1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia – falta de relevancia constitucional Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 22 de abril de 2026, Angela Karina Molina Sánchez instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral. 2.
En la providencia cuestionada, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia3 que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la actora no logró acreditar los elementos que configuran una relación de trabajo, particularmente el relativo a la subordinación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 11001-33-42-049-2022-00386-02. 3 El fallo del 31 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y seguridad social, al incurrir en los siguientes yerros: 4. Defecto fáctico, por no valorar de forma adecuada el material probatorio obrante en el expediente, el cual evidenciaba de forma clara e inequívoca la existencia de una relación laboral. 5.
Señaló que las pruebas documentales 4 acreditaban que las funciones que desempeñaba como contratista eran idénticas a las asignadas a los empleados de planta. Indicó, además, que tales actividades no se realizaban de forma autónoma, sino bajo subordinación y control, pues debía cumplir horarios y observar un determinado tiempo para el almuerzo. 6.
Agregó que el fallador restó valor probatorio a los testimonios, pese a que los deponentes expusieron de manera clara y coherente hechos encaminados a demostrar la existencia de subordinación. 7. Adujo la autoridad judicial tampoco valoró el “haz de indicios” como criterio determinante para establecer la subordinación, en desconocimiento de la Recomendación 198 de 2006 de la OIT.
Entre dichos indicios, destacó la fijación de horarios, la prolongada duración del vínculo (12 años, 11 meses y 29 días) y la remuneración percibida. También resaltó que debía desplazarse a zonas rurales, para lo cual recibía viáticos y gastos de desplazamiento en las mismas condiciones previstas para los empleados de planta, que se le asignaba carga laboral en igualdad de condiciones respecto de estos y que las labores debían ejecutarse personalmente en las sedes físicas de la entidad. 8.
Afirmó que el juzgador desestimó el valor probatorio de dichos medios de convicción, al otorgar prevalencia a una apreciación parcial de la prueba testimonial de una de las partes. 9. Destacó que la decisión cuestionada no fue adoptada de forma unánime, pues uno de los integrantes de la Sala salvó el voto al considerar que en el caso concreto existían indicios suficientes para inferir la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
A su juicio, ello refuerza la conclusión de que el acervo probatorio resultaba suficiente para acreditar la alegada subordinación. 10. Defecto sustantivo, por desconocer la realidad fáctica y jurídica acreditada en el proceso, privilegiando una lectura estrictamente formal de la relación contractual que resulta incompatible con los mandatos constitucionales. 4 Entre las que enlistó el registro individual de trabajo mensual, los memorandos, las actas de reparto, los correos electrónicos contentivos de órdenes efectuadas por superiores jerárquicos para la ejecución de las labores, las actas de reparto y el acta de programación de almuerzo.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 11. Violación directa de la Constitución, al desconocer los principios de in dubio pro operario y el de primacía de la realidad sobre las formas y obviar la integración de las normas internacionales ratificadas por el Estado.
Señaló que la autoridad se limitó a calificar el vínculo como una relación civil y comercial, cuando desde la perspectiva del derecho laboral, constituía un mecanismo de encubrimiento de derechos y garantías laborales. 12. Desconocimiento del precedente, por cuanto se apartó de las sentencias T-253 de 2015, SU-448 de 2016 y T-366 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional en casos análogos. 13.
Aseveró que además desconoció los fallos T-809 y T-159 de 2000 y T-041 de 2025 en materia de presunción laboral, así como las providencias T-730 de 2014, SU-428 de 2024 y T-164 de 2025, referentes al principio de in dubio pro operario. 14. Añadió que la autoridad accionada al no valorar integralmente los elementos fácticos que -en su criterio- demostraban la existencia de una relación laboral encubierta, pasó por alto que en otros casos similares sí se reconoció la existencia de una relación de trabajo.
Para tal efecto, trajo a colación la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215, proferida por el Consejo de Estado. A su vez, hizo mención a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho6 impetrado contra la Agencia Nacional de Minería, en el que, según afirmó, se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes. 15.
También referenció otras cinco decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. Con fundamento en dichos pronunciamientos, sostuvo que dicha Corporación ha acogido la prevalencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas. B. Trámite procesal e intervenciones 16. Mediante auto de 27 de abril de 2026, se resolvió: (i) admitir la demanda;
(ii) notificar de su presentación a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; (iii) vincular al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería y al Servicio Geológico Colombiano en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y;
(v) requerir al Juzgado accionado para que remitiera copia digital del expediente 11001- 33-42-049-2022-00386-00/01/02. 5 Exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 6 Con radicado número 11001-33-42-050-2021-00155-01. 7 Concretamente las sentencias del 28 de agosto de 2024 (exp. 11001333502920200023401), 25 de septiembre de 2024 (exp. 11001334205020230005801), 11 de diciembre de 2025 (exp. 11001-33-35-010-2023-00044-01), 13 de febrero de 2026 (exp. 11001-33-35-0009-2023-00386-01) y otra de la cual no precisó fecha, proferida dentro del exp. 11001-33-35-025-2020-00279-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A8 17. Sostuvo que la providencia acusada se fundamentó en una valoración razonada de los hechos acreditados y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 18.
Adujo que el objeto de la parte actora es reabrir el debate que ya fue zanjado en las instancias respectivas, en aras de obtener una nueva valoración sobre los mismos elementos de convicción sobre los cuales ya se pronunció el juez natural. (ii) Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá9 19. Pidió ser desvinculado del proceso de la referencia, toda vez que las pretensiones de la tutelante se dirigen exclusivamente contra la sentencia adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y no frente a las decisiones que adoptó el despacho en el trámite de primera instancia. (iii) Agencia Nacional de Minería10 20.
Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que la parte actora no atribuyó a la entidad alguna acción u omisión que considere lesiva de los derechos fundamentales invocados. 21. Con todo, indicó que la acción constitucional carece de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Lo anterior, por cuanto la parte actora no ejerció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia objetada y, además, su propósito es reabrir la discusión que ya fue zanjada por el juez de lo contencioso administrativo. (iv) Servicio Geológico Colombiano11 22.
Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, habida cuenta de que las autoridades judiciales accionadas adelantaron el proceso cuestionado con sujeción a las normas vigentes y garantizando los derechos de las partes. 23. En cuanto al defecto fáctico, arguyó que la solicitud de amparo constituye una reiteración a los reparos que fueron propuestos y debidamente analizados en el proceso ordinario. 8 Intervención digital contenida en 3 folios. 9 Intervención digital contenida en 2 folios. 10 Intervención digital contenida en 7 folios. 11 Intervención digital contenida en11 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 24. Añadió que el alegado desconocimiento de precedente carece de carga argumentativa. Resaltó que la sola cita de providencias por el hecho de presentar alguna similitud fáctica con el caso concreto no basta para demostrar dicho yerro.
Afirmó que es necesario identificar una línea jurisprudencial debidamente estructurada y explicar de qué manera la decisión cuestionada se apartó injustificadamente de ella. 25. Manifestó que los argumentos del accionante revelan un uso selectivo de la jurisprudencia, pues acude únicamente a las decisiones que respaldan su postura, sin considerar que también existen providencias en sentido distinto.
(v) Ministerio de Minas y Energías12 26. Esgrimió que no incurrió en ningún actuar que comprometa los derechos fundamentales invocados. Precisó que la controversia se centra exclusivamente en la pretensión de reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora entre el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y posteriormente con el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minerías.
En razón a ello, solicitó su desvinculación del presente asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 27. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, habida cuenta que dicha autoridad fue identificada en el escrito de tutela como una de las accionadas.
Aunque el actor dirigió los reparos concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó una inconformidad general con las decisiones adoptadas tanto en el trámite de primera instancia como en el de segunda instancia, al no haber accedido a las pretensiones de la demanda. 28. Tampoco se concederá la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Minería, dado que su vinculación obedeció a su calidad de parte demandada en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que busca dejarse sin efectos.
Por lo tanto, su intervención en el presente asunto resulta indispensable, ya que podría verse afectado con la decisión que se adopte en sede de tutela. 29. En contraste con lo anterior, la Sala dispondrá la desvinculación del Ministerio de Minas y Energías. Aunque su vinculación también se derivó de su condición de parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, se acreditó que en dicho trámite se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esa entidad. 12 Intervención digital contenida en 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 30. Bajo ese escenario, se hace evidente que no le asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la controversia planteada en sede de tutela no recae sobre la legitimación de la cartera ministerial.
La discusión gira en torno a la acreditación de la presunta relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano. D. Análisis del caso concreto 31. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, tras constatar que el debate planteado no satisface el requisito de relevancia constitucional. 32.
Los reparos que fundamentaron la ocurrencia de un defecto fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución están dirigidos a emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, mientras que los reproches encaminados a demostrar un presunto desconocimiento del precedente carecen de la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial en sede de tutela. 33.
En cuanto a lo primero, debe precisarse que si bien la parte actora invocó la configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, los planteamientos sobre los cuales se edificaron tales cargos se refieren a un único asunto y es la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo. 34.
Por ende, los reproches formulados en realidad se enmarcan en una deficiencia de tipo fáctico derivada de la apreciación del acervo probatorio y de las conclusiones extraídas a partir de este; inconformidades que también fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, la recurrente sostuvo que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria y desconoció la realidad acreditada en el proceso, al considerar que tanto las pruebas documentales como las testimoniales demostraban la existencia de una relación subordinada. 35.
Con el fin de desatar la alzada, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó cada uno de los reparos propuestos confrontándolos con el acervo probatorio obrante en el expediente. Para tal efecto, trajo a colación los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el entonces Ingeominas, la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano, precisando la fecha de inicio y terminación de cada uno, su objeto y las obligaciones específicas pactadas. 36.
También hizo mención de las demás pruebas documentales arrimadas al proceso, entre ellas, los memorandos, el acta de programación de almuerzo, las actas de reparto, los diferentes carnés institucionales, los documentos de correcciones, los soportes de viáticos y registros de desplazamientos de servicios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 A su vez, referenció la declaración de parte y los testimonios recaudados en el marco de ese trámite. 37.
A partir de dichos elementos, la autoridad accionada determinó que la demandante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2005 y el 6 de marzo de 2018. 38. De acuerdo con los objetos contractuales y las certificaciones expedidas por las entidades demandadas, encontró que la actora fue vinculada para desarrollar actividades de naturaleza jurídica.
Entre ellas la elaboración de actos administrativos, la realización de inspecciones de campo a títulos mineros y la proyección de respuestas a peticiones ciudadanas, además de otras labores de apoyo técnico y jurídico. 39. El juzgador precisó que dichas funciones debían analizarse de manera armónica con la misionalidad institucional de las entidades demandadas, razón por la cual examinó el objeto y las competencias de la Agencia Nacional de Minería y del Servicio Geológico Colombiano. A partir de ello, concluyó que la demandante desarrolló actividades de carácter misional.
No obstante, consideró que tal circunstancia no resultaba suficiente, por sí sola, para declarar la existencia de una relación laboral, pues era indispensable acreditar elementos adicionales orientados a demostrar subordinación o dependencia. 40. Para la autoridad judicial, ni la documentación aportada, ni la declaración de la demandante, ni los testimonios rendidos permitían establecer, con el grado de certeza requerido, las condiciones concretas en las que fueron ejecutados los servicios prestados por la actora, particularmente en lo relacionado con la imposición de horarios, la existencia de una jornada laboral fija y continua o la presencia de órdenes permanentes impartidas por superiores jerárquicos. 41.
Respecto al supuesto cumplimiento obligatorio de un horario, señaló que aunque la demandante afirmó que debía cumplir una jornada presencial debido a la atención del Área de Atención al Usuario y al manejo de expedientes físicos, el material probatorio no demostraba que su presencia en las instalaciones fuera obligatoria ni que estuviera sometida a una jornada fija entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. Indicó que dicha conclusión encontraba respaldo en los testimonios rendidos, pues el señor Carlos Ferrer manifestó no tener conocimiento sobre la imposición de horarios, mientras que la señora Claudia Oviedo afirmó desconocer la existencia de llamados de atención por incumplimiento de jornada o inasistencia. 42.
El Tribunal resaltó que aunque se hizo referencia a minutas de ingreso y carnés institucionales, no obraban elementos de convicción que permitieran concluir que dichos mecanismos tuvieran como finalidad ejercer control de asistencia o supervisión horaria. Por el contrario, señaló que los deponentes coincidieron en Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 afirmar que tales instrumentos respondían a protocolos de seguridad institucional y que los carnés identificaban expresamente a la actora como contratista. 43.
También consideró insuficiente el argumento relativo a la supuesta imposición de horarios derivada de la programación de un tiempo determinado para almuerzo, al estimar que la prueba allegada resultaba escueta e imprecisa y no permitía inferir la existencia de una jornada laboral rígida ni de pausas reglamentadas propias de una relación subordinada. 44.
Del análisis del interrogatorio de parte y de los testimonios recaudados, concluyó que a la demandante no le fueron impuestos llamados de atención, sanciones disciplinarias, evaluaciones de desempeño o medidas derivadas del incumplimiento de obligaciones. Estimó que los testigos fueron imprecisos respecto del trámite para solicitar permisos o justificar ausencias y coincidieron en señalar que bastaba con informar la inasistencia, circunstancia que se explicaba por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio y no al ejercicio de subordinación. 45.
La autoridad judicial consideró que si bien algunos testigos señalaron que la accionante recibía instrucciones sobre las labores a ejecutar, tales orientaciones correspondían a mecanismos de coordinación técnica y administrativa propios de la supervisión contractual, mas no al ejercicio de un poder subordinante o jerárquico. Precisó que los memorandos, actas de reparto e instrucciones allegados al expediente reflejaban actuaciones de seguimiento contractual a cargo del supervisor, sin que de su contenido se desprendiera control disciplinario o sancionatorio. 46.
Arguyó que la exigencia de reportes o resultados no configura subordinación laboral, puesto que constituye una herramienta de verificación del cumplimiento contractual y de los productos pactados. Indicó que tales obligaciones estaban expresamente previstas en los contratos suscritos, dentro de los cuales se contemplaba la asistencia a reuniones y mesas de trabajo para la revisión de avances y la definición de lineamientos técnicos o jurídicos. 47.
En ese orden, expuso que la remisión de memorandos o instrucciones constituía una manifestación del deber de coordinación y suministro de información por parte del supervisor contractual. 48. Precisó que las directrices impartidas a la demandante tenían como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio y la observancia de los principios de eficacia y legalidad administrativa, particularmente en lo relacionado con la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y petición. En ese sentido, estimó que la revisión de proyectos jurídicos y la comunicación de lineamientos institucionales obedecían a necesidades propias de la gestión pública y no al ejercicio de control jerárquico. 49.
Explicó que dicha conclusión encontraba respaldo en los testimonios de Claudia Oviedo Acosta y Rosa Aneix Esteban, quienes coincidieron en afirmar que tanto la Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 demandante como los demás contratistas recibían orientaciones generales por parte de coordinadores o jefes de área, con el propósito de garantizar la adecuada ejecución de los objetos contractuales. 50.
En cuanto al argumento relacionado con la existencia de empleados de planta que desempeñaban funciones similares a las desarrolladas por la demandante, destacó que la testigo Rosa Aneix manifestó que, para la época en que coincidieron laboralmente, únicamente los jefes ostentaban cargos de planta, debido a la transformación institucional de INGEOMINAS y a la redistribución de sus competencias, por lo que la mayoría del personal se encontraba vinculado mediante contratos de prestación de servicios. 51.
Respecto a la prolongada duración de la vinculación contractual, reconoció que la demandante prestó servicios durante aproximadamente trece años. No obstante, precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la extensión temporal de los contratos de prestación de servicios no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la existencia de una relación laboral, en la medida en que dicho tipo de vinculación resulta constitucionalmente admisible cuando responde a necesidades ocasionales, especializadas o complementarias, o cuando la entidad carece de personal de planta suficiente. 52.
En el caso concreto, el fallador consideró que no se demostró que la Agencia Nacional de Minería o el Servicio Geológico Colombiano contaran con abogados de planta que desempeñaran funciones idénticas o similares a las desarrolladas por la demandante. Señaló que los certificados y documentos allegados no permitían inferir la existencia de cargos suficientes de profesionales del derecho dentro de la estructura institucional, lo cual conducía a concluir que las labores contratadas no eran ejecutadas por personal vinculado mediante relación legal y reglamentaria y que, por ende, la contratación de servicios profesionales encontraba justificación. 53.
Bajo ese escenario, en criterio de la Sala, la vinculación de la tutelante respondió a la necesidad institucional de suplir déficits de personal en áreas jurídicas que requerían apoyo especializado para la proyección de actos administrativos, atención de peticiones y gestión de expedientes mineros. En consecuencia, concluyó que la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios encontraba sustento tanto en la insuficiencia de personal de planta como en la naturaleza técnica y especializada de las funciones desarrolladas. 54.
Agregó que las pruebas testimoniales no permitían deducir que la demandante estuviera sometida a órdenes directas relacionadas con el modo, tiempo o forma de ejecución de sus actividades, ni que careciera de autonomía técnica y profesional. Adujo que tampoco se acreditó la existencia de funcionarios de planta que desarrollaran idénticas labores, circunstancia que, en su criterio, reforzaba la independencia propia de la prestación del servicio contratado.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 55. Por último, el fallador resaltó la ausencia de elementos característicos de subordinación, tales como la exigencia de autorizaciones para ausencias personales, la imposición de sanciones disciplinarias, la existencia de procesos correctivos o la expedición de memorandos de control jerárquico. 56.
De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que la demandante no logró acreditar que el vínculo contractual estuviera regido por subordinación y dependencia, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 57. En tales condiciones, las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria también fueron planteadas en el proceso ordinario y que, además, fueron abordadas por la autoridad accionada bajo un análisis que no se muestra arbitrario, caprichoso o irracional, sino que se enmarca dentro de los parámetros de la sana crítica y la razonabilidad jurídica. 58.La autoridad judicial valoró de manera expresa las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el trámite contencioso administrativo.
Sin embargo, a partir de una apreciación conjunta de las mismas, concluyó que estas no tenían la entidad suficiente para tener por acreditado una relación de subordinación, lo que no significa, per se, que se hubiesen valorado indebidamente. 59. Del contenido de la providencia acusada, se observa que el fallador si examinó las circunstancias señaladas por la accionante como indicios de una relación laboral.
De hecho, reconoció la duración prolongada de la vinculación contractual, la existencia de determinados horarios de funcionamiento, la prestación de servicios en las instalaciones de las entidades demandadas, el desarrollo de actividades misionales y la existencia de instrucciones o lineamientos impartidos a la contratista. No obstante, explicó de forma suficiente las razones por las cuales consideró que tales elementos correspondían a dinámicas propias de la ejecución y supervisión de contratos de prestación de servicios, mas no a un ejercicio de subordinación. 60.
Respecto de los horarios, consideró que no se acreditó su carácter obligatorio. En relación con la presencia de la demandante en las instalaciones institucionales, estimó que ello obedecía a la necesidad de consultar expedientes físicos y ejecutar actividades inherentes al objeto contractual. Frente a las labores desempeñadas, concluyó que no se demostró la existencia de abogados de planta vinculados mediante relación legal y reglamentaria que desarrollaran funciones idénticas o equivalentes a las ejercidas por la demandante, circunstancia que impedía afirmar que estuviera supliendo funciones permanentes del personal institucional.
Incluso, destacó que, según los testimonios recaudados, no existía personal de planta suficiente en dichas áreas. 61. En cuanto a las órdenes e instrucciones impartidas a la actora, el Tribunal concluyó que estas correspondían al desarrollo de los objetivos y productos específicos pactados en los contratos de prestación de servicios, sin que se Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 acreditara la existencia de directrices que excedieran el marco contractual o implicaran una verdadera sujeción funcional o disciplinaria. 62.
De esta manera, la decisión acusada se sustentó en los medios de pruebas allegados al proceso y en la convicción razonada a la que llevaron los mismos, lo que condujo a la autoridad judicial demandada a concluir válidamente que la parte actora no probó el elemento de la subordinación. 63. Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante se limitó a reiterar que tales elementos demostraban la existencia de una relación laboral, sin explicar por qué las conclusiones del juez, orientadas a desvirtuar que dichas circunstancias fueran indicativas de subordinación, resultaban arbitrarias, irrazonables o abiertamente contrarias al acervo probatorio. 64.
Debe precisarse que, aunque la decisión adoptada por el Tribunal no fue unánime y uno de los integrantes de la Sala salvó el voto acogiendo una postura coincidente con la tesis de la accionante, tal circunstancia no desvirtúa, por sí misma, la validez ni la razonabilidad de la posición mayoritaria. La existencia de discrepancias al interior de una corporación colegiada constituye una manifestación legítima de la autonomía e independencia judicial y refleja la coexistencia de interpretaciones jurídicas diversas frente a un mismo asunto, pero, de cualquier, forma, todas ajustadas a derecho. 65.
Esta Corporación ha sostenido que acudir a un salvamento de voto como fundamento para cuestionar la decisión adoptada por la mayoría desconoce la naturaleza y finalidad de las opiniones disidentes en el ejercicio de la función jurisdiccional. Tales posturas no tienen por objeto deslegitimar ni descalificar la postura mayoritaria, sino expresar una visión jurídica alternativa o formular una crítica constructiva frente a la decisión adoptada. 66.Así las cosas, la Sala concluye que la intención de la actora es prolongar la discusión ya zanjada de forma razonable por el juez de la causa, con el fin de imponer una tesis probatoria distinta a la acogida por la mayoría de la Sala, bajo simples discrepancias valorativas que no ameritan protección constitucional. 67.
En lo que atañe al supuesto desconocimiento del precedente, la demandante invocó diversas providencias. Entre ellas, hizo referencia a nueve sentencias proferidas por la Corte Constitucional y a un fallo de unificación emitido por el Consejo de Estado sobre la materia. No obstante, se limitó a mencionarlos de manera enunciativa, sin precisar de manera concreta la relación fáctica ni jurídica entre tales decisiones y el asunto objeto de examen, ni las razones por las cuales, en su criterio, dejaron de ser aplicadas por la autoridad judicial accionada. 68.
Cuando la vulneración que se alega se fundamenta en un desconocimiento del precedente, no basta con invocar de forma general el apartamiento de la jurisprudencia sobre determinada materia. Por el contrario, corresponde a la parte actora identificar la sentencia o el grupo de sentencias que considera constituyen Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 precedente aplicable a su caso, precisar el problema jurídico resuelto en ellas, contrastarlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada; deber que fue desatendido en esta oportunidad. 69.
Igual conclusión se predica frente a las cinco decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a las cuales la tutelante únicamente indicó la fecha y el número de radicación de los respectivos expedientes, obviando el análisis orientado a demostrar la identidad de supuestos fácticos y jurídicos con su caso. 70.
Si bien la actora desarrolló una exposición más amplia respecto de una de las decisiones proferidas por el Tribunal accionado que alegó como desconocidas, tales argumentos tampoco resultan suficientes para revelar que dicha decisión resultaba de obligatorio cumplimiento para la autoridad demandada. Ello, por cuanto la providencia invocada fue ponencia del magistrado que salvó voto en el caso objeto de tutela y la integración de la Sala que adoptó aquella decisión difiere de la que resolvió el asunto de la accionante, lo que, de entrada, descarta su vinculatoriedad. 71.
Frente a los alcances del precedente horizontal, la Corte Constitucional ha precisado que este únicamente vincula al funcionario o a la respectiva corporación en relación con sus propias decisiones, mas no a otros despachos o salas distintas, incluso pertenecientes al mismo cuerpo colegiado.13 72. De acuerdo con lo anterior, se observa que el demandante no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar que la autoridad enjuiciada se apartó de forma injustificada de algún precedente, ni mucho menos que hubiese realizado una valoración probatoria manifiestamente contraevidente, lo que impide la intervención del juez de tutela. 73.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, dada su falta de relevancia constitucional. 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR al Ministerio de Minas y Energías del presente trámite, conforme lo expuesto en precedencia. 13 Al respecto, ver sentencia T-390 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03128-00 Accionante: Angela Karina Molina Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Minería.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF