Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Demandante: KAREN MARGARITA HERAZO BELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2023 la señora Karen Margarita Herazo Bello, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 8 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante Fomag– y el departamento de Sucre. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: «Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferida el día 26/7/2023, en el expediente rad.
No. 70001333300220220029301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes ».1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Herazo Bello relató que se desempeña como docente vinculada al departamento de Sucre y, por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha. Narró que el 17 de septiembre de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación del aludido ente territorial y al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19902, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 19753, pero no obtuvo respuesta.
Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento de Sucre para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró. Explicó que del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, en sentencia de 8 de noviembre de 2022 accedió a las súplicas de la demanda tras señalar que la demandante era beneficiara de la Ley 50 de 1990, con respaldo en la sentencia SU-041 de 2020 proferida por la Corte Constitucional y la providencia de 9 de mayo de 2020 del Consejo de Estado5, mediante las cuales se acogió el principio de favorabilidad para los docentes. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 3 «Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.» 4 Proceso identificado con radicado 70001-33-33-002-2022-00293-00/01. 5 Proceso con radicado «2659-2020.» Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante sentencia de 26 de julio de 2023, en la cual revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la actora al encontrar probado que es afiliada al Fomag, así que está cobijada por un régimen especial dentro del cual no está previsto el reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990.
Precisó que en dicha decisión se hizo referencia a que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, así como tampoco aquel en el que se fundamentó la decisión de primera instancia, dado que los supuestos fácticos allí analizados eran diferentes a su caso. Aunado a que no existía un criterio consolidado de obligatoria aplicación en torno al tema objeto de controversia. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a su caso en virtud del principio de favorabilidad. De modo que, es viable el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fomag para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, pues esto no es cierto. Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado6, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 6 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se 6 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23- 33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23- 33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23- 31-000-2014-00815-01.
Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre.
Además, se vinculó al juez Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al ministro de Educación Nacional, al representante legal del Fomag y al gobernador de Sucre, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada ponente de la decisión cuestionada en informe rendido el 10 de octubre del presente año solicitó declarar improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional, toda vez que la accionante lo que pretende es utilizar esta acción como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de controvertir la sentencia de 26 de julio de 2023, pese a que este no es el mecanismo para determinar si tiene derecho a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.5.2.
Ministerio de Educación Nacional En respuesta enviada el 11 de octubre del presente año el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que los hechos que invoca la accionante para respaldar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia SU- 098 de 2018, sino a los expuestos por la Corte Constitucional en la providencia SU-573 de 2019, de manera que es éste el precedente aplicable a su caso. 1.5.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente digital del proceso con radicado 70001-33-33-002-2022- 00293-00/01 y los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados8, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de octubre de 2023. 8 Según la información visible en el índice 8 de SAMAI. 9 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica de la actora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional12 se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 11 Ibídem. 12 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico13 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite14, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»15, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia de 26 de julio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197517.
De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.
Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Herazo Bello se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es «de 13 «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.» 14 «Sentencia T-606 de 2000.» 15 «Ibid.2» 16 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 17 Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.
Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 competencia exclusiva del juez ordinario18», por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales21 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»22. Nótese que el tribunal cuestionado explicó en la providencia de 26 de julio de 2023 que para esa época23 no había una posición unificada en el Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los de la actora.24 Entonces, lo que en realidad pretende la tutelante es darle continuidad a la discusión relacionada con la aplicación de las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, así como de la sentencia SU-098 de 2018 a su caso, razón por la que los yerros invocados carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela, pues tales puntos fueron motivo de estudio en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se concluyó que dichas normas no eran aplicables por ser incompatibles con el régimen de la Ley 91 de 1989, al que la demandante pertenece.
Cabe anotar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 19 «Sentencia C-590 de 2005.» 20 «Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008». 21 «Sentencia C-590 de 2005.» 22 Sentencia T-102 de 2006.
Destacado por la Sala. 23 Cabe señalar que mediante sentencia de 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia, en el sentido de precisar lo siguiente: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.» Proceso con radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 24 En los siguientes términos: « considerando que son presupuestos de facto disímiles los expuestos en la demanda analizada y los esbozados en la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, en los que el demandante fue afiliado al Fomag en el año 2004, es imposible su tratamiento igualitario.
Así lo expuso la misma organización en sentencia SU-573 de 2019 ». Demandante: Karen Margarita Herazo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 controvertir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En el caso que nos ocupa, era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial censurada, máxime si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las normas y el precedente aplicable a un tema en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la actora no cumple el requisito de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho zanjado para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Karen Margarita Herazo Bello contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”