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25000231500020250078501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-30

Radicación interna: 9674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gustavo Alexander Novoa Gomez·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Seis Administrativo De Bogota

Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Demandante: GUSTAVO ALEXANDER NOVOA GÓMEZ Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 8 de septiembre de 2025, el señor Gustavo Alexander Novoa Gómez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección especial de los derechos laborales», al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión del auto de 31 de julio de 2025.

Esto, por cuanto en dicha providencia se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo promovido por el señor Novoa Gómez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con radicado 11001-33-42-056-2018-00247-00. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados.

2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 31 de julio de 2025 que suspendió el proceso ejecutivo. Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

ORDENA R la continuación inmediata del proceso ejecutivo hasta el pago total de la condena. 4. REQUERIR al Ministerio de Hacienda para que: -Certifique si el PSFF fue aprobado. -Indique si la sentencia está incluida y liquidada con intereses. 5. DISPONER que, de no existir aprobación formal del PSFF, el proceso ejecutivo continúe sin suspensión. 6.

DECRETA R como medida provisional la reactivación inmediata del proceso mientras se resuelve de fondo esta acción.1 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El accionante relató que, el 31 de julio de 2025, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la suspensión del proceso ejecutivo de radicado 11001-33-42-056-2018-00247-00, invocando el artículo 9 de la Ley 1966 de 20192.

Indicó que la autoridad judicial sustentó dicha decisión en la Resolución 980 del 30 de mayo de 2024, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual incluyó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E como entidad en «riesgo medio», obligada a formular un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF). Señaló que la Resolución 1122 del 30 de mayo de 2025, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó lo siguiente: Con corte al 31 de diciembre de 2024, las Empresas Sociales del Estaod que contaban con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero o se encontraban en trámite de viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público no serán objeto de categorización para la vigencia 2025 hasta tanto el programa no se encuentre culminado.3 1.4.

Sustento de la petición A juicio del actor, lo narrado permite asegurar que el PSFF presentado por la entidad demandada tenía vigencia únicamente en 2024, que a la fecha sigue «en trámite» sin aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que, pese a ello, el despacho decretó una suspensión automática sin verificar la vigencia ni la 1 Transcripción literal del texto orginal. 2 ARTÍCULO 9º.

Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso.

Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida.

Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley. 3 Transcripción literal del texto original. Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inclusión de la obligación ejecutada en el programa presentado.

El señor Novoa Gómez consideró que el juzgado accionado, al aplicar el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, lo hizo sin realizar un examen razonado del caso concreto, omitiendo a su vez lo siguiente: - Determinar si el crédito laboral estaba incluido en el PSFF. - Valorar la mora de años y los intereses moratorios que se siguen generando. - Considerar que el ejecutante original falleció y hoy sus herederos reclaman el pago de una sentencia alimentaria. - Exigir al Ministerio de Hacienda un pronunciamiento claro de viabilidad.4 A juicio de la parte actora, se vieron vulnerados los siguientes derechos fundamentales: 1.

Debido proceso (art. 29 C.P): La suspensión fue adoptada sin motivación suficiente, sin análisis individualizado ni control judicial efectivo. 2. Acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P): La suspensión indefinida priva al accionante d ejecutar una sentencia firme. 3. Protección especial de los derechos laborales (art.53 C.P.): Los créditos laborales tienen prelación constitucional y no pueden subordinarse a medidas administrativas temporales. 4.

Mínimo vital (arts.1 y 25 C.P.): La inejecución prolongada afecta directamente a los herederos del ejecutante fallecido. 5. Igualdad (art. 13 C.P.) El juzgado ignroó el tratamiento diferenciado que la jurisprudencia ha establecido para créditos laborales ejecutoriados frente a mecanismos administrativos. 6. Bloque de constitucionalidad (arts. 93 C.P. y arts. 8 y 25 CADH): La inejecución de sentencias desconoce el derecho convencional a la tutela judicial efectiva.5 Refirió que la suspensión de la que trata el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 solo procede «hasta que se emita el pronunciamiento del ministerio de Hacienda y Crédito Público», y en este caso no existe tal pronunciamiento, pues la categorización de la entidad realizada en la Resolución 980 de 2024 solo tuvo vigencia para el 2024, y el PSFF presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. carece actualmente de aprobación ministerial.

Adicionalmente, señaló que la decisión tomada por la autoridad judicial es contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y puntualizó que la prolongada inejecución de la sentencia genera un daño económico y social que el juez constitucional debe remediar de inmediato. En virtud de lo anterior, trajo a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la eficacia de la ejecución de sentencias. 4 Transcripción literal del texto original. 5 Transcripción literal del texto original.

Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y, como entidad accionada, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho, por medio de escrito allegado el 11 de septiembre de 2025, realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso ejecutivo de radicado 11001-33-42-056-2018-00247-00. Señaló que, mediante auto del 31 de julio de 2025, por solicitud de la parte demandada se ordenó la suspensión del trámite, al considerar que se cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, con fundamento en las pruebas allegadas.

Precisó que, el 1° de agosto de 2025, la parte demandante presentó, por medio del aplicativo Samai, un memorial titulado «oposición a la solicitud de suspensión del proceso», en el cual manifestó su inconformidad frente a la petición de suspender la ejecución, realizada por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., sin embargo, dicho memorial fue allegado con posterioridad a la expedición del auto que suspendió el proceso ejecutivo.

Expuso que ante dicha providencia no fue formulado ningún reproche, y añadió que la vulneración iusfundamental que aduce el accionante debe ser discutida en el escenario ordinario, a través de los recursos y solicitudes procedentes legalmente, los cuales no fueron interpuestos. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 22 de septiembre de 2025, que fue notificada electrónicamente a las partes el día siguiente, declaró improcedente la presente acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad planteada por la parte actora debía ser elevada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las vías o mecanismos judiciales ordinarios.

Refirió que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de julio de 2025, declaró la suspensión del proceso ejecutivo, y explicó, al respecto, que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación. Señaló que, una vez notificada la decisión que decretó la suspensión del proceso, el demandante no realizó ninguna manifestación de inconformidad ante la providencia cuestionada, a pesar de que contra esta era procedente el recurso de Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reposición, como quiera que dicho auto no está previsto dentro de aquellos susceptibles de apelación, ni existe norma que prohíba su procedencia. Además, añadió que no fue acreditada por parte del accionante la configuración de un perjuicio irremediable, ni fueron expuestas las razones por las cuales el mecanismo de defensa establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito presentado de manera oportuna, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia, tras señalar que la suspensión del proceso ejecutivo se sustentó en la presentación del PSFF ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de la entidad demandada. Sin embargo, mencionó que este ministerio, mediante oficio número 2-2025-057381 del 22 de septiembre de 2025, manifestó lo siguiente: La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no ha presentado formalmente Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero alguno ante este Ministerio.

Lo que se remitió a esta Dirección General coreesponde únicamente a un traslado de comunicación, sin que ello constituya radicación formal ni inicio de trámite de aprobación. Argumentó que este documento constituye prueba sobreviniente e incontrovertible de que la suspensión decretada carece de presupuesto legal y fáctico, la cual el a quo omitió valorar adecuadamente, limitándose a declarar la improcedencia por la supuesta existencia de recursos ordinarios.

Sostuvo que esta decisión desconoció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se fundamentan en hechos falsos o inexistentes, lo que constituye una vía de hecho judicial, y añadió que la suspensión indefinida del proceso ejecutivo vulnera sus derechos fundamentales al privar de eficacia a una sentencia laboral ejecutoriada.

Finalmente, indicó que la entidad demandada incurrió en mala fe procesal, al inducir al error al despacho judicial con información carente de veracidad. 1.8 Actuación en segunda instancia Estando el expediente al despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación formal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pesar del interés que le asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que es la entidad demandada en el proceso ejecutivo dentro del cual se dictó la providencia objeto de la tutela.

Es así como, por medio de auto del 9 de octubre de 2025, se ordenó su notificación en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En respuesta a lo anterior, la entidad se pronunció con memorial del 22 de octubre del presente año, mediante el cual hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes, puso de presente la situación financiera por la que atraviesa, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir mecanismos ordinarios procedentes para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo Alexander Novoa Gómez contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de septiembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión del auto proferido el 31 de julio de 2025, que suspendió el proceso ejecutivo promovido por el señor Novoa Gómez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con radicado 11001-33-42-056-2018-00247-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de subsidiariedad, presupuesto respecto del cual es oportuno señalar que se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.7 7 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En el caso que ocupa a la Sala, la controversia planteada por el accionante radica en que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados debido a que, el 31 de julio de 2025, profirió auto que decretó la suspensión del proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Alega el actor que el despacho cuestionado omitió ejercer un control judicial estricto en el caso concreto, dado que no verificó el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, aduciendo que, al carecer de soporte legal, la decisión proferida es improcedente.

Por su parte, la autoridad judicial enjuiciada, en su contestación al escrito de tutela, puntualizó que el demandante presentó dentro del trámite ejecutivo un memorial titulado «oposición a solicitud de suspensión del proceso ejecutivo», en el cual, si bien se manifestó la inconformidad frente a la petición de suspender la ejecución por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., lo cierto es que fue allegado con posterioridad a la expedición del auto que accedió a dicha solicitud.

Adicionalmente, sostuvo que los argumentos expuestos por el tutelante en contra de la providencia debieron ser elevados en el escenario correspondiente, esto es, en el proceso ejecutivo mediante los recursos procedentes, que no fueron interpuestos. Bajo este contexto, el juez de primera instancia declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, con sustento en que el señor Novoa Gómez tenía la oportunidad de debatir la inconfromidad acá expuesta dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-028-2024-00352-01, toda vez que, en los términos del artículo 2428 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que suspendió el proceso era procedente el recurso de reposición. utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 8 «ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En desacuerdo con el anterior fallo, la parte actora presentó impugnación, en la cual narró que, el 22 de septiembre de 2025, fue expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el oficio número 2-2025-05783, que fue anexado al escrito de alzada, en el que, a su juicio, se manifiesta que la entidad ejecutada no ha presentado formalmente el PSFF.

Adujo el accionante que tal oficio constituye una prueba sobreviniente que debía ser tenida en cuenta, puesto que evidencia que la suspensión decretada por el despacho accionado está fundamentada en hechos falsos, y consideró que el a quo omitió valorarla adecuadamente, limitándose a declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.

Adicionalmente, sostuvo que la parte demandada en el ejecutivo indujo en error al despacho judicial accionado, incurriendo en mala fe procesal. Este señalamiento, sin embargo, se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial de tutela, por lo que no puede ser analizado de fondo, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada.

Así las cosas, es claro que la valoración probatoria del documento le corresponde al juez natural de la causa y, visto que no se logró acreditar que este documento haya sido puesto de presente al despacho enjuiciado, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia adjetiva, se comparte la decisión del a quo en cuanto a la configuración de la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que, como se evidencia de la consulta del expediente del proceso ejecutivo en el aplicativo Samai, si bien el accionante radicó un memorial con posterioridad a la notificación de la decisión cuestionada, el mismo solo es una oposición a la solicitud de la ejecutada, y no corresponde a un recurso de reposición, por cuanto no direccionó reproche alguno a la providencia accionada.

En el presente asunto, advierte la Sala que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso ordinario procedente, esto es, el de reposición, para exponer los argumentos de reproche planteados en la solicitud de amparo. Dicho recurso era el escenario adecuado para que el juez natural revisara la decisión que, a juicio del tutelante, transgredió sus garantías iusfundamentales, sin que la tutela pueda utilizarse para suplir tal medio judicial, pues una interpretación contraria llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción. En este orden de ideas, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta por el demandante, ante la existencia de trámites propios que no pueden ser sustituidos por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró cuál puede ser ese perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta Corporación como juez de amparo y permita desconocer la existencia del recurso establecido para cuestionar el auto accionado.

Demandante: Gustavo Alexander Novoa Gómez Demandado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00785-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»