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47001233100020080031701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2018-06-08

Radicación interna: 61612 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Del Carmen Llanera Roca·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 23 de mayo de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, procedo a exponer las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control impetrado.

En el proceso de la referencia, la parte actora demandó la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00094, que dio lugar al deterioro y destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-0021570, de propiedad de la demandante.

La providencia de la que me aparto, luego de hacer un recuento de los hechos probados, concluyó que la demandante “tuvo conocimiento de la omisión de los deberes de custodia y cuidado a cargo del secuestre y, con ellos, del daño alegado, desde el 16 de enero de 2006, fecha en que presentó un memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual solicitó la entrega de su inmueble, en atención a su deterioro como consecuencia de la deficiente administración por parte del secuestre designado”, en el proceso ejecutivo enunciado.

Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Demandante: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Departamento de Nariño y otro Salvamento 2 A mi juicio, el término de caducidad, en relación con el deterioro del bien embargado y secuestrado, se debe computar desde el momento en que le fue devuelto el inmueble a la ahora demandante -22 de septiembre de 2006- fecha en la cual tuvo la certeza del estado en el que este se encontraba, dado que hasta ese momento, el mismo se hallaba bajo la custodia del secuestre.

Se debe tener en cuenta que la entrega del bien se dispuso cuando se terminó el proceso ejecutivo, en cumplimiento de la orden del juez, por lo que no era exigible a la parte demandante que acudiera ante esta jurisdicción con anterioridad. Antes, el bien secuestrado pudo no ser devuelto a su propietario o que el secuestre hiciera las reparaciones pertinentes y lo devolviera a su dueño en óptimas condiciones.

La situación es la misma, en relación con las otras dos pretensiones, consistentes en los rendimientos que el secuestre obtuvo con ocasión de la administración del bien y la mora judicial. En relación con los rendimientos que pudo generar el inmueble, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de un bien productivo, según la demanda, de conformidad con el numeral 8 del artículo 595 del CGP, el secuestre tenía la obligación de rendir cuentas periódicamente, en la forma en que lo hubiera señalado el juez y dado que en este caso el secuestre estuvo ejerciendo el cargo hasta el final del proceso, solamente hasta ese momento la parte demandante tuvo certeza del daño que el incumplimiento de ese deber pudo causarle.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la mora judicial, es claro que la parte demandante solo la puede alegar al final del proceso, porque antes este se hallaba en término, o por lo menos, no era posible determinar cuál podría ser su duración. En esos casos, la defraudación del derecho de acceso a la administración de justicia se consolida por la prolongación injustificada del proceso y esta valoración solo podrá hacerse -insisto-, cuando este termine, por cualquier circunstancia. Exigirle a la parte demandante que acuda a la administración de justicia cada vez que considere errada una decisión, o incumplido un término, o desatendido un trámite legal, y antes de que termine el proceso, puede generar demandas antes de tiempo o una multiplicidad de acciones por un mismo proceso judicial; además, no puede ignorarse que durante el trámite del proceso se pueden corregir los posibles Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Demandante: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Departamento de Nariño y otro Salvamento 3 errores, omisiones, o defectos en los que haya incurrido el juez, o que simplemente, tales yerros no tengan incidencia en la decisión definitiva, que es lo que al final le importa a quien acuda a la administración de justicia en busca de solución de un conflicto que haya suscitado con otra persona natural o jurídica.

En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada