CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Drogerie – Reform Sonderegger Tema: Reiteración jurisprudencial / aplicabilidad del inciso 4° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 12892 de 22 de marzo de 20131 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 19968 de 30 de marzo de 2012 y se concedió el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. La sociedad Sanofi, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 5.1.
Que declare la nulidad de la Resolución No. 12892 del 22 de marzo de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución No. 19968 del 30 de marzo de 2012 y se concedió el registro de la marca SANAPHYT, a favor de la sociedad DROGUERIE – REFORM SONDEREGGER para identificar productos de la clase 5 internacional. 5.2. Que se ordene a la entidad demandada que cancele el certificado de registro No. 470143 de la marca SANAPHYT, clase 5 Internacional, concedido a favor de la sociedad DROGUERIE – REFORM SONDEREGGER. 5.3.
Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”3 (mayúsculas del original). 1 Folios 13 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 22 a 37 C pp. 3 Folios 64 a 65 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.1.
Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Sanofi registró la marca nominativa “SANOFI”5 para identificar productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
Manifestó que, el 4 de mayo de 2011, la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger solicitó el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” para identificar productos comprendidos en la clase 5ª. 5. Anotó que, mediante la Resolución 19968 de 30 de marzo de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” por ser confundible con la marca de la demandante, frente a lo cual, el tercero con interés en el resultado del proceso presentó recurso de apelación. 6.
Mencionó que, mediante la Resolución 12892 de 22 de marzo de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución 19968 y, en su lugar, concedió el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” a la sociedad C Drogerie – Reform Sonderegger para identificar los mencionados productos.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 8. La apoderada de la parte demandante aseguró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “SANAPHYT” para distinguir productos comprendidos en las clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad C.I. Exportadora Alfa S.A.S., sin considerar que la misma era similarmente confundible con su marca nominativa “SANOFI” en la misma clase, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en 4 Folios 24 a 27 C pp. 5 Certificado 117.656. 6 Folios 27 a 36 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los consumidores, según lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 9.
Sostuvo que la marca “SANAPHYT” es confundible con su marca “SANOFI”, por lo que la primera no resulta apta para identificar los productos del tercero con interés en el resultado del proceso por tener semejanzas desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual. 10. Explicó que las marcas confrontadas comparten la raíz “SAN”, su secuencia vocálica es similar, al igual que su extensión y número de sílabas.
Agregó que las letras “PHY” se pronuncia como “FI” como la última sílaba de su marca previamente registrada. 11. Finalmente indicó que existía conexidad competitiva y riesgo de asociación por cuanto las marcas protegen los mismos productos en la clase 5ª. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 12.
La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con un análisis imparcial de irregistrabilidad. 13.
Mencionó que las marcas confrontadas finalizan de manera distinta, toda vez que la acusada termina en sufijo “APHYT, la previamente registrada en “OFI”, por lo que solo comparten el prefijo “SAN”, razón por la que no existe riesgo de confusión y asociación. II.2. Contestación de la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger 14. La sociedad Drogerie – Reform Sonderegger, tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada8 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO 15. La sociedad Sanofi presentó demanda de nulidad relativa el 28 de septiembre de 20149 en contra de la Resolución 12892 de 22 de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 7 Folios 111 a 122 C pp. 8 Folios 131, 154, 155 C pp. 9 Folio 37 vto. C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 16.
Mediante auto de 29 de febrero de 201610 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger. Mediante auto de 29 de marzo de 201911 se ordenó notificar al tercero con interés en el resultado del proceso. El 21 de mayo de 201912 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 17.
Por autos de 14 de diciembre de 2017, 26 de febrero de 2018, 5 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 201913 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 19 de diciembre de 201914. 18. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 19.
Mediante auto de 20 de febrero de 202015 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 100-IP-2020 de 7 de octubre de 202016, en la que interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó el artículo 134 ibidem, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca ni los requisitos para su registro.
Dicho tribunal consideró que: “[…] C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 (Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizará la interpretación del Artículo 136 (Literal a) de la Decisión 486, por ser pertinente. No procede realizar la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca ni los requisitos para su registro. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, 10 Folios 41 a 43 C pp. 11 Folio 148 C pp. 12 Folio 149 C pp. 13 Folios 133, 139, 164, 171 y 177 C pp. 14 Folios 185 a 192 C pp. 15 Folios 197 y vto. C pp. 16 Folios 242 a 260 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] […] 2.
Comparación entre signos denominativos […] 2.6. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro SANAPHYT (denominativo) y la marca SANOFI (denominativa). […] 3.
Partículas de uso común en la confrontación de marcas farmacéuticas […] 3.7. Si la exclusión de los componente de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (mayúscula y negrilla del original). 21.
Por auto de 4 de diciembre de 202017 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 17 Folio 215 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 22.
En el término para alegar de conclusión, la sociedad Sanofi18 y la SIC19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger y el Ministerio Público guardaron silencio. 23. Mediante auto de 26 de mayo de 202520 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual del registro marcario 470.143 correspondiente a la marca nominativa “SANPHYT”, asimismo, incorporarlo al expediente y correr traslado de este a las partes. 24.
En cumplimiento de lo anterior, mediante reporte de 16 de junio de 202521, la SIC informó que la marca nominativa “SANPHYT”, con registro marcario 470.143, se encontraba caducada. El 17 de junio de 202522 se dio traslado a dicha prueba, a lo cual, las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 25.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 26. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 12892 de 22 de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cual se revocó la Resolución 19968 de 30 de marzo de 2012 y se concedió el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger. 27.
La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “SANAPHYT” concedida para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger y la marca nominativa “SANOFI”, que identifica los productos de la misma clase de la parte demandante, se 18 Folios 226 a 223 C pp. 19 Folios 220 a 224 C pp. 20 Índice 76 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 80 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 86 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio configura la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 28.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 29. La demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 12892 de 22 de marzo de 201324 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 19968 de 30 de marzo de 2012 y se concedió el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger.
IV.4. Análisis del caso concreto 30. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala pone de presente que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 26 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Primera descargó del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual de la marca mixta “SANAPHYT”25, en el que se constata que la misma estuvo vigente hasta el 22 de marzo de 2023, por cuanto caducó, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen: 31.
Al respecto y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se dio traslado de dicho reporte el 17 de junio de 202526, frente a lo cual, las partes guardaron silencio. 24 Folios 13 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 25 Certificado 470.143. 26 Índice 83 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 32.
De conformidad con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] el registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente decisión […]”. 33.
Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 174 trascrito, es que la no renovación del registro deviene en la caducidad del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y, por lo tanto, el mismo pierde vigencia. Sobre el particular el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial 79-IP-2015, señaló lo siguiente: “[…] El artículo 174 de la Decisión 486 se refiere a la caducidad de un registro; según esta norma, la caducidad se produce cuando el titular del registro no solicitare su renovación ante la Oficina Nacional Competente dentro del término legal establecido para el efecto, según así lo determina el artículo 153 de la misma Decisión o, cuando no se pagaren las tasas respectivas en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, conforme lo determina el inciso segundo del mismo artículo. […] La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática […]” (negrilla fuera de texto). 34.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la caducidad de la marca en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, norma que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]” (negrilla fuera de texto). 35.
Como se observa, la norma comunitaria señala que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 36.
En relación con el deber que tiene el juez de verificar la configuración del supuesto de hecho consagrado en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente: “[…] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 50-IP-2013. Decisión de 25 de abril de 2013. […] Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar […]” (negrilla fuera de texto). 37.
Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición para que proceda una decisión de fondo. 38. Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del demandante, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. 39.
Nótese, entonces que, para la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, al desaparecer los efectos jurídicos del registro marcario demandado, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional pierden vigencia. 40.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º ibidem y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. 41. En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad de la Resolución 12892 de 22 de marzo de 2013 por medio de la cual la SIC revocó la Resolución 19968 de 30 de marzo de 2012 y concedió el registro como marca del signo nominativo “SANAPHYT” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Drogerie – Reform Sonderegger.
Ello, comoquiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 42. En este contexto se resalta que las causales de nulidad invocadas en la acción de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando la marca objeto de confrontación ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada.
Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 201927, en la que se indicó, con sustento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo; sin embargo, al expedir el fallo correspondiente se debe atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico, la legitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o por cualquier hecho similar […]”.
(negrilla fuera de texto). 43. La referida providencia también consideró que, como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular, en atención a que es promovida cuando se concede un registro marcario que, en criterio del demandante, desconoce sus derechos, resulta evidente que cuando la marca controvertida deja de existir en el ámbito comercial, desaparece el interés en que se profiera una decisión que proteja sus derechos, ya que comercialmente no existirá una marca que provoque en el consumidor un riesgo de confusión o asociación con la suya28. 44.
En otras palabras, la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la caducidad del registro marcario, tiene como efecto -cuando ya se ha acudido a la jurisdicción- que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad comoquiera que ya no existe, en cabeza de la demandante, un derecho subjetivo que deba ser protegido. 45.
En tal sentido, esta Sala de Decisión29 consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, cuando se promueve una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, es claro que existe un interés subjetivo del demandante que pretende sea protegido, el cual se encuentra representado en el derecho que ostenta sobre un registro marcario cuya integridad encuentra vulnerada ante la existencia de otro registro que considera es confundible con el suyo.
En esta acción en consecuencia el demandante se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica y solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos, en orden a que éstos le sean restablecidos. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2019.
Rad.: 2009- 00622-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 28 En cuanto a la naturaleza del interés discutido en las acciones de nulidad relativa, ver el auto de 28 de septiembre de 2017. Rad.: 2011-00258-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2019.
Rad.: 2009- 00622-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La Sala se referirá entonces a la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, a partir de esta comprensión sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad relativa.
La norma en cita es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta […]” (negrilla fuera de texto). 46.
Reiterando lo anteriormente expuesto, en sentencia de 26 de junio de 202030, la Sala argumentó lo siguiente: “[…] Por último, de conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.
Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]” (negrilla fuera de texto). 47.
En este orden de ideas, cuando el registro marcario es cancelado por falta de uso dentro del término legal, o caducado por falta de renovación, se habilita la aplicación del inciso 4° del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de junio de 2020. Rad.: 2012- 00295-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00625-00 Demandante: Sanofi Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.