Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Debido proceso y acceso a la administración de justicia / Rechazo de solicitud de tutela Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-02626-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que la referida tutela le fue rechazada, sin que se le otorgara el trámite correspondiente, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] SE ORDNE INMEDITAMENTE QUE SE DE TRAMITE A MI ACCIOND E TUTELA Y SE NOMBRE O CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA QUE EN DERECHO EXIJI Y EXIJO HOY […]» (sic). 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «2ED_Demanda (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2 informó que la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02626-00 fue interpuesta en contra de ese despacho, pero no le fue notificada.
Sin embargo, del escrito se evidenció que tenía que ver con el trámite surtido al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos incoado por el demandante en contra de la Diócesis de Garagoa, Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Páez con número de radicación 15001-33-33-006-2025-00071-00, el cual finalmente fue rechazado por no subsanarse. 5.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta3 solicitó que se declarara improcedente lo pedido, por cuanto no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra una decisión proferida en un trámite de igual naturaleza. Señaló que la inconformidad se dirigía a controvertir la providencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de mayo siguiente, a través del cual el despacho del consejero Wilson Ramos Girón rechazó el asunto constitucional con radicado 2025-02626-00, por no haberse subsanado los defectos advertidos en el requerimiento del 9 de mayo anterior. 5.1.
Tampoco se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, ya que no se superó la carga mínima argumentativa, pues únicamente manifestó que se le negó el acceso a la administración de justicia al rechazarse su solicitud y no otorgársele el amparo de pobreza. En igual sentido, se advirtió la inexistencia de causales específicas de procedibilidad. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2 Ver en índice 9 de Samai.
Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 006CONTESTACIONTU(.pdf) NroActua 9». 3 Ver en índice 10 de Samai. Archivo denominado «12CONTESTACIONDE_Contestat_202506298GerardoAlon(.pdf) NroActua 10». 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 2.2.
Cuestión previa 8. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos se observa que, si bien está de por la providencia judicial por la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta rechazó la solicitud de tutela identificada con el radicado 2025-02626-00, lo cierto es que frente a la misma no se endilgó ningún defecto.
Sin embargo, lo que si quedó claro es que consideró vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con tal actuación, en tanto no se le dio trámite a sus pretensiones de amparo. 9. Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por el demandante de cara a una presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada del rechazo de su escrito de tutela por no haber subsanado las deficiencias advertidas. 2.3.
Problema jurídico 10. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales de Gerardo Alonso Herrera Hoyos al rechazar la petición de tutela que interpuso, por no haber subsanado los requerimientos formulados? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela 11.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso 13. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado5, 5 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 14.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 15. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 16. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 17.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20147, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca 6 Sentencia C-177 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño 7 MP Mauricio González Cuervo.
Se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]». 18.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala 19. Gerardo Alonso Herrera Hoyos acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Estado, Sección Cuarta darle trámite a su demanda de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02626-00. 20.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente y las anotaciones registradas en Samai, se observa: 20.1. El 5 de mayo de 2025, el demandante presentó petición de amparo en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 20.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 9 de mayo de 2025 inadmitió la demanda y requirió al demandante para que la subsanara por las siguientes razones: «[…] •Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones puntuales que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. • Explicar cómo esos hechos u omisiones afectan sus derechos fundamentales. • Señalar qué derechos fundamentales estima vulnerados. • A partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela. • Identificar la providencia judicial a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. • Deberá aportar, identificar y sustentar las razones por las que considera que la decisión judicial señalada vulnera sus derechos fundamentales.
El Despacho destaca que, si bien la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, es necesario que exista un mínimo de claridad en el relato de los hechos y en la explicación de las razones por las que una autoridad o un particular vulneran o amenazan derechos fundamentales. La falta de mención clara de los hechos y de las razones de la vulneración no solo dificulta la función del juez de tutela, en orden a entender el fundamento del amparo pedido, sino que obstaculiza el ejercicio del derecho de la defensa de la parte demandada. […]».
(sic) 20.3. En relación con lo anterior, el demandante remitió un escrito por correo electrónico del 16 de mayo de 2025 en el que manifestó lo siguiente: «[…] gerardo herrera obrando tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02626-00 le manifiesto que no se como cumplir sus exigencias para que admita y d tramite a mi tutela siendo asi, bajo juramento manifiesto no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia aunado a no ser abogado pido amparo de pobreza para que un abogado.a me represente en mi tutela y me garantice art 29 cn En palabras de la H. Corte Constitucional1 el amparo está constituido en que: "Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas.
Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador" 1 Corte Constitucional, Sentencia C- 227/2009. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, auto de cinco (5) de marzo dos mil dieciocho (2018) dentro del expediente11001-03-24-000-2015-00050-00 siendo Actora: ISABEL RÍOS BLANDÓN "Igualmente, es importante advertir que la procedencia del amparo de pobreza no está supeditada a que se alleguen pruebas que demuestren la incapacidad económica invocada, máxime si esta se solicita con anterioridad a la instauración de la demanda." […]».
(sic) 20.4. En providencia del 27 de mayo de 2025. se rechazó la solicitud de tutela en los siguientes términos: «[…] En el caso concreto, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. Sin embargo, de la revisión del expediente, el Despacho encontró que la demanda adolecía de defectos formales.
En consecuencia, por auto del 9 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda para que el actor: i) expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones puntuales que generaban la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) explicara cómo esos hechos u omisiones afectaban sus derechos fundamentales, iii) señalara qué derechos fundamentales estimaba vulnerados, iv) señalara cuáles eran, en concreto, sus pretensiones, v) identificara la providencia a la que le atribuía la vulneración de sus derechos fundamentales y, vi) aportara, identificara y sustentara las razones por las que consideraba que la decisión judicial señalada vulneraba sus derechos fundamentales.
Al señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos le fueron otorgados 3 días para que subsanara la demanda. El 16 de mayo de 2025, el señor Herrera Hoyos allegó memorial en el que manifestó que no sabía cómo cumplir las exigencias para que se admitiera la acción de tutela, por lo que solicitó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza.
El Despacho debe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de que esté representada de apoderado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del CPG2 el amparo de pobreza tiene como finalidad prevenir que la carencia de recursos económicos se constituya en una barrera para el acceso a la administración de justicia, sin embargo, esa situación no se encuentra acreditada en este caso.
Como se explicó la acción de tutela no requiere de representación judicial y puede ser interpuesta por cualquier persona, de modo que, nada obstaba para que el demandante subsanara la demanda de tutela. En consecuencia, de lo anterior se extrae que el señor Herrera Hoyos no corrigió la demanda en los términos del auto del 9 de mayo de 2025.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo. […]». (sic) 20.5. El 5 de junio de 2025, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, así: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 20.6.
En providencia del 11 de junio de 2025 se resolvió: «[…] 1. Conceder el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 27 de mayo de 2025. 2. Remitir el expediente al despacho a cargo del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para lo de su competencia. […]» (sic). 20.7. En providencia del 25 de julio de 2025 se ordenó: 20.8.
Al respecto, en providencia del 21 de agosto de 2025 se ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno. 20.9. En providencia del 25 de septiembre de 2025, se confirmó la providencia del 27 de mayo de 2025, con fundamento en lo siguiente: «[…] Corresponde determinar si resultaba procedente el rechazo de la solicitud de amparo, como fue decidido en la providencia de 27 de mayo del mismo año. Para empezar, se advierte que, en auto de 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió al demandante para que corrigiera su escrito inicial.
Específicamente, se le solicitó: […] 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Ahora bien, se observa que el actor, mediante escrito del 16 de mayo de 2025, se limitó a señalar que «desconocía cómo subsanar el escrito inicial conforme a lo exigido» y, en consecuencia, procedió a «solicitar el amparo de pobreza».
En este contexto, se encuentra que el escrito presentado por el señor Herrera Hoyos no puede ser considerado una subsanación de la demanda, pues el accionante omitió corregir los defectos advertidos y presentó una solicitud ajena a lo requerido por el despacho que conoció del asunto. En este contexto, se concluye que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta.
Por lo tanto, la decisión del despacho de origen de rechazar la acción de tutela, contenida en el auto del 27 de mayo de 2025, se ajustó a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, si la solicitud no se corrige dentro del término señalado, será rechazada. En consecuencia, la Sala encuentra suficiente fundamento para confirmar la decisión contenida en el auto del 27 de mayo de 2025, en el que se rechazó la acción de tutela presentada, por las razones aquí expuestas.
Finalmente, resulta pertinente indicar que lo anterior no impide que el actor pueda volver presentar la acción de tutela nuevamente, si así lo considera […]» (sic). 21. Frente a lo anterior, la Sala observa que la inconformidad del demandante proviene del rechazo de su solicitud de tutela. No obstante, tras examinar el trámite surtido dentro del expediente constitucional, se concluye que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, comoquiera que la decisión cuestionada se adoptó conforme a las normas procesales, ya que, en un primer momento, se inadmitió la demanda y se le otorgó la oportunidad de subsanar los defectos señalados, lo cual no ocurrió. Aun así, se le garantizó un pronunciamiento respecto a la impugnación propuesta contra el auto que le rechazó la solicitud de tutela. 22.
Al revisar el contenido del escrito de tutela en cuestión, también se advierte que su extensión es limitada y sin que fuera posible interpretarla de cara al alcance de sus pretensiones. En consecuencia, no se configura irregularidad que justifique la protección constitucional solicitada, motivo por el cual se negará el amparo pretendido por el demandante, pues la decisión responde al ejercicio legítimo de las facultades del despacho, dentro de los parámetros que fija la normativa vigente y el respeto a las garantías fundamentales. 23.
No obstante, con propósito pedagógico, se le informa al demandante que, tal como lo indicó la autoridad judicial demandada, puede presentar nuevamente su demanda de tutela, en la que señale con claridad los hechos o razones que motivan su solicitud, toda vez que la anterior no fue decidida de fondo y, por tanto, no produjo efectos de cosa juzgada.
Asimismo, no puede pasarse por alto lo señalado respecto de la falta de conocimientos jurídicos, circunstancia que él mismo reconoció, razón por la cual se le precisa que puede acudir a los consultorios jurídicos de las facultades de derechos en las instituciones universitarias o de la Defensoría del Pueblo para recibir la orientación adecuada y ejercer de manera efectiva su derecho de acceso a la justicia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06298-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 3.
Decisión 24. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador