CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04908-01 Actora: Rubén Darío Sarmiento Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 20 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Rubén Darío Sarmiento Cardona, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la audiencia y a la defensa, a la igualdad y a la buena fe (sic), que estimó lesionados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se modificó lo atinente a los perjuicios morales, se actualizó la condena por lucro cesante y se confirmó en lo demás la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados: derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia emitida el 8 de marzo de 2023, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, integrada por los Magistrados, María Cristina Quintero Facunda, Fernando Iregui Camelo y José Elver Muñoz Barrera, vulneró los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, de 08 de marzo de 2023, a fin de que se garantice los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual valore las pruebas allegadas y observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C que reconozca el quantum indemnizatorio al que tienen derecho las victimas indirectas en el proceso en litigio.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, en el año 2018, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional.
De suerte que, encontrándose en servicio activo, el día 27 de abril de 2018, sufrió quemaduras de 2º grado por acciones imprudentes de uno de sus compañeros. Indicó que en el informe de lesiones No. 04 de 2018, se estableció que la causa del accidente fue con ocasión del servicio y, el 19 de agosto de 2021, la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%.
Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, cuya autoridad, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con el monto de las indemnizaciones, presentó recurso de apelación, en el que se alegó que, si bien la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5% por hipoacusia, lo cierto es que la víctima directa también sufrió quemaduras que debieron tenerse en cuenta al momento de fijar el valor de las reparaciones.
Adujó que la entidad demandada radicó recurso de alzada en el que reprochó que la hipoacusia, que fue la única lesión calificada por la Junta Médico Laboral con un índice de pérdida de capacidad laboral superior a 0, se produce por ruidos fuertes y, en este caso, los antecedentes discutidos en el proceso tuvieron relación con unas quemaduras causadas por la manipulación de un líquido inflamable, ergo, no hay pruebas que permitan asociar el daño auditivo con los hechos reclamados.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de providencia del 8 de marzo de 2023, disminuyó el monto de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas, actualizó el valor de la condena por lucro cesante y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Manifestó que, en cuanto al reconocimiento de mayores sumas indemnizatorias por las quemaduras sufridas, el Tribunal explicó que no accedería a ello, ya que la Junta Médico Laboral, que corresponde a la autoridad experta en el asunto, les otorgó a esas lesiones específicas un índice de pérdida de capacidad laboral de 0%.
A su vez, el tribunal estimó procedente reducir los montos de los perjuicios morales reconocidos en favor de los padres, abuelos y hermanas del señor Sarmiento Cardona, porque la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 9.5% corresponde a una lesión leve. 2.1 Consideraciones de la parte actora Advirtió que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, exponiendo los siguientes argumentos: En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que se efectuó una indebida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, toda vez que se enfocó en analizar el dictamen de la Junta Médico Laboral que solamente valoró la pérdida de la capacidad laboral causada por la hipoacusia.
Adicionalmente, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente en la medida que el Tribunal enjuiciado se apartó sin justificación de los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. A su vez, cuestionó que la autoridad judicial accionada disminuyera el monto de los perjuicios morales concedidos en favor de sus familiares, pues estos han tenido que soportar una carga mucho mayor a la que se consideró en la sentencia. Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C y, a su vez, dispuso vincular al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa bajo radicado número 11001333603420200003200. Indicó que el mecanismo constitucional no se podía convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, así como tampoco un medio para revivir términos, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica.
Bajo los anteriores argumentos solicitó que negara el amparo de los derechos invocados por la parte actora. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela invocada por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona, argumentando que: Señaló que en el presente asunto los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advirtió que lo pretendido por la parte actora es revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso de reparación directa incoado por el accionante, como si dicho mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
A su vez, advirtió que el ad quem ordinario explicó que, por tratarse de una prueba proveniente de una autoridad experta en la materia, el concepto de la Junta Médico Laboral era idóneo para determinar el monto de los perjuicios que debían ser reparados y que, por ese motivo, se centraría en lo allí consignado. Adicionalmente, evidenció que el Tribunal enjuiciado advirtió que con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el juez ordinario puede graduar el monto de la indemnización de los perjuicios morales en atención a circunstancias como la gravedad de la lesión, el sufrimiento del afectado por el tratamiento clínico, la intensidad y duración del dolor y otros factores como la angustia y la congoja; así, sostuvo que, por tratarse de una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, esta se podía considerar como leve y, en consecuencia, redujo los montos indemnizatorios por padecimientos morales que habían sido concedidos a las víctimas indirectas.
A partir de lo anterior refirió que la parte actora, además de no haber justificado debidamente los cargos elevados, pretendía utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la indebida valoración de las pruebas y a la inobservancia del criterio unificado del Consejo de Estado sobre la indemnización de perjuicios morales, buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el tribunal accionado.
Por tanto, estimó que en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debía acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
Adicionalmente, señaló que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
Bajo las anteriores consideraciones se declaró la improcedencia del amparo constitucional. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección C, sin exponer los argumentos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona y, por consiguiente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al proferir, la sentencia del 8 de marzo de 2023, incurrió en defectos fácticos y desconocimiento del precedente al modificar lo atinente a los perjuicios morales de las víctimas indirectas.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.1.
Del desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la audiencia y a la defensa, a la igualdad y del principio de buena fe, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 8 de marzo de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Rubén Darío Sarmiento Cardona, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la audiencia y a la defensa, a la igualdad y del principio de la buena fe, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2023, mediante la cual se modificó lo atinente a los perjuicios morales, se actualizó la condena por lucro cesante y se confirmó en lo demás la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. En lo atinente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración del material, por cuanto, se enfocó en analizar el dictamen de la Junta Médico Laboral que solamente valoró la pérdida de la capacidad laboral causada por la hipoacusia.
En cuanto al desconocimiento del precedente, aseveró que el Tribunal enjuiciado se apartó sin justificación de los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. A su vez, cuestionó que la autoridad judicial accionada disminuyera el monto de los perjuicios morales concedidos en favor de sus familiares, pues estos han tenido que soportar una carga mucho mayor a la que se consideró en la sentencia. En primera instancia, la Sección Tercera de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional, argumentando que en el presente asunto los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificados, lo pretendido por la parte actora es revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 11001333603420200003201, como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.
El defecto fáctico alegado Con el fin de resolver los cuestionamientos de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 8 de marzo de 2023, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal accionado, para resolver los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación, tomó como fundamento los documentos allegados al proceso, entre estos: Certificación expedida por el Cabo Primero, jefe de Recursos del Batallón de Ingenieros Militares No. 17 del Ejército Nacional, en la que consta que el soldado Rubén Darío Sarmientos, prestó el servicio militar en el Batallón de Ingenieros Militares No. 17.
Historia clínica de la Clínica Panamericana, con motivo de la consulta por quemaduras de 2º grado, sufridas por el señor Rubén Darío Sarmientos, con hallazgos de lesión en cara con compromiso de pabellón auricular, cuello y parte del hombro derecho. Informe suscrito por el Cabo Segundo, comandante de Sección Demoledor 32, que da cuenta de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2018.
Incapacidad médica de la Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S., otorgada al joven Rubén Darío Sarmientos Cardona, desde el 27 de abril al 16 de mayo de 2018, con el diagnóstico, “Quemadura de segundo grado en cuello hombro y cara”. Acta de Junta Médica Laboral No. 210707 de 20 de agosto de 2021 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Testimonio de la señora Yadira del Carmen León Gómez, quien refirió ser vecina del demandante. A partir de los referidos documentos, el Tribunal encontró acreditado que: - El señor Rubén Darío Sarmiento Cardona prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros Militares No. 17, en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2019. - El 27 de abril de 2018, el Soldado Rubén Darío Sarmiento Cardona, sufrió quemaduras que le comprometieron la cara, el cuello, el hombro derecho y el pabellón auricular derecho con pérdida de capacidad auditiva. - El 19 de agosto de 2021, a través de Acta de Junta Médica Laboral No. 21707, se determinó una pérdida de su capacidad laboral en índice del 9.5%, por Hipoacusia del oído derecho únicamente, y, por otro lado, determinó que las quemaduras (0.0%), no generaba índice de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente la autoridad judicial accionada, tuvo por acreditado los siguientes aspectos: El daño y su nexo causal, por cuanto el evento dañoso, quemadura, que deriva en pérdida auditiva y disminución de la capacidad laboral del conscripto por hipoacusia, acaeció en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio. Que la lesión (quemadura), comprometió su oído derecho, conforme explicita el Acta de Junta Médico Laboral, que si bien no otorgó índice de pérdida de capacidad por las quemaduras (0.0%), si encuentra acreditado que la hipoacusia, fue calificada expresamente con el porcentaje de 9.5, en razón y a causa del servicio.
Al momento del ingreso al servicio militar el señor Rubén Darío Sarmiento, se tuvo como persona apta y la entidad demandada no allegó prueba en la que se advirtiera que al momento del acuartelamiento, se encontrara con problemas de hipoacusia. Conforme a la calificación realizada por la Junta Médica, se evidenció que, respecto a las lesiones por quemaduras, no se probó que derivaran un perjuicio para la víctima directa.
Contrastados el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, resultaba probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado; el daño a la salud a la víctima directa y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial enjuiciada determinó que en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas indicó que, se encontraba acreditada su relación de parentesco con la víctima directa, por lo que era procedente el reconocimiento de perjuicios de índole moral en su favor.
Adicionalmente evidenció que la lesión padecida por la víctima directa era leve, contrastado que el índice de pérdida de capacidad laboral se fijó en 9,5% hipoacusia y 0.0% quemaduras; circunstancia que imponía armonizar los quantums indemnizatorios establecidos como parámetros en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
Por tanto, atendiendo que no obraba prueba que acreditara que las víctimas indirectas sufrieron un mayor perjuicio con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona, reconoció dicho perjuicio, pero en una cuantía indemnizatoria menor a la establecida jurisprudencialmente. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ajustar el monto indemnizatorio por perjuicio moral reconocido a las víctimas indirectas, precisando que las cuantías indemnizatorias debían ser menores a las establecidas jurisprudencialmente, advertido que, en precedente de la Sala, la lesión leve, no tenía la misma entidad para impactar daño reflejo, que la lesión compleja.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de modificar los topes indemnizatorios por perjuicios morales en favor de las víctimas indirectas, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la lesión sufrida por el joven Rubén Darío Sarmiento Cardona fue del 9.5%, porcentaje que en su criterio de decisión constituía una lesión leve para la víctima directa.
A su vez, estimó que, respecto a las lesiones por quemaduras, no se evidenciaba prueba que diera cuenta del perjuicio padecido por el señor Rubén Darío Sarmientos Cardona, puesto que no se aportó valoración del Tribunal Medico Laboral de Revisión, que hubiera dictaminado distinto, a la calificación de la Junta Médico Laboral, por tanto, carecía de fundamento probatorio, la pretensión de reconocimiento indemnizatorio por este concepto.
En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolla una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso ordinario, y, que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron en forma parcial o defectuosamente, cuya adecuada valoración hubiera podido incidir positivamente en la decisión final.
Bajo estas consideraciones, para la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho. 4.2.2.
Desconocimiento del precedente judicial En el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de los parámetros establecidos en materia de perjuicios morales en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado. Revisada la referida providencia, se encuentra que a través de esta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los topes indemnizatorios correspondientes al daño moral a reconocer a la víctima directa y a sus familiares en caso de lesiones personales.
Por tanto, se determinó que afectos de establecer la cuantía, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y ii) la cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes alegan los perjuicios, según el grado de consanguinidad o parentesco civil y la existencia de una relación no familiar.
La siguiente tabla recoge lo expuesto en cuanto a la reparación del perjuicio moral en caso de lesiones personales: A su vez, en la referida decisión se estableció, lo siguiente: “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. De lo expuesto es claro que, respecto del quantum al cual deben ascender los perjuicios morales en caso de lesiones personales, según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de conocimiento deberá verificar en cada caso concreto la gravedad o levedad de la lesión de la víctima directa, conforme con lo probado en el proceso.
En el sub judice se observa que la autoridad judicial advirtió que en el dictamen de la Junta Médico laboral No 21707, realizada al señor Rubén Darío Sarmientos, se consignó que las quemaduras que derivaron en compromiso de pabellón auricular derecho con secuela de hipoacusia, es de origen profesional, lo que derivó en la pérdida de su capacidad laboral en un índice del 9.5%, sin que se hiciera reconocimiento de índice de calificación por las quemaduras (0.0%).
Por lo anterior, el Tribunal enjuiciado consideró que en el asunto bajo estudio era necesario ponderar los siguientes factores para la tasación del perjuicio moral derivado de lesión, para las víctimas indirectas: i) la gravedad o levedad de la lesión, determinada en el dictamen médico legal que establezca respecto de la víctima directa, índice de pérdida de capacidad laboral y demás aspectos objetivo de aquella; ii) la incidencia de la lesión en la vida de la víctima directa y su núcleo familiar, según apareje alteración negativa de su cotidianidad, evidenciando su magnitud y el sufrimiento anímico en quienes son víctimas indirectas, y iii) la cercanía material y objetiva de las víctimas indirectas con el lesionado, en cuanto potencializa el dolor reflejo entre quienes tienen lazos afectivos o de solidaridad.
Bajo las anteriores consideraciones, estimó que la lesión sufrida por el joven Rubén Darío Sarmiento Cardona fue del 9.5%, porcentaje que constituía una lesión leve para la víctima directa y, en consecuencia, resultaba disminuida su aptitud para derivar perjuicio moral; por tanto, los montos indemnizatorios debían ser menores a los establecidos jurisprudencialmente, por lo que se les reconoció los siguientes valores: A favor de Rubén Darío Sarmientos Cardona - víctima directa, el equivalente de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smmlv).
A favor de Rubén Darío Sarmientos Contreras y Alba Yaneth Cardona Quintero – progenitores de la víctima directa, el equivalente a cinco (5 smmlv) para cada uno de ellos. A favor de Pastora Cardona Quintero y Antonio José Rodríguez David – abuelos de la víctima directa, el equivalente a dos punto cinco (2.5 smmlv) para cada uno de ellos. A favor de Kelly Johana Sarmientos Rodríguez, Estefanía Sarmientos Cardona y Ana Sofia Sarmientos Cardona - hermanas de la víctima directa, el equivalente de dos punto cinco (2.5 smmlv), para cada una de ellas.
En este orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada, al efectuar un ejercicio interpretativo, advirtió que la aplicación de los rangos indemnizatorios establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado mencionada, se encuentra condicionada a una contrastación ponderada y razonable de la realidad material de cada caso concreto.
Al respecto es importante indicar que tratándose del reconocimiento de perjuicios morales, la Sección Tercera de esta Corporación, ha referido: “Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto”.
Ahora bien, para la Sala si bien es cierto que los jueces son autónomos en sus valoraciones, ponderaciones y razonamientos, no se debe desconocer que uno de los pilares de la administración de justicia es la (i) protección del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad; para tal efecto el ordenamiento jurídico dispone de diferentes mecanismos para hacer efectivos los derechos y garantías de las partes.
En el sub examine la autoridad tutelada, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces, dio alcance a la postura jurisprudencial aplicable al asunto, pues realizó un análisis de la gravedad o levedad de la lesión, conforme con lo probado en el proceso y determinó que era procedente ajustar el monto indemnizatorio por perjuicio moral reconocido a las víctimas indirectas.
En este orden de ideas, no avizora el desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial acusada, dado que en el ejercicio interpretativo de la referida sentencia de unificación determinó que la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona no ostentaba la magnitud necesaria para acceder a la condena por el máximo de perjuicios morales señalada en la tabla de montos indemnizatorios contenida en la mencionada providencia; por tanto, es claro que en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión, para lo cual se apoyó en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelantes, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Rubén Darío Sarmientos Cardona, contra el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Rubén Darío Sarmiento Cardona, en el entendido que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)