Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otros Demandada: Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandado: Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027. Tema: Acumulación de procesos. Procedencia. AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-001 1.1.1. La demanda2 1.1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Luis Fernando Padilla Pérez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de diciembre de 20233, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de ese año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila como gobernadora del departamento de Cesar, para el período constitucional 2024-2027. 1.1.1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Señaló que el 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones de autoridades territoriales, entre las que se destacan las de los cargos uninominales de alcaldías y gobernaciones, así como las de corporaciones públicas como asambleas, concejos y juntas administradoras locales. 3.
Sostuvo que, para la gobernación del Cesar, los partidos de La U, Cambio Radical, Liberal y Conservador, inscribieron a la demandada como candidata al mencionado empleo, bajo la coalición «El Cesar en Marcha». 1 M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante Luis Fernando Padilla Pérez 2 Índice 3, sistema SAMAI. 3 Si bien la constancia de reparto y radicación obrante en la actuación No. 1.
Sistema SAMAI, reporta como fecha de radicación el 18 de diciembre, se tiene en la actuación No. 3 DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001PANTALLA10469SA(.pdf) NroActua 3, se evidencia que la demanda fue presentada el 15 de diciembre, por la ventanilla virtual. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otros Demandada: Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Para la alcaldía de Valledupar, los partidos Conservador y Cambio Radical suscribieron el acuerdo de coalición «Arreglemos Esto» a través del cual inscribieron al señor Ernesto Miguel Orozco Durán como candidato a esa entidad territorial. Para la misma dignidad, la Asociación Democrática Amplia -ADA-, inscribió al señor Miguel Antonio Morales Campo. 5.
Manifestó que el 1º de septiembre del 2023, en el lanzamiento de la candidatura del señor Morales Campo a la alcaldía de Valledupar, en la plaza del barrio Primero de Mayo, «sellaron alianza política los candidatos; MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, candidato a la alcaldía de Valledupar por el partido A.D.A. y la señora ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA candidata a la gobernación del departamento del Cesar». 6.
Adujo que, en esa ocasión, la demandada hizo manifestaciones positivas de apoyo en favor del señor Morales Campo, en las cuales, entre otras, señala que «de la mano de nuestro próximo alcalde en nombre de Dios» expresiones que recaían en el candidato del Partido ADA. 7. Adicionalmente, informó que, en el municipio de Chimichagua, el Partido Alianza Verde inscribió lista de candidatos a esa corporación; entre los aspirantes inscritos para dichas elecciones se destaca la presencia del señor Neil Cárdenas Serpa. 8.
Indicó que el 5 de agosto de 2023 se celebró una reunión política en el corregimiento de Sempegua -Chimichagua-, en la que concurrieron la demandada y el señor Cárdenas Serpa, en donde éste último hizo manifestaciones de apoyo en favor de la señora Sanjuán Dávila quien a su vez las aceptó. 9. Finalmente, señaló que en el municipio de Gamarra la electa gobernadora recibió apoyo del señor Fernando Márquez Astier, candidato a la alcaldía de ese municipio por el partido En Marcha 1.1.1.3.
Concepto de la violación 10. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se desconocieron las siguientes normas: a) Artículo 107 de la Constitución Política: a juicio del demandante, con el actuar de la señora Sanjuán Dávila, se desconoció el mencionado precepto en menoscabo «de la candidatura del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, avalado por los partidos Conservador y Cambio Radical a través de la coalición ARREGLEMOS ESTO a la alcaldía de Valledupar». b) Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: Por cuanto con el comportamiento contraventor de la norma desplegado por la demandada, se defraudan los principios, valores y creencias en los que se funda la colectividad que la prohijó. c) Numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011: Luego de citar varias decisiones de la Sala Electoral, señaló que la conducta desplegada por la demandada se enmarca en la causal de anulación descrita.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otros Demandada: Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Para ilustrar cómo en el presente asunto se configuró la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, señaló según sus elementos estructuradores lo siguiente: i) subjetivo: en tanto es la gobernadora electa; ii) objetivo: que consiste en la ejecución de la conducta prohibida, que en este caso es apoyar a otros candidatos diferentes a los de su colectividad, iii) temporal: su conducta se desplegó en el período de campaña, iv) modal: toda vez que su colectividad inscribió candidatos a las corporaciones y cargos en donde prestó el apoyo indebido, y) territorial: se trató del departamento del Cesar. 1.2.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-004 1.2.1 Demanda, hechos y concepto de la violación5 12. El ciudadano David Sierra Daza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de enero del corriente año6, en la que solicitó la nulidad de la elección previamente referenciada. 13.
En cuanto a los hechos y al concepto de la violación, refirió circunstancias similares a las expuestas en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00. 14. Aterrizó los presuntos actos de apoyo por parte de la elegida de la siguiente manera: Candidato apoyado / Circunscripción electoral Partido político que avala al presuntamente apoyado Aspirante del Partido de la U en dicha circunscripción Fabián Martínez – Alcaldía de Becerril Independientes Andrés Fernández Jorge Patiño – Alcaldía de Bosconia No refiere Danilo Ospina Jorge Eliécer Aguilar – Alcaldía de Pailitas Partido Liberal Colombiano – Nuevo Liberalismo Alexander Toro Camilo Flórez – Alcaldía de Curumaní Movimiento Alianza Democrática Amplia No refiere José Nayith Ahumada – Alcaldía de Chimichagua Cambio Radical No refiere Maritza Villero – Alcaldía de San Diego Partido Liberal Colombiano Camilo Viecco Merlano Unaldo Rocha - Alcaldía de San Diego No refiere Camilo Viecco Merlano Martha Ligia Gamarra – Alcaldía de La Gloria Movimiento Alianza Democrática Amplia No refiere Corina Cárdenas – Alcaldía de la Paz Partido Alianza Democrática Afrocolombiana Juan Francisco Calderón Wilson Rincón - Alcaldía de la Paz Cambio Radical Juan Francisco Calderón Yan Navarro – Alcaldía de San Martín Partido Conservador Colombiano Jorge Montaño Hernán Baquero – Alcaldía de Codazzi Partido Conservador Colombiano Efraín Quintero José Mario Barriga Quintero – Asamblea Departamental del Cesar Partido Conservador Colombiano Lista propia del partido de la U a la misma corporación pública Israel Obregón – Alcaldía de Aguachica Partido Verde Oxígeno Víctor Julio Roqueme Katherine Mora – Alcaldía de González Partido Liberal Colombiano José Emilio Osorio 4 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: David Sierra Daza 5 Índice 3, sistema SAMAI. 6Actuación No. 3.
SAMAI. Archivo “ED_001PANTALLAZO20240(.pdf)” Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otros Demandada: Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Trámite para la acumulación 15. En constancia secretarial del 23 de abril del corriente año7, la secretaria de la Sección Quinta señaló que los expedientes mencionados ingresan al despacho para decidirse sobre la eventual procedencia de su acumulación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 16. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.2.
Procedencia de la acumulación 17. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA8, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 2.3.
Acumulación en el caso concreto 18. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2023-00153-009 y 1101-03-28-000-2024- 00032-0010, en los que se señala que en todos los procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 19.
En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2023-00153-00 2024-00032-00 En ambos casos se alega que la señora Elvia Milena Sanjuan Daza, en su condición de candidata a la gobernación del Cesar, incurrió en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con el artículo 107 Constitucional y el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto apoyó a candidatos a cargos de elección popular avalados por partidos o movimientos políticos. 7 Índice 26, sistema SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00. 8 “ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 9 Índice 21, sistema SAMAI. 10 Índice 37, sistema SAMAI.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otros Demandada: Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Como se observa, los medios de control de nulidad electoral referidos, se dirigen respecto del mismo acto de elección, así como comparten un reparo de ilegalidad, esto es, la presunta configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, respecto de la prohibición de doble militancia. 21.
En este orden de ideas, es pertinente dar aplicación al contenido del inciso 2º del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que es viable acumular los procesos fundados en causales de orden subjetivo, siempre y cuando se refieran a la misma persona. 22. Lo dicho, lleva a concluir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números referidos en precedencia resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.
Expediente principal 23. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar, a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. Sobre el particular, se tiene que lo anterior ocurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000- 2023-00153-00 Auto que admite la demanda 15 de enero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 13 de febrero del 202411 11001-03-28-000- 2024-00032-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 22 de marzo de 202412 24.
Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 25. Asimismo, atendiendo que los expedientes fueron repartidos y han sido tramitados por la misma magistrada ponente, el despacho se abstendrá de ordenar el sorteo que dispone el referido artículo 282. 26.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00153-00 y 11001-03-28-000-2024-00032-00. 11 Informe secretarial obrante en el índice 21 del sistema SAMAI. 12 Informe secretarial obrante en el índice 37 del sistema SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otros Demandada: Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11001-03-28-000-2024-00032-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2023-00153-00.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx