1 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 00197 00 Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros Tema: Recurso de súplica contra auto que rechazó la demanda.
AUTO La Sala decide el recurso de súplica1 oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de julio de 2022, proferido por el entonces consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda2. 1. Antecedentes 1.1. Álvaro Leonardo Mora, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto 1182 de 1999, “Por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, expedido por el Gobierno Nacional, el cual establece: 1.2 Mediante proveído del 8 de abril de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda3 al estimar que la parte actora no dio cumplimiento a las exigencias previstas en los numerales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, por cuanto: i) no indica todas las partes y sus representantes; ii) no desarrolla el concepto de violación, ya que se limita a repetir in extenso el artículo cuya nulidad depreca; iii) no aporta las direcciones de notificación electrónica de todas las entidades demandadas, y iv) no acredita el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. 1.3 El 21 de abril de 2022 la parte actora allegó escrito de subsanación. 2.
Auto suplicado Mediante auto del 8 de julio de 2022, el Despacho de conocimiento rechazó la demanda presentada por el señor Álvaro Leonardo Mora Duarte, al estimar que, si bien dentro del término concedido para 1 Índice 18 del expediente electrónico. 2 Ibídem, índice 14. 3 Ibídem, Índice 6. 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 00197 00 Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanarla presentó escrito en el que indica las partes y sus representantes, aporta las direcciones electrónicas de notificación y acredita el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas; no ocurrió lo propio respecto del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, esto es, el desarrollo del concepto de violación, ya que el escrito de subsanación reitera el contenido de la demanda inicial, por lo que el accionante omitió corregir tal defecto y, por tanto, no subsanó en debida forma la demanda. 3.
Fundamentos del recurso de súplica En contra de la anterior providencia el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio recurso de súplica, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Específicamente, como argumentos expuso lo siguiente: “En la sección 4.2 de la demanda correspondiente al Concepto de la Violación utilicé la lógica aristotélica (la cual es repetitiva) para llegar a la conclusión de que cada una de las partes que mencioné de que el artículo 2o. del decreto 1182 de 1999 es contrario a las partes de la Constitución Política de Colombia mencionadas en la sección 4.1. del escrito de demanda, porque quería ser explicativo y preciso en la explicación del concepto de la violación sin importar si me extendía porque deseé que lo que escribiera quedara claro sin que hubiera lugar a confusión y que lo entendiera el magistrado ponente que atendiere mi demanda, y más en el caso de la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 2o. del Decreto 1182 de 1999 del cual no es posible establecer que viola las partes de la Constitución Política de Colombia que mencioné en la sección 4.1 de mi demanda haciendo una sola descripción de uno o de unos de sus enunciados, sino que es preciso realizar una descripción de uno o de unos de sus enunciados y después hacer una descripción de esta o de estas descripciones y así sucesivamente dependiendo del enunciado del artículo del decreto, siendo la lógica aristotélica el método más adecuado para realizar esta tarea.
Un escrito que utiliza la lógica aristotélica puede ser repetitivo y extenso, pero es más fácil de entender que otros escritos que dicen la misma cosa que no son repetitivos, la lectura de un escrito realizado con la lógica aristotélica es rápida y deja el mensaje claro y sin múltiples sentidos. Además el artículo 2o. del decreto 1182 de 1999 es una parte de una norma jurídica general, la cual en varias oportunidades utiliza la frase ‘la mujer’ y la frase ‘las mujeres’ sin especificar a qué mujer o a qué mujeres respectivamente se refiere, además de tener varios términos separados por comas que incluyen acciones, sin especificar si cada uno de estos términos se refiere a toda mujer o a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos, por lo que tuve que extenderme utilizando las frases ‘toda mujer’, ‘toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos’ y ‘toda mujer que cumpliere con este o con estos requisitos’ introducidas en tres numerales excluyentes para cada acción quedando una descripción extensa de cada parte que demandé en la que queda incluida toda mujer indeterminada a la que podría referirse el artículo 2o. del decreto 1182 de 1999.
Además el artículo 2o. del Decreto 1182 de 1999 menciona la perspectiva de género, la cual es algo general que se puede aplicar a toda mujer y/o a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos, la cual obliga este artículo a que sea incorporada en diferentes acciones y por diferentes entidades, debiendo yo relacionar toda mujer y a toda mujer que 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 00197 00 Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpliere con uno o con unos requisitos con cada acción y con cada entidad introduciendo esto en tres numerales excluyentes para que el escrito quedara sin múltiples sentidos y explicando detalladamente lo que yo quería comunicar.
También para demostrar la violación a las partes de la Constitución Política de Colombia mencionadas en la sección 4.1 de mi demanda y demostrar que la discriminación del decreto 1182 de 1999 fue por sexo y no por otra cosa yo debí utilizar la frase ‘hombre alguno’ cuando me referí a ‘toda mujer’ y la frase ‘hombre alguno que cumpliere con este o con estos requisitos’ cuando me referí a ‘toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos’ y a ‘toda mujer que cumpliere con este o con estos requisitos’, pero negando en vez de afirmando como lo hice cuando escribí ‘toda mujer’, ‘toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos’ y ‘toda mujer que cumpliere con este o con estos requisitos’. […] El numeral 4° del artículo 162 del CPACA dice: “Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Dicho artículo no prohíbe utilizar la lógica aristotélica (la cual es repetitiva) para explicar el concepto de la violación, al contrario la lógica aristotélica es el mejor método para caracterizar enunciados de manera detallada y precisa y para caracterizar estas caracterizaciones de enunciados y seguir este proceso y toda parte de una norma jurídica es un enunciado en el que en una demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad debe ser caracterizado y en ocasiones esto último caracterizado también debe ser caracterizado y en ocasiones así sucesivamente, y este proceso se debe realizar hasta poder caracterizar algo como contrario a una parte de la Constitución Política de Colombia, por lo que el concepto de la violación que redacté no tiene problema alguno al ser explicado mediante la lógica aristotélica sino que fue mejor modo de explicarlo (superior a todos los demás modos en los que podría haber sido explicado).
Tampoco el numeral 4° del artículo 162 del CPACA prohíbe extenderse en la explicación de un concepto de la violación y menos cuando resulta imposible no extenderse por tratarse de un concepto de la violación de una norma general que incluye múltiples acciones y múltiples entes que realizan estas acciones, así que el limitarme a repetir in extenso el artículo cuya nulidad depreco no es contrario al numeral 4° del artículo 162 del CPACA. […]” 4.
Trámite del recurso La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado a las partes del recurso de reposición4, término dentro del cual no hubo manifestación5. Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto que rechazó la demanda y concedió el recurso de súplica. 5.
Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si 4 Índice 21 del expediente electrónico. 5 Conforme el informe secretarial que obra en el índice 22 del expediente electrónico. 4 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 00197 00 Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 2° del Decreto 1182 de 1999, “Por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, expedido por Gobierno Nacional, por no subsanar en los términos solicitados en el auto inadmisorio, específicamente, por no desarrollar el concepto de violación. Para decidir lo pertinente, es preciso recordar que la demanda se inadmitió porque el despacho sustanciador consideró que, si bien en el escrito inicial se señala la norma que se estima violada, lo cierto es, que no se desarrolla en debida forma el concepto de violación, pues se limita a repetir in extenso el artículo cuya nulidad depreca.
Contra la anterior providencia, la parte actora no formuló ningún cuestionamiento, por lo que dicho proveído quedó ejecutoriado en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso6 al no haber sido interpuesto el recurso procedente dentro del término legal7. Ahora bien, ante la conformidad del actor con la anterior decisión, le correspondía subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio; sin embargo, en el acápite de concepto de violación del escrito de subsanación se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda inicial, razón por la cual el despacho sustanciador rechazó la demanda.
Alega la parte actora en el recurso de súplica que en el concepto de violación utilizó la lógica aristotélica, la cual es repetitiva, para llegar a la conclusión de que cada una de las partes del artículo acusado es contraria a la Constitución Política. Aduce que utilizar la lógica aristotélica puede ser repetitivo y extenso, pero es más fácil de entender que otros escritos que no son repetitivos.
Señala que el numeral 4 en su artículo 162 del CPACA no prohíbe utilizar la lógica aristotélica para explicar el concepto de la violación, y que, por el contrario, es el mejor método para caracterizar enunciados de manera detallada y precisa. Pues bien, revisado el escrito de subsanación se advierte que la parte actora respecto del requerimiento de desarrollar debidamente el concepto de violación, se limitó a reiterar lo expresado en el libelo introductorio, sin realizar el más mínimo esfuerzo por corregir dicho concepto en los términos solicitados por el auto inadmisorio de la demanda.
En el recurso de súplica, el demandante asegura que sí expuso el concepto de violación en la demanda y procede a explicarlo; sin embargo, la Sala advierte que el citado recurso no es el momento procesal para corregir la demanda y que teniendo en cuenta que, en la oportunidad procesal, esto 6 Artículo 302 C.G.P. “EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Resaltado fuera del texto original) 7 Artículo 170 del C.P.A.C.A. “INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Resaltado fuera del texto original) 5 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 00197 00 Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, al subsanarla, hizo caso omiso a lo requerido por el despacho sustanciador, pues se insiste, se limitó a trascribir lo señalado en el escrito inicial, es forzoso concluir que no subsanó en debida forma.
Por consiguiente, en consideración a que la demanda no fue subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio del 8 de abril de 2022, procedía el rechazo por lo que se confirmará la providencia suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 8 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.