Radicado: 25000-23-37-000-2019-00007-01 (27702) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00007-01 (27702) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN AUTO – Acepta Revocatoria Directa El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria directa formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000165 del 4 de septiembre de 20171 y la Resolución nro. 992232018000090 del 28 de agosto de 20182, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la firmeza de la indicada declaración y, por consiguiente, que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20223 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y la consecuente firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013, al considerar que sí era procedente la exención del IVA en el bimestre discutido, por los ingresos recibidos con ocasión de la exportación de servicios.
El 31 de agosto de 20234, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados de acuerdo con la autorización otorgada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, que consta en la Certificación nro. 10176 del 28 de agosto de 20235. 1 Folios 1 a 26, índice 2, SAMAI. 2 Folios 27 a 64, índice 2, SAMAI. 3 Folios 1 a 33, índice 2, SAMAI. 4 Folios 1 a 5, índice 4, SAMAI. 5 Folios 1 a 3, índice 6, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00007-01 (27702) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo presente que el recurso de apelación se encontraba en estudio de admisión, mediante el auto del 10 de noviembre de 20236, notificado el 14 de noviembre del mismo año7, se corrió traslado a la demandante de la oferta de revocatoria directa.
El 24 de noviembre de 2023, la demandante manifestó estar de acuerdo con la oferta de revocatoria directa8 de la DIAN para revocar la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000165 del 4 de septiembre de 2017 y la Resolución nro, 992232018000090 del 28 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo allí señalado, el Magistrado Ponente tiene la competencia para decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos demandados, por cuanto el literal g) del mencionado artículo, establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se profieran en primera instancia o se decida el recurso de apelación contra estas.
Por lo tanto, aunque en este caso se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia durante el trámite de la apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Caso concreto La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior, de oficio o a solicitud de parte, revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 6 Folios 1 y 2, índice 7, SAMAI. 7 Folios 1 a 12, índice 11, SAMAI. 8 Folios 1 y 2, índice 13, SAMAI. 9 Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00007-01 (27702) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia.
AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el parágrafo del artículo 95 ibidem dispone con relación a la oportunidad para ejercer la revocatoria directa en el curso de un proceso judicial, que: “Artículo 95. Oportunidad (…) Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.
(Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, se analizará si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la DIAN manifestó: “(…) PRESENTAR OFERTA DE REVOCATORIA de la Liquidación Oficial de Revisión No.322412017000165 del 04 de septiembre de 2017 y la Resolución 992232018000090 del 28 de agosto de 2018 y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA mediante formulario No.3009606778174 y radicado No.91000208646062 de fecha 22 de noviembre de 2013, por el quinto bimestre del año gravable 2013.
(…) Así mismo, la presente oferta de revocatoria se presenta con el ánimo de evitar un mayor desgaste judicial y contribuir a la materialización de los principios de la función judicial de economía y celeridad con absoluta lealtad procesal (…)” Para tales fines, la DIAN aportó la Certificación nro. 10176 del 28 de agosto de 2023, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, haciendo constar: “(…) Que el día 16 de agosto de 2023, en sesión No.070 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN conoció el estudio técnico realizado por la abogada LILIA ESPERANZA AMADO ÁVILA, relacionado con la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PRESENTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000165 del 04 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución 992232018000090 del 28 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de reconsideración confirmando.
(…) Al finalizar la presentación y luego de deliberar el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN decidió, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00007-01 (27702) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogada ponente y la decisión del Comité Jurídico Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá según acta No. 24 de 14 de junio de 2023, APROBAR LA PRESENTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA, por configurarse la causal 1 del art. 93 del CPACA, toda vez que los actos administrativos desconocieron lo señalado por artículo 481 literal c del Estatuto Tributario y el Decreto 2223 de 2013, teniendo que, de las pruebas recaudadas se establece que los servicios prestados por la sociedad demandante fueron utilizados exclusivamente en el exterior, razón por la cual los ingresos por la ejecución del contrato se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (…)” Este Despacho advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la DIAN y aceptada por la demandante mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 2023, cumple con los requisitos previstos en la ley, toda vez que: (i) fue presentada en la oportunidad legal, es decir, antes de proferir sentencia de segunda instancia;
(ii) existe aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN; (iii) con ella se pretende revocar los actos acusados y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del 2013; y (iv) fue aceptada por la demandante.
En consecuencia, el Despacho aceptará la oferta de revocatoria directa, declarará por terminado el proceso y, a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2013 presentada por Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia. Por último, dado que la finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso no habrá lugar a condena en costas cuando el proceso termine por transacción, como sucede en el presente asunto, por lo tanto, no se condenará en costas en esta instancia.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de la Liquidación Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000165 del 4 de septiembre de 2017 y la Resolución nro. 992232018000090 del 28 de agosto de 2018.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA por el quinto bimestre del año 2013, presentada por la demandante.
TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Reconcer personería a la abogada Lilia Esperanza Amado Ávila, como apoderada de la parte demandada, conforme con el poder que obra en el expediente digital (índice 33, exp. 2019-00007-00, SAMAI); y a la abogada Angélica Acevedo Ogliastri, como apoderada de la parte demandante, conforme con el poder que obra en el expediente digital (índice 2, SAMAI).
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00007-01 (27702) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador