CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00256-00 (0904-2022) Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: María Bernarda Ramos Diaz Convocado: Tema: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; la Fiduprevisora y el Departamento de Córdoba, Secretaría de Educación de Córdoba Sanción moratoria por consignación tardía de cesantías _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al despacho con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 presentada por Enos David Viana Pérez en presunta representación de María Bernarda Ramos Diaz contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; la Fiduprevisora y el Departamento de Córdoba, Secretaría de Educación de Córdoba. i.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad administrativa María Bernarda Ramos Díaz de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, pidió a la Secretaría de Educación de Córdoba la extensión de los efectos de las Sentencias de Unificación Jurisprudencial «18992014 del 12 de octubre de 2016.
Y SU098/18, acogida dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00335- 01(4042-16) sentencia de unificación fechas 10-12-2020». 1 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2022-00256-00 (0904-2022) Solicitantes: María Bernarda Ramos Díaz 2 1.2 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Enos David Viana Pérez en presunta representación de María Bernarda Ramos Díaz de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de las Sentencias de Unificación Jurisprudencial «CE – SUJ004 DE 2016, y SU098/18 acogida dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00335-01(4042-16) sentencia de fechas 10-12-2020». ii.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2.2 Cuestión preliminar - Retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de no ser porque el despacho observa que en el índice 7 de la plataforma digital SAMAI se encuentra un memorial allegado por Enos David Viana Pérez en la cual solicitó: «(…) el retiro de la demanda de extensión de jurisprudencia, ello dando cumplimiento al artículo 174 del CPACA, toda vez, que no ha sido notificada a las partes».
Revisado el expediente digital se encuentra que, si bien el abogado Enos David Viana Pérez es quien realizó la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa a favor de María Bernarda Ramos Diaz, lo cierto, es que con la solicitud de extensión jurisprudencial allegada a esta Corporación no se anexó poder alguno que faculte a Enos David Viana Pérez a llevar a cabo el trámite establecido en el artículo 269 del CPACA2 a favor de la presunta solicitante, por lo cual, al no mediar el poder de representación entre los dos sujetos, basta para el retiro de la solicitud de extensión que quien la presentó, en este caso Enos David 2 Referente al «Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros».
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00256-00 (0904-2022) Solicitantes: María Bernarda Ramos Díaz 3 Viana Pérez, manifieste su intención de retirarla, máxime cuando ni siquiera se ha realizado el estudio de admisibilidad de este mecanismo. Ahora bien, en relación con la solicitud de «retiro de la demanda», que se comprende es la del retiro de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, debe indicarse que el CPACA no consignó en su articulado norma expresa que regulara una situación como la que en este momento acontece, es decir, no dispuso el retiro de la solicitud indicada.
En virtud de ello, el despacho considera necesario remitirse a lo señalado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887» que estipula lo siguiente: «Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
Así las cosas, atendiendo el artículo de interpretación e integración normativa precitado, el Despacho aplicará para el presente caso, por regular una situación similar a la presentada en el asunto sub examine, lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, que prevé el retiro del escrito de demanda en los siguientes términos: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. (…)» En desarrollo de lo anterior, dando aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, propendiendo por la eficiencia del sistema judicial y considerando que a la fecha no ha sido notificada la entidad convocada, ni el Ministerio Público resulta procedente aceptar el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo antes citado.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el abogado Enos David Viana Pérez, identificado con cédula de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00256-00 (0904-2022) Solicitantes: María Bernarda Ramos Díaz 4 ciudadanía número 10.965.633 de Montería y portador de la tarjeta profesional núm. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Notificar a la parte solicitante lo resuelto en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, devolver la solicitud y sus anexos a la parte solicitante.
CUARTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.