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11001031500020230166200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Guerrero Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01662-00 Demandante: ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante correo remitido el 31 de marzo de 2023 por parte del Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Oscar Guerrero López, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia. Sostuvo que dichas garantías le han sido vulneradas por la autoridad accionada, al proferir la decisión del 2 de noviembre de 2022 que confirmó la sentencia del 28 de noviembre de 2019, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario con radicado 2018-00037.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERO.- Conceder la presente acción Constitucional de tutela por ende decretar la REVOCATORIA, del fallo proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA de fecha 02 de noviembre 2022, en tal Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido conceder las pretensiones en favor de mi persona por los hechos y razones de derecho aquí alegadas.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se profiera la decisión que en derecho corresponda, en este caso, absolviendo al enjuiciado o en su efecto de encontrarlo acreditado, graduar la sanción ajustándola a la más leve.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora sostuvo que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D. C., cursó un proceso disciplinario en su contra, mismo que se le asignó el radicado 2018-0037, por la queja que presentó el señor Luis Enrique Figueroa Méndez.

Precisó que, el señor Figueroa Méndez formuló dicha queja por el retiro del depósito judicial y por la suma pactada por los honorarios, pues aquel como representante legal de la firma Tecnotrailers S.A.S. contrató sus servicios profesionales para que efectuara cobro ejecutivo en contra de la sociedad D&D, con el fin de obtener el pago de $8.500.000.

Esto, ante el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá. Indicó que, para el 28 de noviembre 2019, la Sala profirió decisión sancionatoria, argumentándose, en síntesis, en haber retenido títulos judiciales que pertenecían al quejoso, al respecto se mencionó “por lo tanto, retiene documentos recibidos por cuenta de un asunto que se le encomendó, esto es, un título que retiró del JUZGADO 76 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ”.

Mencionó que, dentro del momento procesal oportuno, interpuso recurso de apelación frente a la mentada decisión. Adujo que los argumentos del recurso de apelación se cimentaban, básicamente, en que el título objeto de la queja no había sido retenido, por el contrario, una vez se dictó la sentencia judicial con el resultado para lo cual fue contratado y al presentarse negativa en pagarle los honorarios, se acordó con el quejoso, que estos se pagarían con el mentado título.

Refirió que para ello se firmó un nuevo poder especial, distinto al otorgado para presentar la demanda, el cual recogía el acuerdo de voluntades, plasmadas en correos electrónicos cruzados entre el abogado defensor y el cliente, a través 1 Transcripción del original. Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su dirección judicial y oficial de la sociedad contratante servicioalcliente@tecnotrailers.com (obran en el proceso).

Señaló que, para el 2 de noviembre 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del a quo, tras advertir “que el enjuiciado actuó con dolo, al no haber devuelto el título judicial obtenido por la gestión profesional, cuestiona su honradez y de paso configura una barrera para que el quejoso, pueda hacer tangible el reconocimiento realizado por la jurisdicción ordinaria”.

Informó que se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3. Sustento de la vulneración Indicó que, con los fallos dictados en primera y segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se tuvieron en cuenta ni fueron valoradas de manera adecuada, dos pruebas fundamentales con las cuales pretendía acreditar la ausencia de responsabilidad.

Precisó que dichas pruebas hacen referencia a los correos cruzados entre la empresa contratista y el abogado, donde se dejó claro el acuerdo al que se llegó para que el aludido profesional del derecho pudiera retirar y cobrar el mentado título. De igual forma, manifestó que no se tuvo en cuenta el poder que subyace con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo, que reunía el acuerdo al que habían llegado las partes frente al pago de los honorarios.

Adujo que las pruebas mencionadas no fueron atendidas ni valoradas de manera adecuada, pues en primera instancia se indicó que no se tendría en cuenta las comunicaciones sostenidas vía electrónica, pues era una conversación sostenida con la esposa del quejoso; situación errónea, en atención que el correo es el mismo que reposa en el certificado de existencia y representación de la empresa contratante (notificaciones judiciales), y la interlocutora si bien es o era la esposa del quejoso, es la representante legal suplente y gerente de la empresa.

Expuso que el a quo no se pronunció acerca del poder especial, que fue conferido para retirar y cobrar los títulos. Agregó que, frente a esta misma cuestión probatoria, la segunda instancia nada mencionó de los correos electrónicos y mucho menos sobre el mentado poder; al respecto, solo señaló que “existen dudas”. Concretó el aludido defecto fáctico, en lo siguiente: Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Defecto F[á]ctico Negativo, se presenta claramente, en atención a que las dos instancias OMITIERON valorar dos pruebas que resultaban determinantes para el asunto a resolver, y básicamente para determinar la conducta del enjuiciado disciplinariamente, esto porque si verificamos el expediente, en los descargos el disciplinado aport[ó] sendos correos electrónicos cruzados con el quejoso, comunicación esta que se daba de esta manera, en atención a la distancia entre la empresa contratante y el abogado contratista, pues una estaba domiciliada en Bucaramanga Santander y el otro en Bogotá, comunicaciones que no solamente dejan ver los informes de la gestión realizada por el profesional del derecho, sino que además, PRUEBAN el acuerdo al que llegaron las partes, posterior a la sentencia que termina el proceso ejecutivo, y donde el quejoso luego del impase que se presenta por los honorarios, voluntariamente firma un nuevo poder, esto con el fin de facultar, que al abogado se le entregaran los títulos y de igual forma pudiese cobrarlos, poder que se corresponde con correos electrónicos que nunca fueron tachados de falsos, y que tanto el A QUO como el AD QUEM no tuvieron en cuenta, pues nunca se dijo nada al respecto, más allá que habían “ dudas”. … Defecto F[á]ctico Positivo, se presenta al efectuarse una valoración, completamente equivocada, pues note como la decisión se centra solamente en la queja interpuesta por denunciante y sin existir más pruebas que el propio decir del denunciante, sin embargo, de las pruebas aportadas y que daba fe sobre lo acordado entre las partes, el Despacho como se evidencia en el folio 13 visible en el fallo, hace una inadecuada valoración, pues centra su inmediación frente al poder otorgado para la representación dentro del proceso ejecutivo, dejando de lado, que existen dos poderes, uno para adelantar el proceso ejecutivo y otro conferido posterior a la finalización del proceso, este último encaminado a autorizar al profesional del derecho a retirar y cobrar el mentado título, sin embargo de dicho poder, nada se dijo, incluso note, como en el mentado folio 13 del referido fallo, se habla de la existencia de duda frente a este tópico, situación que debió valorarse en favor del procesado cosa que no se hizo, duda esta esta, que será el cimento de la siguiente causal de tutela.” Destacó que, de igual forma se configura la causal denominada violación directa a la constitución, pues la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales.

Al respecto, sostuvo: “Descendiendo a la causal alegada, la misma tiene su fundamento, en que en el presente caso y según lo motivado en el fallo, folio 13, se presentaban dudas, dudas estas que el AD QUEM debió resolver en favor del enjuiciado cosa que no se hizo, pues pareciera que la duda presentada fue resuelta en favor del quejoso, situación que claramente contraria la Constitución, en su artículo 29 en cita, ya que si el operador judicial, Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba dudas en el proceso … una prueba fundamental o trascendental dentro del proceso, debió buscar remedio a esto en otras pruebas, (valoración conjunta), incluso decretando nuevas pruebas de oficio de ser necesario, y de persistir la duda, esta debió resolverse o zanjarse en favor del procesado, situación que no ocurrió, y que claramente vulnera garantías fundamentales, lo que implica una clara trasgresión de nuestra Carta Constitucional, máxime que la defensa del enjuiciado disciplinariamente, alego siempre su defensa en tales pruebas.” 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 12 de abril de 2023 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se dispuso la notificación de los miembros que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D. C., y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendido, al considerar que es improcedente, por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el accionante contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos.

Agregó que la decisión objeto de esta vía constitucional no se encaminó en defecto alguno que evidencie el haber incurrido en vía de hecho, pues lo pretendido por el actor es insistir en los mismos elementos de juicio que adujo en el proceso disciplinario en el cual fue sancionado, utilizando el amparo excepcional constitucional como una tercera instancia. Hizo un recuento de las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan lo manifestado, para destacar que emitió una decisión que satisface desde el punto de vista formal las exigencias contempladas para ello en la Ley 1123 de 2007, y que desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos o cargos expuestos como fundamentación de la alzada y para el caso de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los despachó desfavorablemente con base en el análisis de la norma, de las particularidades o singularidades del caso y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que al accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, pues tal y como se demostró, hizo uso de los recursos que le concede la Ley para atacar las decisiones en las diferentes etapas del proceso disciplinario.

Adujo que el accionante mencionó hechos que ya fueron objeto de debate al interior del proceso disciplinario al considerar no haberse apreciado en debida forma los hechos y las pruebas que permitieran la aplicación del supuesto legal sustentó la decisión y graduar la sanción ajustándola a la más leve, pues contrario a ello, esta comisión, en su análisis integral concluyó en grado de certeza la conducta del disciplinable en la gestión encomendada.

Manifestó que como quedó demostrado en el recurso del proceso disciplinario, adicionalmente los tópicos presentados en la acción constitucional resultan ser los mismos a los propuestos en el recurso de apelación que en su oportunidad fueron desatados, insistiendo por esta vía en ellos como si la acción de tutela fuere un recurso adicional al trámite ya definido.

Recordó que la potestad disciplinaria está concebida como la facultad concreta que tiene el estado para vigilar y velar porque la conducta de los abogados se ciña a la Constitución, la ley y al buen ejercicio de la profesión, cuya acción u omisión, conlleva al ejercicio de poder disciplinario mediante la imposición de sanciones, siendo éste el carácter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado, que como su titular ejerce a través de la jurisdicción disciplinaria, encargada de investigar las conductas de los abogados violatorias del régimen disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, así como su eventual sanción, previo procedimiento establecido en la misma norma.

Expuso que, ante el inicio de la acción disciplinaria, bien sea de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona, el juez disciplinario tiene la potestad de revisar el comportamiento del sujeto disciplinable en desarrollo de la gestión encomendada, a efectos de verificar que la conducta del mismo no infrinja ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que como profesional del derecho debe atender, pues contrario a ello, incurrirá en cualquiera de las faltas reseñadas en los artículos 30 y siguientes del mismo Código Deontológico del Abogado, lo que sin lugar a dudas conlleva a la imposición de la sanción respectiva.

Señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque la acción es residual y no se observa existencia de vía de hecho, pues, aunque el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, estos fueron cumplidos a cabalidad por esta comisión. Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta autoridad también allegó el enlace y el expediente disciplinario objeto de demanda. 5.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D. C. Sostuvo que la decisión proferida el 28 de noviembre de 2019, que fue confirmada por el superior en sentencia del 2 de noviembre de 2022, en la que se encontró responsable al actor de la falta disciplinaria contra la honradez del abogado, se soportó en la valoración racional y ponderada de las pruebas practicadas en la causa ética confrontadas con los hechos acusados.

Indicó que, pese a que el actor manifestó que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas entre ellas los correos electrónicos que cruzó con la esposa del quejoso, lo cierto es que sí se hizo y prueba de ello se encuentra consignado en el párrafo segundo del folio 13 de la sentencia de primera instancia. Destacó que el hecho de que la valoración dada a las pruebas aportadas a la causa ética por las autoridades demandadas sea diferente a la del actor, no es indicativo de que, al momento de emitir las decisiones judiciales acusadas se incurra en los defectos alegados, pues dichos fallos encontraron su respaldo en los demás elementos materiales de pruebas allegados al proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al sancionarlo en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de dos meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pese a que a su juicio se incurrió en un defecto fáctico.

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales 4.1. Relevancia constitucional En consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En lo particular, se observa que, la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión del a quo, pues según lo indicó, la autoridad demandada señaló “que el enjuiciado actuó con dolo, al no haber devuelto el título judicial obtenido por la gestión profesional, cuestiona su honradez y de paso configura una barrera para que el quejoso, pueda hacer tangible el reconocimiento realizado por la jurisdicción ordinaria”.

Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que, el demandante pretende cuestionar la aludida decisión a partir de la presunta configuración de un defecto fáctico y de la violación directa de la constitución, para presentar su informidad con el análisis probatorio y las motivaciones en ella expuestas; esto, con la finalidad de que se deje sin efectos la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal, frente a la que, esta Sala tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario atribuyéndose las facultades del juez de instancia, lo cual está prohibido para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural, pues constituye una intromisión indebida del juez constitucional.

Si bien el accionante adujo que el poder otorgado por el quejoso no había sido valorado por la autoridad accionada, no se encuentra razón en tal dicho por cuanto, previo al inicio del análisis del material probatorio esta prueba hizo parte de los elementos de estudio, como se observa: “Poder conferido por el quejoso al disciplinado el 19 de junio de 2015, para ejercer su representación en el proceso ejecutivo Nº2014-1103, además, para que solicitar, retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos a favor del demandante”.

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de ello, y en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso disciplinario, la comisión demandada realizó un análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, a partir de lo cual precisó que, pese a la duda que pudo generar lo convenido entre las partes, la inconformidad del quejoso radicaba en el comportamiento de carácter permanente por parte del aquí accionante, pues se encontraba demostrado que el actor “…hasta la fecha en que presentó el recurso de apelación tiene en su poder el título judicial que retiró del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá.” Esto, luego de resaltar lo siguiente: “Debe aclarar esta Corporación que dentro del presente proceso a pesar de que se confirió poder al disciplinado el 19 de junio de 2015…para ejercer la representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo N°2014-1103 y especialmente para retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos a favor de la parte demandante, como se indicó, el contenido de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a un comportamiento que para el caso en estudio es de carácter permanente, lo cual conlleva a la conclusión de que si bien por una parte se puede generar duda en lo convenido entre las partes para el cobro de lo (sic) títulos judiciales para el año 2015.

Lo cierto, es que la queja se presentó el 25 de junio de 2017…reflejando un inconformismo posterior de parte del quejoso en contra del doctor OSCAR GUERRERO LÓPEZ, además, el 13 de septiembre de 2019, se certificó por parte del Banco Agrario de Colombia que los depósitos judiciales se encontraban pendientes de pago e inclusive hasta el 5 de febrero de 2020, fecha en que se radicó el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en conjunto por el disciplinado y su apoderada de oficio, no se allegó una justificación suficiente o algún documento que permitiera establecer que la conducta endilgada hubiese cesado.” Por tanto, para la Sala, la comisión demandada no desconoció el asunto relacionado con que lo que las partes pudieron convenir para el cobro de los títulos judiciales para el año 2015, pero en realidad la inconformidad por parte del señor Luis Enrique Figueroa Méndez como quejoso permanecía aun para el año 2017 y, esta fue la razón para sancionarlo.

Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mencionó que “… el hecho de retener el título de depósito judicial que retiró del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, los cuales le fueron entregados en virtud de la gestión profesional encomendada, no solo cuestiona la honradez del disciplinable, sino que además, configura una barrera para el aquí quejoso pueda hacer tangible el reconocimiento realizado por le jurisdicción ordinaria…” En tal sentido, la autoridad demandada adoptó la decisión con fundamento en las pruebas recaudadas, por lo que, entrar a debatir nuevamente sobre esa valoración que les dio sería interferir en la esfera del juez natural.

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, el actor no demostró la incidencia de tales pruebas en el sentido de la decisión acusada y que, por ende, existiera un componente constitucional que permitiera advertir que, ante la falta de valoración expresa de dichas pruebas, se lesionaban las garantías constitucionales invocadas.

De manera que, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia demandada se encuentra que lo pretendido por el actor es un cambio en la forma en la que la autoridad demandada efectuó la valoración probatoria en su caso particular. Por consiguiente, la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela, “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”6.

De igual manera, se recuerda que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10”.

Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal y/o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales bajo el cuestionamiento del análisis probatorio e interpretativo de la autoridad demandada; los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías 6 Sentencia SU573 de 2019. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

Para la Sala, lo demandado por la accionante en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver de tal naturaleza legal ni para variar el análisis interpretativo y valorativo efectuado en la decisión acusada.

Por tanto, este presupuesto no se cumple. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta vía constitucional por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva.

Demandante: Óscar Guerrero López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01662-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”