Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto que designó a la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano. Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en auto del 2 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó el 13 de febrero de 2023, demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de designación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en la Misión Especial a la Ciudad del Vaticano. 1.1.1 Hechos 2.
El demandante sostuvo que el 18 de enero de 2023 presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, identificada con el radicado No. 466070-CO, mediante el cual solicitó información respecto del viaje que realizó la señora Verónica Alcocer a la Ciudad del Vaticano. En la misma indicó: “(Saber… si el viaje de Verónica Alcocer a la ciudad del Vaticano dado a conocer en la pagina web de la Presidencia de la República mediante el link https://petro.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/El-Papa-Francisco-recibio-en- audiencia-privada-a-la-Primera-Dama-Veronica-230114.aspx es producto de alguna designación o acto administrativo semejante al acontecido en su momento cuando ella asistió al funeral de la Reina Isabel II.” (Sic para toda la cita). 3.
Señaló que mediante Oficio S-DITH-23-02877 de 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó que “mediante Decreto 0035 del 12 de enero de 2023, el señor presidente de la República designó como Embajador en Misión Especial a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, Primera Dama de la Nación” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De igual manera, en dicho oficio se explicó que en el mencionado acto administrativo se decretó: “Que según concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el día 31 de julio de 2017, “(…) el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internaciones puede designar tanto a sus agentes diplomáticos, como al personal especializado cuando ello resulte conveniente y necesario para el manejo de la política exterior.
(…) De acuerdo con lo anterior, el presidente de la República mediante decreto ejecutivo podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el Exterior.)” (Sic para toda la cita). 5. Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior solicitó a la Cancillería “constate el número del Diario Oficial en el cual fue o va a ser publicado el Decreto mencionado” (cursiva añadida) y dicha entidad trasladó su requerimiento a la Presidencia de la República, que el 9 de febrero de 2023 pidió la aclaración del mismo, razón por la cual no cuenta con el acto demandado. 6.
Resaltó que no encontró en el Diario Oficial ni en la página web de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la misma el acto enjuiciado, por lo que, con el objetivo de evitar la caducidad del medio de control, solicitó al fallador que se requiera a la entidad designante la copia del Decreto 0035 del 12 de enero de 2023. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación 7.
Indicó que el 12 de enero de 2023, el presidente de la República designó a la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a Ciudad del Vaticano, incurriendo en la causal de nulidad de infracción de norma superior contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 8. Sostuvo que el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023, mediante el cual se realizó la designación, desatendió lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución el cual establece: “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente” 9.
Adujo que el mencionado nombramiento se efectuó por un servidor público ligado por matrimonio o unión marital de hecho con la demandada, relación que se puede corroborar de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Oficio S-DITH-23-02877 de 30 de enero de 2023. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Inadmisión de la demanda 10.
Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió el Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito inicial, al considerar que no se cumplieron las previsiones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en: “1.
El demandante omite indicar lo que pretende con precisión y claridad. En el escrito de la demanda no hay un acápite de pretensiones. 2. En el escrito de la demanda no se indican con precisión los hechos que sirven de fundamento a la nulidad incoada. El accionante se limitó a indicar que mediante oficio 232877 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Decreto 035 del 12 de enero de 2023 se efectuó la designación demandada.
El demandante deberá exponer las situaciones fácticas que sustentan la acción incoada. 3. De conformidad con el numeral 5 del artículo transcrito, en la demanda deberá hacerse la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. No obstante, la demanda carece de un acápite de pruebas.”. 11.
De igual manera, el tribunal manifestó que el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda debe estar acompañada del acto acusado con la constancia de su publicación para establecer la oportunidad en la presentación del medio de control conforme lo establece el numeral 2, literal a) del artículo 164 del mismo compendio normativo. 12.
Decidió que no eran de recibo los argumentos planteados por el demandante en lo que tiene que ver con su imposibilidad de acceder a la copia del mismo y su constancia de publicación, pues no obra prueba en el expediente que acredite sus afirmaciones, esto es, que haya interpuesto una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionada con la publicación del Decreto 035 del 12 de enero de 2023, que la misma haya sido remitida a la Presidencia de la República y que le hayan solicitado la aclaración del mencionado requerimiento. 13.
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia determinó que no era claro que las entidades mencionadas le negaran la copia de la publicación del decreto demandado como lo prevé el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2 Subsanación de la demanda 14. Por memorial del 21 de febrero de 2023, el demandante presentó su escrito de subsanación, en el cual señaló que el acto cuestionado era el “Decreto 0035 de 12 de enero de 2023”, indicó que la situación fáctica sobre la cual se basa la demanda es la existencia de matrimonio o unión permanente entre la demandada y quien la designó como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano, relación que dedujo de lo mencionado en el Oficio S-DITH-23-02877 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. 15.
Además, reiteró que solicitó a la autoridad judicial requerir la constancia de publicación, dado que resultaba imposible para él cumplir con dicha exigencia, por lo que aportó capturas de pantalla tomadas de su correo electrónico Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hesmmg@gmail.com que demuestran las peticiones presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que a su vez fueron trasladadas a la Presidencia de la República, entidad que le solicitó aclaración, situación que a su juicio, explica porque no cuenta con el acto demandado. 16.
Adicionalmente, refirió que desde su escrito inicial advirtió que pretende hacer valer como prueba el Oficio S-DITH-23-02877 entregado por la Cancillería de la República y lo que aporte la contraparte en su respectiva contestación. 1.2.3. Decisión apelada 17. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda al considerar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó parcialmente el escrito introductorio en los términos expuestos en el auto inadmisorio. 18.
Adujo que, si bien el demandante señaló que controvertía el nombramiento de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano, identificó el acto que lo contenía, el cual es el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023 e indicó como supuesto fáctico de su solicitud el vínculo matrimonial existente entre el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, y la demandada, respecto a la falencia relacionada con la copia del acto acusado y su constancia de publicación, la misma la consideró como no subsanada. 19.
Lo anterior, por cuanto el demandante no acompañó con el escrito de subsanación el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023 ni su constancia de publicación, por lo que omitió el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 20. Además, refirió que si bien el despacho efectuó la lectura de los “pantallazos” aportados por el accionante, los mismos no acreditan su afirmación en cuanto a que haya presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una petición relacionada con la publicación del Decreto 0035 del 12 de enero de 2023 y que la misma se remitiera a la Presidencia de la República.
En consecuencia, concluyó que no se tiene certeza de la denegatoria de la copia de la publicación del decreto demandado, o que haya solicitado aclaración al peticionario. Por lo anterior, consideró que no fue atendida esta exigencia. 21. Por último, refirió que a pesar de que el demandante allegó como acervo probatorio el OficioS-DITH-23-02877, enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; ésta no soporta los hechos indicados en la demanda, sino que se trata del documento en el que se fundamentó la falta de cumplimiento del deber procesal consistente en allegar el acto acusado y su publicación. 1.2.4.
Recurso de apelación 22. El 9 de marzo de 2023, el demandante apeló la decisión con los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Precisó que de conformidad con el artículo 228 superior, prevalece el derecho sustancial sobre lo formal, principio a partir del cual debe admitirse la demanda. 24. Indicó que las capturas de pantalla adjuntadas en el escrito de subsanación de la demanda, permiten respaldar su afirmación ante su imposibilidad de aportar la copia del acto acusado y su constancia de publicación, por lo que requiere que se aplique la excepción prevista en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aras de “prevenir la caducidad de controlar el acto acusado cuando el actor tuviese copia del mismo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. En los términos de los artículos 1501, 152 numeral 7, literal c2 y del inciso final del artículo 2763 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de marzo de 2023, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda contra el acto de designación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano. 2.2.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 26. El artículo 243.14 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que rechace la demanda en primera instancia. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 2445 ejusdem señala que en el medio de 1 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:(…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 3 Modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 27.
En el presente caso, el impugnante presentó el escrito de apelación el 9 de marzo de 2023, esto es, dentro de los 2 días hábiles siguientes de la notificación del auto que rechazó la demanda, que se surtió por estado el 8 del mismo mes y año. En esa medida el recurso se radicó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244 mencionado. 2.3 Problema jurídico 28.
Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda contra el acto de designación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto inadmisorio. 2.3.1. Tutela judicial efectiva en los procesos contencioso administrativos electorales 29.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constitucionales, orientando sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico. 30.
Es así como, el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Carta política y las demás normas legales, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos6. 2.3.2.
Caso en concreto7 31. La razón del rechazo consistió, en que a pesar de la presentación del escrito de subsanación de la demanda, a juicio del a quo, persisten respecto de ésta, una Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 Reiteración: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2023, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 25000-23-41-000-2022-01341-01, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 26 de enero de 2023, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01343-01, Sección Quinta del Consejo de Estado, el 07 de diciembre de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01079-01, Sección Quinta del Consejo de Estado, el 02de febrero de 2023, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01090-01 Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia en: ii) el deber de aportar la copia del acto demandando y su constancia de publicación y, ii) no allegar con la demanda ni en el escrito de subsanación, las pruebas que soporten las pretensiones. 32.
El recurrente sostuvo que en la subsanación de la demanda atendió en debida forma lo requerido en el auto inadmisorio, además, que al rechazarse ésta se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 33. Conforme con los argumentos expuestos, procede la Sala a establecer si procede o no el referido rechazo. 2.3.2.1.
Deber de aportar copia del acto demandado y constancia de su publicación 34. Como consideración para rechazar la demanda, se expuso que el demandante no aportó la copia del acto demandado y la constancia de su publicación con la subsanación y con ello se imponía su rechazo. 35. El ordinal 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 señala que junto con la demanda se debe acompañar «[c]opia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]».
Este requisito formal guarda estrecha relación a efectos de verificar la caducidad del medio de control respectivo, así se ha sostenido en la jurisprudencia8: “Ahora bien, como en este caso se requiere la constancia de publicación del acto demandado, el artículo 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que uno de los anexos que debe acompañar la demanda, es la constancia de publicación del acto acusado.
La anterior exigencia tiene una finalidad y es la de dotar de seguridad al operador judicial frente el acaecimiento o no del fenómeno jurídico de la caducidad; esto debe ser entendido así, dado que si se tiene en cuenta el principio de efecto útil del derecho, según el cual, “el juez está llamado a leer la norma jurídica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane9,…”, no puede concebirse que tal requisito –constancia de publicación- se constituya en un mero formalismo carente de fundamento, por cuanto tal interpretación vaciaría de contenido el precepto legal que consagra dicha exigencia. Por lo anterior, del análisis sistemático de las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, se entiende que la razón de ser de tal requerimiento, se dirige a proporcionar la certeza en el juez competente que a la fecha en que deba admitir la demanda no haya operado la caducidad de la acción” 36.
En relación con la obligación de aportar la copia del acto acusado, la Sala destaca que el demandante en el escrito inicial explicó: “1. Mediante Oficio S-DITH-23-02877 la Cancillería le informa al suscrito que “mediante Decreto 0035 de del 12 de enero de 2023, el señor presidente de la República designó como Embajador en Misión Especial a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, Primera Dama de la Nación” (cursiva y subrayado añadidos). 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de octubre de 2020. Rad. 76001- 23-33-000-2020-00156-01. MP Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante las precitadas palabras, el suscrito le pide a la Cancillería “constate el número del Diario Oficial en el cual fue o va a ser publicado el Decreto mencionado” (cursiva añadida) y dicha entidad traslado dicho pedimento a la Presidencia de la Republica (sic) quien el 9 de febrero de 2023 pidió la aclaración de la misma. 3.
Como el suscrito no ha encontrado en el Diario Oficial ni en la página web de la Presidencia y del Departamento Administrativo de la misma el decreto indicado por la Cancillería en el Oficio precitado, se incoa la nulidad de la referencia sin tener el acto que se cuestiona en aras de evitar la caducidad de efectuar control a dicho decreto dada la fecha de expedición del mismo.” (Resaltado fuera del texto). 37.
Según lo citado, ante la imposibilidad del demandante de encontrar el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023 en el Diario Oficial o en la página web de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la misma, solicitó al juez que requiriera a la entidad designante la copia del acto acusado. 38. De igual manera, el señor Sua Montaña al subsanar su demanda indicó que contaba con evidencia frente a lo señalado en su escrito inicial sobre su requerimiento de la copia del acto acusado y su constancia de publicación por lo que aportó capturas de pantalla de su correo electrónico hesmmg@gmail.com que acreditaban que presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una petición relacionada con esto, la cual fue trasladada a la Presidencia de la República por ser de su competencia y que dicha entidad le solicitó una aclaración de su requerimiento. 39.
Así las cosas, en criterio de esta Sala de Decisión contrario a disponer el rechazo de la demanda, lo procedente era dar aplicación al contenido del inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales” (Negrilla fuera de texto original). 40. De acuerdo con el precepto antes transcrito, se advierte que en aquellos casos que el demandante manifiesta que el acto no ha sido publicado, lo cual se entiende bajo la gravedad del juramento cuando se expresa en la demanda, es lo procedente que el juez lo solicite, antes de la admisión de la misma. 41.
Esta circunstancia fue acreditada por el actor pues, como ya se destacó en la demanda, se expuso que solicitaba la anulación del Decreto 0035 de del 12 de enero de 2023 del cual no aporto la copia “…Ya que el suscrito no ha encontrado en el Diario Oficial ni en la página web para tal fin como lo evidencian las capturas de pantalla Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjuntadas a este escrito y el acto cuya nulidad se pretende tiene una fecha de expedición de hace más de un mes según la información a él suministrada por la Cancillería de la República, éste entiende a prevención el estar siendo presentada la nulidad de la referencia en el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tal fin pidiéndole a la vez a su señoría solicitar a la entidad designante el acto objeto de la pretensión en mención”.
(Subraya de la Sala). 42. Afirmación que reiteró cuando procuró corregir la demanda, en los términos establecidos por el magistrado conductor del proceso, al insistir que solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que trasladó su requerimiento a la Presidencia de la República. 43. Así las cosas, se concluye que el demandante dio cuenta de las exigencias establecidas por el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, contrario a rechazar su demanda -ante la omisión de allegar copia del acto demandado-, era lo procedente requerirlo como lo dispone dicho precepto, razón que resulta suficiente para revocar la providencia recurrida. 44.
En lo que hace a la obligación de aportar la constancia de publicación del acto, al respecto, surge como necesario reiterar la posición de esta Corporación en lo que hace a dicho requisito10: “La demanda objeto de análisis se presentó el 29 de agosto de 2022 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 31 de agosto del mismo año, remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
De conformidad con lo anterior se infiere, claramente, que en el presente caso no era necesario que el tribunal de instancia inadmitiera la demanda y le ordenara al accionante subsanarla en el sentido de allegar la constancia de publicación del acto acusado como lo establece el numeral 1° del artículo 166 del CPACA11, pues, si tenemos en cuenta que el Decreto No. 1666 fue expedido el 7 de agosto de 2022 y que la parte actora presentó la demanda el 29 de agosto del mismo año, resulta absolutamente innecesario indagar sobre la fecha de la publicación del acto cuya nulidad se depreca, toda vez que, es evidente que el señor Harold Eduardo Sua 10 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 26 de enero de 2023, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01343-01 11 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montaña radicó el libelo cuando no habían transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011”. 45.
En este caso, el Decreto enjuiciado es el 0035 del 12 de enero de 2023 y la demanda se presentó por correo electrónico el 13 de febrero de la presente anualidad, es decir, entre la expedición del acto y la interposición del medio de control no habían trascurrido los 30 días que contempla el ordenamiento procesal para materializar el fenómeno de la caducidad. 46.
Por manera que, no resultaba procedente el rechazo de la demanda ante la ausencia de la constancia de publicación, en tanto la misma se erige como un mecanismo en el contencioso electoral, para determinar la caducidad y, como en este caso era viable contabilizar dicho lapso a partir de los actos que obraban en el proceso, no se advierte ajustada la decisión de rechazar la demanda por la falta de éste. 2.3.2.2.
Obligación de la presentación de pruebas con la demanda 47. En relación con la obligación del demandante de indicar las pruebas que soporten sus pretensiones, se tiene que el demandante tanto en el escrito inicial como en el de subsanación explicó que allegaba como acervo probatorio el Oficio S-DITH-23-02877, enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el que se demuestra el vínculo familiar que sustenta la prohibición constitucional. 48.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante dicho documento se le informó al actor que “mediante Decreto 0035 de del 12 de enero de 2023, el señor presidente de la República designó como Embajador en Misión Especial a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, Primera Dama de la Nación”, lo que a su juicio le permite establecer que el acto acusado incurre en la causal de nulidad de infracción de norma superior al infringir el artículo 126 de la Constitución ya que quien efectúa esa designación es un servidor público ligado por matrimonio o unión marital de hecho con la demandada, conforme a la respuesta suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 49.
Por lo anterior, contrario a lo dicho por la autoridad judicial de primera instancia, la prueba que pretende hacer valer el demandante desde su escrito inicial apunta a acreditar la causal de nulidad alegada y el medio de control de nulidad electoral no exige de manera taxativa que tipo de medios probatorios deben acompañar la demanda. 50.
Así las cosas, no se comparte que este sea un motivo para el rechazo de la demanda y por ello se revoca la decisión. 51. En conclusión, la providencia recurrida que dispuso el rechazo de la demanda debe ser revocada porque no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que el actor expuso, bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad en acceder a la copia del acto electoral que pide anular a pesar de haberlo buscado en la página web y en el diario oficial, así como de haberlo requerido.
De igual manera, se cumplió con los demás requisitos exigidos en el artículo 162 del mismo compendio normativo. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Al margen de lo expuesto en esta providencia, vale la pena resaltar que se deberá evaluar el cumplimiento de los demás requisitos de ley que determinen si el acto objeto de debate es pasible del medio de control de nulidad electoral. 2.4 Conclusión 53. Por estas razones, la Sala procederá a revocar la decisión de rechazar el escrito inicial y disponer que el magistrado sustanciador del proceso provea sobre la admisión del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta oportunidad. 54.
Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 2 de marzo de 2023 que rechazó la demanda y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que provea sobre la admisión de esta, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.