Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Impuesto de renta 2011.
Notificación de la liquidación oficial de revisión. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES Fradith Rafael Pérez Guardia declaró renta por el año 2011 con saldo a pagar. Por requerimiento especial, la DIAN propuso modificar la declaración para adicionar ingresos al demandante con base en el artículo 760 del E.T., al considerar que omitió registrar compras. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el demandante corrigió la declaración. Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN desestimó la corrección provocada por falta de pago del impuesto y la sanción reducida y por incluir costos que no habían sido objeto de propuesta de modificación en el requerimiento especial.
Así, determinó un mayor saldo a pagar, sanción por inexactitud y una sanción por extemporaneidad. La liquidación oficial de revisión fue notificada el 18 de abril de 2018, por correo certificado enviado a la Carrera 7 # 15-15 Barrio Centro de Santa Marta (departamento del Magdalena). El correo no fue devuelto2. El demandante no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, pues la demandó directamente. 1 Índice 5 de SAMAI. 2 Folio 44 y 45 c.a. Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx DEMANDA Fradith Rafael Pérez Guardia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: “1.- Que se declare que es nula la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta. 2.- A título de restablecimiento del derecho solicito que se decrete la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementario del año gravable 2011. […]” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 702, 703, 705, 706, 707, 710, 711, y 712 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión La DIAN nunca notificó al demandante la liquidación oficial de revisión. El acto se notificó a una persona que él no conoce. De acuerdo con la página del ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), la cédula de ciudadanía que aparece en la notificación de la liquidación oficial de revisión, corresponde al señor Alejandro Garay Cantillo.
Por tanto, el demandante no pudo interponer recurso de reconsideración dentro del término legal. Debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial En la corrección provocada, el demandante incluyó los valores omitidos en la declaración inicial, con base en los registros contables. No se aceptaron los mayores valores y sanciones propuestos por la DIAN al considerar que son improcedentes.
El acto demandado desconoce el principio de proporcionalidad, por cuanto la multa impuesta está por encima de la capacidad económica del demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de caducidad del medio de control, pues la liquidación oficial de revisión se notificó el 18 de abril de 2018 y la demanda fue presentada 14 de septiembre de 2018, cuando ya había vencido el término de cuatro (4) meses para su presentación. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: 3 Folios 4 y 5 del c.p. 4 Folios 150 a 159 del c.p Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La DIAN notificó en debida forma la liquidación oficial de revisión, pues la envió al destinatario correcto y a la dirección exacta, que fue la que el mismo demandante indicó en su respuesta al requerimiento especial, que también es la indicada en el RUT.
Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, al pretender corregir la declaración, el demandante persistió en su conducta omisiva (ocultar ingresos totales recibidos en el periodo gravable) y no allegó las pruebas o documentos que soporten los costos. La omisión de ingresos es un hecho que constituye inexactitud. Contrario a lo expresado en la segunda pretensión de la demandante, la declaración privada no adquirió firmeza y fue debidamente modificada.
Por tanto, el acto demandado es legal y cumple los requisitos de validez jurídica. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y no condenó en costas a la demandada. Las razones de la decisión se resumen así5: El requerimiento especial de 30 de agosto de 2017 fue notificado al demandante el 1 de septiembre de 2017, mediante guía No. 130004840469, de la empresa INTERRAPÍDISIMO, remitida a la dirección registrada por el demandante en el RUT (Cra. 7 15-15 barrio Centro de la ciudad de Santa Marta –Magdalena-).
Pese a ser recibido por persona diferente al señor Fradith Rafael Pérez Guardia (contribuyente y destinatario), éste dio respuesta al requerimiento especial y presentó corrección provocada. La liquidación oficial de revisión también se notificó por correo al demandante, mediante guía No. 130005424860 de la empresa INTERRAPÍDISIMO, el 18 de abril de 2018, a la dirección anterior que, además, corresponde a la indicada por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial.
Al haberse notificado la liquidación oficial de revisión el 18 de abril de 2018, el demandante tenía plazo hasta el 19 de agosto de 2018, para presentar la demanda. No obstante, la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2018, vale decir, por fuera del término de cuatro meses con que contaba para demandar el acto administrativo, motivo por el cual existe caducidad del medio de control.
Condena en costas No hay lugar a condenar en costas a la demandada, teniendo en cuenta que las partes no incurrieron en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, (artículo 365 numeral 8 del CGP). 5 Folios 288 a 298 del c.p. Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: No existe caducidad del medio de control. Hubo indebida notificación del acto demandado La persona a la que se notificó la liquidación oficial de revisión se llama Julio Franco, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.638.440.
No obstante, dicho número de identificación corresponde al señor Alejandro Garay Cantillo, lo cual se puede demostrar a través de la página del ADRES. La DIAN vulneró el derecho al debido proceso al señor Fradith Rafael Pérez Guardia, ya que, al no tener conocimiento oportuno de la liquidación oficial de revisión, no pudo interponer recurso de reconsideración, a fin de ejercer el derecho de defensa.
La declaración privada, presentada por el demandante el día 17 de abril de 2017 y corregida el 1 de diciembre de 2017, adquirió firmeza. Por tanto, los actos posteriores a esa fecha carecen de validez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA.
Y el Ministerio Público guardó silencio durante el término previsto en el numeral 6 de esa misma norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, decide la Sala si existe caducidad del medio de control. En caso negativo, estudiará los cargos de fondo de la demanda. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Notificación de los actos administrativos La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial6.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del ET7, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, 6 Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 7 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria.
(…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”.
Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
El parágrafo 1° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT.
Esto, por cuanto es su deber registrar en esa base de datos la información de su ubicación y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales (artículo 564 del E.T), o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. De otra parte, el artículo 720 [parágrafo] del E.T permite demandar directamente la liquidación oficial de revisión si se ha dado respuesta en debida forma al requerimiento especial.
En ese evento, puede prescindirse, entonces, de interponer recurso de reconsideración, como recurso administrativo obligatorio para acudir a la jurisdicción (artículo 161 numeral 2 del CPACA). Caso concreto En el expediente está probado que el requerimiento especial de 30 de agosto de 2017, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta del año 2011, presentada por el demandante, se notificó el 1 de septiembre de 2017 por correo enviado a la dirección “CR. 7 # 15-15 Brr.
Centro” de la ciudad de Santa Marta – Magdalena- 8, con firma de recibido de “Eyner Velásquez” como consta en la guía de Interrrapidísimo 130004840469. La administración notificó el requerimiento especial a la dirección registrada por el demandante en el RUT y en virtud de ello, el contribuyente presentó declaración de corrección provocada y respuesta al requerimiento especial, a pesar de no haber firmado el recibido del correo.
A su turno, la administración expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018. Este acto fue notificado por correo el 18 de abril de 2018, como consta en la guía de Interrrapidísimo 1300054248609, que fue entregado en esa fecha en la dirección consignada en el RUT del contribuyente “CR. 7 # 15-15 Brr.
Centro” de la ciudad de Santa Marta (departamento del Magdalena), confirmada por el demandante como dirección procesal en la respuesta al requerimiento especial.10 Cabe advertir que no es objeto de discusión la dirección a la que fue enviada la liquidación oficial de revisión, sino el recibo efectivo del correo por una persona que no es el demandante. 8 Folio 27 reverso c. a. 9 Folio 44 vuelto c. a. 10 Folio 41 c.a. Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección11, conforme con el cual no se invalida la notificación, pues se presume el vínculo entre el destinatario del correo y el receptor.
De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento, máxime si, como en el caso concreto, no se configuró ninguna causal de devolución del correo. Ahora, se desestima el argumento según el cual no existe coincidencia entre el nombre de la persona que firmó la guía de recibido y su número de identificación, pues tal inconsistencia no desvirtúa “per se” que el demandante conoció el acto administrativo, pues conforme se advierte en la guía N° 130005424860 – notificaciones- y el acta de prueba de entrega, el documento enviado fue recibido en forma exitosa en la dirección previamente informada, y no se indicó por parte de quien recibió el documento, ningún motivo (rehusado, desconocido, dirección errada, no reside u otro) para la devolución del mismo12.
Aunado a lo anterior, el actor demandó la liquidación oficial de revisión y la allegó como anexo, sin manifestar cómo obtuvo acceso a dicho acto, toda vez que no acreditó que hubiera solicitado su copia a la demandada, hecho que permite inferir que tuvo conocimiento previo del contenido del acto. En consecuencia, no existe vulneración del debido proceso del demandante, pues, conforme lo señaló el Tribunal, la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma y la no interposición del recurso de reconsideración no es imputable a la administración, pues, se insiste, el acto se notificó debidamente.
Existe caducidad del medio de control Conforme con el artículo 164 literal d) del numeral 2º del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se pretende anular. No es objeto de discusión que el demandante dio respuesta en debida forma al requerimiento especial.
Por esa razón, podía prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente la liquidación oficial de revisión, como sucede en este caso (artículo 720 [parágrafo] del E.T). No obstante, como el acto demandado se notificó por correo, en debida forma, el 18 de abril de 2018, los cuatro meses para demandarlo en nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 19 de agosto de 2018.
Y como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2018, operó la caducidad del medio de control, como lo dispuso el Tribunal. 11 Sección Cuarta, sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 15 de mayo de 2014, exp. 19698, del 5 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y 20 de agosto de 2020, exp. 21711, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 25 de marzo de 2021, exp. 24471, C.P. Milton Chaves García. 12 Folios 44 y 45 c.a. Radicado: 47001-2333-000-2019-00660-01 (26780) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Condena en costas Conforme con el artículo 188 del CPACA13, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 13 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN