Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05901-00 Demandante: Martha Cecilia Sanabria Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Mora judicial. Solicitud de corrección de sentencia. Decisión: Niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Sanabria Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de septiembre de 2025, Martha Cecilia Sanabria Herrera presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la presunta mora en el trámite de una solicitud de corrección de sentencia1. 2. Como fundamentos fácticos y de derecho de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primer grado2 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa (privación injusta de la libertad) instaurada por José William Bolaños Riveros, Patricia Bolaños Riveros, José Genaro Machado López, Aydeé María López Gutiérrez, Virgilio Antonio Machado Osorio, Dolores María Machado López, Virgilio Segundo Machado López, Morela del Carmen Machado López, Pedro Antonio Machado López y Sharith Milet Machado Polo contra la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial3. 3.
Una vez presentada la respectiva cuenta de cobro, el 22 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación requirió a Marta Cecilia Sanabria Herrera, en calidad de apoderada de los demandantes, para que lograra la corrección de los errores de digitación de la sentencia porque en ella no se mencionó a José William Bolaños Riveros sino a José William «Benavides» Riveros. 1 A título de pretensiones, la parte actora solicitó: «PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez tutelar en mi favor, el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, ordenándole a la entidad accionada que conteste el Derecho de Petición invocado ante ella. // SEGUNDO: Que se ordene a la entidad accionada, realizar de forma inmediata, la CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA emitida el día 21 de octubre del 2022. // TERCERO: Que se requiera al funcionario de la Entidad accionada en cuya responsabilidad cae la contestación, con el objeto de darle a conocer, las consecuencias judiciales de no dar contestación de fondo a las peticiones ante ellos interpuestas.» 2 Proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Pasto. 3 Rad. 52001-33-33-003-2017-00309-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05901-00 Demandante: Martha Cecilia Sanabria Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 2 de abril y el 24 de julio de 2024, la parte demandante del proceso de reparación directa, representada por la señora Sanabria Herrera, presentó solicitudes de corrección de sentencia, las cuales para la fecha de radicación de la tutela, no habían sido resueltas.
Intervenciones4 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación tras considerar que de conformidad con la Ley 270 de 1996, no tiene la función de impulsar las actuaciones judiciales, en el marco del desarrollo de los procesos adelantados por los jueces y magistrados, así como tampoco requerir la celeridad en el proceso de la referencia, comoquiera que esta entidad goza de una naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial- Nivel Central.
Aunado a ello, adujo que debía vincularse a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, comoquiera que aquella autoridad fue la encargada de la representación judicial de la Rama Judicial en el proceso ordinario. 6. El Juzgado 3 Administrativo de Pasto adujo que las actuaciones surtidas en el proceso No. 52001-33-33-003-2017-00309-00 se hicieron con observancia de la ley procesal y la sentencia que resolvió de fondo el asunto fue dictada conforme al acervo probatorio obrante en el plenario.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que lo pretendido fue la corrección de la sentencia de segunda instancia. 7. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y señaló que la acción de tutela resultaba «improcedente» por tratase de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues las solicitudes de corrección de sentencia ya fueron atendidas por la autoridad accionada. 8.
El Tribunal Administrativo de Nariño estimó que las súplicas de amparo debían negarse porque la solicitud de corrección de sentencia, regida por las reglas del artículo 286 del CGP, no puede asimilarse en modo alguno a aquellas peticiones susceptibles de ampararse bajo el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, puso de presente que aquella solicitud de corrección fue resuelta mediante Auto de 1 de agosto de 2025, decisión que fue notificada por estado de 29 de septiembre de 2025. 9.
José William Bolaños Riveros, María Niseel Bolaños Riveros, Patricia Bolaños Riveros, José Genaro Machado López, Aydeé María López Gutiérrez, Virgilio Antonio Machado Osorio, Dolores María Machado López, Virgilio Segundo Machado López, Morela del Carmen Machado López, Pedro Antonio Machado López y Sharith Milet Machado Polo, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 4 Mediante Auto de 23 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 3 Administrativo de Pasto y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, José William Bolaños Riveros, María Niseel Bolaños Riveros, Patricia Bolaños Riveros, José Genaro Machado López, Aydeé María López Gutiérrez, Virgilio Antonio Machado Osorio, Dolores María Machado López, Virgilio Segundo Machado López, Morela del Carmen Machado López, Pedro Antonio Machado López y Sharith Milet Machado Polo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05901-00 Demandante: Martha Cecilia Sanabria Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 11.
La Sala despachará de manera desfavorable las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dichas autoridades actuaron en calidad de demandadas en el proceso de reparación directa y en el presente asunto se vincularon como terceros. Problema jurídico 12.
Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental de petición de Marta Cecilia Sanabria Herrera por la presunta mora judicial en el trámite de corrección de sentencia en el proceso No. 52001-33-33-003-2017-00309-01. Procedibilidad de la acción de tutela 13.
La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Marta Cecilia Sanabria Herrera fue quien presentó, en calidad de apoderada, la solicitud de corrección de sentencia, y el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad que conoció del respectivo proceso ordinario y profirió la sentencia cuya corrección se reclamó;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, tratándose de una situación permanente en el tiempo como lo es el presunto retardo en la trámite de solicitud de corrección de sentencia. 14.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada 15. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho de petición de la hoy accionante, por las razones que pasan a exponerse: 16. Para resolver el asunto de la referencia, sea lo primero señalar que, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño en su informe, no puede confundirse el ejercicio del derecho fundamental de petición con la presentación de solicitudes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05901-00 Demandante: Martha Cecilia Sanabria Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o actuaciones propias del proceso judicial.
Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado: «127. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona puede acudir ante cualquier autoridad en ejercicio del derecho de petición. Este derecho fundamental tiene, al menos, dos dimensiones. La primera consiste en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; por su parte, la segunda radica en que las personas tienen derecho a tener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas. 128.
Este derecho también se predica ante las autoridades judiciales. En este escenario, el derecho de petición, de acuerdo con las sentencias SU-333 de 2020 y C- 951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse. En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial. 129.
En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud, (ii) que se resuelva de fondo; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante. 130.
Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez.
En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. 131. De acuerdo con la Corte Constitucional, y concretamente la SU-394 de 2016, existen escenarios donde la omisión de autoridades judiciales conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales. En efecto, al momento de desarrollar la función de la administración de justicia, el legislador dispuso que (i) esta debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento;
(ii) los términos procesales perentorios y de obligatorio cumplimiento; y, (iii) el desconocimiento de esta obligación implica una causal de mala conducta de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»5 17. En ese orden de ideas, comoquiera que la solicitud respecto de la cual la señora Sanabria Herrera reclamó la falta de respuesta fue la de corrección de sentencia, debe indicarse que la misma se resuelve de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 286 del CGP y no en los términos y alcance que sobre las peticiones trae la Ley 1755 de 2015, razón por la cual se tiene que la garantía constitucional cuyo amparo solicita no fue vulnerada. 18.
Si en gracia de discusión, se entendiera que la falta de respuesta a aquella solicitud se alegó en torno a una posible vulneración al debido proceso, a título de mora judicial, es preciso señalar que (1) la accionante no contaría con legitimación activa en la causa, pues aquel derecho solo podrían verlo vulnerado y/o afectado quienes ostentan la calidad de parte o terceros en el proceso ordinario y, en el presente caso, la parte actora pretendió el amparo de sus garantías constitucionales (tal como lo señaló en las pretensiones), no aportó poder para representar a sus poderdantes del proceso ordinario ni alegó (y mucho menos probó) que se tratar de una agencia oficiosa; y (2) entre las fechas de presentación de la solicitud de 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-076 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05901-00 Demandante: Martha Cecilia Sanabria Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección y la acción de tutela, no trascurrió un plazo que pueda estimarse como irrazonable. 19. Finalmente, no puede perderse de vista que el objeto de la presente acción de tutela, en todo caso, carece de actualidad, comoquiera que una vez revisados los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, logró advertirse que mediante Auto de 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño corrigió la Sentencia de 21 de octubre de 2022, concretamente en lo que respecta al apellido del José William Bolaños Riveros, decisión que fue debidamente notificada el 29 de septiembre de 2025.
Conclusión 20. Comoquiera que no hubo vulneración alguna al derecho fundamental de petición, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Martha Cecilia Sanabria Herrera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Martha Cecilia Sanabria Herrera, a través de la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.