www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros1 Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2. La señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra2 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la pensión de vejez, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia proferida por el citado Tribunal el 18 de diciembre de 20193, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001-23-33-000-2017-00908-00, así como las del 30 de septiembre de 20244 y el 10 de abril de 20255, dictadas por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00318-00. 1 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. 2 La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 3 Proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Índice 62 del aplicativo SAMAI, exp. 08001-23-33-000- 2017-00908-00 4 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Índice 37 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-25-000-2021-00318-00 5 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Índice 56 del aplicativo SAMAI,ibidem Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.
Hechos 3. Del escrito de tutela se colige que la señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez6 laboró en la Rama Judicial entre los años 1991 y 2009 y posteriormente cotizó como independiente entre los años 2012 y 2013, acumulando más de 1.000 semanas. La parte actora señaló que al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que afirmó que estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable con la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. 4.
La accionante expuso que Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez mediante actos administrativos7 expedidos entre los años 2014 y 2015, al considerar erróneamente que no conservaba el régimen de transición. Manifestó que contra dichas decisiones instauró en el año 2017 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 18 de diciembre de 20198. 5.
Indicó que posteriormente, el 3 de junio de 2021, interpuso un recurso extraordinario de revisión que fue de conocimiento de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 30 de septiembre de 20249, decisión que fue confirmada mediante auto del 10 de abril de 202510 luego de ser presentado un recurso de súplica por parte de la accionante el 15 de octubre de 2024. 2.2.
Fundamento jurídico 6. La señora Sierra Gutiérrez consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, en conexidad con la especial protección constitucional derivada de su condición de persona de la tercera edad. Sostuvo que la negativa del reconocimiento efectivo de su pensión y el cierre del acceso a los recursos 6 Quien a la fecha tiene 74 años. 7 Resolución GNR 265659 del 23 de julio de 2014 – expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sierra Gutiérrez-.
La Resolución GNR 372451 del 17 de octubre de 2014, - mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución GNR 265659 del 23 de julio de 2014 y la confirmó-, así como la Resolución VPB 11280 del 11 de febrero de 2015, - que resolvió el recurso de apelación y confirma la decisión precedente-. 8 Rad. 08001-23-33-000-2017-00908-00, aplicativo SAMAI.
El Tribunal consideró que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, la actora contaba solamente con 744 semanas cotizadas por lo que no acreditó las 750 semanas para estar cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión quedó en firme toda vez que NO fue apelada por la parte actora. 9 La autoridad judicial precisó que en consideración a que la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2020, al presentarse el recurso extraordinario de revisión el 3 de junio de 2021, cuando el máximo plazo para su presentación era el 12 de febrero de 2021, este se presentó de forma extemporánea pues el término legal feneció, por lo que dispuso su rechazo.
Esta decisión fue notificada el 11 de octubre de 2024. Índice 37 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03- 25-000-2021-00318-00. 10 Índice 56 del aplicativo SAMAI, ibidem. La magistrada sustanciadora precisó que aun contemplando el escenario de la modificación de los términos derivado del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 y del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de esa anualidad, con ocasión de la pandemia por Covid-19, estas disposiciones determinaron que la suspensión de los términos judiciales se mantendría hasta el 30 de junio de esa vigencia, razón por la cual, si bien se suspendió el término de caducidad entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término se reanudó el 1 de julio de esa anualidad, por lo que el término para la presentación del recurso precluyó el 29 de mayo de 2021, pero al no ser día hábil, finalizó el 31 de mayo de la vigencia referida.
En consideración a lo anterior, concluyó que al presentarse el 4 de junio de 2021 se propuso fuera de la oportunidad legal. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 judiciales la privaron de su único medio de subsistencia. 7.
Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, al estimar que las autoridades judiciales accionadas, desde su perspectiva, realizaron un cómputo errado de los términos procesales para interponer el recurso extraordinario de revisión, desconociendo el artículo 205 del CPACA y las reglas especiales sobre notificación electrónica y suspensión de términos judiciales. 8.
Invocó un defecto fáctico, en tanto la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado supuestamente fundamentó el rechazo del recurso extraordinario de revisión en una nota de ejecutoria supuestamente incorrecta, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue tomada como soporte probatorio sin verificar su conformidad con el marco normativo aplicable. 9.
Planteó igualmente un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó sin justificación de las sentencias SU-769 de 2014 y SU-273 de 2022, que permitían de acuerdo a la actora, la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. 10.
Finalmente, adujo la existencia de un defecto por error inducido y una violación directa de la Constitución, al afirmar que el yerro en la nota de ejecutoria condujo a decisiones judiciales que le cerraron definitivamente el acceso a la revisión judicial de su caso, afectando de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. 11.
Expuso finalmente que, debido a su edad, la prolongada ausencia de ingresos y el presunto cumplimiento de los requisitos legales para la pensión de vejez, solicita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la revisión de las decisiones cuestionadas, y el reconocimiento efectivo del derecho pensional, o subsidiariamente, la protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual no precisó más allá de exponer su desazón con la decisión. 2.3.
Pretensiones 12. La parte accionante solicitó: «[…] Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales violado[s], derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna en mi condición de indefensión y vulnerabilidad por ser de la tercera edad, derecho a su pensión de vejez, [como consecuencia de la violación al debido proceso, producida por el honorable Tribunal de lo contencioso administrativo del Atlántico- magistrada ponente doctora: Judith Romero Ibarra, junto a la terna de los doctores Cristóbal Cristiansen Mertelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, radicado 08001-23-33-000-2017-00908-00.
Sección A, con ocasión de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.020, mediante lo cual se negó el reconocimiento pensional de mi poderdante, y Consejo de Estado Sección Segunda- magistrado ponente doctor Jorge Edinso[n] Portocarrero Banguera. Radicado 11001-03-25-000-2021-00318-00, radicado interno (1722-2021),el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cual rechaz[ó] el recurso extraordinario de revisión presentado por extemporaneidad, de acuerdo al artículo 250 del C.P.A.C.A., Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección B- magistrada ponente doctora Elizabeth Becerra Cornejo,por negar el recurso de súplica y confirma el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad de acuerdo al artículo 250 del [C.P.A.C.A.],error cometido por la nota de ejecutoria mal contabilizada en cuanto a los [términos] por el secretario general del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de los derechos violados, solicito honorables magistrados se ordene: 1. Se revoquen las sentencias emanadas del [Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección A] el cual negó la pensión de vejez de mi poderdante apartándose del precedente jurisprudencias. 2. Que se revoquen las decisiones tomadas por la sección del [Consejo de Estado] el cuál rechaz[ó] el recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad. 3.
Que se revoque la decisión tomada en cuanto al recurso de súplica presentado del auto que rechazo el recurso extraordinario de revisión presentado que confirm[ó] dicha decisión. 4. Que se ordene el estudio del recurso extraordinario de revisión presentado el día 03 de junio de 2.021, de acuerdo [con el] artículo 250 del C.P.A.C.A., y se conceda a reconocer la pensión de vejez de mi poderdante. 5.
Que se ordene a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico emitir la nota de ejecutoria correcta [de acuerdo con] lo establecido en el artículo 205 del C.P.A.C.A, [Ley 860 de 2.020, Ley 2080 de 2021], Ley 2213 de 2022, sentencia [SU- 487] de 2024, y acuerdo del [Consejo de Estado] del 23 de noviembre de 2.022. 6.
Que se ordene a colombiana de pensiones “Colpensiones” a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a mi poderdante, por haber cumplido las exigencias de ley para tal fin, desde el mismo momento en que cumplió la edad mínima requerida, y su inclusión en nómina de pensionado. 7. Se le liquide y se pague la pensión de vejez de mi poderdante desde el mismo momento que cumplió los requisitos exigidos por la ley tanto de edad, y las semanas válidas para prestaciones económicas, y las adicionales de junio y diciembre. 8.
Que anualmente en cada mes de enero se le [hagan] los reajustes legales prescito por la ley. 9. Que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios prescitos para estos casos, conforme a las prescripciones del artículo 141 de la [L]ey 100 de 1.993. 10. Se le pague el retroactivo pensional, desde el momento en que mi poderdante cumplió la edad mínima requerida. 11.
Que se incluyan todos los factores salariales devengados por mi poderdante durante su relación laboral como empleada publica de la [Rama Judicial], desde el 06 de febrero de 1.991, hasta el 31 de diciembre del año 2.009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 12.
Señores honorables magistrados, de no ser reconocida de manera definitiva la pensión de vejez de mi poderdante, subsidiariamente pido que la acción constitucional proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que por la falta de su reconocimiento afecta sus derechos fundamentales constitucionales a la vida digna y el mínimo vital, tercera edad, y derechos jurídicos consolidados. […]».SIC en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 13. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 7 de noviembre de 202511, en el que ordenó notificar como accionados a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 14.
Asimismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-23-33-000-2017 00908- 00 y del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000 2021-00318-00.
Además, reconoció personería al abogado de la parte actora y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, remitió el vínculo de acceso al expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00318-00 pero no emitió ningún pronunciamiento. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en su calidad de accionado guardó silencio, así como los vinculados como terceros interesados en resultado del proceso. 2.4.3. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada12 15. La primera instancia indicó que la parte actora promovió acción de tutela contra las providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, alegando la configuración de múltiples defectos judiciales derivados, principalmente, de un presunto error en la nota de ejecutoria que condujo al rechazo del recurso extraordinario de revisión y a la negación de su pensión de vejez. 16.
Con relación con la sentencia del 18 de diciembre de 2019 reprochada, la Sala concluyó que la tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso el recurso de apelación, pese a tratarse de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 19 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 para controvertir la decisión en sede ordinaria. 17. Respecto del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Subsección estimó que la acción careció del requisito de relevancia constitucional, al evidenciarse que el debate propuesto se limitó a cuestionar el cómputo de términos y la aplicación de normas procesales, asuntos propios del juez natural y ajenos al ámbito excepcional del control constitucional. 18.
No obstante, indicó que verificó que la Subsección B de la Sección Segunda aplicó de manera razonada los artículos 250 y 251 del CPACA, así como las normas expedidas durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, concluyendo que el término anual para interponer el recurso venció el 29 de mayo de 2021, razón por la cual su presentación el 4 de junio de 2021 fue extemporánea. 19.
En consecuencia, al advertirse que la tutela pretendía reabrir debates ya definidos válidamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y convertir el amparo en una instancia adicional, la Sala declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Impugnación13 20. La parte actora adujo que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en un análisis errado del requisito de subsidiariedad, pues la acción no pretendía revivir términos vencidos sino obtener la protección de derechos fundamentales vulnerados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretado en un error en el cómputo de términos que llevó al rechazo del recurso extraordinario de revisión, insistiendo en que en su sentir, este fue oportunamente presentado, afectando el derecho pensional de la accionante, persona de la tercera edad. 21.
Afirmó que, agotados los medios administrativos y judiciales, la tutela era el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debía flexibilizarse la subsidiariedad conforme a la jurisprudencia constitucional en materia pensional (SU-107 de 2024, T-231 de 2022), dado que la negativa judicial perpetuaba la vulneración de derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 13 Índice 24 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.2.
Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con ocasión de la providencia 18 de diciembre de 201914, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001-23-33- 000-2017-00908-00 y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con ocasión de las providencias del 30 de septiembre de 202415 y el 10 de abril de 202516, dictadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00318-00, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, por error inducido y por violación directa de la Constitución, y con ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, en conexidad con la especial protección constitucional derivada de su condición de persona de la tercera edad, de la señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez. 24.
Previo a lo anterior se hace necesario establecer si la acción cumple los requisitos generales de procedencia, en especial los de la relevancia constitucional y subsidiariedad echados de menos por la primera instancia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 14 Proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Índice 62 del aplicativo SAMAI, exp. 08001-23-33-000- 2017-00908-00 15 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Índice 37 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-25-000-2021-00318-00 16 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Índice 56 del aplicativo SAMAI,ibidem Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez17; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito18.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 30. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202219, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 31.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta 17 Al respecto, con relación a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico resulta evidente que la acción presentada no cumple con este requisito toda vez que fue dictada el 18 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se realizó el 5 de noviembre de 2025. 18 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general20.
(Negrillas y subrayas de la Sala). 32. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso y a la seguridad socila, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»21.
Negrillas y subrayas de la Sala. 33. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»22. Negrillas y subrayas de la Sala. 34. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.23 3.3.2.
Del requisito de subsidiariedad 35. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 36.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado 20 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 21 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 22 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 23 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 bajo su competencia24. 38. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.
Análisis del caso concreto 39. Esta Sala considera, como lo hizo la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, toda vez que advierte que los argumentos del recurrente no desvirtúan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de primera instancia. 40.
En efecto, la impugnación insiste, con relación a las providencias del 30 de septiembre de 202425 y el 10 de abril de 202526, en que el recurso extraordinario de revisión fue presentado oportunamente, a partir de su interpretación particular del cómputo del término anual previsto en el artículo 251 del CPACA, lo cual reitera un debate estrictamente legal que ya fue resuelto con solvencia por la autoridad judicial accionada. 41.
En ese entendido, tal planteamiento no demuestra una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino una inconformidad con la interpretación normativa efectuada por el juez natural, asunto que, de manera reiterada, ha sido excluido del ámbito de procedencia de la acción de tutela. 42. En cuanto a la alegada irregularidad en la nota de ejecutoria, la Sala observa que esta fue valorada por la Subsección B de la Sección Segunda, la cual explicó de forma razonada el punto inicial del término y su suspensión durante la emergencia sanitaria. 43.
Contrario a lo afirmado por la impugnante, dicha valoración no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a lo dispuesto en los decretos y acuerdos expedidos con ocasión del COVID-19, descartándose en gracia de discusión los defectos alegados respecto a las providencias. 44. Adicionalmente, la Sala advierte que la decisión cuestionada se apoyó en certificaciones oficiales y en el análisis cronológico del término, sin que se 24 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 25 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Índice 37 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-25-000-2021-00318-00 26 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Índice 56 del aplicativo SAMAI,ibidem Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 evidencie una valoración probatoria irrazonable ni mucho menos un desconocimiento de reglas jurisprudenciales obligatorias, ni la negación del derecho pensional por razones sustantivas, sino por la extemporaneidad en la presentación del recurso. 45.
En este contexto, la impugnación no logra acreditar la relevancia constitucional del asunto, dado que la controversia se agota en la corrección del cómputo de un término legal27, materia propia del juez contencioso administrativo que ya fue debidamente resuelta por la Sección Segunda, Subsección B. 46. Por otro lado, esta Sala debe precisar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar la inactividad procesal ni para reabrir oportunidades procesales ya precluidas, pues ello afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 47.
En ese entendido, con respecto a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico es evidente concluir como el a quo, que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que no se puede inferir una trasgresión ius fundamental, sustentada en la propia incuria en el actuar de la parte accionante, a lo que suma que la acción tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez al ser presentada años después de la ejecutoria de la providencia reprochada. 48.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al no encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 27 La Sala coincide con la verificación realizada por el a quo, toda vez que la sentencia que fue objeto de revisión fue notificada por medios electrónicos el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual se tuvo constancia de acceso al mensaje de datos por el destinatario; en consecuencia, de conformidad con los artículos 197 y 203 del CPACA, quedó ejecutoriada el 13 de febrero del mismo año. Así las cosas, desde esta última fecha comenzó a correr el término de un (1) año para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 ibidem, el cual se vio suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria.
Reanudado el cómputo del término el 1.º de julio de 2020, y descontados los días efectivamente transcurridos con anterioridad a la suspensión, el vencimiento aritmético del término se produjo el sábado 29 de mayo de 2021. Al recaer dicha fecha en día no hábil, el vencimiento del término debía correrse al primer día hábil siguiente, esto es, al lunes 31 de mayo de 2021.
En gracia de discusión, aun si se admitiera que la ejecutoria de la sentencia ocurrió dos días después de la fecha en que se tuvo constancia de acceso a la notificación electrónica, como lo pretende la parte actora, el cómputo del término conduciría igualmente a que su vencimiento se produjera el 31 de mayo de 2021. Por lo expuesto, en uno u otro escenario, el recurso presentado el 4 de junio de 2021 resulta objetivamente extemporáneo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06954-01 Accionante: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.