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17001233300020140043105Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Fernanda Gonzalez Garces En Representacion De Fernando Andrez Sequera Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Y Otro

1 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Accionante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Temas: Consulta y solicitud de nulidad o revocatoria de la sanción impuesta en incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela AUTO QUE RESUELVE CONSULTA Y SOLICITUD DE NULIDAD O REVOCATORIA DE INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta y a resolver la solicitud de nulidad o revocatoria de la providencia emitida el 16 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se sancionó por desacato al brigadier Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional y a la teniente Lina Daniela León Hernández, directora (e) del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho». 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de desacato 2 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de noviembre de 2023, la señora María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González, interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de este último y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho» brindar y suministrar todos los procedimientos y tratamientos prescritos por el médico tratante para la patología que aquel padece y garantizarle el tratamiento integral de la enfermedad de «atraso en el desarrollo neurológico, citomegalovirus, hipoacusia neurosensorial bilateral, deshidratación grado ii, desnutrición crónica, retardo global del desarrollo, convulsión tipo ausencia», sin tener en cuenta si los medicamentos, procedimientos e intervenciones se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar o Policial. 1.1.1.

Hechos de la solicitud La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 28 de noviembre de 2023, acudió a la cita por valoración de pediatría, en la cual se determinó que su hijo Fernando Andrés Sequeira González requiere de cuidador auxiliar de enfermería para apoyo y cuidado en casa por un período de 12 horas al día y/o enfermera y terapia física diaria con énfasis en neurorrehabilitación. ii) El 29 de noviembre de 2023, se presenta en el dispensario y la teniente Edna Jiménez le manifiesta que no le sirven las órdenes médicas en razón a que la pediatra no tuvo en cuenta el acta de visita que hizo el auditor de sanidad militar en la cual determinó que su hijo no requiere el servicio de acompañamiento en casa y, además, le señaló que una vez se reasigne la nueva cita con la pediatra ella la acompañaría para presenciar la forma como se desarrollaría. iii) Igualmente, expresó que la teniente Edna Jiménez le programó una terapias físicas y fisioterapéuticas ignorando que las órdenes emitidas por los médicos tratantes hacen relación específica a terapias con énfasis en neurorrehabilitación. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Trámite 1.1.2.1. El 4 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado a cargo del trámite incidental, ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional y al jefe del Establecimiento de Sanidad de Batallón de Infantería núm. 22, para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2014. 1.1.2.2.

En atención a lo anterior, el 6 de diciembre de 2023, la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», teniente Lina Daniela León Hernández, a través del Oficio núm. 000 11111 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BIAYA-ESMBIAYA, solicitó no proceder con el incidente de desacato toda vez que al usuario se le está brindando el servicio de salud que requiere y, por consiguiente, consideró que tiene garantizados sus derechos fundamentales.

Para el efecto refirió los siguientes hechos; i) el 11 de noviembre de 2023, el menor tuvo atención hospitalaria en la Clínica de Confamiliares de la ciudad de Manizales; ii) el 28 de noviembre de 2023, asistió a cita por especialista en pediatría en la red-externa «MEINTEGRAL S.A.S» y se le ordenaron terapias integrales de neurorrehabilitación y apoyo domiciliario, lo cual se está gestionando acorde con el cronograma de atenciones domiciliarias.

Por lo anterior, se puede observar que se están prestando los servicios y, advierte que es importante hacer referencia a la necesidad de agotar los trámites administrativos necesarios en razón al régimen especial, lo cual significa que la Dirección de Sanidad depende de un superior jerárquico para efectos de tramitar algunas autorizaciones, motivo por el que solicita una espera prudencial ya que la mayoría del personal médico inicia temporada de vacaciones. 1.1.2.3.

El 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas dio apertura al incidente de desacato en contra de la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», Edna Juliana Jiménez Mendivelso y/o teniente Lina Daniela León Hernández y del director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada, y, en consecuencia, les corrió 4 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado por el término de dos días, para que contestaran el incidente de desacato y, además, allegarán las pruebas que se encontraban en su poder y solicitaran las que pretendían hacer valer. 1.1.2.4.

Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2023, la teniente Lina Daniela León Hernández, en calidad de directora (e) Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA en el escrito de contestación, solicitó se declare el hecho superado toda vez que la entidad a su cargo realizó el trámite administrativo de las solicitudes requeridas y, para el efecto, expuso los siguientes aspectos: i) El menor Fernando Andrés Sequeira González fue valorado previamente por un equipo interdisciplinario el cual determinó que no requiere este servicio ya que no cumple con ninguno de los criterios establecidos y de esta manera el cuidado primario debe ser provisto por su familia.

Por consiguiente, el pediatra tratante omitió tener en cuenta estas recomendaciones al ordenar que se le prestara el servicio de enfermería durante 12 horas al día. ii) Con respecto a las terapias ordenadas las cuales deben tener énfasis en neurorrehabilitación se están adelantando los trámites de contratación para la vigencia del año 2024, ya que los establecimientos de sanidad militar dependen directamente de los recursos que envíe la Dirección de Sanidad para cada vigencia. 1.1.2.5.

El 19 de enero de 2024 se allega a la actuación memorial1 suscrito por la directora del Establecimiento de Sanidad Militar «BIAYA» teniente M.D. Edna Juliana Jiménez Mendivelso en el cual precisó que nunca le indicó a la señora María Fernanda González Garcés que la iba a acompañar a la cita de pediátrica según se narró en los hechos de la acción de tutela, sino que le explicó que el especialista debía justificar las funciones que el auxiliar de enfermería desempeñaría o en caso negativo se podría asignar a un funcionario para que lo contextualizara respecto de las categorías existentes relativas a la atención domiciliaria dado que para el caso del menor se determinó por un equipo interdisciplinario que solamente necesitaba un cuidador. 1 Numeral 018 SAMAI 5 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.6.

El 23 de enero de 2024, el consejero ponente, en aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta, consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio, y en ese sentido, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, para que allegara todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2023 que fue referida en el auto objeto de revisión del 16 de enero de 2024. 1.2.

La solicitud de nulidad o revocatoria de la sanción impuesta i) En escrito radicado el 30 de enero de 2024, el mayor Edward Jiménez Rodríguez, en condición de oficial gestión jurídica DISAN presentó escrito en el cual formuló las siguientes solicitudes:

PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de lo actuado en el presente encarte desde el incidente de desacato hasta la sanción impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

SEGUNDO: SUSPENDER la sanción impuesta la Señor Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA en su calidad de director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, toda vez no posee la competencia para garantizar la prestación del servicio médico asistencial del accionante.

TERCERO: En caso de no acceder a la solicitud de NULIDAD se solicita: REVOCAR la sanción impuesta al Señor Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA toda vez que se está dando cumplimiento al fallo de tutela en el sentido de que el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” está prestando el servicio requerido por el accionante.

CUARTO: ARCHIVAR el presente encarte en contra del, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, toda vez que se están suministrando los servicios requeridos por el accionante y en ese sentido se está dando cumplimiento al fallo.

QUINTO: REQUERIR en próximas oportunidades únicamente al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, quien es el único competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, y es el competente de materializar la orden judicial. En sustento de lo anterior, expresó los siguientes argumentos a) Conforme a lo previsto en el Decreto 1795 de 2000, artículo 16, el órgano competente para garantizarse al menor Fernando Andrés Sequeira González la atención integral que requiera para el manejo de sus patologías (autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de medicamentos y servicios médicos) que sean necesarios para preservar su salud y vida son los dispensarios de 6 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanidad militar, para el caso el Dispensario Médico del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho». b) Por ese motivo, no es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, una entidad de índole asistencial dado que su ámbito de competencias está dirigido a coordinar la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales, es decir dicho órgano se limita a cumplir funciones de índole administrativo y, conforme a lo anterior, es del caso, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este órgano. c) Sin embargo, respecto de los servicios médicos y asistenciales objeto del incidente de desacato, conforme al Acta No. 00826 del 27 de septiembre de 2023 emitida por el Comité de Plan de Atención Domiciliario PAD, suscrita por profesionales en trabajo social, enfermería, medicina general y psicología, se concluyó que el menor Fernando Andrés Sequeira González no cumple con los criterios para la asignación de enfermería, en tanto no requiere la realización de procedimientos invasivos tales como canalizadores, administración de líquidos intravenosos o intramusculares o subcutáneos, no presenta gastrostomía, colostomías ni soporte ventilatorio invasivos y, por ello, puede ser atendido por un cuidador 2para lo cual son capacitados los padres por parte de los establecimientos de sanidad militar. d) En ese sentido, debe requerirse al médico tratante del menor que ordenó el servicio de enfermería para que tenga en cuenta la citada Acta No. 00826 del 27 de septiembre de 2023 emitida por el Comité de Plan de Atención Domiciliario PAD toda vez que probablemente la pudo haber omitido o posiblemente fue ocultada por la accionante dado que la historia clínica del menor que reposa en el Dispensario Médico del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho» no puede ser visualizada por las IPS de las redes externas. e) Se presenta una indebida individualización del sancionado toda vez que el señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada en la actualidad no funge como director 2 Cita la sentencia T-260 de 2020, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera 7 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puesto que a partir del 9 de enero de 2024 esa función la ejerce el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. 1.2.1.

Trámite En virtud de lo previsto en los artículos 110 y 134 y s.s. del CGP la solicitud de nulidad o revocatoria de la sanción fue fijada por el término de tres días que corrieron desde el 2 de febrero de 2024 a las 8: 00 a.m. 1.3. Providencia objeto de consulta y nulidad o revocatoria de la sanción El 16 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: «DECLÁRASE que (sic) DIRECTORA (E) DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERIA N°. 22 “Batalla de Ayacucho”, Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA incurrieron en desacato a la sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2014 por esta Corporación, con la cual fueron amparados los derechos fundamentales del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ.

En consecuencia, SANCIÓNASE por desacato a la DIRECTORA (E) DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “Batalla de Ayacucho” Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser pagada con su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de la consignación de (sic) la cuenta de depósitos judiciales.

SANCIÓNASE por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser pagada con su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de consignación de (sic) la cuenta de depósitos judiciales.

CONMÍNASE a las autoridades sancionadas, para que procedan al inmediato cumplimiento de la sentencia de tutela a que alude este auto. ENVÍESE a la Oficina Judicial, sección de cobro coactivo local, la primera copia de esta providencia con la nota de prestar mérito ejecutivo, siempre que no se pague la multa impuesta en el plazo concedido. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMÍTASE el expediente al Honorable Consejo de Estado, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591/91.

En sustento de la decisión, se indicaron los siguientes aspectos: i) En cumplimiento del incidente de desacato que culminó con auto del 7 de noviembre de 2023, se llevó a cabo consulta por pediatría el 28 de noviembre de 2023, y se le prescribió al menor Fernando Andrés Sequeira González la atención por personal de enfermería 12 horas al día y la realización de terapia física integral de neurorrehabilitación. ii) En las últimas semanas el menor ha atravesado crisis convulsivas que lo han obligado a acudir a urgencias en centros hospitalarios y, por esa razón, no es admisible la negativa en la prestación del servicio prescrita por la médica tratante desde el 28 de noviembre de 2023, sumado a que respecto de las terapias en neurorrehabilitación se han invocado trámites administrativos fundados en el proceso de contratación de prestadores para la vigencia del año 2024. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa La Sala observa que los argumentos expuestos por el oficial de gestión jurídica DISAN EJC en escrito radicado el 30 de enero de 2024, contentivo de la solicitud de nulidad o revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas del 16 de enero de 2024, guardan relación de conexidad con los aspectos que corresponde examinar en el grado jurisdiccional de consulta y, por ende, serán estudiados conjuntamente. 2.2.

Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, 9 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Con fundamento en lo expuesto, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.3 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 3 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.4 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 4 Sentencia SU-034 de 2018. 5 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.6 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento — responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.3.2.

Del grado de consulta del incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

En razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las 6 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:7 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.4.

Análisis del caso en concreto El 28 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Álvarez Quintero en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor Fernando Andrés Sequeira González.

La orden fue del siguiente tenor: «[…] TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO” que en el improrrogable término de cuarenta ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorizar, brindar y suministrar efectivamente todos los exámenes, procedimientos y tratamientos para la patología en los términos prescritos por el médico tratante para la patología del niño FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ identificado con el NUIP No. 1.097.121.568, e igualmente, garantice el tratamiento integral requerido por la amparada en sus derechos en relación con la enfermedad de “ATRASO EN EL DESARROLLO NEUROLÓGICO, CITOMEGALIVIRUS (sic)`, ‘HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL`, ‘DESHIDRATACIÓN GRADO II, DESNUTRICIÓN CRÓNICA, RETARDO GLOBAL DE DESARROLLO, CONVULSIÓN TIPO AUSENCIA`, teniendo en cuenta que la atención integral debe estar dirigida a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, y que el médico especialista estime necesarios para el restablecimiento de su salud […]». 2.4.1.

Hechos probados 2.4.1.1. El 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió incidente de desacato promovido por la señora María Fernanda González Garcés en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho».

En esa decisión, la cual fue allegada a este diligenciamiento en cumplimiento del auto del 23 de enero de 2024 dictado por el magistrado sustanciador, se examinó la solicitud formulada por la incidentante tendiente a que se realice una nueva valoración al menor por parte del equipo médico de especialistas tratantes, a efectos de determinar si en atención a sus condiciones físicas y la capacidad de apoyo de su núcleo familiar, se requiere el servicio de enfermería o cuidador domiciliario para atender sus necesidades básicas.

Se dejó constancia que durante el trámite incidental se allegó informe en el que se indica que según el Acta No. 000823 del 27 de septiembre de 2023, el Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD- integrado por una trabajadora social, una enfermera, un médico general y una psicóloga, el menor Fernando Andrés Sequeira González, no cumple con los criterios para la asignación de enfermería en casa, en 14 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto no requiere la realización de procedimientos invasivos y, por ende, sus necesidades pueden ser cubiertas con el servicio de cuidador el que se asocia al acompañamiento que se brinda a las personas en situación de dependencia por parte de la familia y no por un profesional de la salud.

El Tribunal Administrativo de Caldas, consideró que como la interrupción del servicio de enfermería obedeció a las conclusiones emanadas del Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD- y no a la negligencia o inactividad de las autoridades incidentadas declaró terminado sin sanción alguna el trámite incidental. No obstante, ordenó a la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho» que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la providencia, agendara cita de valoración con el médico especialista que dirige el tratamiento médico del menor Fernando Andrés Sequeira González a efectos de determinar si surge la necesidad de ordenar el servicio de acompañamiento para el apoyo en la satisfacción de las necesidades básicas del niño, conforme a las condiciones actuales de su red de apoyo familiar. 2.4.1.2.

El 28 de noviembre de 2023, se lleva a cabo la valoración con el médico tratante, quien expide las siguientes órdenes médicas: 15 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.3 El 30 de noviembre de 2023, la señora María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González, promovió el incidente de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», debido a que no se había dado cumplimiento a las órdenes médicas expedidas el 28 de noviembre de 2023 en las cuales se prescribió la atención por personal auxiliar de enfermería 12 horas al día y terapia física integral de neurorrehabilitación. 2.4.1.4.

El 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la decisión que es objeto de consulta y nulidad o revocatoria de sanción y decidió sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier Edilberto Cortés Moncada y a la directora (e) del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N°22 «Batalla de Ayacucho», Lina Daniela León Hernández con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, por no acatar las mencionadas órdenes médicas. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sustento de la decisión, se adujeron los siguientes aspectos: i) En incidente de desacato anterior, el cual culminó con auto del 7 de noviembre de 2023, se allegó el Acta No 000823 del 27 de septiembre de 2023 del Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD-, integrado por una trabajadora Social, una enfermera, un médico general, y una psicóloga, en el cual se determinó que el menor Fernando Andrés Sequeira González, no cumplía con los criterios para asignación de enfermería en casa, en tanto no requería la realización de procedimientos invasivos y, por ello, se determinó que era procedente en su caso, el servicio de cuidador el que debía ser brindado por la familia y no por un profesional de la salud.

Ante las manifestaciones realizadas por la representante legal del menor Sequeira González las cuales consistieron en la imposibilidad de garantizar el debido acompañamiento y cuidado al menor por parte del grupo familiar, se ordenó a la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho» que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la providencia, agendara cita de valoración con el médico especialista que dirige el tratamiento médico del menor Fernando Andrés Sequeira González a efectos de determinar si surgía la necesidad de ordenar el servicio de acompañamiento para la satisfacción de las necesidades básicas del niño o de cuidador conforme a las condiciones actuales de su red de apoyo familiar. ii) En la consulta por pediatría practicada por el médico que dirige el tratamiento del menor, ordenada en el trámite incidental anterior, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2023, se ordenó la «atención por personal auxiliar de enfermería 12 horas al día» y la realización de «terapia física integral de neurorrehabilitación» luego no son de recibo los argumentos expuestos por la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», debido a la condiciones actuales del paciente, máxime si se pone de presente que en las últimas semanas ha atravesado por crisis en sus eventos convulsivos que lo han obligado a acudir a urgencias a los centros hospitalarios. iii) Las autoridades incidentadas mantienen la negativa en la prestación del servicio de acompañamiento al menor pese a la prescripción suscrita por la médica tratante 17 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 28 de noviembre de 2023, ello sumado a que las terapias con énfasis en neurorrehabilitación no han sido realizadas por cuestiones administrativas fundadas en el proceso de contratación de prestadores para la vigencia 2024. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Pues bien, examina la Sala las razones expuestas por la directora (e) del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N°22 «Batalla de Ayacucho», Lina Daniela León Hernández en la contestación al incidente de desacato las cuales consistieron en que i) el menor fue valorado por un equipo interdisciplinario el cual determinó que no requiere el servicio de enfermería y ii) para dar cumplimiento a orden de realizar las terapias físicas integrales de neurorrehabilitación se están adelantando los trámites de contratación para la vigencia del año 2024, ya que los establecimientos de sanidad militar dependen directamente de los recursos que envíe la Dirección de Sanidad para cada vigencia. Con respecto a la primera razón, se observa que la insistencia de la directora (e) del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N°22 «Batalla de Ayacucho», Lina Daniela León Hernández en negarse a suministrar el servicio de enfermería por 12 horas al día con el argumento de que en el Acta No 000823 del 27 de septiembre de 2023 del Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD se determinó que el menor Fernando Andrés Sequeira González no cumplía con los criterios para asignación de enfermería en casa sino de cuidador, evidencia una conducta renuente de su parte, toda vez que desde el incidente que culminó con el auto del 7 de noviembre de 2023 se estableció que ante esas manifestaciones resultaba necesaria una nueva valoración de las condiciones del menor las cuales concluyeron con la orden médica del 28 de noviembre de 2023 que estableció la necesidad de suministrar este servicio y cuyo incumplimiento es el que se reprocha en el auto objeto de consulta.

En ese sentido, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas en imponer la sanción a la directora (e) del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N°22 «Batalla de Ayacucho», toda vez que la mencionada Acta No 000823 del 27 de septiembre de 2023 del Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD, desde la orden judicial del 7 de noviembre de 2023 ya había sido 18 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometida a valoración para dejarla al criterio del médico tratante y, por ende, como este último determinó la necesidad de la prestación del servicio de enfermería 12 horas al día, su diagnóstico consignado en la orden médica que emitió el 28 de noviembre de 2023 prevalece sobre el citado documento.

Además, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2020,8 las órdenes médicas en las que determina la necesidad del servicio de enfermería deben ser de estricto acatamiento sobre las recomendaciones para el caso del Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD a través del Acta No 000823 del 27 de septiembre de 2023 en la que se determinó que el menor Fernando Andrés Sequeira González solamente requería el servicio de cuidador.

Sobre el particular se indicó: 6. El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. 54. El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto. La más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos: 55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018;

(iii) Como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria.

Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. (negrilla no original). Con respecto al segundo argumento, la Sala observa que la directora (e) del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N°22 «Batalla de Ayacucho», 8 Sentencia del 24 de julio de 2020, referencia: Expediente: T-7.414.172, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera 19 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lina Daniela León Hernández presentó como excusa para dar cumplimiento a la orden de realizar las terapias físicas integrales de neurorrehabilitación la justificación consistente en que se están adelantando los trámites de contratación para la vigencia del año 2024 ya que los establecimientos de sanidad militar dependen directamente de los recursos que envíe la Dirección de Sanidad para cada vigencia; sin embargo, no aporta ningún elemento que permita corroborar sus afirmaciones y, por ende, la Sala encuentra justificada la imposición de la sanción por el incumplimiento de la orden médica del 28 de noviembre de 2023 que ordenó este procedimiento para garantizar la salud del menor Fernando Andrés Sequeira González En memorial del 19 de enero de 20249 la directora del Establecimiento de Sanidad Militar «BIAYA» teniente M.D. Edna Juliana Jiménez Mendivelso precisó que nunca le indicó a la señora María Fernanda González Garcés que la iba a acompañar a la cita de pediatría según se narró en los hechos de la acción de tutela, sino que le explicó que el especialista debía justificar las funciones que el auxiliar de enfermería desempeñaría o en caso negativo se podría asignar a un funcionario para que lo contextualizara respecto de las categorías existentes relativas a la atención domiciliaria dado que para el caso del menor se determinó por un equipo interdisciplinario que solamente necesitaba un cuidador.

Sobre el particular, se aprecia que el memorial suscrito no tiene la virtualidad para modificar la decisión impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas del 16 de enero de 2024, toda vez que su contenido versa sobre apreciaciones de la ahora directora del Establecimiento de Sanidad Militar «BIAYA» teniente M.D. Edna Juliana Jiménez Mendivelso frente a la orden médica expedida el 28 de noviembre de 2023 por la entidad prestadora de salud «MEINTEGRAL S.A.S» en la cual se prescribió al menor Fernando Andrés Sequeira González la atención por personal auxiliar de enfermería 12 horas al día y por cuyo incumplimiento se sancionó en la providencia objeto de consulta a la directora (e) teniente Lina Daniela León Hernández. 9 Numeral 018 SAMAI 20 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la sanción impuesta al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, la Sala observa que los sustentos invocados para justificar la nulidad o revocatoria de la decisión sancionatoria no tienen vocación de prosperidad por los siguientes motivos: i) Respecto del argumento fundado en que la Dirección de Sanidad no es la entidad llamada a responder por la atención integral que requiere el menor Fernando Andrés Sequeira González, (autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de medicamentos y servicios médicos) sino los establecimientos de sanidad militar en virtud del carácter asistencial de estos últimos en los términos del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la Sala observa que de la citada norma no se infiere esa interpretación y, por el contrario, con nitidez emerge que este órgano será el encargado de prestar los servicios de salud. ii) Ahora bien, la circunstancia de que en la norma citada se indique que la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad se realizará por medio de sus establecimientos de sanidad militar no la excluye de la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud como se considera en el escrito de nulidad o revocatoria de la sanción; por el contrario, conforme al artículo 12 del Decreto 1795 de 2000, le corresponde a la citada Dirección administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo cual significa que tiene incidencia directa en el funcionamiento de los establecimientos de sanidad militar. iii) Adicionalmente, la Sala recuerda que desde el fallo del 28 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Álvarez Quintero, se impartieron órdenes en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor Fernando Andrés Sequeira González, motivo por el cual no es dable pretender que la citada Dirección sea en la instancia incidental excluida del mandato impuesto en la citada sentencia. iv) En lo atinente a la indebida individualización del sancionado argumento que se fundamenta en que el señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada en la 21 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualidad no funge como director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puesto que a partir del 9 de enero de 2024 esa función la ejerce el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, la Sala observa que para la fecha en que se profirió el auto objeto de consulta del 16 de enero de 2024 el sancionado ejercía ese cargo y que en el desempeño de la función se presentó el incumplimiento que dio origen a la sanción. Con todo, comoquiera que el mencionado servidor público según se indica en el escrito que se examina no desempeña ese cargo, dado que dicha función la cumple desde el 9 de enero de 2024 el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, se dispondrá, modificar la orden impuesta para disponer que la conminación en el cumplimiento de la sentencia de tutela se dirige a este último funcionario. v) Finalmente, los argumentos consistentes en que conforme al Acta No. 00826 del 27 de septiembre de 2023 emitida por el Comité de Plan de Atención Domiciliario PAD, suscrita por profesionales en trabajo social, enfermería, medicina general y psicología se determinó que el menor Fernando Andrés Sequeira González no cumple con los criterios para la asignación de enfermería, fueron objeto de examen en esta providencia en la cual se concluyó, que no era aceptable insistir en el contenido de la citada Acta por cuanto las recomendaciones quedaron desvirtuadas con la orden médica expedida el 28 de noviembre de 2023 que determinó la necesidad de prestar el servicio de enfermería al menor durante 12 horas al día. Con fundamento en las razones precedente, la Sala observa que se reúnen los presupuestos para que proceda la confirmación de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual también resulta necesario mencionar que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y, además, sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere.

En razón a su carácter correccional, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Caldas cumplió con la necesidad de motivar en debida forma la decisión sancionatoria y expuso las razones por las cuales resultaba adecuada, por lo cual la Sala observa que resulta acorde a los principios de la responsabilidad disciplinaria, entre ellos el de proporcionalidad. 22 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional establece que ese principio impone límites a la sanción y por ello la tasación de esta debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y del grado de culpabilidad.

En la Sentencia C-591 de 1993, la corporación precitada definió el principio de proporcionalidad como «la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se le imputa la conducta sancionada».

Además, es del caso agregar que en este asunto resulta proporcional, porque se encuentra en juego el derecho fundamental a la salud de un menor. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y verificado que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y al observar que se garantizó el debido proceso de los sancionados cuyas actuaciones evidenciaron incumplimiento de la orden de tutela del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se dispondrá confirmar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y modificarla únicamente para conminar al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que cumpla la mencionada sentencia de tutela.

Además, se negará la solicitud de nulidad o revocatoria de la sanción toda vez que los argumentos en que se sustentó la providencia sancionatoria no implicaron alguna afectación en la individualización del sancionado aunado a que no resultan de recibo las justificaciones relacionadas con la naturaleza no asistencial sino administrativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dado que por la función presupuestal que ejerce tiene responsabilidades directamente relacionadas con la garantía en la prestación del servicio de salud del menor Fernando Andrés Sequeira González En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 23 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-05 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: Primero: Modificar el auto del 16 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, objeto del grado jurisdiccional de consulta únicamente en lo atinente al cumplimiento de la orden de tutela y confirmarlo en lo demás. Segundo: Denegar la solicitud de nulidad o revocatoria de la sanción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG