Micelio
11001031500020240493400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 7980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Hilario Umbarila Abril Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Tema: Acción de tutela contra las providencias judiciales por medio de las cuales se rechazó la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble dentro de un proceso de restitución. Análisis de la cosa juzgada constitucional.

Decisión: Rechazar por improcedente la acción de tutela por configuración de la cosa juzgada constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores José Hilario Umbarila Abril, Cristian Leonardo Umbarila Veloza, Daniel Augusto Umbarila Veloza, José Umbarila Veloza y las señoras Blanca Flor Veloza y María Nelly Umbarila Veloza, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social, defensa y petición; así como también, de los principios de buena fe y solidaridad, ocurrida con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2022, el 18 de octubre de 2023 y el 11 de septiembre de 2024, expedidas dentro de un proceso de restitución de bien inmueble.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP presentó demanda de restitución de tenencia en contra de los señores José Hilario Umbarilla y Blanca Flor Veloza respecto del bien del predio fiscal ubicado, en la carrera 68 B Bis n.°. 71-82 en la ciudad de Bogotá, adquirido para la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 construcción de la oreja sur occidental del puente de la carrera 68 con calle 72, a través de expropiación decidida en sentencia del 22 de noviembre de 1984, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y registrada debidamente en el Certificado de tradición 50C-469402.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia del 5 de marzo de 2020 ordenó a los señores José Hilario Umbarilla y Blanca Flor Veloza hacer la entrega real y material del bien inmueble. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 confirmó la anterior decisión. En consecuencia, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá por medio de auto del 24 de agosto de 2022 libró despacho comisorio para dar cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2022, que correspondió por reparto al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dependencia judicial que, en diligencia del 18 de octubre de 2023 efectuó la primera visita de entrega del referido inmueble.

Sin embargo, los hoy accionantes presentaron oposición de entrega, la cual fue rechazada de plano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 309 del CGP. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante auto del 23 de febrero de 2024 resolvió negativamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano oposición en diligencia de entrega de bien inmueble, al considerar que lo que se pretendía era el cumplimiento de una orden judicial, sin que hubiera lugar a reabrir el debate ya clausurado sobre la propiedad del inmueble, como lo pretendía el apoderado de los hoy accionantes en la diligencia de entrega.

Contra la anterior decisión se presentó una solicitud de aclaración que fue resuelta desfavorablemente por el aludido tribunal, a través de auto del 11 de septiembre de 2024. 2.2. Fundamentos jurídicos Pese a que la parte accionante no manifestó en qué defectos incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede, entiende la Sala que se alegó la configuración de un defecto orgánico, en la medida en que sostuvo que el Tribunal «carecía de competencia para resolver la apelación contra la decisión […] del 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 89 Civil de Bogotá D.C., que resolvió rechazar de plano la oposición de la diligencia de entregade un bien inmueble».

Por lo tanto, hizo énfasis en que dicha autoridad judicial debió inhibirse para conocer del asunto de la referencia. Por otra parte, señaló que «las entidades accionadas y vinculadas del Distrito Capital de Bogotá» vulneraron el derecho de petición porque no resolvieron de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fondo las solicitudes relacionadas con el acompañamiento en el proceso de desalojo, reubicación familiar y reconocimiento de indemnizaciones. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…) PRIMERA: Solicitamos y rogamos a los honorables magistrados y/o conjueces que conocen, conforman e integran la SALA DE SELECCIÓNTUTELASDELHONORABLE CONSEJO DE ESTADO, nuevamente y respetuosamente, declarar NULIDAD PARCIAL Y ABSOLUTA Y CON RANGO CONSTITUCIONAL, respecto de las actuaciones surtidas hasta la fecha en estas diligencias y comisiones de RESTITUCIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE, Rad. 11001333603720180036500, relacionadas, ordenadas y efectuadas por las entidades judiciales accionadas, dejando sin efectos las decisiones judiciales emitidas por los juzgados de conocimiento, comitente, comisionado y tribunal administrativo en apelación, los días 24/08/22, 18/10/23, 11/09/24, 12/09/24, fechas en que se ha intentado infructuosamente realizar el desalojo de los accionantes y opositores, tanto en primera, como en tercera visita al predio y como consecuencia de los anteriores hechos y nulidades de carácter constitucional y legal, ordenar a las entidades judiciales accionadas, vinculadas y correspondientes, declararse inhibidas para conocer y dirimir el referido conflicto de competencias, tal y como lo ha venido haciendo y sosteniendo, desde hace tiempo, las sentencias, jurisprudencia y doctrina de nuestra HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, nuevamente, aplazar, suspender y reprogramar la fecha de la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el día viernes15deNoviembre del 2024, hasta tanto se resuelva, definitivamente, por el juez de conocimiento original de la causa o comitente, es decir, JUZGADO37ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, sobre el trámite de las oposiciones, admisión, rechazo y nulidades alegadas y solicitadas a ese despacho judicial y dentro de las citadas audiencias y visitas al predio objeto de entrega, junto con el recurso de reposición y/o apelación y efectos legales y devolutivos en que se concedió y a cambio del efecto suspensivo que se solicitó dentro de ella y hasta que las entidades accionadas, especialmente, las ALCALDIAS MAYOR Y MENORDEBOGOTA Y ENGATIVA, resuelvan acerca de las múltiples peticiones que han presentado los suscritos accionantes, para nuestra ayuda, reemplazo y reubicación de vivienda e indemnizaciones y subsidios económicos a que haya lugar, como contra prestación por nuestros servicios de vigilancia y cuidado del predio objeto de entrega, durante más de 34 años, dadas nuestras apremiantes circunstancias y necesidades y manifiestas y precarias condiciones económicas y familiares en que vivimos, pobreza y desigualdad, falta de trabajo y oportunidades laborales, estado de salud, responsabilidad patrimonial del estado, amenazas de entrega y desalojo del inmueble por la fuerza y vías de hecho judicial y administrativa en la interpretación y aplicación de las normas y pruebas y constante violación de nuestros derechos fundamentales y conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 133, 309 del C.G.P., 11, 13, 20, 23, 25, 29, 43, 83 superiores, etc., e inaplicación de leyes y antecedentes jurisprudenciales y tutelas que se anexan con la presente, especialmente, conforme a lo dispuesto por el HONORABLETRIBUNALSUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número04- 363-01 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYACOLMENARES, y tutela radicado bajo el número 11001031500020230649900, Consejo de Estado, M.P. JORGE PORTOCARRERO, mediante auto del 27/10/23, que en su momento ampararon nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 suspensión de su entrega y desalojo y por motivos similares al presente caso y dadas las circunstancias y hechos actuales y adicionales que se han presentado durante su trámite judicial.

TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas del Distrito Capital de Bogotá, resolver de fondo nuestras justas peticiones y acompañar este proceso y orden de desalojo, otorgando todas las garantías y beneficios económicos e indemnizaciones legales, reubicación familiar, procedentes y solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley, Jurisprudencia, Convenios, Protocolos y Tratados Internacionales sobre respeto a los Derechos Fundamentales y Dignidad Humana y que se deben observar en estos casos y procedimientos de desalojo de inmuebles de presunta naturaleza estatal y fiscal, por cuanto allí vivimos personas de la tercera edad y ancianos que nos encontramos en delicado estado de salud y niños menores de edad, etc., especialmente, ordenando requerir al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - SECRETARIASDEGOBIERNO E INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTA, PROCURADURIA GENERALDELA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO Y PERSONERIA DE BOGOTA, para que asuman la defensa y protección de nuestros derechos fundamentales objeto de amparo.» Sic a toda la cita 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, a la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía Local de Engativá y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B después de hacer un recuento del trámite del proceso ordinario, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa pretendiendo la prolongación indefinida del incumplimiento de la orden impartida para la restitución del bien inmueble objeto de la litis.

Lo anterior, teniendo en cuenta que adelantó todas las actuaciones necesarias dentro del aludido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, normatividad vigente aplicable al asunto en cuestión y los elementos probatorios allegados al plenario. En ese sentido, manifestó que en el presente asunto no se advierte un hecho u omisión que derive en la violación de los derechos fundamentales invocados en protección. Finalmente, resaltó que la Subsección mediante sentencia del 6 de junio del 2024 rechazó por improcedente una acción de tutela presentada por los accionantes y levantó la medida cautelar decretada por medio de la cual se suspendía la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la litis.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá luego de hacer un recuento del trámite surtido al interior del proceso ordinario, pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela porque tiene fines meramente económicos. 2.4.3.

La Alcaldía de Bogotá solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva. 2.4.4. La Alcaldía Local de Engativá manifestó que el presente asunto fue estudiado por un juez constitucional dentro del proceso con radicado 11001-03- 15-000- 2023-06499-00 [01], quien resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, solicitó se niegue el amparo por configuración de la cosa juzgada constitucional, puesto que el presente asunto ya fue puesto a consideración del juez constitucional. Por otro lado, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. Finalmente, pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.5.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá después de hacer un recuento del trámite impartido dentro del proceso ordinario, manifestó que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es frustrar el cumplimiento de la sentencia judicial por medio de la cual se ordenó la restitución del predio propiedad del distrito.

Por lo tanto, considera que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 2.4.6 La Secretaría Distrital del Hábitat solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.7. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.

Cuestión previa La Sala procede advertir que si bien, la parte actora cuestiona la providencia del 24 de agosto de 20221 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá por medio de la cual libró un despacho comisorio para dar cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2022 suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al interior del proceso de restitución de bien inmueble con el radicado 11001-33-36-037-2018-00365-00, lo cierto es que no se abordará su estudio teniendo en cuenta que dicha providencia no cumpliría con el requisito de inmediatez, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir 2 años, para interponer el mecanismo constitucional.

Además, no existe ningún motivo que justifique dicha tardanza, por lo que se tornaría improcedente. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al proferir la providencia del 18 de octubre de 2023; así como también si Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el proveído del 11 de septiembre de 2024, respectivamente, incurrieron en el defecto orgánico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 1Información que reposa en el documento 12_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_16_9_20248_05_3_20240917100408211.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. De la cosa juzgada en la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que “Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección2, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante3, presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional4 y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto”5. Así pues, en la sentencia T-670 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el fenómeno de cosa juzgada constitucional ocurre cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma 2 Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. 3 Sentencia T-001 de 2016. 4 “Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 5 T-106-2018.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud”6. En ese sentido, se ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas.7 Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada: “(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. (iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”8 En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal9. 3.5.

Análisis de la cosa juzgada constitucional En el presente asunto, la accionante reprocha las providencias (i) del 18 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá por medio de la cual rechazó de plano la oposición en diligencia de entrega del bien inmueble y (ii) el proveído del 11 de septiembre de 2024 por medio del cual el Tribunal resolvió negar la solicitud de aclaración presentada 6 Sentencia C-774 de 2001.

Postura reafirmada en las sentencias C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias. 7 Sentencia T-154 de 2014.

Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad. 8 El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001. 9 En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contra el auto del 23 de febrero de 2023, suscrito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en el expediente y lo informado por el Tribunal, se advierte que la accionante ya interpuso, en oportunidad anterior, una acción de tutela contra la providencia del 18 de octubre de 2023, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En dicha oportunidad, formuló las siguientes pretensiones, lo que in extenso se cita: «PRIMERA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, suspender y reprogramar la fecha de la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el día Lunes 11 de Diciembre del 2023, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la admisión y trámite de la oposición presentada, recurso de apelación y efectos legales y devolutivos en que se concedió y a cambio del suspensivo que se solicitó dentro de la audiencia y diligencia de entrega verificada por el juez comisionado el día 18/10/23, dadas las apremiantes circunstancias, amenazas de entrega y desalojo del inmueble por la fuerza y vías de hecho judicial y administrativa y constante violación de nuestros derechos fundamentales y conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP y demás leyes y antecedentes jurisprudenciales y tutelas que se anexan con la presente, especialmente, conforme a lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número 04-363-01 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, que amparó nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y suspensión de su entrega y desalojo y por motivos similares al presente caso.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas resolver de fondo y aclarar las peticiones y respuestas elevadas por los suscritos accionantes y opositores, acerca de la existencia, legalidad y certificación de la propiedad y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria número 050C-469402 de la Oficina de Registro de Bogotá – Zona Centro- respecto de la presunta sentencia de expropiación adelantada ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y de todas las tradiciones, anotaciones y transferencias de la propiedad del inmueble que allí aparecen y sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, Ley 388 de 1997, Ley 1579 del 2012, Ley 1250 de 1970, etc., sobre afectación del predio y gravámenes, limitaciones e inscripciones de la propiedad, prohibición y celebración de negocios y escrituraciones posteriores a su expropiación, tal como la escritura número 2848 del 20/12/86, otorgada en la NOTARIA 37 DE BOGOTÁ, entre los señores CARLOS SILVA y ANA CRISTINA SILVA BUSTOS, tal y como aparece en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria y en que se basaron las sentencias de revisión, reparación directa y restitución, etc., deduciendo, equivocadamente y por vías de hecho judicial que se trata de un bien fiscal del Distrito Capital de Bogotá, causando graves e inminentes daños y perjuicios a los suscritos accionantes y opositores.

TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas del Distrito Capital de Bogotá, resolver de fondo nuestras justas peticiones y acompañar este proceso y orden de desalojo, otorgando todas las garantías y beneficios económicos e indemnizaciones legales, reubicación familiar, procedentes y solicitados, conforme Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a lo dispuesto en la Ley, Jurisprudencia, Convenios, Protocolos y Tratados Internacionales sobre respeto a los Derechos Fundamentales y Dignidad Humana y que se deben observar en estos casos.» En ese contexto, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado de esta corporación mediante la sentencia del 6 de junio de 2024, consideró: «En caso negativo, en segundo lugar, si la acción de tutela referenciada cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el proveído del 18 de octubre de 2023, proferido dentro de la diligencia de lanzamiento de bien inmueble, llevada a cabo por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, D. C., dentro del expediente 11001 33 36 037 2018 00365 00 (Despacho Comisorio 001-2022). 2.6.

Hechos probados i) El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dentro del medio de control de restitución de inmueble, con radicado 11001 33 36 037 2018 00365 00, emitió sentencia a través de la cual ordenó a los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila Abril hacer la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 68 bis 71-82, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402. ii) El 24 de agosto de 2022, el mencionado juzgado emitió el Despacho Comisorio 001-2022 dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, con el fin de que llevaran a cabo la diligencia de entrega del predio.

Dicho encargo le correspondió por reparto al Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, D. C. iii) El 6 de octubre de 2023, el mencionado Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá fijó la fecha de la diligencia de entrega para el 18 de octubre de 2023. iv) El 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo, de manera virtual, la referida diligencia, en la que se surtieron los siguientes trámites: a) (Min. 23:09) El apoderado de los demandados presentó oposición a la entrega, bajo los mismos argumentos fácticos esbozados en la presente acción de tutela. b) (Min. 31:08) El juez rechazó de plano la oposición, tomando en consideración que existen varias decisiones en las que ya se ha declarado que los hoy accionantes no son poseedores del bien objeto de entrega, y que dicha diligencia no permite el análisis probatorio sobre la propiedad del bien, pues esta ya había sido decidida en diversas instancias judiciales. c) (Min. 32:33) El apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sobre este punto, reiteró los mismos argumentos esbozados en la presente acción de tutela y en el escrito de oposición referenciado. d) (Min. 37:34) El juez decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, según lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso (Min. 39:32 al 39:54). e) (Min. 42:00) De igual modo, se fijó el 11 de diciembre de 2023, a las 9:00 a. m., para continuar la diligencia de entrega.

Así mismo, convocó varias autoridades Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 para garantizar que el trámite no vulnere los derechos fundamentales de los menores, personas de la tercera edad y animales que se encuentren en el predio. f) (Min. 46:09) El apoderado de los hoy accionantes interpuso recurso de reposición con el fin de que el juez concediera el recurso de apelación en el efecto suspensivo, dado que no se podía llevar a cabo el lanzamiento antes de que se resolviera la alzada. g) (Min. 46:09) El juez no repuso la decisión, en virtud de que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y de orden público.

Por lo tanto, y en vista de que el artículo 323 del CGP dispone que el recurso de apelación debe concederse en el efecto devolutivo, así debe hacerlo. 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo con el marco fáctico y normativo que antecede, la Sala confirmará el fallo emitido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al encontrar que, en efecto, el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, por cuanto los alegatos de la parte actora, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para revivir un debate ya decidido en sede de instancias, que no le corresponde definir al juez de tutela. En el caso, la redacción de la acción constitucional, tal como los accionantes se encargaron de señalar, no es más que la reproducción escrita de los argumentos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones tomadas en la diligencia de entrega adelantada el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, en primera medida, sobre los fundamentos de la oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 68 bis 71-82, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402; y, en segunda medida, sobre el efecto en el que se concedió la alzada contra el auto que rechazó de plano la mencionada oposición. (…) En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional estableció que para que el juez constitucional pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales, esto es, para que proceda una tutela contra una providencia judicial, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos definidos como requisitos especiales o específicos, tales como defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Llama la atención que los accionantes no cumplieran esta exigencia de procedencia, pues no explicaron en cuál de los anteriores vicios incurrió la decisión del Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, sino que se limitaron a reiterar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario, sin explicar cómo la decisión del operador judicial transgredió el ordenamiento constitucional.

(…) Sin embargo, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que, aunque no se invoque de forma expresa un defecto, el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que ello Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 represente una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, quien tampoco está habilitado para suplir las faltas de la parte accionante.

En eventos como el descrito, hay que considerar las condiciones particulares del accionante como, por ejemplo, ser sujeto de especial protección, encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o no poseer formación en áreas del derecho. Sin embargo, ninguna de esas particularidades se observa configurada en el presente asunto, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta tanto por los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis María Nelly Umbarila Veloza como por su apoderado judicial, el abogado Carlos Ernesto Losada Mora.

De manera que, en el caso sub judice, no se observa razón válida para que no se cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción de tutela contra providencia judicial de la que se considera dependen intereses constitucionales y económicos. Además, como se indicó en el numeral 1.5., ut supra, en la alzada tampoco se expusieron fundamentos disientes y concretos que permitan tomar una decisión diferente a la resuelta en primer grado por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.

Ahora, en gracia de discusión, y tomando en consideración que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se interpusieron con el fin de que se suspendiera la diligencia de entrega del pluricitado bien inmueble, fijada para el pasado 11 de diciembre de 2023, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los hoy accionantes contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble precitado, lo cierto es que dicha alzada ya fue resuelta de manera negativa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el auto proferido el 23 de febrero de 2024, por lo que también carece de objeto este mecanismo constitucional. » De lo anterior se colige que la Sala de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, a través de sentencia del 6 de junio de 2024, declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que se avizoraba era que se utilizaba el mecanismo de amparo como una instancia adicional para revivir un debate ya decidido que no le correspondía definir al juez de tutela.

Es preciso poner de presente que, tal como se puede constatar en el portal web de la Corte Constitucional, por medio del auto del 30 de agosto de 2024, se decidió no seleccionar la providencia para revisión10. 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&da te3=2019-01-01&date4=2024-10- 30&radi=Radicados&palabra=T10402085&radi=radicados&todos=%25 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Visto lo anterior, para la Sala emerge con claridad que lo pretendido en la presente acción de tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte de otro juez constitucional y, en ese sentido, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, como quedó visto, la acción de tutela tramitada bajo el n.º 11001-03-15-000-2023-06499-01 versó sobre los mismos hechos, las iguales pretensiones e idéntica causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia. Adicionalmente, es necesario precisar que aunque en las pretensiones formuladas en la presente demanda se solicitó, también, infirmar el auto del 11 de septiembre de 2024 mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración, la Sala observa que se trata de una simple estrategia para, eventualmente, justificar la interposición de una nueva acción de tutela, puesto que, en todo caso, el cuestionamiento se dirige concretamente contra la providencia del 18 de octubre de 2023, respecto de la cual esta Subsección tuvo conocimiento y consideró que, no cumplían con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior conduce a concluir que la presente acción de tutela es improcedente por encontrarse configurado el fenómeno de cosa juzgada pues, en todo caso, la parte accionante no señaló ninguna razón que justifique la interposición de una nueva acción constitucional, comportamiento que resulta aún más cuestionable si se tiene en cuenta que la parte actora actúa por conducto de apoderado judicial quien, en una conducta contraria a la lealtad procesal quería provocar un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Sin embargo, la Sala considera que no hay lugar a declarar la temeridad, en tanto el apoderado de la demandante, en esta sede judicial, además de cuestionar la providencia del 18 de octubre de 2023 como lo hizo dentro del proceso n.º 11001 03 15 000 2023 06499 01, pidió infirmar, también, las providencias del 24 de agosto de 2022 respecto de la cual se indicó que no cumplía con el requisito de inmediatez; el proveído del 12 de septiembre de 2024.

Por tanto, dicha circunstancia, que aparentemente se trata de una simple estrategia para justificar la interposición de una nueva acción de tutela – lo que, de suyo, resulta reprochable –, implica que no se configure en este asunto una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con las consecuencias que allí se contemplan.

Por tanto, se prevendrá al abogado Carlos Ernesto Losada Morantes para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04934-00 Accionante: José Hilario Umbarilla y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por el señor José Hilario Umbarila Abril, Cristian Leonardo Umbarila Veloza, Daniel Augusto Umbarila Veloza, José Umbarila Veloza y las señoras Blanca Flor Veloza y María Nelly Umbarila Veloza en contra de la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Prevenir al abogado Carlos Ernesto Losada Morantes para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.