgrimidos por la señora MARÍA CONSUELO FRANCO FRANCO contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, BBVA Y BANCOLOMBIA.
(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela 1) Con sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales le ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la actora. 2) Ante el incumplimiento de esa orden, la parte actora promovió un proceso ejecutivo1, en el cual solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo sobre las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 3) El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales libró mandamiento ejecutivo en favor de la actora y ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a Colpensiones, advirtiéndole que disponía de cinco (5) días para pagar la obligación reclamada y de diez (10) días para proponer excepciones. 4) Mediante auto del 6 de junio de 2022, el juzgado decretó el embargo de las cuentas de Colpensiones en los bancos de Bogotá, Davivienda, Bancolombia, Banco Popular, Caja Social, BBVA, Agrario, Occidente, Itaú, por la suma de $90.000.000, al tiempo que ordenó librar los oficios respectivos, indicándoles la medida del embargo y el límite de la suma embargada, y que dicha suma debía ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 5) En respuesta, los bancos de Bogotá, Popular, BBVA y Occidente manifestaron que las sumas depositadas en las cuentas de Colpensiones eran inembargables. 6) En memorial radicado el 11 de junio de 2022, la parte ejecutante solicitó la ampliación de la medida, dado que el crédito a esa fecha ascendía a la suma de $131.819.634. 7) Con escrito del 4 de agosto siguiente, la parte ejecutante le solicitó al juzgado insistir en el embargo ya que, a su juicio, las cuentas sí eran embargables y, posteriormente. solicitó se diera impulso al proceso. 8) A través de auto 24 del mismo mes y año, el juzgado reiteró la medida cautelar en los bancos antes mencionados y limitó la suma a $200.000.000. 1 17001-33-33-003-2019-00290-00. 3 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela 9) El 9 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó insistir en la orden de embargo de las cuentas y el 30 de marzo de 2023 el juzgado libró los oficios, sin embargo, los bancos han sido renuentes en proceder al embargo correspondiente, por lo que el 11 y 23 de abril, así como los días 2 y 19 de mayo 2023, la parte actora le solicitó al juzgado reiterarlos a Bancolombia y BBVA.
Fundamento de la vulneración La actora señaló que ya pasó un año desde que se decretó la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de Colpensiones para obtener el pago de la reliquidación, sin embargo, el juzgado no ha procedido a requerir a las entidades bancarias ni ellas por sí mismas han cumplido la orden judicial, con lo que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales de mi representada al MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerados por los bancos BBVA Y BANCOLOMBIA y el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO MANIZALES. 2.
Se ordene a los bancos BBVA Y BANCOLOMBIA dar cumplimiento de manera inmediata a la media cautelar decretada y comunicada poniendo a disposición del proceso 17001333300320190029000 los dineros ordenados embargar. 3. Se ordene al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO MANIZALES ordenar a los Bancos dar cumplimiento de Manera inmediata las ordenes de Embargo y secuestro impartidas, se ordene iniciar las medidas correctivas establecidas en el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP. 4.
Se ordene al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO MANIZALES dar trámite expedito al proceso ejecutivo a continuación radicado 201900290 para que se obtenga en el menor tiempo posible el cumplimiento de la sentencia y no se le vulneren más los derechos fundamentales a mi representadas. 5. Se ordene los bancos BBVA Y BANCOLOMBIA, y al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO MANIZALES no efectuar medidas dilatorias al cumplimiento de sus deberes. 4 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela 6.
Las demás que el señor juez considere ultra y extra petita”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los bancos BBVA y Bancolombia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a Colpensiones, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de junio de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no satisfizo los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional.
Al respecto, sostuvo que la discusión sobre el cumplimiento de la medida cautelar y la procedencia de la embargabilidad de los dineros de Colpensiones corresponde al proceso ejecutivo, por lo tanto, el juez constitucional no puede entrometerse en asuntos que no son de su resorte, a menos que efectivamente se observe la configuración de un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital, lo cual no es el caso de la actora, pues lo pretendido es el pago de la reliquidación y no la pensión. Impugnación La parte actora manifestó que, contrario a lo considerado por el a quo, el asunto es de relevancia constitucional porque se encuentran en disputa los recursos que contribuyen a la subsistencia de la demandante, quien es una persona de la tercera edad, que no solo tuvo que esperar que se decidiera el proceso declarativo, sino que ahora debe esperar a que se cumpla la sentencia. Por otra parte, alegó que no se debe declarar la carencia actual de objeto, pues, a pesar de que Bancolombia le comunicó al juzgado que puso a disposición los dineros embargados, lo cierto es que ello no ocurrió, según da cuenta el informe rendido por el mismo juzgado el 21 de junio de 2023.
Finalmente, agregó que la afectación alegada no solo se circunscribe al mínimo vital, sino también al acceso a la administración de justicia, dado que ha tenido que soportar una 5 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela demora injustificada de más de un año por parte del juzgado para el envío de los oficios con las medidas cautelares, y la efectividad de esas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 2.1) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a los bancos BBVA y Bancolombia con el fin de que se protejan sus derechos antes mencionados, presuntamente vulnerados, por un lado, porque el juzgado, a la fecha de la demanda de acción de tutela, no había ordenado materializar la medida ejecutiva de embargo de las cuentas que posee Colpensiones en los bancos BBVA y Bancolombia, por otro, porque los bancos por sí mismos no han procedido a retener los dineros ordenados.
En la sentencia de primera instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no satisfizo los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 6 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela En la impugnación, la parte actora manifestó que, contrario a lo considerado por el a quo, el asunto sí tiene relevancia constitucional, dado que los recursos que se le deben contribuyen a su subsistencia, puesto que se trata de una persona de la tercera edad, además, alegó que no se debe declarar la carencia actual de objeto porque finalmente los bancos no han puesto a disposición del juzgado los dineros embargados.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasarán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la actora solicitó que se ordenara a los bancos BBVA y Bancolombia cumplir con la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela Colpensiones para lograr el pago de la reliquidación de su pensión ordenada en virtud de un fallo judicial, al tiempo que pretendió que se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales hacer cumplir a los bancos la medida cautelar aludida. 2) Pues bien, en el trámite de primera instancia, el juzgado informó que, a su vez, Bancolombia le comunicó que los recursos que se encontraban congelados en esa entidad financiera de propiedad de Colpensiones fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Manizales, por lo que procedió a verificar dicha cuenta, sin que hasta el 15 de junio se hubiere materializado el depósito. 3) Asimismo, el juzgado advirtió que, una vez la suma embargada se encontrara en la cuenta referida, dispondría a través de auto el fraccionamiento del título judicial por el valor de la última liquidación del crédito debidamente ejecutoriada, y ordenaría la entrega a la parte demandante la suma correspondiente. 4) Teniendo en cuenta esa información, se procedió a verificar en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y se observó que, mediante providencia del 31 de julio del presente año, el juzgado ordenó fraccionar y entregar en favor de la actora el título de depósito judicial, por lo que es forzoso concluir que Bancolombia, en efecto, consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Manizales el monto ordenado en virtud de la medida cautelar. 5) Así las cosas, esta Sala encuentra que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información verificada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que se materializó la medida cautelar que perseguía el pago efectivo de lo ordenado por concepto de la reliquidación de la pensión de la actora; decisión que fue notificada el 8 de agosto del presente mes. 6) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, por cuanto se materializó la medida cautelar de embargo y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de una de las accionadas. 9 Expediente: 17001-23-33-000-2023-00110-00 Actor: María Consuelo Franco Franco Acción de tutela 7) En consecuencia, para la Sala es claro y manifiesto que durante el trámite de la acción de tutela el banco Bancolombia puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, motivo por el que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: Revócase la sentencia de primera que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Franco Franco.
En su lugar, disponese: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.