Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionante: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Prescripción. Subtema 3: defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora María del Carmen Rodríguez Malaver contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Carmen Rodríguez Malaver, a través de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42- 048-2019-00366-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de amparo1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora María del Carmen Rodríguez Malaver se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE como auxiliar de enfermería, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2016. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03076-00, índice 2, certificado EAAB4CBB2E3A57D9 05F7E7AF2E96C6F7 A5DAC5ECAE2B1A27 9E587EC3874947D9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. El 6 de febrero de 2019, radicó petición ante la referida entidad, a través de la cual solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales no devengadas. 4.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por medio del Oficio núm. 20192100031961 del 25 de febrero de 2019, negó el requerimiento de la accionante. 5. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efecto el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se declarara la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales correspondientes. 6.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De esta manera: i) declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado; ii) declaró la prescripción de los valores causados por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2016; y iii) ordenó pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión de la actora, por el tiempo referido.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1.
Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “B”, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al omitir aplicar una norma inapropiada lo que conlleva a declarar la prescripción. 3.
Solicitó respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral tercero de la [providencia] de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “B”, el 13 de diciembre de 2024, dentro del Proceso N.° 11001-33-42-048-2019-00366-01, y en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO (48) CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferida el 21 de junio de 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, sin declaración de la prescripción […]2. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque no realizó una 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co interpretación integral de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 52 del Decreto 2127 de 1945, para determinar con certeza el momento a partir del cual era exigible el derecho, y con ello, definir la procedencia de la prescripción de las prestaciones económicas reclamadas por la demandante. 10.
En este sentido, explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el término de prescripción debe iniciar «90 días después de que se haya hecho efectivo el despido o el retiro del trabajador». Esto significa que, si el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2016, la demandante contaba desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2019 para presentar la reclamación de las acreencias laborales y sociales derivadas de la relación encubierta. 11.
De esta manera, precisó que en el caso de la accionante no se configuró la prescripción porque radicó la petición el 6 de febrero de 2019, es decir, dentro del término legal para requerir a la administración. 12. Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico puesto que no se valoró en debida forma las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, particularmente, los contratos de prestación de servicios con los cuales se podía establecer la fecha en la que operó la prescripción. 2.3.
Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 26 de mayo de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en su condición de terceros interesados. 2.4. Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque, en su criterio, no se presentó en un plazo razonable, toda vez que la sentencia del 13 de diciembre de 2024 fue notificada el 13 de enero de 2025 a las partes y la tutela se interpuso el 21 de mayo de 2025. 15.
Por otro lado, afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, ya que la decisión fue expedida con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se haya efectuado una indebida interpretación del asunto. 16. Además, refirió que la accionante pretende insistir en un debate jurídico que se surtió al interior del proceso ordinario, únicamente para que, a través de este mecanismo excepcional, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se acceda al reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral, 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03076-00, índice 4, certificado D4918135E8B5B06E 2AA3589E6698AD2F C7F6D3277254D3E0 DB6D4390BAB54F07. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03076-00, índice 12, certificado 7089CD3A055C163C D4BDE25A13C91011 41FFE1F9D0C030FF F077DCAC727FDEE4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sin que se declare la prescripción. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de tutela. 17.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE5 pidió que se nieguen las pretensiones de amparo porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración adecuada de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable, con lo cual encontró acreditada la figura de la prescripción. 18. Asimismo, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 19.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora María del Carmen Rodríguez Malaver contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.2.
Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa por activa de la señora María del Carmen Rodríguez Malaver está acreditada porque fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia objeto de estudio. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 24.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03076-00, índice 10, certificado 88B0F7939F5AC3D6 EC333D984B28C3E4 2A5C7E97E005A4C8 DD8D4CEDFF8E3E79. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 25.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 26.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 27. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 28.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 29.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 30.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fue notificada el 13 de enero de 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 202511, y la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo siguiente12, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional13 y del Consejo de Estado14 como razonable. 31.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 32.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 33. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad con relación a los defectos sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de la señora María del Carmen Rodríguez Malaver. 35. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que confirmó parcialmente la providencia del 24 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró la prescripción de las prestaciones económicas reclamadas por la demandante, por el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2016. 36.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.4.1. El defecto sustantivo 37. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado15. 11 Samai, exp. núm. 11001-33-42-048-2019-00366-01, índice 22. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03076-00, índice 1. 13 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 38. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 39.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]16. 40.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 41.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)17. 3.4.2.
El defecto fáctico 42. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»19 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 43. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa 16 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co una valoración por “completo equivocada”»20. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21. 44.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24. 46.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]25. 3.5.
Caso concreto 47. En el asunto bajo estudio, la señora María del Carmen Rodríguez Malaver presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con la pretensión de que se declarara la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de conceptos salariales y prestacionales correspondientes. 48.
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 24 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral, pero declaró la prescripción de los valores causados por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2016, salvo los porcentajes correspondientes a las cotizaciones a pensión de la actora, por el tiempo referido, respecto de los que ordenó su pago. 49.
Apelada la anterior decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 13 de diciembre de 2024 con la que confirmó la providencia proferida por el a quo en lo que respecta a la procedencia de la prescripción de los conceptos reclamados por la demandante, y modificó la decisión en cuanto a la inclusión de los periodos de interrupción y el ingreso base de cotización para calcular los porcentajes de pensión correspondientes. 50.
Ahora bien, la parte accionante argumentó, en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024, incurrió en defecto sustantivo porque no dio aplicación al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 para definir el momento en el que debía iniciar el término de prescripción. 51.
En concreto, indicó que la autoridad accionada omitió efectuar un análisis sistemático de la mencionada norma con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 para concluir que el término de prescripción debía iniciar «90 días después de que se haya hecho efectivo el despido o el retiro del trabajador». 52. De esta manera, afirmó que, si el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2016, la demandante contaba desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2019 para presentar la reclamación de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral encubierta.
Así pues, como la petición se radicó el 6 de febrero de 2019, no se configuró la figura de la prescripción. 53. Por otro lado, refirió que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no se valoró en debida forma las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, especialmente, los contratos de prestación de servicios con los cuales se podía establecer la fecha en que operó la prescripción. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 54. Al respecto, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo objeto de tutela realizó un estudio de la figura de la prescripción, a partir del criterio definido por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado26, con el cual advirtió que «las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». 55.
Asimismo, precisó que esta corporación, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202127, indicó que las interrupciones que ocurran entre los contratos de prestación de servicios no pueden exceder los 30 días hábiles en aplicación del principio de solución de continuidad. 56. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar los contratos de prestación de servicios aportados por la accionante al proceso ordinario, evidenció que «no existieron interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles entre contrato y contrato, por lo que no existió solución de continuidad». 57.
No obstante, aclaró que, según lo expuso el juez de primera instancia, «la parte actora no ejerció, dentro de los tres años de que trata la norma [artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968], el reclamo ante la administración en aras de interrumpir el fenómeno prescriptivo». Al respecto, planteó las siguientes consideraciones: Se recuerda que la prescripción es el fenómeno jurídico que encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica28, la medida en que «busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues de lo contrario, resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado»29 Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la «…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 28 En similares términos, también se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T-084 de 2010, al afirmar que «En primer lugar respecto de las finalidades de la interpretación, podría decirse que son esencialmente dos: la seguridad jurídica y la recta administración de justicia. Efectivamente, tanto la doctrina universal como la jurisprudencia colombiana han señalado, por una parte, que la prescripción extintiva de las acciones persigue garantizar la seguridad jurídica, entendida como la orden que deben cumplir las autoridades de la República de evitar que permanezca abierta indefinidamente la posibilidad de someter los conflictos sustanciales ante los jueces». 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cueter.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Dicho lo anterior, observa la Sala de Decisión que, el último contrato suscrito entre las partes culminó el 31 de enero de 2016, por lo cual la señora MARÍA DEL CARMEN contados como fecha máxima para elevar la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales a los que tenía derecho, hasta el 1° de febrero de 2019; no obstante fue hasta el 6 de febrero de ese mismo año que elevó el requerimiento ante la administración, por lo cual se encuentra acreditada la configuración del fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho reclamado. 58.
En efecto, para el Tribunal era un hecho probado que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora María del Carmen Rodríguez Malaver y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE finalizó el 31 de enero de 2016, y la demandante solicitó el 6 de febrero de 2019 el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la relación laboral, por lo que consideró que se encontraba acreditada la figura de la prescripción de los emolumentos reclamados. 59.
Ahora bien, esta Sala observa que la providencia objeto de tutela también se pronunció sobre el argumento expuesto por la señora Rodríguez Malaver en el recurso de apelación relacionado con la aplicación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y la posibilidad de extender el término de prescripción, con las siguientes consideraciones: En este punto, y conforme el argumento planteado por el recurrente, es claro para la Corporación que el artículo 52 del Decreto 2127 de 194530 no resulta aplicable en el presente asunto.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, en primera medida este Decreto es reglamentario de la Ley 6ª de 1945 “en lo relativo al contrato individual de trabajo”, situación que no se configura en el presente asunto, pues si bien se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, esta determinación no configura la existencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos una relación legal y reglamentaria, como se ha señalado en párrafos que preceden.
De otro lado, se evidencia que el artículo en mención trata de la terminación del contrato de trabajo, el cual se reitera no existe ni existió en el presenta asunto; y de otro lado no hace relación alguna a periodo de tiempo (90 días), ni mucho menos que este tenga incidencia en el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo que se evidencia que la parte demandante, en el afán de enderezar la falencia u omisión en solicitar en el término el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, menciona una norma que nada tiene que ver con el asunto que hoy nos ocupa.
Dicho lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se confirmará la prescripción decretada en la primera instancia, esto es de todos los emolumentos solicitados por la parte actora, excepto en lo que se refiere a los aportes destinados para pensión, en atención «a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad»31. 60.
Así pues, se advierte que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 no era aplicable al caso de la actora porque se 30 ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono entregue o consigne la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cueter.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co trataba de una norma reglamentaria de la Ley 6 de 1945, cuyo contenido regula las situaciones ocurridas en el marco de un contrato individual de trabajo, lo cual no era el escenario en el que se encontraba la demandante, pues, si bien se declaró la existencia de la relación laboral, ello no implicaba el reconocimiento de un contrato de trabajo en los términos de la referida ley ni una relación legal y reglamentaria.
Además, explicó que la norma no se refiere a un periodo de 90 días ni tenía determinación alguna para extender el término de prescripción. 61. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la señora María del Carmen Rodríguez Malaver mantuvo una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2016; sin embargo, como radicó la reclamación administrativa el 6 de febrero de 2019, es decir, por fuera del término de tres años contados a partir de la finalización de su vínculo contractual, según lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, se configuró la prescripción de sus acreencias laborales, salvo los aportes a seguridad social en pensiones, frente a los cuales procedía su reconocimiento y pago. 62.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis adecuado de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto, en conjunto con los documentos aportados al proceso, lo que le permitió concluir que la tutelante no actuó oportunamente, pues presentó la reclamación de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales una vez superado el término previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, lo que dio lugar a que se configurara la prescripción. 63.
En efecto, para esta Subsección es claro que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por indebida o falta de aplicación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, pues del contenido de la providencia acusada resulta evidente que la autoridad judicial explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales dicha norma no regía la situación de la tutelante ni tenía la condición suficiente para desconocer la procedencia de la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. 64.
En este sentido, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda desconocer el ejercicio hermenéutico y probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada, con base en una interpretación particular del conteo de los términos de prescripción que resulta contraria a la norma que regula la materia. 65. De igual manera, se advierte que el Tribunal efectuó una valoración apropiada de los contratos de prestación de servicios para definir el momento en que finalizó la relación laboral entre la señora María del Carmen Rodríguez Malaver y la entidad demandada, por lo que no se puede inferir que la autoridad judicial haya efectuado un defectuoso o inexistente análisis probatorio. 66.
Conviene mencionar que la accionante, en el escrito de tutela, tampoco desarrolló una carga argumentativa para explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que los contratos de prestación de servicios tenían la fuerza probatoria suficiente para modificar el conteo del término de prescripción y con ello el sentido de la decisión objeto de tutela.
Por este motivo, no es posible inferir que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co omisión que la parte actora pretende atribuirle a la autoridad accionada pueda constituir un defecto fáctico. 67.
Al respecto, la Corte Constitucional32 precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada. En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin «respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración»33.
Sin embargo, estas circunstancias no se acreditaron con la solicitud de tutela objeto de estudio. 68. Por lo expuesto, la Sala considera que la sentencia del 13 de diciembre de 2024 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica.
De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 69. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 70. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María del Carmen Rodríguez Malaver contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2022. 33 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03076-00 Accionantes: María del Carmen Rodríguez Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV/DACJ