Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10709-00 Demandante: PAULA ANDREA MORENO AMAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Reconocimiento de práctica jurídica – Ampara derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Paula Andrea Moreno Amaya, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Kelly Valentina Restrepo Rivas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo.
Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no se le había brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA emitir en el término de 24 horas luego de notificada la providencia, la respectiva Resolución de Reconocimiento de la Práctica Jurídica - Judicatura Ad-Honórem, que otorgue respuesta al trámite iniciado ante la entidad el día 28 de octubre de 2021 y que no ha sido resuelto de manera oportuna”.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 1.3 Hechos La actora sostuvo que inició su práctica jurídica el 27 de enero de 2021, en la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Meta, con la finalidad de cumplir con el requisito de grado exigido por el Consejo Superior de la Judicatura y en la Universidad donde cursó el pregrado, desempeñando las funciones durante los 9 meses correspondientes.
Indicó que el 28 de octubre de 2021, recibió la certificación del tiempo de servicio por parte de la entidad donde realizó la práctica jurídica y que ese mismo día presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, todos los documentos requeridos para su reconocimiento.
Manifestó, que el mismo 28 de octubre de 2021, recibió respuesta al correo electrónico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acorde con la cual se acusa recibo y le informaba que dicha solicitud había sido transferida al personal encargado para el respectivo trámite. Señaló que desde el 28 de octubre, a la fecha en que radicó la presente acción de tutela, no había recibido respuesta a dicha solicitud, desconociendo que, conforme al Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, en su artículo quince, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuenta con diez (10) días hábiles para resolver de fondo las peticiones de esta naturaleza, término que se computa a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos.
Expuso la actora que el término venció el día 12 de noviembre del 2021. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de petición, el artículo 67 que contempla el derecho a la educación y el artículo 25 de la Carta Magna que instituye que, el trabajo es un derecho y una Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
De igual manera, hizo hincapié en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, que en su artículo 15 dispuso que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuenta con el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos, para resolver de fondo las solicitudes relacionadas con reconocimiento de práctica jurídica.. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionados.
Pese a que la entidad accionada fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite1, no rindió informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por la señora Moreno Amaya por la omisión de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la 1 Mediante oficio enviado por correo electrónico el 9 de diciembre de 2021.
Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 2.6 Caso concreto La actora consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada.
Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si bien el caso debe ser analizado bajo la luz del derecho fundamental de petición anteriormente esbozado, debe prevalecer el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, que en su artículo quince establece que, para resolver las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuenta con el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos.
Quiere esto decir que aunque las autoridades en cuestión debían resolver el requerimiento de la actora dentro de los 30 días siguientes a su recepción, Prima tener en cuenta los términos del Acuerdo antes citado por tratarse de norma especial que regula este tipo de petición. Así mismo, y teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitieran algún pronunciamiento que garantizara el derecho fundamental de petición de la señora Moreno Amaya, entonces se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en aplicación del principio de presunción de veracidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional5 precisó: « esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37].
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]».
(Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, brindar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica dentro del 5 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.
Demandante: Paula Andrea Moreno Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10709-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Paula Andrea Moreno Amaya, por los motivos descritos anteriormente.
En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resuelva la solicitud elevada por la actora, relacionada con la expedición de la certificación que acredita la práctica jurídica, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081