Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandantes: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte/lesiones de soldado profesional - Falla del servicio.
Síntesis del caso: un grupo armado ilegal atacó a un grupo de militares que vigilaban un oleoducto. El combate dejó como resultado 16 soldados muertos y 5 lesionados, entre ellos, José Fernando González Carmona y Juan Carlos Hoyos Altamiranda, respecto de los cuales versa el presente asunto. Los hechos ocurrieron el 20 de julio de 2013, en la vereda Caranal del municipio de Fortul (Arauca), Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de septiembre de 2015, Juan Carlos Hoyos Altamiranda, Milena Patricia Tordecilla Anaya, Luis Carlos Hoyos Tordecilla, Valentina Hoyos Tordecilla, Inés Jiménez Hoyos, Ana Cecilia Petro Hoyos (primer grupo familiar), José Jesús González González, Godofredo González Noreña y Floralba González González (segundo grupo familiar) presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Folios del 7 al 143 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener una reparación por las lesiones padecidas por Juan Carlos Hoyos Altamiranda y la muerte de José Fernando González Carmona, en hechos ocurridos el 20 de julio de 2013, en la vereda Caranal del municipio de Fortul (Arauca).
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones del SLP. JUAN CARLOS HOYOS ALTAMIRANDA [y del fallecimiento del CS. JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ CARMONA]3, debido a la violación de derechos humanos POR OMISIÓN, quebrantando por consiguiente los arts. 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal) en concordancia con el art. 1.1.
(Obligación de respetar los derechos), así como el art. 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes”. 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Primer grupo demandante (por lesiones de Juan Carlos Hoyos Altamiranda) Morales Juan Carlos Hoyos Altamiranda Víctima directa 100 SMLMV Milena Patricia Tordecilla Anaya Cónyuge 100 SMLMV Luis Carlos Hoyos Tordecilla Hijo 100 SMLMV Valentina Hoyos Tordecilla Hija 100 SMLMV Inés Jiménez Hoyos Hermana 50 SMLMV Ana Cecilia Petro Hoyos Hermana 50 SMLMV Daño a la Salud Juan Carlos Hoyos Altamiranda Víctima directa 400 SMLMV Lucro cesante Juan Carlos Hoyos Altamiranda Víctima directa $ 446.468.448,34 Segundo grupo demandante (por muerte de José Fernando González Carmona) Perjuicios morales José Jesús González González Padre 100 SMLMV Godofredo González Noreña Abuelo 100 SMLMV Floralba González González Abuelo 100 SMLMV 3.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que Juan Carlos Hoyos Altamiranda y José Fernando González Carmona se desempeñaban como soldados profesionales del Batallón Especial Energético y Vial No. 14 (BAEEV14), con sede en el municipio de Tame (Arauca), el cual tenía como función realizar actividades de control territorial, seguridad, defensa y vigilancia en las áreas donde se desarrollaban las obras del oleoducto “Bicentenario”.
En desarrollo de esa misión, el 20 de julio de 2013, el pelotón al que pertenecían los demandantes se instaló en las cercanías de la vereda Caranal, municipio de Fortul. A la 1:00 p.m., aproximadamente, uno de los soldados alertó a la tropa sobre la presencia de guerrilleros que se desplazaban hacia el lugar, no obstante, el pelotón no tuvo tiempo de organizar su defensa, cuando fueron atacados por “los subversivos”.
El combate dejó varios soldados muertos y otros 3 En la demanda se plantearon dos pretensiones declarativas en términos similares, con la única modificación del nombre de la víctima directa, según el grupo demandante. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 lesionados.
Los demás militares tuvieron que abandonar el lugar para preservar sus vidas. 4. La parte actora afirmó que la entidad demandada cometió una falla en el servicio ya que incurrió en varias omisiones e irregularidades, entre ellas: (1) La tropa acampó en un lugar inadecuado, ya que se trataba de un área abierta, plana, con poca vegetación, cerca de la cual transitaba población civil, además, no había fuente de agua cerca.
(2) La institución había ordenado el retiro del Batallón No. 18 y la jurisdicción que era controlada por esa unidad fue encargada al Batallón No. 14, por lo que este último se vio en la obligación de cubrir la misión de dos batallones “con la misma cantidad de hombres”, pese a que se conocía el riesgo derivado de la presencia de “una gran cantidad de personal subversivo” en la zona.
(3) El pelotón no se organizó debidamente, pues instaló el puesto avanzado de combate de manera tardía. (4) Los comandantes de la misión no cumplieron la orden permanente del comandante del batallón, según la cual, se debían establecer perímetros de defensa, calcular el posible acercamiento de grupos armados ilegales, identificar puntos críticos, elaborar un plan de reacción y contraataque, disponer de las armas para cada uniformado y organizar estratégicamente la tropa al momento del combate.
Por otra parte, adujo que el daño no derivó de un riesgo propio del servicio, por lo tanto, el pago de la indemnización à forfait no excluía la condena del Estado en este asunto, por configurarse la responsabilidad extracontractual. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El Ejército Nacional contestó la demanda4. Señaló que no era responsable por los hechos demandados.
Al respecto, explicó que en el caso concreto solo se configuraba la responsabilidad del Estado si se probaba una falla en el servicio, toda vez que el daño lo padecieron dos soldados que ingresaron al ejército voluntariamente y, con ello, asumieron los riesgos propios de la actividad militar. No obstante, la falla no se probó, toda vez que el daño se produjo en cumplimiento de una misión relacionada con la prestación del servicio de seguridad y defensa.
Tampoco se acreditó que las víctimas fueran sometidas a un riesgo mayor al que fueron expuestos sus compañeros. Finalmente, adujo que el daño fue ocasionado por un tercero, esto es, el grupo armado ilegal, por lo que había lugar a declarar dicha causal de exoneración. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 Folios 211 y 218 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 6.
El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia5 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el SLP JUAN CARLOS HOYOS ALTAMIRANDA, y por la muerte del SUBOFICIAL JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ CARMONA de conformidad la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes lo siguientes valores por el concepto de daño moral: PRIMER GRUPO FAMILIAR – VÍCTIMA DE LESIONES: JUAN CARLOS HOYOS ALTAMIRANDA. NOMBRES PARENTESCO CON LA VÍCTIMA VALOR A RECONOCER JUAN CARLOS HOYOS ALTAMIRANDA Víctima directa 100 SMLMV MILENA PATRICIA TORDECILLA ANAYA Compañera 100 SMLMV LUIS CARLOS HOYOS TORDECILLA Hijo 100 SMLMV VALENTINA HOYOS TORDECILLA Hija 100 SMLMV INÉS JIMÉNEZ HOYOS Hermana 50 SMLMV ANA CECILIA PETRO HOYOS Hermana 50 SMLMV SEGUNDO GRUPO FAMILIAR – VÍCTIMA DE MUERTE: JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ CARMONA.
NOMBRES PARENTESCO CON LA VÍCTIMA VALOR A RECONOCER JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Padre 100 SMLMV GODOFREDO GONZÁLEZ NOREÑA Abuelo 50 SMLMV FLOR ALBA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abuela 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JUAN CARLOS HOYOS ALTAMIRANDA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($555.498.281).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JUAN CARLOS HOYOS ALTAMIRANDA por concepto de daño a la salud, la suma de 150 SMLMV.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. 7. El tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio y expuso a los militares a una situación de indefensión frente al ataque perpetrado por la guerrilla. Con las declaraciones de los soldados, los informes de los hechos y los boletines de informaciones previos a la fecha del ataque, se acreditó que la entidad conocía que en la zona había presencia de grupos guerrilleros, en número alrededor de 60 a 70 integrantes, asimismo, que había riesgo de implementación de un “plan pistola”, hurto de material de guerra e intención de ataque al personal de la Fuerza Pública.
Frente a ese escenario, la entidad debió extremar las medidas de seguridad, pero no lo hizo. Según lo consignado en la orden de 5 Índice No. 55 del historial de las actuaciones de primera instancia disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 operaciones, las declaraciones de los soldados, los oficios del comandante y los reporte de resultados de la operación, el Batallón No. 14 no fue reforzado con personal, por el contrario, en los meses previos se le retiraron varios pelotones, además, debió cubrir el área que tenía asignada el Batallón No. 18; la tropa permaneció de manera rutinaria en un mismo sitio, y no contaba con suficientes militares ni munición para el combate; adicionalmente, según lo afirmó uno de los declarantes, no hubo apoyo aéreo, toda vez que “los helicópteros de artillería se encontraban en Bogotá haciendo el desfile del 20 de julio”. 1.4.
Recurso de apelación 8. El Ejército Nacional presentó recurso de apelación6 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Señaló que la entidad pagó una indemnización y las respectivas prestaciones por los daños padecidos por los militares, con lo cual “quedó satisfecha la obligación a cargo del Estado”. Indicó que el operativo fue planeado y los soldados contaban con entrenamiento suficiente para desarrollar las actividades de defensa y seguridad, e insistió en que no se configuró la responsabilidad de la entidad porque el daño se produjo como consecuencia de un riesgo propio de la actividad militar y los afectados, en su calidad de soldados profesionales, conocieron y asumieron ese riesgo al decidir voluntariamente pertenecer a la fuerza pública.
Por último, adujo que “a la fecha en que ocurrieron los lamentables hechos, la capacidad del pie de Fuerza, se encontraba disminuida en razón de que, por la conmemoración de la fiesta patria del 20 de Julio, las tropas se encontraban disminuidas en su parte operativa, circunstancia que fue aprovechada por el grupo terrorista de las FARC.
Y como sabido es por los honorables magistrados nadie está obligado a lo imposible (…)”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 9. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar7.
En el expediente obran 6 Índice No. 60 del historial de las actuaciones de primera instancia disponible en el aplicativo SAMAI. 7 La demanda fue presentada oportunamente. Los hechos en que se produjeron las lesiones de Juan Carlos Hoyos Altamiranda y la muerte de José Fernando González Carmona ocurrieron el 20 de julio de 2013, por lo que, en principio, el término se extendía hasta el 21 de julio de 2015.
No obstante, el término se suspendió, desde el 10 de julio de 2015 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial- hasta el 17 de septiembre de 2015 - fecha en que se declaró fallido el trámite-, según se observa en el acta de la audiencia expedida por la Procuraduría (Folios 1547 al 1549 del cuaderno No. 8). De manera que la demanda presentada ese mismo día, 17 de septiembre de 2015, se realizó dentro del término previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 documentos de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y la investigación disciplinaria adelantada por la misma entidad que serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba.
También obran algunos testimonios de esos procesos, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada8. 10. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Confirmará la declaración de la responsabilidad del Estado por la muerte de José Fernando González Carmona y las lesiones de Juan Carlos Hoyos Altamiranda, ya que estas afectaciones se produjeron por la falla del servicio en la que incurrió la entidad al no extremar las medidas de seguridad y no asignar el suficiente personal en la zona para la defensa y seguridad de las obras del oleoducto, pese a que conocía los riesgos por la presencia de grupos armados ilegales y la amenaza de un ataque a las unidades allí asignadas, asimismo, por la falta de apoyo oportuno en el momento del enfrentamiento.
El daño es atribuible al Ejército Nacional. Los montos reconocidos como indemnización de los perjuicios inmateriales serán confirmados, mientras que los montos de los perjuicios materiales serán actualizados. La parte demandada es apelante única, por lo que no procede aumentar la indemnización, en aplicación del principio de no reformar en peor. 11.
El daño, esto es, la muerte de José Fernando González Carmona y las lesiones padecidas por Juan Carlos Hoyos Altamiranda, así como su calidad de militares9, no fueron objeto de controversia entre las partes10, por lo que 8 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.
Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 9 La cual también está demostrada con las certificaciones laborales de José Fernando González Carmona como suboficial del Ejército y de Juan Carlos Hoyos Altamiranda como soldado profesional (folio 62 y 64 del cuaderno del proceso penal en formato digital que obra en el índice No. 51 del historial de las actuaciones de primera instancia en el aplicativo SAMAI).
También las certificaciones de su calidad de militares (folio 220 del cuaderno No. 2 y folio 187 del cuaderno No. 1). 10 En todo caso, la muerte de José Fernando González Carmona se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 14 del cuaderno No. 1) y las lesiones de Juan Carlos Hoyos Altamiranda se encuentran acreditadas con el acta junta medica laboral No. 69193 de 18 de junio de 2014, en la que consta que Juan Carlos Hoyos Altamiranda presentó como secuelas: “A) Pérdida funcional de las dos manos- B) Cicatrices en economía corporal con leve defecto estético, sin limitación funcional- C) Depresión reactiva- D) Hipoacusia oído derecho-E) Lumbagia postraumática”, lo cual le produjo una incapacidad laboral del 100%.
Folios 6 al 8 del cuaderno No. 1. Para efectos de acreditación del daño, en el expediente también obran: los informes administrativos por muerte y lesiones (Folio 104 del cuaderno No. 1 y folio 11 del cuaderno No. 1); el acta de inspección técnica a cadáver (folio 95 del cuaderno 3 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI), el informe de necropsia (folio 143 del cuaderno 6 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado.
En ese sentido, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará en qué consistió la falla en el servicio; en tercer lugar, confirmará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, condenará en costas a la demandada. 2.2. Análisis sustantivo 12. La orden de operaciones “República”11 dispuso que el Batallón Especial Energético y Vial No. 14 (BAEEV 14) junto con el Batallón Especial Energético y Vial No. 18 (BAEEV 18) conformaran la Fuerza de Tarea Bicentenario encargada de “[r]esponder operacionalmente por la seguridad del Proyecto Oleoducto Bicentenario”.
En el marco de esa orden, se expidió la "orden de operaciones No. 07 Jamaica" de 1 de julio de 201312, la cual tenía como misión “adelantar operaciones de control territorial y de seguridad y defensa de la fuerza, sobre el área longitudinal en que se desarrollan las obras del oleoducto Bicentenario desde el km 134 del trazado (puente San Salvador en el municipio de Tame Arauca), hasta el km 230 (en la vereda Banadias del municipio de Saravena), asumiendo como área de responsabilidad una franja de cinco kilómetros de profundidad a oriente y occidente del trazado del proyecto, con el fin de asegurar la construcción del mismo y garantizar la integridad física del personal, equipo y material que participan en ella”.
El pelotón “Armadura”, al cual pertenecían las víctimas, estaba conformado por 29 militares y organizado en tres escuadras, hacía parte del BAEEV 14 y fue una de las unidades asignadas para el cumplimiento de esa misión. 13. De acuerdo con el informe de los hechos y las declaraciones de los soldados, el 20 de julio de 2013, el pelotón se instaló en la vereda Caranal del municipio de Fortul.
Aproximadamente a la 1:30 p.m., cuatro soldados fueron por agua para la tropa, minutos después uno de ellos alertó que se acercaba un grupo numeroso de miembros de la guerrilla. Sin embargo, los militares no tuvieron tiempo de organizar su defensa, pues dada la cercanía del grupo atacante en pocos minutos inició un ataque “de manera indiscriminada con ráfagas de fusil y artillería artesanal no convencional”.
El enfrentamiento dejó 16 soldados muertos y 5 heridos13. 11 Folios 1349 al 1359 del cuaderno No. 7. 12 Folios 24 al 36 del cuaderno No. 1. 13 En el informe de los hechos de 22 de julio de 2013, suscrito por Helber Fabian Borja Monsalve comandante de uno de los pelotones sobrevivientes al ataque, se consignó: “El 20 de julio de 2013, siendo las 13:30 horas aproximadamente de la tarde y en cumplimiento de lo ordenado por mi teniente, salen los 04 soldados de mi escuadra por el agua, siempre cumpliendo y siguiendo las recomendaciones de seguridad dispuestas por mi teniente Salazar Moreno Juan; pasados aproximadamente 5 minutos repliega el soldado profesional Gutiérrez Cadena Johan informándome que hay mucha guerrilla en la parte del oriente y que vienen hacia nosotros, pero no tenemos oportunidad de cambiar de ubicación, entonces nos aferramos a nuestras posiciones con el fin de defendemos, es en cuestión de minutos que empiezan a atacarnos de manera indiscriminada con ráfagas de fusil y artillería artesanal no convencional”.
Folio 43 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 14.
Previo a la fecha en la que ocurrieron los hechos, la entidad recibió información sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona, y sobre la intención de asalto a una de las unidades militares que custodiaba el oleoducto. En efecto, en los boletines de información de 1514, 1715 y 1916 de julio de 2013 se dejó constancia de la presencia de integrantes de los grupos FARC y ELN en los municipios de Fortul, Tame y Arauquita.
Asimismo, en los radiogramas de 25 de junio17 y 918, 1319 y 1820 de julio de 2013 se informó sobre la presencia de grupos armados y su intención de “llevar a cabo acción terrorista en coordinación con otras estructuras”, por lo que se ordenó “alertar personal bajo su mando, increment[ar] esfuerzo búsqueda información”. También en los oficios de 1621 y 2222 de mayo de 2013, expedidos por el comandante de la Décimo Octava Brigada y dirigidos al comandante del Batallón No. 14, se ordenó extremar las medidas de seguridad23, toda vez que “[s]e ha conocido por varios medios de inteligencia humana, técnica, que se prevé una escalada terrorista a cualquier unidad porque se acerca la conmemoración y aniversario de las FARC, ‘donde la orden de estos bandidos es atacar a cualquier unidad que se encuentre aislada, disminuida o indisciplinada, o que se encuentre pernoctando cerca de viviendas aledañas’, así mismo se ha logrado interceptar comunicación radial donde informan la presencia de la tropa, ubicación, con el fin de familiarizarlos y coger confianza para poder asesinar, capturar, hurtar material de guerra, material intendencia, y 14 Boletín 15 de julio de 2013, en el que consta “15-JULIO-2013.
PRESENCIA TERRORISTA: mediante información suministrada por fuente humana es tuvo conocimiento la presencia de 08 terroristas integrantes de la comisión Martha Elena Barón del EDLS, del sistema rival ELN, en la vereda Cravo Charro, a orilla de//rio Grave norte jurisdicción del municipio de Tame (Arauca)”. Folio 1279 del cuaderno No. 7. 15 Boletín de informaciones de 17 de julio de 2013 refiere “por fuente humana se tuvo conocimiento que a orilla del rio Caranal en el sector de 4 Patas de la vereda Bajo Caranal de municipio de Arauquita (Arauca), en coordenadas aproximadas N 05 44 52 " W 71 36 09', vienen realizando presencia un grupo aproximado de 12 terroristas al parecer integrantes de la comisión Omaira Montoya Henao del Frente Domingo Lain Sáenz de las ONT-ELN, vestían uniformes verde oliva y portaban armas de largo y corto alcance, mencionados se encontraban realizando inteligencia delictiva”.
Folio 1277 del cuaderno No. 7. 16 Boletín de informaciones 19 de julio de 2013 “por fuente humana se tuvo conocimiento que en el sector de Campo Cinco de la vereda Gaitán del municipio de Arauquita (Arauca) (…) vienen realizando presencia 08 terroristas integrantes de la comisión Omaira Montoya Henao del Frente Domingo Lain Sáenz de las ONT-ELN, vestían uniformes verde oliva y portaban armas de largo y corto alcance, mencionados se encontraban realizando inteligencia delictiva”.
Folio 1275 del cuaderno No. 7. 17 Radiograma 25 de junio de 2013, “Permítame informar ese comando por informaciones inteligencia fuente humana x indican x integrantes comisión Martha Elena Barón sistema rival ont ELN x vienen realizando movimiento sector Puente Tabla vereda la Primavera x fin llevar a cabo acción terrorista en coordinación otras estructuras x alertar personal bajo su mando x incremente esfuerzo búsqueda información realizar puesto de observación x fin neutralizar contrarrestar acción terrorista”. 18 Radiograma 9 de julio de 2013 informa la presencia de dos miembros de las FARC “realizando inteligencia delictiva x sobre la vía Caranal Palmarito” municipio de Fortul Arauca. 19 Radiograma 13 de julio de 2013 informa presencia de cuatro miembros del ELN en sector Agua Viva en el municipio de Fortul y Tame. 20 Radiograma 18 de julio de 2013 informa “presencia 10 terroristas integrantes comisión frente Domingo Lain Sáenz sistema rival ELN x a orillas del rio Caranal, sector bajo Caranal, coordenadas aproximadas (0594432" 7136177), municipio Fortul -Arauca- x fin llevar acción terrorista x alertar personal bajo su mando x incremente esfuerzo búsqueda información x fin neutralizar, contrarrestar acción terrorista”. 21 Oficio de 16 de mayo de 2013.
Folio 1268 del cuaderno No. 7. 22 Oficio de 22 de mayo de 2013. Folio 1267 del cuaderno No. 7. 23 En ambos oficios se advirtió: “recabase la orden de que los pelotones que se encuentran en el área de operaciones deben encontrarse organizados a TOE (01-04-36), en la cual como mínimo deben haber tres (03) cuadros por pelotón y treinta (30) soldados, así mismo el comandante de pelotón deber ser como mínimo de grado DT o SS, no puede haber comandantes de pelotón con el grado de cabo.
De igual manera no pueden haber movimientos diurnos, ni administrativos, todo debe obedecer a un plan de operaciones y un planteamiento táctico, donde las unidades deben moverse en la noche como mínimo un kilómetro, con el din de efectuar desubicación de su posición actual, así como un kilómetro, así mimos todo movimiento debe ser coordinado en el área de operaciones, aplicando la disciplina, con el fin de evitar cualquier suceso operacional por parte de grupos armados al margen de la ley (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 comunicaciones, de igual forma utilizando la penetración y la suplantación de pelotones, bases móviles e instalaciones, así mismo buscando información de la tropa de rutas para colocar artefactos explosivos y campos minados (…)”. 15.
Los soldados que rindieron testimonios en los procesos penal y disciplinario indicaron que en los programas radiales habían recibido información sobre la presencia de 60 a 80 integrantes de grupos armados y sobre la posibilidad de un ataque, aunque no se tenía información precisa sobre la fecha y lugar en el que esto ocurriría24. José Bertulfo Soto Sánchez, quien se desempeñaba como oficial de operaciones de la Décima Octava Brigada, en declaración rendida el 14 de agosto de 2013, ante la pregunta sobre las recomendaciones dadas a los comandos de las unidades militares, señaló que: “se informó presencia de terroristas entre Fortul y el río Tigre, esta área cerca al sitio donde ocurrieron los hechos, se le da informaciones de que bandidos estaban realizando inteligencia a las unidades que se encuentran el oleoducto bicentenario esperando que sean vulnerables para atacarlos, se les informaba que tenía que alertar a todas las unidades que se encontraran sobre el oleoducto bicentenario”.
Ante la pregunta sobre el lugar objetivo del ataque y el número de integrantes del grupo armado, refirió: “se tenían algunas informaciones de la unión entre las FARC y el ELN para realizar una acto terrorista sobre una unidad, se tenía conocimiento no de la cantidad ni de que unidad exactamente iban a atacar, por esto se alertaban a todas las unidades en un programa realizada por radio por el señor comandante de la Fuerza de Tarea Quirón con los comandantes de Batallón el día 17 de julio de 2013 informa que los bandidos quieren atacar unidades del OBC [Oleoducto Bicentenario] (…)”.25 24 En el expediente obran 31 declaraciones de militares pertenecientes al pelotón afectado (“Armadura”) y a los pelotones de apoyo (“Bramante” y “Brioso”) que conformaban el BAEEV14, así como también del comandante de dicho batallón, rendidas ante el comando de la Décima Octava Brigada dentro del proceso disciplinario adelantado por los hechos objeto de este asunto.
Entre ellos, declaración de Duván Arley Prado Moreno rendida el 23 de julio de 2013, en el que señaló: “nosotros sabíamos que por ahí andaban más o menos 60 bandidos por eso nos desubicábamos todos los días” (folios 1034 al 1035 del cuaderno No. 6.). Declaración de Duván Andrés Quiceno Guerra rendida el 23 de julio de 2013: “(…) si sabíamos que habían 70 subversivos era la información que teníamos y que en cualquier momento iban a atacar la unidad” (folios 1025 al 1027 del cuaderno No. 8.).
Declaración de Bernardo de Jesús Gaviria Gaviria rendida el 23 de julio de 2013: “(…) se tenía información que los terroristas pretendían atacar a una unidad que no se sabía quién y que era una concentración de 80 terroristas” (folios 1016 al 1018 del cuaderno No 6). Declaración de Andrés Camilo Rodríguez Rojas de 22 de abril de 2014: “el ultimo QSO que se hizo ese día fue a las 5 de la mañana, no recuerdo quien lo hizo y pues lo que dijo mi sangrento fue que tuviéramos mucho cuidado, actitud ofensiva que ese era un día delicado y que hiciéramos bien los trabajos de seguridad del pelotón” (folios 1254 (reverso) y 1255) del cuaderno No. 7).
En el mismo sentido, declaración de Edwin Camilo Henao Rueda de 14 de agosto de 2013 (folios 157 (reverso) al 158 del cuaderno No. 7); declaración de Yeiner Johan Márquez de la Rosa de 14 de agosto de 2013 (folios 1259 al 1260 del cuaderno No 7); declaración de Víctor Alfonso Lozano Pedroza de 14 de agosto de 2013 (folios 1262 y 1263 del cuaderno No. 7); declaración de Edwin José Velásquez Jiménez de 23 de julio de 2013 (folios 1011 al 1015 del cuaderno No. 6); declaración de Faber Londoño Cardozo rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1041 al 1043 del cuaderno No. 6); declaración de Jorge Eliecer Borbón Virguez rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1044 al 1046 del cuaderno No. 6); declaración de Jheison Andrés Duque Lotero rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1053 y 2054 del cuaderno No. 6); declaración de Carlos Enrique Rincón Uribe rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1055 al 1057 del cuaderno No. 7); declaración de Oner David Velásquez Simanca rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1060 al 1062 del cuaderno No. 6); declaración de Juan Gabriel Lagos Riaño rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1063 al 1065 del cuaderno No. 6). 25 Declaración de José Bertulfo Soto Sánchez rendida el 14 de agosto de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada (folios 1265 (reverso) y 1266 cuaderno No. 7) y ratificación y ampliación de dicha declaración realizada el 27 de agosto de 2013 (folios 1083 al 1085 del cuaderno No. 6).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 16.
Los declarantes también coinciden en afirmar que el lugar en el que acampó el pelotón atacado era una zona abierta, plana, con poca vegetación, ubicada cerca de unas fincas; además, refirieron que, dado el objetivo de la misión, las unidades militares debían asegurar puntos fijos del oleoducto, lo que hacía inevitable establecer una rutina26; con todo, los grupos, diariamente, hacían “movimientos de desubicación”.
Indicaron que el grupo guerrillero estaba conformado por 70 a 90 integrantes y que superaban ampliamente en número al pelotón, el cual estaba conformado por 29 militares27. 17. En relación con el apoyo aéreo, las soldados refirieron que llegó aproximadamente entre una y dos horas después, y todos afirmaron que ese apoyo fue tardío28.
En cuanto al apoyo terrestre de los dos pelotones 26 Declaración de Fredy González Prieto de 24 de abril de 2014 ante el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, Mayor del Ejército: “los trabajos que se estaban desarrollando obligaban a tener pelotones asegurando maquinaria, trabajadores extranjeros como nacionales, lo cual generaba una rutina (…)” (folios 926 al 930 del cuaderno No. 5).
Declaración Rolando Avendaño Suarez rendida el 9 de enero de 2014 ante oficina de instrucción previa en la indagación preliminar: “por la rutina que se manejaba por estar asegurando puntos fijos en el oleoducto Bicentenario”. Folios 13 al 16 del cuaderno No. 3 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 27 Declaración de Duván Arley Prado Moreno de 6 de febrero de 2014 ante el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar: “la vegetación muy poca, sendero una carretera destapada, no había ríos, finca habían dos una adelante y otra atrás (….) nosotros todos los días hacíamos movimientos de desubicación” (folios 784 al 788 del cuaderno No. 6).
Declaración Johan Humberto Gutiérrez Cadena de 12 de febrero de 2013 ante el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar: “el sitio era un potrero, eso es plano (…) un potero escasas palmas(…) había una finca a unos quinientos (500) metros y una escuela por detrás, por ahí a unos setecientos(700) metros (…) todos los días nos desubicábamos” (folios 793 al 796 del cuaderno No. 4).
Declaración Duván Andrés Quiceno Guerra de 18 de febrero de 2014 ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar: “el terreno era plano (…) había viviendas, hacia la parte de arriba y hacia la parte de abajo (…) Siempre nos desubicábamos y más con la información que nos tenían, mi teniente era muy exigente con eso” (folios 817 al 820 del cuaderno No. 5) y declaración rendida el 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “nos atacaron 60 o 70 guerrilleros” (folios 1034 al 1035 del cuaderno No. 6).
Declaración de Cristian David Robledo López rendida 26 feb 2014 ante Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar: “las condiciones del sitio plano, fue el único punto donde encontramos palmas para la cubierta y protección, ya que alrededor del sitio donde estábamos no había lugar para tener cubierta y protección, por eso mi cabo decide ubicarnos en este sitio (…) recuerdo los desplazamientos, estos se realizaban todos los días (…) eran más o menos 80 guerrilleros” (folios 841 al 844 del cuaderno No. 5).
Declaración de Fabián Rentería Córdoba de 31 de marzo de 2014 ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar: “si habíamos realizado varios movimientos antes del día 20 de julio del 2013, con el fin de despistar al enemigo, se hacían a diario en horas de la noche y siempre se estaba en movimiento” (folios 912 al 915 del cuaderno No. 5). 28 Declaración de Rolando Avendaño Suarez rendida el 14 de junio de 2017 ante el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar: “ (…) el apoyo aéreo fue solicitado de manera inmediata, sin embargo, el helicóptero arpía llega a las 14:40, ósea una hora y diez minutos después del combate (Folios 70 al 78 del cuaderno 7 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI).
Declaración de Yerson Ortegón Domínguez rendida el 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “como a las 15:00 llega el apoyo aéreo, toma contacto con las unidades en tierra BRIOSO y BRMANTE e inicia con el apoyo de fuego hacia el mencionado sector” (folios 1035 al 1037 del cuaderno No. 6). Declaración Duván Andrés Quiceno Guerra rendida el 18 de febrero de 2014 ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar: “Después el arpía entró, como a la hora y media después de los blindados” (Folios 817 al 820 del cuaderno No. 5.).
Declaración de Cristian David Robledo López rendida el 26 feb 2014 ante Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar: “pasó casi un tiempo, más o menos una hora cuando llega el apoyo aéreo (…) para mí el apoyo se demoró demasiado ya que el otro pelotón al cual habíamos relevado se encontraba siempre lejos” (folios 841 al 844 del cuaderno No. 5).
Declaración de Fabián Rentería Córdoba de 31 de marzo de 2014 ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar: “el apoyo aéreo llegó cuando todo había terminado, pero el apoyo terrestre si llegó en pleno combate” (folios 912 al 915 del cuaderno No. 5). Declaración Joaquín Alberto Camacho rendida el 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar: “hubo apoyo aéreo pero este no hizo nada, llegó demasiado tarde, como 2 horas después” (folios 729 al 734 del cuaderno No. 4).
Declaración de Edwin Camilo Henao Rueda de 14 de agosto de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “no llegó apoyo hasta ese momento, llegó hasta la hora” (folios 157 (reverso) al 158 del cuaderno No. 7). Declaración de Joaquín Alberto Camacho Perlaza rendida el 14 de agosto de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “el apoyo del helicóptero llegó como a la hora y media de que había pasado todo, hubo falta de apoyo” (folios 1260 (reverso) y 1261 del cuaderno No. 7).
Declaración de José Bertulfo Soto Sánchez de 14 de agosto de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “para el día 20 de Julio de 2013 a las 13:50 informa el Comandante de la Brigada que el BAEEV14 se encuentra en combate inmediatamente se piden las coordenadas y se habla con el oficial de operaciones de la Fuerza de Tarea Quirón para que alisten un Arpía mientras que le hace llegar las coordenadas, a las 14:10 el Comandante del BAEEV14 entrega coordenadas 06°42'32"-71°40'44" y que el pelotón que se encuentra en combate es el primer pelotón de la compañía A, 14:12 se informan las coordenadas a la Fuerza de Tarea Quirón Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 cercanos, hay dos versiones: según lo declarado por los integrantes del pelotón afectado (“Armadura”) el apoyo terrestre llegó entre 30 y 50 minutos después del inicio del combate29, mientras que según los integrantes de los pelotones de apoyo (“Bramante” y “Brioso”) ese apoyo tardó entre 10 y 15 minutos30. 18.
Rolando Avendaño Suárez, comandante del Batallón No. 14, en sus declaraciones rendidas el 9 de enero de 2014 (proceso disciplinario) y el 14 de junio de 2017 (proceso penal), así como en el oficio de 19 de septiembre de 2013 dirigido al ministro de Defensa, advirtió varias irregularidades que influyeron en la ocurrencia del ataque y el desafortunado resultado.
Entre estas falencias, señaló que lo tropa encargada de la vigilancia del oleoducto Bicentenario estaba disminuida por varias razones: la primera, porque en fechas anteriores se había dado la orden de que tres de los pelotones que integraban el BAEEV14 pasaran a otros batallones con el fin de brindar seguridad en el oleoducto Caño Limón (Coveñas)31; la segunda, y envían el Arpía, 14:45 informa el suboficial S33 BAEEV14 que ya llegó el apoyo del Arpía y que lo están orientando (folios 1265 (reverso) y 1266 cuaderno No. 7).
Declaración de Helber Fabian Borja Monsalve de 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “vale recalcar que el apoyo aéreo para evacuar los heridos nunca llegó, llegó como a la hora y quince y aproximadamente realizó tres ráfagas en dirección donde posiblemente escapó el enemigo” (folios 1008 al 1010 del cuaderno No. 6). 29 Declaración de Rolando Avendaño Suarez rendida el 14 de junio de 2017 ante el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar: “ (…) A las 13:35 horas, el teniente se comunicó al puesto de mando Naranjitos vía radial informando la situación de inminente contacto de la patrulla, durante 20 minutos duró el fuego nutrido del enemigo, acción seguida las unidades BRAMANTE 2 y pelotón blindado efectuaron el apoyo al pelotón de ARMADURA 1, el contacto duró 20 minutos (…) el apoyo inmediato consistió en una unidad de Bramante 2, desplazada hasta el sitio de los hechos por los carros blindados, esto ocurrió de cuarenta y cinco a cincuenta minutos después del inicio del combate” (Folios 70 al 78 del cuaderno 7 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI).
Declaración de Duván Arley Prado Moreno de 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “pasaron como 40 minutos media hora que llegaron los blindados a apoyar, también llegó una escuadra de la armadura 2 del pelotón que teníamos más cerca” (folios 1034 al 1035 del cuaderno No. 6). Declaración Duván Andrés Quiceno Guerra rendida el 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada.
“como a los 40 o 50 minutos llegaron los blindados” (folios 1025 al 1027 del cuaderno No. 8). Declaración de Cristian David Robledo López rendida el 26 feb 2014 ante Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar: “para mí el apoyo se demoró demasiado ya que el otro pelotón al cual habíamos relevado se encontraba siempre lejos” (folios 841 al 844 del cuaderno No. 5).
Declaración de Bernardo de Jesús Gaviria Gaviria rendida el 5 de marzo de 2014 ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar: “el radio operador pidió apoyo a la Base, pero este llegó muy tarde cuando y todo estaba terminando” (folios 864 al 867 del cuaderno No. 5). Declaración de David Gutiérrez Mendoza de 22 de abril de 2014 ante el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar: “Si llegaron los apoyos pero ya era demasiado tarde, el único apoyo medio oportuno fue el del pelotón que estaba cerca”.
Folio 932 al 934 del cuaderno No. 2. 30 Declaración Joaquín Alberto Camacho del 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar: “si hubo apoyo por parte de los blindados más o menos a los 20 minutos” (folios 729 al 734 del cuaderno No. 4). Declaraciones rendidas en el proceso disciplinario de Edwin Camilo Henao Rueda de 14 de agosto de 2013 (folios 157 (reverso) al 158 del cuaderno No. 7; y declaración de Joaquín Alberto Camacho Perlaza de 14 de agosto de 2013 (Folios 1260 (reverso) y 1261 del cuaderno No. 7), quienes afirman que se subieron en los vehículos blindados y llegaron aproximadamente en 5 minutos.
También declaración de Holmes Javier Rojas Riaño de 14 de agosto de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “aproximadamente eran la 1 de la tarde cuando escuchamos unos disparos arriba donde estaba el otro pelotón Armadura 1, inmediatamente yo me coloqué el armamento y arranque en esa dirección y entonces lo primero que les dije a los soldados que nos vamos porque a esa gente la iban a matar”, ante la pregunta cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que usted tomó la decisión de ir a apoyar y la llegada al lugar de los hechos, contestó “por ahí 15 minutos” (folios 156 y 157 del cuaderno No. 7).
En el mismo sentido la declaración de Jhon Jairo Buesaquillo Jojoa rendida el 14 de agosto de 2013 (folios 1263 (reversa) y 1264 del cuaderno No. 7); declaración de Faber Londoño Cardozo rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1041 al 1043 del cuaderno No. 6); declaración de Jorge Eliecer Borbón Virguez rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1044 al 1046 del cuaderno No. 6); declaración de Bernardo Orozco Gavirira rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1050 al 1052 del cuaderno No. 6); declaración de Jheison Andrés Duque Lotero rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1053 y 2054 del cuaderno No. 6); declaración de Carlos Enrique Rincón Uribe rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1055 al 1057 del cuaderno No. 7); declaración de Oner David Velásquez Simanca rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1060 al 1062 del cuaderno No. 6); y declaración de Juan Gabriel Lagos Riaño rendida el 24 de julio de 2013 (folios 1063 al 1065 del cuaderno No. 6), quienes también refirieron que el apoyo terrestre llegó entre 10 a 15 minutos. 31 Oficio de 19 de septiembre de 2013 presentado por Rolando Avendaño Suarez, comandante saliente del BAEEV 14 y dirigido al Ministro de Defensa, en el que consta: “[s]e recibe la orden por parte de la Brigada 18 de agregar Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 porque se ordenó el retiro del BAEEV18 de la zona del oleoducto Bicentenario, el cual fue creado para la vigilancia de dicha obra, en conjunto con el BEEV14, de manera que “el dispositivo se vería duplicado en kilómetros pero nunca sería reforzado con más tropa en cada uno de los puntos”32.
Esa situación fue puesta en conocimiento de sus superiores, pero no fue atendida33. Adicionalmente, indicó que “el número de pelotones que se mantenía en el lugar de los hechos durante la permanencia del BAEEV 18 siempre fue mínimo de dos unidades tipo pelotón”, pero, ante el retiro de esa unidad, el día de los hechos allí solo se encontraba un pelotón que fue el que se vio afectado con el ataque. 19.
La anterior declaración coincide con lo narrado por Yerson Ortegón Domínguez, en diligencia de 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada, quien señaló que “de acuerdo a la orden emitida por el Comando de la Brigada para la ordop JONAS del mes de Julio donde se reasigna la jurisdicción de las unidades de la Brigada el BAEEV14 recibió la jurisdicción del BAEEV 18 quienes se encontraban del kilómetro 193 en la vereda el tigre hasta el kilómetro 230 en el sector de Banadias, lo cual incremento la extensión del área de operaciones del batallón y en donde la unidad no cuenta con las suficientes unidades para cubrir toda el área”34.
También los soldados Bernardo de Jesús Gaviria Gaviria35, David Fernando Gutiérrez Mendoza36, Helber Fabian Borja Monsalve37, Johan Humberto cuatro pelotones de soldados regulares al Grupo Reveiz Pizarro, dos al BAEEV No. 1 y un pelotón de profesionales al Batallón de ingenieros Navas Pardo todos orgánicos del BAEEV 14, con el fin de ser reforzado el dispositivo en el oleoducto caño limón Coveñas es decir que de todos los pelotones orgánicos de mi unidad solo quedaría con dos pelotones en el área de los cuatro no agregados de soldados profesionales ya que debería mantener permanentemente uno de permiso y otro en reentrenamiento, lo cual sin duda alguna también contribuye a que el dispositivo se viera seriamente afectado (…).
Folios 1314(reverso) al 1316(reverso del cuaderno No. 7). 32 Ibidem. “Meses antes recibí la orden por parte del Comandante de la VIII División del Ejército de cubrir el área que tenía el BAEEV 18 con fecha plazo 01 de Julio ya que ese batallón sería utilizado en el área general de Zamore y no para lo que fue creado de acuerdo a directiva a lo cual se recibió la orden por escrito, motivo por el cual el dispositivo se vería duplicado en kilómetros pero nunca sería reforzado con más tropa en cada uno de los puntos ya que la orden de las agregaciones de los pelotones orgánicos a otras unidades debilitaría este dispositivo aún mas y por el contrario se afectaría el dispositivo de mi Unidad considerablemente por la salida del Batallón BAEEV 18”. 33 Ibidem.
“En varias ocasiones fue informada la situación de la disminución de la tropas al señor FERNANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ Y JAIME GARCIA lideres de seguridad de la empresa Bicentenario, con el fin que se pusiera en conocimiento de la gerencia del incumplimiento de la cantidad de pelotones que deberían haber en la seguridad del OBC ya que a nivel División y Brigada no fue atendida la solicitud del apoyo de más tropa para reforzar el dispositivo, que por la ausencia del BAEEV 18 había quedado y que representaba una amenaza para la seguridad del personal”. 34 Folios 1035 al 1037 del cuaderno No. 6. 35 Declaración de Bernardo de Jesús Gaviria Gaviria de en el proceso disciplinario, rendida el 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “(…) no teníamos enfermero de combate ni el botiquín con los medicamentos completos para atender a los heridos (…) los generales sabían que estaban esas concentraciones de bandidos porque sacaron el BAEEV18 y solo dejaron 2 pelotones de soldados profesionales y había 16 pelotones de soldados regulares cuando debería ser lo contrario, y si tenían información porque no enviaron personal para combatir esa amenaza, y no contamos con el apoyo a tiempo de los blindados del apoyo aéreo y por esa falencia fue que hubieron tantos muertos y heridos”.
Folios 1016 al 1018 del cuaderno No 6. 36 Declaración de David Fernando Gutiérrez Mendoza rendida el 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “(…) buscamos una H para que entrara el apoyo, pero el apoyo nunca llegó, en los heridos yo ayudé a sacar a mi dragoneante Hoyos profesional de 14 años esperamos y esperamos el apoyo que nunca llegó y ahí murió SLP Torra, llegó el enfermero de Bramante 2 atendió todos los heridos que había cuando montaron los heridos a los blindados”.
Folios 1022 al 1024 del cuaderno No. 6. 37 Declaración de Helber Fabian Borja Monsalve de 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “lo único que quiero decir, es que no entiendo porque el BAEEV14 recibió la jurisdicción que antes tenía el BAEEV18, ya que así estábamos con la jurisdicción de dos batallones, pero con el mismo número de hombres”.
Folios 1008 al 1010 del cuaderno No. 6. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 Gutiérrez Cadena38, entre otros, en sus declaraciones, pusieron de presente esta irregularidad por el retiro de parte de la tropa, asimismo, señalaron otras fallas en la atención de la situación después de ocurrido el enfrentamiento, esto es, la ausencia de enfermero y la escasez de insumos médicos. 20.
Por otra parte, el comandante del batallón también refirió que, ante el conocimiento sobre la presencia de grupos armados ilegales en una cantidad considerable, la institución debió “adelantar operaciones de carácter ofensivo para ubicar y destruir a la amenaza”, toda vez que los pelotones que custodiaban esa zona tenían una misión defensiva y no ofensiva39.
También advirtió que el día de los hechos no hubo vigilancia aérea sobre el trazado del oleoducto, ya que: “tuvieron que ser abortadas, la primera por fallas técnicas a las 09:30 horas de ese día y la segunda por mal tiempo en la ruta a las 12:06, esta vigilancia era solicitada a diario por mi batallón y los resultados se nos daban a conocer oportunamente, desafortunadamente ese día no pudieron sobrevolar sobre los dos pelotones lo cual hubiera podido detectar el enemigo reunido cerca de mi jurisdicción”40.
En concordancia, en el expediente obra el formato de apoyo de vigilancia aérea para la obra de construcción del oleoducto Bicentenario que da cuenta de la cancelación de los dos intentos de sobrevuelo en la zona41. 21. Con base en lo anterior, la Sala observa que en este caso se probó que el Ejército conocía de la presencia de grupos armados ilegales en la zona aledaña al oleoducto que debía ser custodiada por el BAEEV14; pese a ello, no realizó tareas de acción ofensiva con el fin de identificar al grupo armado y evitar que este atacara a la tropa.
También se acreditó que el área objeto de vigilancia inicialmente estuvo asignada a dos batallones (BAEEV14 y BAEEV18), no obstante, meses antes de la ocurrencia de los hechos, el Batallón No. 18 fue retirado, por lo que el Batallón No. 14 debió custodiar la zona con el mismo personal, de manera que los pelotones de ese batallón debieron distribuirse en toda el área quedando más alejados entre sí y con menos unidades por sector.
Asimismo, se demostró que no se realizaron las 38 Declaración de Johan Humberto Gutiérrez Cadena rendida el 23 de julio de 2013 ante el comando de la Décima Octava Brigada: “(…) no contábamos con botiquín, nada de nada, ni yelco, ni postitos de suero y no contábamos con enfermero de combate”. Folios 1019 al 1021 del cuaderno No. 6. 39 Oficio de 19 de septiembre de 2013 presentado por Rolando Avendaño Suarez, comandante saliente del BAEEV 14 y dirigido al Ministro de Defensa: “La presencia de un grupo numeroso de enemigo en el sector oriental de la jurisdicción fue sabida todo el tiempo por la fuerza de tarea QUIRON y por la BR- 18, a lo cual se han debido adelantar operaciones de carácter ofensivo para ubicar y destruir a la amenaza, toda vez que la misión de mi unidad era la seguridad y defensa en este sector del oleoducto Bicentenario impidiéndome la posibilidad de adelantar operaciones ofensivas y recayendo esta responsabilidad en las Unidades de maniobra de la F.T. QUIRON Y BR-18”.
Folios 1314(reverso) al 1316(reverso del cuaderno No. 7). 40 Declaración de Rolando Avendaño Suárez que obra en Folios 13 al 16 del cuaderno No. 3 y folios 70 al 78 del cuaderno 7, ambos cuadernos obran en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI). 41 En el documento consta que el 20 de julio de 2013, a las 8.25, “el subintendente Urrea informa que a la hora inicia desplazamiento el avión sky master de la fuerza aérea, con el fin de realizar el ejercicio de vigilancia aérea (…) dicho avión llegó hasta el municipio de Paz de Ariporo y tuvo que regresar a la base de Yopal por presentarse fallas técnicas (ejercicio cancelado)”.
Ese mismo día, a las 11:00 se anotó que se intentó realizar la vigilancia aérea, no obstante, “el avión llegó hasta el municipio de Hato Corozal y tuvo que regresar a la base de Yopal por presentarse mal tiempo en ruta (ejercicio cancelado)”. Folio 85 del cuaderno 7 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 actividades rutinarias para la prevención de un hecho como el que ocurrió, toda vez que, por fallas mecánicas de las aeronaves, no se hizo el sobrevuelo en la zona en horas de la mañana.
Finalmente, se probó que hubo negligencia en la respuesta al ataque, pues no hay información cierta sobre el momento en que llegó el apoyo terrestre, y está claro que el apoyo aéreo, tanto para contrarrestar el ataque como para atender a los heridos, llegó de manera tardía. 22. La Sala no advierte la existencia de una falla por la ubicación de la tropa y la disposición del pelotón, toda vez que, en atención a la misión que se le había asignado, el grupo no podía alejarse de la obra en la extensión señalada en la orden de operaciones, lo que los obligaba a instalarse en lugares muchas veces expuestos al tránsito de civiles o cerca de viviendas. 23.
La disposición de pelotones suficientes para cubrir el área del oleoducto, así como su adecuada distribución para apoyos, era necesaria para repeler adecuadamente el evento que causó con la muerte de José Fernando González Carmona y las lesiones padecidas por Juan Carlos Hoyos Altamiranda, aún más frente a la amenaza latente de un atentado contra la tropa.
La disminución de la tropa, hecho que, además, fue aceptado por la demandada, tanto en la contestación como en el recurso de apelación, fue el factor principal que impidió hacer frente a la situación. 24. La necesidad de mayor presencia del Ejército en el sector también se dejó en evidencia con posterioridad a la ocurrencia del ataque con el oficio de 30 de julio de 2013 expedido por el oficial de operaciones de la Décimo Octava Brigada y dirigido a las Unidades Tácticas del BAEEV14 y BACOT148, en el cual se ordenó que a partir de ese mismo día las unidades del BAEEV14 que estuvieran segregadas “deben retornar a su unidad x así mismo deben efectuar seguridad física”.
Asimismo, el oficio de la misma fecha que ordena que “unidades BACOT 148 asume puntos del BAEEV14 con [ilegible] pelotones cubriendo cuadrantes extremar medidas según puntos críticos”42. 25. En este caso, la falla consistió en la omisión de desarrollar estrategias ofensivas por parte de los pelotones que tenían esa función, frente a la información sobre la presencia de grupos armados en la zona del oleoducto y sus intenciones de cometer un atentado; no asignar el número adecuado de pelotones para la custodia del oleoducto que permitiera un apoyo eficiente y oportuno entre las unidades; incumplir las actividades de prevención de sobrevuelo en la zona; y no disponer de las aeronaves para la atención oportuna de la emergencia. Estos hechos fueron causa eficiente del daño que aquí se reclama, ya que, de no haberse presentado esas fallas, se habría logrado contrarrestar el ataque. 42 Folios 86 y 87 del cuaderno No. 7 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 26.
El daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada dado que se produjo como consecuencia de varias irregularidades en que incurrieron sus agentes. Para la Sala es inadmisible que el Ejército pretendiera justificar la reducción del personal y la falta de aeronaves en el hecho de que para ese día se estaba conmemorando el aniversario de independencia de la nación, toda vez que un evento como el mencionado de ninguna manera puede excluir el cumplimiento de las funciones de la entidad o justificar el debilitamiento de las unidades militares que se encuentran en alto riesgo. 27.
En este caso no se presentó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, ya que el daño se produjo dada la falta de previsión del riesgo, lo cual no puede ser atribuidas a un tercero, sino a la entidad, esto es, el Ejército Nacional, quien a través de sus agentes debió tomar las medidas necesarias para que hechos como el ocurrido no se presentaran. 28.
Cabe aclarar que, si bien la investigación disciplinaria finalizó con fallo de 6 de junio de 2017 en el que se decidió dar por terminada la indagación Preliminar No. 007/2013, y archivar las diligencias por los hechos ocurridos el 20 de julio del 2013, lo allí expuesto no se extiende a este proceso y se limita al análisis de la responsabilidad personal de los involucrados, la cual no se comprobó43. 29.
Finalmente, frente al argumento planteado por la demandada en el recurso de apelación según el cual no procede una condena en contra del Ejército Nacional porque la entidad ya pagó una indemnización administrativa por los daños padecidos por los militares, la Sala recuerda que el pago de dichos valores no excluye la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de perjuicios en un proceso de reparación directa, toda vez que se trata de reconocimientos que derivan de fuentes distintas: la primera derivada de la relación laboral y prestacional que la entidad tiene con la víctima; y la segunda derivada de la responsabilidad extracontractual por la causación de un daño antijuridico. 2.3.
Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios morales 30. La Sala confirmará los montos reconocidos por el Tribunal, toda vez que encuentra probado el perjuicio y el interés para demandar frente a cada uno de los demandantes, además, porque los montos de indemnización están conforme con lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la 43 Folios 259 al 335 del cuaderno No. 3 que obra en el índice No. 37 del historial de las actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 Sentencia del 28 de agosto del 201344.
Así, concederá: 100 SMLMV a favor de Juan Carlos Hoyos Altamiranda (víctima directa lesionada)45, 100 SMLMV a favor de Milena Patricia Tordecilla Anaya (compañera permanente)46, 100 SMLMV a favor de Luis Carlos Hoyos Tordecilla (hijo)47; 100 SMLMV a favor de Valentina Hoyos Tordecilla (hija)48; 50 SMLMV a favor de Inés Jiménez Hoyos (hermana)49 y 50 SMLMV a favor de Ana Cecilia Petro Hoyos (hermana)50.
Asimismo, respecto del grupo familiar de José Fernando González Carmona (fallecido): 100 SMLMV a favor de José Jesús González González (padre)51, 50 SMLMV a favor de Godofredo González Noreña (abuelo)52 y 50 SMLMV a favor de Flor Alba González González (abuela)53. 2.3.2. Daño a la salud 31. Por otra parte, el tribunal concedió una indemnización de 150 SMLMV a favor de Juan Carlos Hoyos Altamiranda por daño a la salud.
La Sala observa que, en efecto, en este caso, las lesiones padecidas por el demandante dejaron como secuelas la pérdida funcional de las dos manos, pérdida de la audición en oído derecho, “lumbagia postraumática” y depresión54. De manera que se advierte una afectación del derecho a la salud tanto en su faceta objetiva, por el deterioro de algunos de los órganos y funciones básicas de su cuerpo, como en su faceta subjetiva, toda vez que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando una persona sufre lesiones graves en su integridad física que implican una alteración irreversible en el funcionamiento de su cuerpo, esto le genera un deterioro en su calidad de vida, así como por la imposibilidad de realizar su proyecto de vida como lo deseaba antes de la ocurrencia de los hechos que produjeron las lesiones.
Por lo anterior, la Sala confirmará la indemnización de este perjuicio, por el monto concedido, lo cual se justifica en la gravedad de las lesiones padecidas y se evidencia en el porcentaje de invalidez decretado por la Junta Médica Laboral. 2.3.3. Lucro cesante 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 26251. 45 Juan Carlos Hoyos Altamiranda tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 100%.
Folios 6 al 8 del cuaderno No. 1. 46 Declaraciones de Elelia Del Carmen Pérez Pineda y Luz Marina Jiménez Benítez, quienes declararon sobre la relación de pareja y la convivencia permanente y continua de la demandante con la víctima directa. Audiencia de pruebas. 47 Registro civil de nacimiento. Folio 1 del cuaderno No. 1. 48 Registro civil de nacimiento.
Folio 2 del cuaderno No. 1. 49 Registro civil de nacimiento. Folio 4 del cuaderno No. 1. 50 Registro civil de nacimiento. Folio 5 del cuaderno No. 1. 51 Registro civil de nacimiento. Folio 12 del cuaderno No. 1. 52 Registro civil de nacimiento. Folio 15 del cuaderno No. 1. 53 Ibidem. 54 Acta junta medica laboral No. 69193 de 18 de junio de 2014.
En la que consta que Juan Carlos Hoyos Altamiranda presentó como secuelas: “A) Pérdida funcional de las dos manos- B) Cicatrices en economía corporal con leve defecto estético, sin limitación funcional- C) Depresión reactiva- D) Hipoacusia oído derecho-E) Lumbagia postraumática”, lo cual le produjo una incapacidad laboral del 100%. Folios 6 al 8 del cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 32.
El tribunal reconoció una suma de $555.498.281, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La liquidación fue realizada con base en el salario devengado por el demandante como soldado profesional, aumentado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales, y teniendo en cuenta la edad de su vida probable, por lo que la sala se limitará a actualizar dicho monto, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial Ra= 555.498.281 x 148,68 (marzo 2025) 123,51 (octubre de 2022) Ra= 668.702.812,88 33.
La suma reconocida como indemnización por lucro cesante a favor de Juan Carlos Hoyos Altamiranda será 668.702.812,88. 2.4. Costas 34. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, la parte demandada será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia, en su parte resolutiva, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones padecidas por Juan Carlos Hoyos Altamiranda y por la muerte de José Fernando González Carmona, en hechos ocurridos el 20 de julio de 2013, en la vereda Caranal del municipio de Fortul (Arauca).
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes lo siguientes valores por concepto de perjuicio moral: Radicación: 25000-23-36-000-2016-02457-01 (70570) Demandante: Ana Cecilia Petro Hoyos y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa -Ley 1437 de 2011- Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 Primer grupo familiar (víctima de lesiones: Juan Carlos Hoyos Altamiranda) NOMBRES PARENTESCO CON LA VÍCTIMA VALOR A RECONOCER Juan Carlos Hoyos Altamiranda Víctima directa 100 SMLMV Milena Patricia Tordecilla Anaya Compañera 100 SMLMV Luis Carlos Hoyos Tordecilla Hijo 100 SMLMV Valentina Hoyos Tordecilla Hija 100 SMLMV Inés Jiménez Hoyos Hermana 50 SMLMV Ana Cecilia Petro Hoyos Hermana 50 SMLMV Segundo grupo familiar (víctima de muerte: José Fernando González Carmona) NOMBRES PARENTESCO CON LA VÍCTIMA VALOR A RECONOCER José Jesús González González Padre 100 SMLMV Godofredo González Noreña Abuelo 50 SMLMV Flor Alba González González Abuela 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a Juan Carlos Hoyos Altamiranda por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de 668.702.812,88.
CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar Juan Carlos Hoyos Altamiranda por concepto de daño a la salud, la suma de 150 SMLMV.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.
TERCERO: ORDENAR a la entidad dar cumplimiento de esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado