1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00104 00 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00104 00 Actor: Alfredo Martínez Orozco Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición que presentó oportunamente el apoderado judicial del Municipio de Los Santos contra el auto del 26 de enero de 2023, con el cual se impuso la sanción correspondiente a multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Alcalde de dicho ente territorial, el señor Luis Bernardo Almeida Espinosa, por el incumplimiento de la orden1 impartida en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2021, y se indicó a la Secretaría de la Sección Primera que tramitara el incidente de forma independiente.
I. El recurso 1.1. El Municipio de Los Santos planteó tres (3) argumentos, así: el primero lo sustentó en el incumplimiento del procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso (en adelante CGP) para imponer la sanción de multa que establece que, cuando el infractor no se encuentre presente en el proceso, el trámite incidental debe adelantarse de manera autónoma respecto de la actuación principal; el segundo lo respaldó en la respuesta que allegó el 17 de agosto de 20222, con la cual, según afirmó, “creyó que había satisfecho el requerimiento”; y el tercero lo fundamentó en que, previa presentación del recurso, atendió la solicitud del Despacho, 1 Visible en el índice 35 de Samai.
La orden consistió en allegar copia de los anexos del Acuerdo Municipal nro. 033 del 30 de diciembre de 2003, esto es, el Esquema de Ordenamiento Territorial, en el término de diez (10) días. 2 Visible en el índice 50 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00104 00 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el oficio del 31 de enero de 20233, razón por la cual consideró que la finalidad de la medida correctiva había sido cumplida. 1.2.
No se presentó oposición al recurso de reposición. II. Consideraciones 2.1. El Despacho determinará, en primer lugar, si procede revocar la sanción de multa al infractor, que no se encuentra presente en el proceso, impuesta en ejercicio de los poderes correccionales del juez, si el trámite incidental no se adelantó de manera autónoma respecto de la actuación procesal principal.
Al respecto, el Despacho advierte que el fundamento de la tesis del memorialista no se ajusta a lo que se decidió en el proveído que ahora impugna, pues en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera “llevar el presente incidente de desacato, de forma independiente del cuaderno principal”, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del CGP4; habiendo sido cumplida, como se evidencia en el índice número 79 de Samai, con el registro de la actuación “AL DESPACHO”, con la anotación “DIGITAL CUADERNO DE INCIDENTE DE DESACATO”.
De cualquier forma, y al margen de lo ya dicho, al infractor le fueron garantizados los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, comoquiera que, previa imposición de la sanción, con auto del 19 de octubre de 2022, el Despacho le requirió, por tercera vez5, el cumplimiento de la orden impartida en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2021 y le otorgó el término de tres (3) días para explicar el motivo del 3 Visible en el índice 73 ibidem. 4 “Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…) Parágrafo.
Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso”. 5 El primer requerimiento se efectuó en la audiencia inicial y el segundo por medio de auto del 27 de julio de 2021, visible en el índice 45 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00104 00 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento, como lo dispone el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6, norma a la cual remite el parágrafo del artículo 44 del CGP.
En consecuencia, visto que el fundamento de su pretensión no se compadece con lo definido en la providencia del 26 de enero de 2023 y que no se halla trasgresión a ningún derecho, el Despacho no lo repondrá. 2.2. En segundo lugar, es preciso dilucidar si es viable retirar la medida correccional impuesta a un ente territorial, si, cuando allegó los documentos que le fueron solicitados, actuó con la convicción y creencia de haber resuelto el requerimiento efectuado.
En cuanto a este punto, el Despacho considera que el entendimiento del cumplimiento de la orden que el infractor indica derivó de la respuesta que envió el 17 de agosto de 2022 -sin los soportes solicitados-, no desdibuja la sanción impuesta, ante la claridad del requerimiento que se efectuó con el proveído del 19 de octubre de 2022, para que allegara “copia de los anexos del Acuerdo Municipal No. 033 del 30 de diciembre de 2003”; documentos que, con la misma precisión, ya habían sido requeridos en la audiencia inicial y también mediante auto del 27 de julio de 2021, razón por la cual no existía margen para actuar bajo un convencimiento diferente.
En todo caso, si la lectura equivocada de la orden hubiese fundado la omisión del infractor, este contó con la oportunidad de presentar esa explicación, pero la desaprovechó, pues guardó silencio luego de la notificación de la providencia por medio de la cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio. 2.3. En tercer y último lugar, el Despacho definirá si debe levantar la sanción al recurrente, si este allegó los documentos requeridos luego de impuesta la multa y antes de presentar el recurso. 6 “ARTÍCULO 59.
PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00104 00 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación la mencionada cuestión, luego de examinar el oficio del 31 de enero de 2023, el Despacho encuentra que, si bien con ese memorial el infractor allegó un enlace7 para descargar los anexos comentados, lo cierto es que ello no es un argumento suficiente para revocar la sanción de multa impuesta, toda vez que esta respetó las finalidades de los poderes correccionales del juez8, entre otras, evitar el incumplimiento de las órdenes, dilaciones u obstrucciones injustificadas en las actuaciones judiciales y la falta de colaboración en la práctica de las pruebas o en el suministro oportuno de la información. Circunstancias que, tal como se indicó en el auto objeto de reposición, ocurrieron en el proceso ordinario de la referencia, ya que trascurrieron casi dos (2) años desde que se le solicitó por primera vez al alcalde del Municipio de Los Santos que allegara copia de los anexos, siéndole requeridos en las ocasiones ya mencionadas, sin que presentara ninguna explicación sobre los motivos del incumplimiento.
A lo que se suma que la omisión impidió continuar con el proceso de la referencia, lo cual se concretó en la imposibilidad de agotar la etapa probatoria para dar paso a las alegaciones finales y que el expediente pasara al turno correspondiente para fallo. En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
NO REPONER el auto del 26 de enero de 2023, con el cual se impuso la sanción correspondiente a multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al alcalde del Municipio de Los Santos, el señor Luis Bernardo Almeida Espinosa, por el incumplimiento de la orden impartida en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2021, por las razones previamente expuestas.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 https://drive.google.com/drive/folders/15xrEb18cSQ7MRSJBXoHyois7YEjsUYxF?usp=share_link 8 Sobre la materia la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2011 sostuvo lo siguiente: “i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.
(…) ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria, iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad (…) iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia”. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00104 00 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.