Micelio
11001031500020220645700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rosa Gomez Tamayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Subsección F De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) salud, iii) mínimo vital, iv) igualdad, v) debido proceso y vi) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Gómez Tamayo contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2020; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2018, en el proceso 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2011- 01007-03, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que mediante escrito de 7 de junio de 1995, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 4. Adujo que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución núm. 4544 de 7 de mayo de 1996, reconoció y ordenó el pago, a su favor, de una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los sueldos devengados en los últimos doce meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992. 5.

Indicó que, mediante escrito del 13 de marzo de 2000, solicitó la reliquidación de su pensión gracia, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 6. Expresó que Cajanal expidió la Resolución núm. 32235 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Gómez Tamayo, por retiro definitivo de servicio, elevando la cuantía a $777.683.30, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999. 7.

Agregó que, mediante escrito del 22 de diciembre de 2003, solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional. 8. Manifestó que Cajanal expidió la Resolución núm. 28765 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo acto ficto que desató la anterior petición, declarando la existencia del silencio administrativo negativo y confirmando la decisión adoptada. 9.

Afirmó que, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto contenido en la Resolución núm.28765 de 13 de diciembre de 2004, procedente del silencio administrativo negativo, por medio del cual se le negó la inclusión de los factores salariales en su pensión gracia; y de la Resolución núm. 28765 de 13 de diciembre de 2004, que desató el recurso de reposición contra el referido acto, confirmando la decisión inicialmente adoptada. 10.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, el 30 de octubre de 2008, por medio del cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, el 27 de agosto de 2009, resolviendo confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2008. 12.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó demanda contra Rosa Gómez Tamayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms: i) 4544 del 7 de mayo de 1996, ii) 32235 de 19 de diciembre del 2000 y iii) 28765 del 13 de diciembre de 2004; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara a la señora Rosa Gómez Tamayo reintegrar a Cajanal la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, las que deberán ser indexadas al momento del pago, y declarar que la señora Rosa Gómez Tamayo no le asiste el derecho al reconocimiento y liquidación de una pensión gracia y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal pretensión. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo 13.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 9 de febrero de 2018, por medio del cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 5 de noviembre de 2020, resolviendo lo siguiente: “[…] Primero: Confírmese la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 4544 del 7 de mayo de 1996 y 32235 del 19 de diciembre de 2000, mediante las cuales Cajanal reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo, y en la que negó las demás pretensiones de la demanda […]”. 15.

Consideró que: “[…] Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial. En efecto, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 1995 su vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional.

Por tanto, la demandada no tenía la condición de docente territorial o nacionalizado (Ley 91 de 1989), por lo cual no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el mayor tiempo de servicios que acreditó era de carácter nacional. De lo expuesto, queda claro que a la señora Rosa Gómez Tamayo, conforme lo señalado en forma procedente y en reiterada jurisprudencia esta corporación, no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación. Frente a lo anterior, el apelante únicamente se limitó a afirmar que la señora Rosa Gómez Tamayo estaba sometida a un régimen especial de pensiones y que por ello debía ser beneficiaria de esta prestación, ya que acreditó un tiempo de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

No obstante, no advirtió que la mayor parte de la prestación de su servicio tuvo lugar con el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 26 de noviembre de 1979, aspecto en el que se fundamentó la sentencia apelada y respecto del cual nada se dijo en la impugnación. De igual forma, afirmó que los pagos a la señora Rosa Gómez Tamayo los hizo el municipio o el departamento.

Esta aseveración, además de ser general, tampoco fue demostrada en el proceso, aspecto que en todo caso no coincide con los documentos que acreditaron su vinculación con la entidad de carácter nacional. En consecuencia, al no asistirle la razón a la parte demandada, la Sala desestimará las razones presentadas en el recurso de apelación […]”. […] “[…] El abogado de la parte demandante en el recurso de apelación expuso que la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos declarados nulos 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo era procedente por cuanto no era posible inferir que dichos valores fueran recibidos de buena fe por la docente.

Para ello, destacó que la señora Rosa Gómez Tamayo, a pesar de tener conocimiento de estar nombrada directamente por la Nación y de gozar del pago de la jubilación ordinaria, solicitó la prestación que la hacía acreedora a otra erogación del erario, sin que le asistiera dicho derecho. Sin embargo, esta Sala, además de que no encuentra elementos que permitan demostrar que la señora Rosa Gómez Tamayo actuó de mala fe, no está de acuerdo con la posición del apelante en cuanto a que «no es posible inferir que dicho (sic) valores fueran recibidos de buena fe».

En efecto, no es la inferencia de la buena la que determina la forma de resolver este aspecto, pues aquella se siempre presume, sino que es imperioso demostrar por la parte interesada la mala fe de su contraparte. En el presente caso, si bien la señora Rosa Gómez Tamayo demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que en principio le negaron la respectiva pensión, a partir de esa sola actuación no se puede demostrar la mala fe en su actuar […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito 1. Se solicita al Honorable Juez de Tutela, sea admitida la presente tutela como mecanismo transitorio, y me sea concedido los derechos fundamentales, a la vida, a la salud, toda vez que soy sujeto de especial protección constitucional en la categoría de tercera edad o mayor adulta, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y derechos adquiridos, al debido proceso, por cuanto se incurrió por el magistrado del consejo de estado sección segunda subsección A, en vías de hecho por defecto factico dentro del raro proceso administrativo, desconociendo pruebas, y negando, y fallando con interpretación errada de una sola prueba. 2.

Solicito con el mayor respeto, ordenar a La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso # 250002325000-2011-01007-03 de nulidad y restablecimiento del derecho, allegar a su despacho el proceso, para efectos de tener una mejor comprensión, análisis y estudio del mismo, lo que se hace fundamental para corroborar la veracidad de mis dichos y pruebas que se negaron, y determinar que se violaron todos mis derechos expuestos. 3.

Requerir a la secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, para que allegue todas las certificaciones de los establecimientos donde labore incluida las cooperativas, con indicación de tiempo, modalidad del contrato y con qué dineros se pagaron dichos salarios. 4. Se revoque la sentencia proferida por La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo dentro del proceso # 250002325000-2011-01007-03 de nulidad y restablecimiento del derecho, excepto en las partes que me favorezca, y quede incólume mi pensión gracia, toda vez que la requiero más en mi estado de ancianidad, y con las pruebas que aporto […]”2. 17.

La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que: “[…] Al respecto, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la decisión se sustentó en el precedente jurisprudencial aplicable de esta Sección, en tanto que la pensión gracia solo se reconoce a los docentes territoriales o nacionalizados, que se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que en el sub examine la señora Rosa Gómez Tamayo haya demostrado en su integridad los requisitos para ser beneficiaria de la prestación en comento […]”. 20.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que: “[…] PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, por cuanto: a. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó 2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la pensión Gracia. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional […]”. 21. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 25.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, ix) procediendo posteriormente a x) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27.

Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo 31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 34.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 36.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 39.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 40.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional21, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 41.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201522 sobre el derecho fundamental a la salud. 42.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional23, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho24: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones 22 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 47.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 48.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:26 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado27.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”28.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”29 […]”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 28 Sentencia T-173 de 2016. 29 Ibídem. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Análisis del caso concreto 49.

La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2020; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2018, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2011- 01007-03, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. 50.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 52.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2020. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 53.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente30: “[…] De las vías de hecho por defecto fáctico. 10. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso # 250002325000-2011-01007-03 de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en vías de hecho por defecto factico. 10.1.

Dentro del expediente NUNCA se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de lo laborado por mi persona, entre el 26 de noviembre de 1979 al 13 de marzo de 1995, las mismas entidades mencionaron que no se allegó acto administrativo de nombramiento, la única prueba con la que fallaron en mi contra dichas corporaciones accionadas, fue una comunicación mediante la cual el jefe de la División de personal del Ministerio de Educación Nacional me informa el nombramiento como docente de primaria para trabajar en Bogotá, y el acta de posesión a partir del 26 de noviembre de 1979, concluyendo con esto, que yo era una docente nacionalizada de forma indefinida y no tenía derecho a recibir la pensión gracia,, aspecto que es de reproche pues claramente dichas corporaciones incurrieron en vías de Hecho por defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Además, la carga de la prueba también la tenía Cajanal, y el mismo magistrado, pues se solicitaron pruebas y no fueron atendidas pese a la insistencia, pues tenía afán de fallar en contra […]”. […] “[…] 10.3.

En la demanda de Nulidad de Restablecimiento del Derecho interpuesta por Cajanal en mi contra, tampoco probó que yo era docente nacionalizada, pues la carga de la prueba la tenía dicha entidad, y nunca probó tal situación; al contrario, inicie trabajando como educadora territorial y termine como educadora territorial cuando renuncie, cuyo acto se plasmó con la resolución 4102 del 02 de marzo de 2000, por la cual se acepta la renuncia a unos docentes y directivos docentes de la Secretaria de Educación Distrito Capital, cuya fecha de renuncia se dio el 29 de diciembre de 1999, todos esos documentos son suficientes para demostrar que si labore todo ese tiempo en primaria, y que los dineros con lo que me pagaban eran municipales y distritales, se presume que el distrito es del municipio de Bogotá. 10.4.

Se informó de forma clara ante el juez de primera instancia, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el análisis correcto del cómputo de tiempo como docente y que no fueron analizados por dicho tribunal ni Consejo de Estado, sobre todos los años de servicio como decente, por ello se insiste 30 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo en que las corporaciones accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omitió la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica lo que hizo el Consejo de Estado para fallar.

ENTIDAD Desde Hasta Total 1 Departamento de Caldas 11-02-1960 16-01-1968 7,11 2 Distrito de Bogotá y otros 09-08-1976 30-12-1995 19,40 26.51 DOCUMENTALES: 1. Se oficie a la Contraloría General del Departamento de Caldas, para que certifique el tiempo laborado por mi representada: • Aránzazu Instructora primaria Febrero 11 de 1960 a marzo de 1967 • Viterbo Instructora primaria Marzo 27 de 1967 a enero de 1968 2.

De oficie a la secretaría de Educación, para que certifique grado 1 en primaria, planteles nacionales, cuya fecha de ingreso de dio el 26/11/1979. 3. Se oficie al FONDO EDUATIVO REGIONAL (FER del Distrito), para que certifique el tiempo laborado en los colegios cooperativos. • 01-01-88 - 30-12-88 • 01-01-89 - 15-01-89 • 16-01-89 - 30-12-89 • 01-01-90 - 30-12-90 • 01-01-91 - 30-12-91 • 01-01-92 - 30-12-92 • 01-01-93 - 17-01-93 • 18-01-93 - 30-12-93 • 01-01-94 - 30-12-94 • 01-01-98 - 30-12-98 • 18-01-99 - 28-12-99 11.

Si estas pruebas hubieran sido solicitadas a la Secretaria de educación del Distrito por parte del Tribunal Administrativo y Consejo de Estado, el fallo hubiera sido diferente, Cajanal también tenía la carga probatoria que no cumplió. «affirmanti incumbit probatio»: “a quien afirma, incumbe la prueba”. la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad, aspecto de no hizo Cajanal, pero los argumentos endebles de la demanda fueron pasados por 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo altos las corporaciones accionadas, pese a que fueron advertidos durante el proceso […]”. […] “[…] 13.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso # 250002325000-2011-01007-03 de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció el precedente jurisprudencial. 14. Las entidades accionadas con EL FALLO DEL 05 DE NOVIEMBRE /2020, desconocieron el precedente jurisprudencial, SENTENCIA SUJ-11-52 emanada del Consejo de Estado, Sala de lo contenciosos-administrativo sección segunda el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), expediente 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sala de descongestión sección segunda, subsección F, y sección segunda – subsección A sala de lo contencioso administrativo – Consejo de Estado, desconocieron el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, al declarar la nulidad de las resoluciones # 4544 del 7 de mayo de 1996 y 32235 del 19 de diciembre de 2000, mediante las cuales Cajanal hoy UGPP, que reconoció y re liquidó la pensión a la señora Rosa Gómez Tamayo, línea jurisprudencial vigente sobre el reconocimiento de la pensión gracia, la cual es clara: 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, dejando claro que debe ser del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo […]”. 54.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 55.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo 56.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 57.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 58.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo 59.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06457-00 Actora: Rosa Gómez Tamayo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.