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73001233300020160065602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 4277-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alvaro Javier Gonzalez Bocanegra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Magistrado de tribunal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Transitoria, el 28 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Álvaro Javier González Bocanegra, en condición de magistrado de tribunal administrativo, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual.

La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. El demandante afirmó que los actos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales que establecen el carácter salarial de la prima especial y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Álvaro Javier González Bocanegra, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de noviembre de 2015, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio DSAJ No. 000599 del 22 de julio de 2015, Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales y las diferencias salariales entre lo liquidado con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de la remuneración mensual y el 30 % de la prima especial, sin carácter salarial.

(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar al señor Álvaro Javier González Bocanegra, desde el 2 de agosto de 2012, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, además de la prima especial del 30 %.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (sic), la prima mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual.

(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reajustar o actualizar al momento de la ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC). (v) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial, en condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (sic). (ii) Desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (sic), recibió mensualmente la prima especial como un porcentaje de la remuneración mensual, motivo por el que las prestaciones fueron liquidadas con base en el 70 % del salario, excluyendo el 30 % que se pagaba a título de prima especial sin carácter salarial, según los decretos reglamentarios anuales.

(iii) La entidad omitió el pago de la prima especial mensual del 30 % de la remuneración básica del demandante, durante los años 2012 a 2015, pese a que 1 Folios 32 a 57 cuaderno principal. 2 Folios 33 a 37 cuaderno principal. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esta prestación está prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una adición o sobresueldo al salario básico.

(iv) El 1 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. (vi) La Dirección Ejecutiva de Administración Seccional negó la petición mediante oficio DSAJ 000599 del 22 de julio de 2015. (vii) «El oficio DSAJ No. 000599 del 22 de julio de 2015, no le fue notificado en debida forma al demandante, solo se le envió copia, no se le citó para notificación personal, no se le envió aviso de notificación, no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos para proponerlos, ni las autoridades ante quienes se deben interponer.

Para el ejercicio de la presente acción, mi poderdante se da por notificado por conducta concluyente, estando facultado para acudir directamente a la jurisdicción»3. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209;

Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14, y Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. 4. En el concepto de violación afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales, especialmente las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial (30 % del salario) y la reliquidación de las prestaciones con la inclusión del 30 % que se reducía de la base salarial.

La prima no formaba parte de la remuneración, debió ser un «plus» o adicional al salario, por esto, las prestaciones sociales deben liquidarse con el 100 % de la remuneración básica y no con el 70 %. 2.2. Contestación de la demanda 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en representación de la Nación, Rama Judicial, presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y contrariar la jurisprudencia constitucional vigente. 6.

Afirmó que la actuación administrativa se enmarcó en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, que fijó las bases del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, reglamentada a través de los decretos anuales expedidos por el Gobierno 3 Folios 8 a 9 cuaderno principal. Al revisar el acto administrativo demandado se evidencia que este no estableció la procedencia del recurso de apelación. Tampoco obra en el expediente la constancia de notificación del acto que evidencie la procedencia del recurso, por lo que las etapas procesales se surtieron en el entendido de que la reclamación administrativa se surtió en debida forma [Artículo 76 del CPACA.

(…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción]. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nacional.

Particularmente, indicó que el artículo 14 autorizó la creación de una prima especial equivalente al 30 % del salario básico, para jueces, magistrados y otros funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, sin que dicho emolumento tuviera carácter salarial, salvo para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones. 7.

Señaló que no se vulneraron los derechos del actor, en tanto la exclusión de la prima especial del salario base para la liquidación de prestaciones no es una determinación arbitraria, sino que responde a un mandato legal4. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2020, resolvió5:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en e l Oficio DSAJ No. 000599 de fecha 22 de julio de 2015 emanado de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial.

TERCERO: Declarar que no hay lapsos prescritos por cuanto no existen periodos reclamados más allá de los tres años anteriores a la presentación del derecho de petición con el cual se solicitaron los derechos laborales.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la prima mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, fijada en los decretos del Gobierno, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

La prima aquí reconocida se liquidará y pagará, teniendo como límite la remuneración del Magistrado que será como máximo el 80 % de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, incluyendo en el salario de estos altos dignatarios las cesantías de los congresistas. Si al liquidar la prima el salario del Magistrado excede el límite antes indicado, por prima se pagará solo el valor que falte para completar dicho tope.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 4 Folios 109 a 11cuaderno principal. 5 Folios 180 a 195 cuaderno principal Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo como prima.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta para considerardo como prima especial.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el reconocimiento de intereses moratorios, cuando se den los presupuestos previstos en estas disposiciones.

NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar al demandante por concepto de costas procesales la suma equivalente a Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes. 9. Para resolver el asunto, el tribunal consideró que las certificaciones laborales obrantes en el proceso y los actos demandados demuestran que la entidad demandada, desde el 8 de noviembre de 1994, toma una parte del salario como prima especial, es decir, que «recorta y disminuye el salario básico en un 30 %» y con ese salario disminuido liquida todas las prestaciones, inclusive las cesantías anuales y los aportes a seguridad social. 10.

A partir de lo anterior, afirmó que la entidad demandada le adeuda al actor el 30 % de la remuneración básica que ha pagado a título de prima especial y las diferencias que surjan de la integración de ese porcentaje al sueldo mensual, excluido de la base de liquidación de todas sus prestaciones. 11. En relación con los aportes a seguridad social en pensiones, señaló que se efectuaron con el 100 % del salario básico legalmente establecido, pero adeuda los que corresponden al 30 % de la prima especial como adición a la remuneración mensual.

Afirmó que es irrazonable y antijurídico reducir dicha prima del salario, pues esta debe agregarse al salario y no fraccionarse de este. Por tanto, los actos administrativos demandados, así como los decretos del Gobierno nacional, que consideran el 30 % del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior. 12.

En punto a la prescripción, precisó que no operó en este caso porque la petición de reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones fue presentada por el actor el 1 de julio de 2015 y los derechos laborales solicitados se causaron desde el 2 de agosto de 2012. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Recurso de apelación 13. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada, porque al reconocer la prima especial como un valor adicional al salario le otorga un carácter salarial que la normativa restringió en la forma como lo establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional. 14.

Explicó que, por mandato legal, la prima de servicios «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 15. Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley. 16.

Advirtió que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, la autoridad administrativa está sometida únicamente al imperio de la ley y debe darle estricto cumplimiento 6. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 17. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección B en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de funcionarios de la rama judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso. 18.

Por auto del 5 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 19. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliares de la corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales.

En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces. 20. El 22 de enero de 2025, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 21.

En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento 6 Folios 202 a 208 cuaderno principal. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22.

La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber7: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 23. En este orden, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante8, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 26. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la normativa establece que no tiene carácter salarial? 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 8 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior». Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 28.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 29.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 30.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 31.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 32.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 33.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 34. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.

La nulidad dispuesta en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 35.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»15.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 36. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 37.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.

Caso concreto 38. La certificación del 13 de marzo de 2019, expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué16, demuestra que el demandante ejerció el cargo de magistrado de tribunal administrativo en descongestión de manera ininterrumpida, así: Cargo Desde Hasta MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL 02/08/2012 30/04/2013 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL 01/05/2013 01/01/2015 39.

Sobre el pago de la prima especial, el reporte de nómina del 26 de agosto de 2015 expedido por el responsable Sección de Archivo de Nómina y Bonos Pensionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué17, evidencia el pago del sueldo mensual y de la prima especial, durante las vigencias 2012 a 2015, así: 16 Folio 149 cuaderno principal. 17 Folios 14 a 20 cuaderno principal.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2012 $6.205.473 $1.861.642 $8.067.115 $8.067.115 Decreto 874 de 2012 2013 $6.418.942 $1.925.682 $8.344.624 $8.344.624 Decreto 1024 de 2013 2014 $6.607.658 $1.982.298 $8.589.956 $8.589.956 Decreto 194 de 2014 2015 (junio) $6.607.658 $1.982.298 $8.589.956 $8.589.956 Sin retroactividad 40.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la entidad demandada le pagó al demandante los salarios y prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se reconocía a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional así lo prevén. 41.

Por ejemplo, el Decreto 874 de 2012 mediante el cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, vigente para el periodo reclamado por el demandante, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 42.

Ahora bien, la entidad demandada presentó reparos con el argumento de que el tribunal le otorgó a la prima especial carácter salarial para la liquidación de las prestaciones, lo que desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 43. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 44.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 45.

Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 46.

Acorde con lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 201818, al explicar la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 47. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, precisó que «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».

La Sala de Consulta y Servicio Civil20, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, señaló que la prima especial únicamente tiene naturaleza salarial para determinar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en los siguientes términos: 1. Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”.

Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. [Negrilla fuera del texto original]. 48.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia apelada no le otorgó carácter salarial a la prima especial, la orden consistió en reliquidar las prestaciones con la integración del 100 % de la remuneración mensual que se fraccionaba en desmedro de los derechos del empleado, al reducir el 30 % que se pagaba a título de prima especial, cálculo que resultaba errado en razón de que la prima citada constituye 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012- 00183-02 (3546-2015). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-06-000-2019-00214-00.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un valor adicional al salario no una fracción de este. 49.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 28 de octubre de 2020 ordenó la reliquidación de las prestaciones con el propósito de integrar el 100 % de la asignación básica, así: «QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo como prima». 50.

En este orden, resulta claro que la condena impuesta por el tribunal a la entidad demandada, en el sentido de reliquidar las prestaciones sociales, laborales y emolumentos con base en el 100 % de la remuneración, no desconoce el mandato legal ni le otorga el carácter de factor salarial a la prima especial, lo que hace es restituir el porcentaje que le fue fraccionado del salario para garantizar que la base de liquidación de las prestaciones se determine conforme con lo dispuesto en la ley.

De este modo, la respuesta al problema jurídico es negativa. 51. Adicionalmente, resulta pertinente precisar frente a la prescripción, que el actor solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la remuneración mensual y el pago de la prima especial como una adición, mediante petición radicada el 1 de julio de 201521.

La sentencia de primera instancia consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción por cuanto se acreditó que el demandante radicó la solicitud el 1 de julio de 2015 y los derechos reclamados se causaron hasta el 1 de enero de esa anualidad. 52. Frente a la prescripción, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción trienal. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta acertado el análisis del tribunal sobre la prescripción de las obligaciones derivadas del derecho reconocido, dado que se encuentra acreditado que el demandante laboró desde el 2 de agosto de 2012 y la reclamación se radicó el 1 de julio de 2015, circunstancia que desvirtúa la configuración de la prescripción trienal y hace procedente el reconocimiento de las diferencias desde la vinculación al servicio del actor como magistrado de tribunal hasta su retiro (1 de enero de 2015). 21 Folios 3 a 7 cuaderno principal.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.5. Conclusión 54. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que ejerció el cargo de magistrado desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 1 de enero de 2015, empleo que le confiere el beneficio de devengar el citado emolumento como una adición de la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno nacional. 4.

Costas 55. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario22 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 56.

Por lo tanto, revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el 28 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones presentadas por Álvaro Javier González Bocanegra contra la Nación, Rama Judicial. 22 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.