Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 25000-23-42-000-2023-00342-01 (1115-2024) Demandante: Merly Johana Tovar Londoño Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Merly Johana Tovar Londoño formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad de del Acto administrativo contenido en el oficio de abril 2023, que excluyó a la demandante del concurso de mérito de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia código OPEC 184714 para el puesto de DOCENTE DIRECTIVO NO RURAL.
Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto del 8 de septiembre del 2023, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que el lugar donde se expidió el acto administrativo demandable fue la ciudad de Bogotá y la entidad demandada no tiene sede en el departamento de Antioquia.
El proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, al sostener que la demanda tiene una 1 Radicada el 8 de junio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 connotación laboral, y así la competencia por el factor territorial «será determinada por el último lugar donde el accionante prestó o debía prestar sus servicios conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA».
Aunado a lo anterior, la competencia funcional conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra radicada en los jueces administrativos en primera instancia. Pronunciamiento en el término de traslado En auto del 5 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para que, presentaran sus alegatos. Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES De conformidad a lo establecido en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20212,el conflicto de competencia se suscita cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un asunto. En este caso, entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
Por lo tanto, se abordará su estudio, atendiendo el factor de competencia territorial. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El numeral 2 del artículo mencionado, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20214, fijó como regla que en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto administrativo y el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 2 Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 3 No se resolverá lo atinente a la competencia funcional de los Juzgados Administrativos en tanto estos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 4 Aplicable en este asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2022, archivo (ED_ONEDRIVE_20230511(.zip)).
(02. JUZGADO 11 ADM - NRD 1423) del expediente digital visible a índice 2 de la plataforma Samvai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente, el numeral 3 del artículo mencionado5, contiene una regla, conforme la cual, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará la competencia territorial por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y en los temas donde se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Aplicado el anterior razonamiento y revisado el expediente, se advierte que en el presente caso se pretende por parte del demandante la nulidad de Acto administrativo contenido en el oficio de abril del 2023, que excluyó a la demandante del concurso de mérito de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia código OPEC 184714 para el cargo de DOCENTE DIRECTIVO NO RURAL.
De esta manera, el litigio se circunscribe a un asunto de índole laboral tal como pasa a verse: El concurso de méritos es la regla general de vinculación con el Estado, por lo que es el mecanismo establecido a nivel estatal a través del cual se busca vincular a una persona de manera objetiva a un cargo público, en este proceso se tiene en cuenta su experiencia, conocimientos y aptitudes los cuales son analizados en este escenario evaluativo con el propósito de convalidar el cumplimiento de las especificaciones de acuerdo con la convocatoria expedida por el Estado.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 consideró lo siguiente: «[…]La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático. […]» Por su parte, el artículo 53 Constitucional, denota la obligación del congreso de expedir el estatuto del trabajo, cumpliendo con ciertos principios mínimos, entre los cuales, se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores; lo que en concordancia con el artículo 125 de la misma norma6, dan cuenta que el concurso 5 Se debe precisar que en el presente asunto se dará aplicación a lo dispuesto en Ley 1437 de 2011, en razón a que para la fecha de radiación de la demanda ordinaria no se encontraba vigente en la Ley 2080 de 2021. 6 « El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. principio del mérito» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de méritos, es el mecanismo idóneo para lograr una vinculación con el Estado, por lo que tiene una connotación de índole laboral.
Así, atendiendo la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia recae en el operador judicial que cuente con jurisdicción en el sitio donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Se tiene de la demanda, que la actora aspira a un cargo de docente directivo ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia siendo este lugar donde en un eventual nombramiento prestaría los servicios.
En consecuencia, se dirime el conflicto de competencia asignando el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la regla contenida en el numeral 3 del artículo 156 «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios».
Autoridad judicial, a quien le corresponderá examinar su competencia o no por el factor funcional para conocer del presente asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Doris Merly Johana Tovar Londoño, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, es del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA.