Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-00 Demandantes: OVIDIO ANTONIO PATIÑO RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04770-00 Actor: OVIDIO ANTONIO PATIÑO RAMÍREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de marzo de 2022, y 18 de junio de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33- 003-2016-00044-01.
Al resolver sobre esta acción, la Sala mayoritaria resolvió lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-00 Demandantes: OVIDIO ANTONIO PATIÑO RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. Ahora bien, la razón por la que discrepo de lo decidido se concreta en que, a diferencia de lo sostenido por la postura mayoritaria, considero que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, bajo ninguno de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha definido con ese propósito, necesario para la procedencia de una tutela contra decisión judicial.
A este respecto, esta Sala ha sostenido: “[…] Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que ‘el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que ‘los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra’. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20191, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-00 Demandantes: OVIDIO ANTONIO PATIÑO RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. […]”3 (Énfasis fuera del texto original).
Tal como puede observarse, esta acción de tutela no cumplía con ninguno de los tres criterios de relevancia antes expuestos, ya que, i) más allá de la invocación de los derechos funamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, los actores no explicaron con la carga argumentativa requerida, de qué manera y cuáles de las garantías asociadas a estos derechos fueron lesionadas por los fallos cuestionados en sede de tutela; ii) su inconformidad radica especialmente en la valoración probatoria efectuada por el juez natural y en el entendimiento de las normas pertinentes a la responsabilidad del Estado en la custodia de personas particulares, esto es, asuntos de evidente carácter legal, y iii) es notorio y evidente que esta acción de tutela busca generar lo que se conoce en estos casos como una tercera instancia, es decir, una nueva decisión judicial, adicional a las ya dictadas, que eventualmente alcance una resolución diferente frente al caso planteado, favorable a los intereses de los actores.
En suma, considero que la acción de tutela de la referencia debió ser declarada improcedente, por incumplimiento del requisito general, 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 3 Ver entre otras la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022- 04798-00, accionante: INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-00 Demandantes: OVIDIO ANTONIO PATIÑO RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente enunciado, indispensable para estudiar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales contra providencia judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.