Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00324-01 Accionante: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Temas: Confirmar la sentencia que declaró improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Roberto Carlos Acosta Maestre presentó demanda contra el Instituto de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el «acto administrativo de fecha quince de mayo de 2024». 2.
Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: Se ordene a la Autoridad demandada – ICBF- el cumplimiento de lo establecido en el acto administrativo de fecha quince de mayo de 2024. 3. Hechos y fundamentos de la solicitud 3. Afirmó el actor que, el 26 de febrero de 2024, fue notificado del procedimiento adelantado por el Despacho de la Coordinación del Centro Zonal Valledupar 2 Regional Cesar, relacionado con la «asignación de actividades a razón de la Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de servicio (…) los profesionales en calidad de Defensores de Familia Miguel Andrés Cadena Tovar y Roberto Carlos Acosta Maestre continuaran cumplimiento las funciones el primero en la Defensoría adscrita al SRPA, y el segundo en la Defensoría de TAE». 4.
Indicó que, el 13 de marzo de 2024, presentó ante la Comisión Evaluadora de la Regional Cesar del ICBF, su concertación de compromisos; asimismo, frente a la reclamación laboral presentada ante la Comisión Nacional de Personal del ICBF, notificó a la Coordinadora del Centro Zonal Valledupar 2 Regional Cesar, respecto de sus efectos jurídicos y le indicó que no podía realizar actos que pudieran desmejorar sus condiciones laborales hasta tanto se resolviera la reclamación que presentó. 5.
Agregó que, el 3 de mayo de 2024, la Coordinadora del Centro Zonal Valledupar 2 Regional Cesar, direccionó por el aplicativo SIM, bajo la coautoría de la directora Regional Cesar del ICBF de la época, la reasignación actividades, a pesar de que a su juicio no podía, dejándolo sin carga laboral. 6. La parte actora afirmó que, la Comisión Nacional de Personal dio respuesta el 15 de mayo y 19 de junio de 2024 dio respuesta a su reclamación laboral, decisión que la Administración Regional ICBF Cesar no ha cumplido. 7.
Finalmente, manifestó que su situación laboral debe retrotraerse, debido a que la Coordinadora no debió haber trasladado su carga laboral hacía otro Defensor de Familia, primero porque no había concertado compromisos laborales con la comisión evaluadora, y segundo porque existía una reclamación administrativa que se tramitaba bajo el efecto suspensivo.
Asimismo, destacó que, su evaluación de desempeño es no satisfactoria, por cuanto al no respetarse los efectos jurídicos de la reclamación administrativa, no pudo cumplir la carga laboral. 4. Actuaciones procesales 8. Mediante proveído del 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de cumplimiento contra el ICBF1. 4.1.
Contestaciones a la demanda 9. El ICBF contestó la demanda y solicitó «declarar la ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control y el cumplimiento estricto de las normas mencionadas» 10. En cuanto al fondo del asunto, señaló que, el demandante pretende hacer valer a través de la acción de cumplimiento un acto administrativo de carácter particular y concreto que resolvió reclamaciones sobre cambio de funciones y traslado de 1 El proceso fue remitido por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien declaró su falta de competencia para conocer del asunto.
Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones. Aunado a ello se tiene que, por afirmación hecha por el mismo demandante, frente al supuesto incumplimiento del acto administrativo que menciona (pero que no aporta) se tiene que el ICBF emitió pronunciamientos, estos también, de carácter particular y concreto que se encuentran revestidos de la presunción de legalidad. 11.
Con base en lo anterior, indicó que, si el demandante no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Dirección de Gestión Humana del ICBF y/o por la Dirección Regional Cesar, debía acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiara la legalidad de las respuestas dadas. 4.2.
Fallo de primera instancia 12. En sentencia del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. 13. El Tribunal estableció que, lo pretendido por el actor, debe ser reclamado en sede administrativa y, en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando la decisión (acto administrativo) que se profiera. 4.3.
Impugnación2 14. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; además, indicó que, del incumplimiento del mandato establecido en el acto administrativo de 15 de mayo de 2024, proferido por el órgano colegiado Comisión Nacional de Personal deviene un perjuicio irremediable porque hoy tiene una calificación no satisfactoria, por lo que los efectos son que, una vez quede en firme, proceda la declaratoria de insubsistencia. 15.
Sostuvo que, «observa con desasosiego y temeridad que la administración ICBF-, no muestra interés de dar cumplimiento a lo ordenado». 16. Afirmó que el fallador de primera instancia no examinó las pretensiones del accionante y de paso la contestación de la parte accionada de forma conducente y pertinente para «declarar el amparo de su acción de cumplimiento», como tampoco accedió a su solicitud probatoria con base en explicaciones de primacía de la forma sobre lo sustancial. 17.
Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2 La sentencia del 8 de agosto de 2025 fue notificada por correo electrónico el 29 de agosto de 2025, y el escrito de impugnación se presentó el 2 de noviembre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.
Objeto de la decisión 19. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de del ICBF de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 20.
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿Todos los preceptos enunciados como incumplidos son normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes? (iii) ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento en el caso concreto? 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 21.
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 22. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 23.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 24. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 25. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 26.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 27. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 29.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 30. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 31.
En el caso concreto está acreditado que la parte actora, el 29 de mayo de 2025, a través de escrito de ese mismo día, le solicitó al ICBF el cumplimiento del acto administrativo de 15 de mayo de 2024; para lo cual allegó las siguientes capturas de imágenes: 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Además, hizo referencia al cumplimiento del acto administrativo contenido en el siguiente aparte de la respuesta otorgada el 19 de junio de 2024, en la que se indicó: Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Además, se probó que la entidad dio respuesta negativa a la solicitud, el 25 de junio de 2025, indicándole que debía adelantar acciones ante la Dirección de Gestión Humana para que cumpliera la decisión de la Comisión de Personal Nacional del ICBF; por tanto, la Sala entenderá superado el requisito de renuencia. 5. De las causales de procedencia 34.
Este mecanismo vela por hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la respectiva autoridad; por tanto, su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. 35. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Sin embargo, se observa que la acción no supera el requisito de procedencia de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 6.
Caso concreto 37. Al verificar la respuesta otorgada por la entidad demandada se advierte que «el acto administrativo demandado» como incumplido corresponde a decisiones tomadas por la entidad como consecuencia de la modificación de funciones del actor en la entidad, lo anterior, se corrobora con la respuesta otorgada por la directora Regional encargada, al escrito de constitución en renuencia, en la que se indicó: 38.
Adicionalmente, afirmó que actualmente cuenta con una calificación insatisfactoria, que puede traer como consecuencia la declaratoria de insubsistencia. Así las cosas, para la Sala, el problema gira en torno a que la parte actora pretende con este medio, que la Coordinadora del Centro Zonal Valledupar 2 Regional Cesar del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, deje sin efectos la decisión adoptada del traslado de la carga de laboral de aquel a otro defensor de familia y con eso modificar la calificación que le fue asignada; situación que escapa de la órbita de competencia del juez de cumplimiento. 39.
Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, con esta acción se pretende el cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y subjetivo, que buscan el interés del señor Acosta Maestre. Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En ese orden de ideas, la acción de cumplimiento resulta improcedente, porque son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado9 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento. 41. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material.
En este sentido se afirmó: Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.
De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito10. 42.
Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, como es el caso de los actos administrativos invocados por el actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos.
Sobre el particular ha afirmado: Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.
Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía 9 Corte Constitucional sentencia C- 638 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-193 de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 20000-23-33-000-2025-00324-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado un perjuicio grave e inminente (Negrillas de la Sala)11. 43.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los pronunciamientos del ICBF frente a las condiciones laborales del actor son actos que interesan exclusivamente a la esfera particular de esa persona y no buscan la satisfacción de los intereses públicos y sociales, fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento. 44. Así las cosas, la acción resulta improcedente, toda vez que lo pretendido es exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo contra el cual contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 Ibidem.