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76001233300020250014701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 2413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Alcaldia De Toro Valle·Demandado: Juzgado 003 Administrativo De Cartago

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: MUNICIPIO DE TORO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso en el marco del proceso ejecutivo con ocasión de los autos que libraron mandamiento de pago. Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el municipio de Toro contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA I- negrillas y mayúsculas del original) I.

ANTECEDENTES La demanda El 20 de febrero de 20251, el municipio de Toro (Valle del Cauca) promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, 1 Índice 3 SAMAI de la primera instancia 2 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela con el fin de que se protegieran su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Que se declare la nulidad del proceso ejecutivo radicado con el número 76147333300320160037800, adelantado por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago Valle”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jhon Alexander Parra Barahona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto No. 003 de 4 de enero de 2016 proferido por alcalde del municipio de Toro (Valle del Cauca), mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento. 2) En sentencia de 30 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones, ordenó el reintegro señor Jhon Alexander Parra Barahona y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el 8 de enero del año 2016 hasta el 8 de enero del año 20182. 3) El municipio presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 4) En consideración a lo anterior, el municipio expidió la Resolución no. 237 del 4 de septiembre de 2023, en la cual liquidó el crédito y determinó que contra esa decisión no procedía recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. 5) El 5 de septiembre de 2023, el señor Parra Barahona presentó recurso de reposición en contra de la Resolución no. 237 del 4 de septiembre de 2023, pero no hubo pronunciamiento por parte del ente territorial tras considerar que contra dicha resolución no procedía recurso alguno. 2 Proceso con radicación no. 76147-33-33-003-2016-00378-00/01 3 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela 6) Ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago quien accedió al amparo y ordenó que en un término de cuarenta y ocho (48) horas el ente territorial otorgara una respuesta al recurrente. 7) En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el despacho del alcalde, mediante oficio no 0081 de fecha 22 de enero de enero 2024, respondió la petición y le informó al interesado que la indemnización ordenada por los jueces fue liquidada mediante la Resolución no. 237 del 04 de septiembre de 2023, y que dicha resolución goza de presunción de legalidad, por lo cual debía ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, ya se había superado el plazo de caducidad para cuestionarla en sede judicial. 8) El Señor Jhon Alexander Parra Barahona, a través de su apoderado, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago con el fin de cobrar lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. 9) Mediante auto de 15 de enero del año 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago admitió la demanda ejecutiva y libró mandamiento de pago contra el municipio de Toro3. 10) El municipio interpuso recurso de reposición contra esa decisión frente al cual alegó que el titulo ejecutivo que se pretendía hacer valer no está constituido en debida forma al tratarse de una condena en abstracto. 11) Por auto del 10 de febrero del mismo año, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago confirmó en su totalidad el auto de 15 de enero de 2025 pues, la sentencia del 31 de agosto de 2022 estableció de manera concreta los valores que constituyen la obligación, contenidos en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde el 8 de enero de 2016 al 8 de enero de 2018, por tal motivo, no se trata de una situación abstracta que deba someterse a un trámite incidental como lo establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 3 Proceso con radicación no. 76147-333-30-03-2016-00378-00 4 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago vulneró su derecho constitucional del debido proceso con ocación de las providencias del 15 de enero y 10 de febrero de del año 2025 por cuanto, a su juicio, no es posible librar mandamiento de pago si las sentencias de 30 de julio de 2021 y 31 de agosto de 2022 no determinaron de manera específica el valor de los perjuicios o condenas impuestas.

En virtud de lo anterior, señaló que el juez debió abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo en su contra, pues, “si el honorable Magistrado se remite a las sentencias de primera y segunda instancia, podrá verificar, sin esfuerzo alguno, que se trata de una sentencia en abstracto en la cual los jueces ordenan pagar al demandante los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero en momento alguno se liquidan los perjuicios en dichas decisiones judiciales.” Actuación procesal Por medio de auto de 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia En sentencia de 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a que cuando se pretende analizar la vulneración de derechos fundamentales mediante la acción de tutela contra providencia judicial, la carga argumentativa debe ser aún más exigente, sin que en el presente asunto se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En todo caso, precisó que acceder a las pretensiones del accionante y declarar nulo el proceso ejecutivo, permitiría que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 5 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia4, concedida en auto del 17 de marzo de 20255.

El asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que se trata de buscar el amparo sobre una decisión judicial con un claro y evidente error de derecho que libró un mandamiento de pago por una suma de dinero que no está soportado en un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual el auto atacado se soportó en una evidente falsedad y es contrario a lo mencionado en la sentencia de 31 de agosto de 2022.

En el mismo sentido, precisó que la acción de tutela es de gran importancia al servir de precedente para que en un futuro los jueces de la República se abstengan de crear “de la nada” mandamientos de pago que violenten de manera tan abrupta y grosera el derecho del debido proceso del afectado. Finalmente, agregó que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del proceso ejecutivo.

Tramite en segunda instancia Previo a dictar sentencia el despacho advirtió que en el curso de la primera instancia no se vinculó al señor Jhon Alexander Parra Barahona, quien actuó como demandante en el proceso ejecutivo. En consecuencia, se ordenó poner en conocimiento al señor Jhon Alexander Parra Barahona sobre la irregularidad constitutiva de nulidad de carácter saneable, sin embargo, el señor Jhon Alexander Parra Barahona guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma6. 4 Índice 17 SAMAI de la primera instancia 5 El proceso ingresó al despacho para fallo el 18 de marzo del presente año. 6 Índice 4 SAMAI 6 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con motivo de las providencias de 15 de enero y 10 de febrero de 2025. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional toda vez que no se cumplió con la carga mínima argumentativa. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela En su escrito de impugnación, la parte demandante insistió en que sí se cumplió con ese, debido a que busca el amparo sobre una decisión judicial con un claro y evidente error de derecho.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer: 1) De entrada, la Sala advierte que basta con remitirse a los argumentos que sustentan los fundamentos de la acción de tutela para inferir que carecen de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asistía pues, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredió su derecho constitucional fundamental del debido proceso, lo cierto es que no expuso con claridad ni suficiencia las razones de raigambre constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela. 2) El municipio demandante no explicó con un mínimo de argumentación la relevancia constitucional del asunto, pues, se limitó a relatar los antecedentes del proceso ordinario e insistir en que las sentencias del 30 de julio de 2021 y 31 de agosto de 2022 no son títulos ejecutivos con una obligación clara, expresa y exigibles, lo cual, además, ya había sido objeto de debate en el marco del proceso ejecutivo. 3) Respecto de lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 4) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 5) Más allá de meras afirmaciones generales y reiterativas en las que fundó sus pretensiones, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en 8 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 6) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 7) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente.”. 8) En este caso, la parte demandante no explicó ni justificó la genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional del debate que pretende exponer, por el contrario, se limitó a señalar que la decisión contenía un error de derecho y que la obligación no 9 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00147-01 Demandante: municipio de Toro Acción de tutela era clara, expresa ni exigible, sin justificar su dicho ni explicar con un mínimo de suficiencia ni claridad el sustento de su afirmación, los reparos que pretendía exponer, la existencia de un defecto específico de procedibilidad de la providencia judicial o cuando menos un argumento concreto que habilite al juez constitucional para revisar las actuaciones del proceso ejecutivo; en consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que así lo dispuso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.