CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-2333-000-2026-00044-01 Demandante: IVÁN YESID ARANGUREN BETANCOURT Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Tema: Tutela por presunta mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Iván Yesid Aranguren Betancourt, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La trasgresión de las aludidas garantías constitucionales, la atribuyó a la tardanza injustificada en resolver la solicitud de pérdida de competencia que le fue radicada el 2 de octubre de 2025 al interior del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 85001-33-33-003-2024-00097-00 que se adelantó contra el municipio de San Luis de Palenque, Casanare, y en emitir la sentencia de primera instancia al interior de dicho trámite. 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Que se le ordene al doctor Mauricio Andrés Pérez Caballero, como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo decida la petición de cambio de Juez y en caso de que esta no sea procedente profiera sentencia de primera instancia […]2 1 Radicada el 26 de marzo de 2026 mediante aplicativo en línea con número 3682062 2 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el señor Iván Yesid Aranguren Betancourt instauró demanda contra el municipio de San Luis de Palenque, Casanare, a efectos de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 003 del 29 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal.3 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, mediante auto del 11 de julio de 2024 admitió la demanda, siendo reformada el 10 de septiembre de 2024 y admitida a través de proveído del 17 de octubre de la referida anualidad.
Así mismo, con auto de esa misma fecha, se negó la medida cautelar de solicitud de suspensión del acto administrativo demandado; decisión que fue recurrida por el demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 30 de enero de 2025. A través de proveído del 6 de febrero de 2025 en aplicación a lo contemplado en el artículo 182-A de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 4 de septiembre de 2025 se incorporaron las documentales solicitadas y se corrió traslado para alegar; el 2 de octubre del mismo año el señor Iván Yesid presentó escrito en el que solicitó la remisión del expediente al juez que seguía en turno por pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
El 4 de noviembre de la referida calenda se ingresó el proceso a despacho para fallo; y el 3 de marzo de 2026 el demandante presentó un nuevo memorial en el que solicitó que se diera trámite a su requerimiento, o en su defecto, se emitiera el fallo a que hubiere lugar. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que, ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de pérdida de competencia radicada ante la autoridad accionada el 2 de octubre de 2025, y la tardanza injustificada en emitir la sentencia de primera instancia al interior del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 85001-33-33- 003-2024-00097-00 le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que la controversia que le fue planteada al juzgado enjuiciado no ha sido resuelta de manera oportuna, dilatándose así el curso normal del proceso y el cumplimiento de los términos legales para proferir una decisión de fondo. 3 «Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de San Luis de Palenque para otorgar subsidios en dinero y/o en especie para vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP) y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, la sobrecarga laboral no debería ser cuestionada como justificación para la mora judicial alegada en el presente asunto, toda vez que «entre los años 2024 y 2025 dejaron de ser solo dos juzgados administrativos en Yopal para ser ahora cinco, lo que termina generando una gran descongestión de la carga laboral si se tiene en cuenta la redistribución de los procesos judiciales». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 8 de abril de 2026 el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como autoridad accionada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal4. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio5 y al Concejo Municipal de San Luis de Palenque6 [quienes fungieron como demandadas al interior del proceso ordinario]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control objeto de debate; señalando que actualmente el despacho tiene 233 procesos para fallo, los cuales están asignados a un turno determinado, teniendo en cuenta la fecha en que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para la presentación de los respectivos alegatos de conclusión. Precisó que, al asunto correspondiente al actor le fue asignado el turno 126, por lo que, de conformidad con el personal con el que cuenta el despacho, se proyecta emitir la correspondiente sentencia en el proceso referenciado durante el segundo trimestre del presente año. Por último, señaló que el artículo 121 del CGP no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la Ley 1437 de 2011 contiene normas propias sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que ante ella se adelantan. 4 Notificación realizada al correo electrónico: j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5Notificación realizada al correo electrónico: notificacionjudicial@sanluisdepalenque- casanare.gov.co 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: contactenos@concejo-sanluisdepalenque- casanare.gov.co; concejo@sanluisdepalenque-casanare.gov.co Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Concejo municipal de San Luis de Palenque Allegó escrito en el que manifestó que, conforme a las facultades que le fueron otorgadas por la ley, dicha autoridad no tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional de la referencia, por lo que carece de absoluta competencia para atender las pretensiones del accionante, o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la parte accionada en el desarrollo de sus funciones judiciales como tampoco puede determinar si otra autoridad ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante y que requieran de protección inmediata.
Conforme a lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, y como consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que, en el término de 48 horas asignara dentro de la lista de sentencias anticipadas pendientes de decisión el turno que le corresponda al medio de control de nulidad simple con radicado 85001-33-33-003-2024-00097-00; y negó las demás pretensiones de la demanda elevadas por el actor.
Como sustento de lo anterior, manifestó que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia dictada al interior del proceso con radicado 11001-03-15- 000-2020-03574-01 la codificación que regula a la jurisdicción contenciosa prevé de manera expresa las normas que reglamentan el trámite y términos de los asuntos en única, primera y segunda instancia; por lo que no se podía entender como lo sostiene el tutelante que el juzgado accionado hubiere perdido competencia para conocer del asunto que le fue sometido a su conocimiento.
De otro lado, refirió que, pese a que el juzgado accionado afirmó que el medio de control de nulidad simple instaurado por el actor se encuentra en el turno 126 de los procesos que están al despacho para fallo, atendiendo a la naturaleza de la figura prevista en el artículo 182-A de la Ley 1437 de 2011 que busca agilizar el trámite judicial dentro de la jurisdicción contenciosa, para el a quo constitucional no tiene un efecto práctico turnar los procesos pendientes de sentencia anticipada en la misma lista de aquellos que se evacuen de manera ordinaria.
Para el efecto, trajo a colación la providencia del 2 de marzo de 2020, en la que el Consejo de Estado explicó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la figura de sentencia anticipada constituye una de las excepciones que permiten alterar el turno, y por lo cual, se debe respetar el orden de las sentencias que estén en las mismas condiciones.
Colofón a lo anterior, concluyó que, al haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 182-A mediante auto del 6 de febrero de 2025, en el presente asunto se Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha ha trascurrido un periodo superior a un año, tornándose procedente la asignación de un turno en un listado separado para dictar sentencia anticipada. 1.8.
Impugnación El titular del juzgado accionado allegó escrito en que el que manifestó que, contrario a lo señalado por el fallador constitucional de primera instancia, a la fecha no transcurrido más de un año sin que se hubiere emitido la correspondiente sentencia, por cuanto el proceso ingresó a despacho para fallo el 11 de noviembre de 2025.
Refirió que, la providencia impugnada confunde la excepción al orden de turno para emitir sentencia anticipada [artículo 18 de la Ley 446 de 1998], con la obligación de establecer un «turno de sentencias anticipadas», el cual no corresponde a un deber legal y contradice la finalidad de la norma. Precisó que, conforme a la medida propuesta por el tribunal de primera instancia, el proceso objeto de la presente acción pasó del turno 126 al 84, como consecuencia de los efectos que, en materia de sentencia anticipada ha generado la Ley 2080 de 2021 en los despachos de la jurisdicción contencioso administrativa del país. Manifestó que, en efecto, la mayoría de los procesos actualmente cumplen los presupuestos para ser decididos de manera anticipada, realidad que desborda la finalidad del trámite expedito por el que aboga la sentencia impugnada; además de asegurar que de adoptarse de manera general dicha medida, generaría un efecto adverso frente a los procesos en los que se surte la etapa probatoria, conllevando a una grave desigualdad.
En línea con lo expuesto, concluyó que, la asignación del turno para fallo que le fue asignada al proceso ordinario instaurado por el actor obedeció a criterios objetivos, razonables y acordes con la normativa aplicable, ajustándose además a la dinámica propia de la jurisdicción, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de garantías procesales.
Finalmente manifestó que, la decisión impugnada parte de una interpretación errónea del marco normativo y de la realidad procesal del asunto, por lo que solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20197. 2.2.
Cuestión previa Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por el Concejo municipal de San Luis de Palenque consistente en la desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en los hechos y pretensiones que se reclaman mediante el presente asunto.
En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, respecto a lo cual se anuncia que la referida solicitud será denegada, por cuanto su vinculación al presente asunto se realizó en calidad de tercero con interés por ser la autoridad que profirió el Acuerdo No. 003 del 29 de febrero de 2024 cuya declaratoria de nulidad se pretende al interior del proceso respecto del cual se predica la mora presunta, y en dicho entendido, la falta de legitimación que se alega no se encuentra configurada. 2.3.
Problema jurídico Conforme con lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: ● ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de pérdida de competencia que le fue radicada por el actor desde el 2 de octubre de 2025, al interior del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 85001-33-33-003-2024-00097-00, ni emitido la sentencia de primera instancia al interior de dicho trámite.? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5. Derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20189, señaló: La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales“, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.
La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018.
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes12.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto Como se precisó, el señor Iván Yesid Aranguren Betancourt solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal por no haber tramitado la solicitud de pérdida de competencia que le fue 12 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000- 2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2023-06923-01.
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada el 2 de octubre de 2025 al interior del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 85001-33-33-003-2024-00097-00, ni emitido la sentencia de primera instancia al interior de dicho trámite.
El a quo constitucional amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Iván Yesid Aranguren Betancourt, al considerar que la autoridad accionada debía conformar una lista independiente de los procesos a los que se les había dado aplicación al trámite de sentencia anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 182-A de la Ley 1437 de 2011 y en ese orden, debía asignar al medio de control instaurado por el actor el turno que le correspondía. Así mismo, negó las pretensiones relacionadas con la mora judicial alegada con relación a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de pérdida de competencia que le fue radicada al juzgado accionado el 2 de octubre de 2025.
No obstante, la autoridad judicial accionada impugnó la decisión anterior y solicitó que se revoque, informando a su vez que, conforme a la medida propuesta por el a quo el proceso objeto de la presente acción pasó del turno 126 al 84, como consecuencia de los efectos que, en materia de sentencia anticipada ha generado la Ley 2080 de 2021 en los despachos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Dilucidado lo anterior y consultadas las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, para conocer las últimas actuaciones que se han llevado a cabo al interior del medio de control identificado de manera preliminar se encontró lo siguiente: En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda con relación a la mora judicial que se predica respecto a la falta de emisión de la sentencia de primera instancia al interior del referido trámite, por las razones que pasan a explicarse: Como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Así mismo, debe precisarse que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. En este orden, y conforme a la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial referenciado, se evidencia que el 4 de noviembre de 2025 se ingresó el proceso a despacho para fallo, por lo que, a la fecha en que se impetró la presente acción constitucional, esto es, el 26 de marzo de 2026, no se advierte que hubiese transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado que evidencie la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada.
Por el contrario, según las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales. Así mismo, y en cuanto a los argumentos expuestos por el juzgado accionado en el escrito de impugnación, relativos a cuestionar la interpretación que el tribunal de primera instancia le brindó al artículo 18 de la Ley 446 de 199816, considera la Sala que, pese a que mediante auto del 6 de febrero de 2025 la autoridad judicial accionada dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 182-A de la Ley 1437 de 2011, ello no dista para que el asunto debatido fuera sometido a lista de turno generalizada que tiene el despacho para dar trámite a los procesos que se encuentran pendientes de decisión. Ello es así, por cuanto más allá de que la Ley 446 de 1998 hubiese contemplado algunas excepciones para alterar el orden de los expedientes que se encuentran a la espera de adoptar una resolución definitiva, lo cierto es que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que determine la obligatoriedad de 15 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crear un listado independiente al establecido de manera general para que se dicte sentencia anticipada.
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en la impugnación formulada, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal puso de presente que, conforme a la medida propuesta por el a quo el medio de control objeto de la presente acción pasó del turno 126 al 84, sin que se advierta por parte de la Sala negligencia u omisión alguna por parte de la autoridad judicial accionada o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones, como tampoco se advierte un tiempo excesivo para resolver sobre la decisión que conforme a derecho corresponda.
Así, y al no evidenciarse una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por el juzgado acusado, se revocarán los numerales 1º y 2º de la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Iván Yesid Aranguren Betancourt, y ordenó a la autoridad judicial accionada que asignara dentro de la lista de sentencias anticipadas pendientes de decisión, el turno que le corresponda al medio de control identificado de manera previa, para en su lugar negar el amparo solicitado; pues ordenar que se resuelva el caso del tutelante sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar, y así el derecho fundamental a la igualdad de aquellos usuarios que de manera previa a la accionante acudieron a la administración de justicia. De otro lado, y en lo que respecta a la tardanza injustificada que se alega por cuanto a la fecha el juzgado accionado no ha tramitado la solicitud que le fue radicada desde el 2 de octubre de 2025 al interior del medio de control aludido, se evidencia que, en efecto, en la referida calenda el señor Iván Yesid radicó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal un memorial en el que solicitó que se declarara la pérdida de competencia para conocer del asunto, por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese proferido sentencia de primera instancia; y de manera consecuente, procediera con la remisión del proceso al juez que le seguía en turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
De igual forma se observa que, el 6 de octubre de 2025 el expediente ingresó a despacho para que se diera trámite a la referida solicitud sin que ello hubiere ocurrido; circunstancia que permanece vigente a la fecha, toda vez que, de manera posterior se pasó el proceso para fallo como se vislumbra a continuación: Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se tiene, que el 3 de marzo de 2026 el demandante presentó un nuevo memorial en el que reiteró que se diera trámite al requerimiento efectuado de manera previa o en su defecto, se emitiera la decisión de fondo a que hubiere lugar.
En ese sentido, debe precisarse que los memoriales elevados por el actor, no constituyen el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino una manifestación del derecho de postulación dentro del proceso judicial. Por tal razón, tales solicitudes se rigen del procedimiento aplicable y no por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, resultando imperioso que se dé trámite a las mismas por cuanto lo que se solicita del servidor público es que dé cumplimiento a sus funciones y se ponga en marcha el aparato judicial.
De conformidad con lo expuesto, y como quiera que a la fecha aún se encuentra una actuación pendiente por resolver, pues como se indicó, pese a que el 6 de octubre de 2025 el memorial que de manera inicial fue presentado por el extremo procesal activo ingresó a despacho para ser resuelto; efectuándose de manera posterior el ingreso del proceso a despacho para fallo, para esta colegiatura dicha actuación no resulta razonable si se tiene en cuenta que el juzgado accionado avanzó a la siguiente etapa procesal omitiendo emitir pronunciamiento frente a lo que le fue peticionado desde el 2 de octubre de 2025.
En ese orden de ideas, esta Sección considera que en el presente caso se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el plazo que ha transcurrido desde que se presentó la solicitud de pérdida de competencia, de manera inicial a la fecha, ha trascurrido un término irrazonable sin que se hubiere surtido actuación alguna tendiente a darle trámite a la misma.
Aunado a lo anterior, el juzgado accionado no expuso alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido resolver lo que le fue peticionado, o situaciones de fuerza mayor que pudieran razonablemente legitimar tal inactividad, pues si bien es cierto que en el escrito de contestación a la tutela la autoridad enjuiciada señaló las razones por las cuales no se tornaba procedente acceder al requerimiento que le fue efectuado por el actor; ello no la releva de realizar al interior del proceso la actuación que conforme a derecho corresponda a través de los mecanismos de comunicación existente entre los jueces y las partes que no son otros que, los memoriales y las providencias judiciales.
En este orden, la Sala considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en mora judicial injustificada, y en dicho entendido, se revocará el numeral 3º de la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones relacionadas en torno a dicho aspecto; para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Iván Yesid Aranguren Betancourt y en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud que le fue presentada desde el 2 de octubre de 2025, y reiterada el 3 de marzo de la presente anualidad.
Demandante: Iván Yesid Aranguren Betancourt Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2026-00044-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por el Concejo municipal de San Luis de Palenque, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva y, como consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Iván Yesid Aranguren Betancourt.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de pérdida de competencia que le fue presentada desde el 2 de octubre de 2025, y reiterada el 3 de marzo de la presente anualidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx