Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Demandado: DIAN Temas: IVA período 5° año 2012.
Notificación de acto que resuelve recurso de reconsideración. Silencio Administrativo Positivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2012, el señor José Luis Viveros Abisambra presentó la declaración del IVA por el bimestre 5° del año 2012, determinando un saldo a pagar por valor de $40.584.0002. En desarrollo de la investigación adelantada contra el contribuyente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el auto de inspección tributaria No. 112382015000083 de 17 de julio de 20153, notificado el 22 del mismo mes y año. Previa expedición del Requerimiento Especial No. 112382015000118 de 18 de noviembre de 20154 y de la Ampliación al Requerimiento Especial No. 112412016000006 de 28 de mayo de 20165, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000084 de 17 de mayo de 20176, mediante la cual modificó la declaración tributaria en el sentido de adicionar ingresos gravados por concepto de honorarios, determinando un mayor impuesto a pagar por valor de $161.395.000 e 1 Índice No. 36 de SAMAI del tribunal. 2 Índice No. 5 de SAMAI.
EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Página 7 PDF. 3 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 48ED_CUADERNO1_22ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Página 12 PDF. 4 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Páginas 20 a 35 PDF. 5 Índice No. 5 de SAMAI.
EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Páginas 184 a 208 PDF. 6 Índice No. 5 de SAMAI. 31ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua. Páginas 1 a 35 PDF. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impuso sanción por inexactitud liquidada al 160% por valor de $258.232.000.
Este acto fue confirmado por la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 20187, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada por edicto desfijado el 23 de mayo del mismo año. DEMANDA Eduardo José Barona Correa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones8: «1.
Que es nula la liquidación oficial de revisión 112412017000084 del 17 de mayo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se determinó el impuesto a las ventas del año gravable 2012 bimestre 5 del contribuyente José Luis Viveros Abisambra. 2.
Que se declare nula la resolución 11236220180000022 del 20 de abril de 2018 (sic) La División Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín 3. Que como consecuencia de las anteriores se restablezca el derecho y se confirme la declaración privada presentada por el contribuyente por el impuesto a las ventas del quinto bimestre del año 2012.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 125 de la Constitución Política. • Artículos 565, 708, 709 y 718 del Estatuto Tributario. • Artículo 44 de la Ley 1448 de 20119.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Desconocimiento infundado de la respuesta a la ampliación al requerimiento especial. La liquidación oficial desconoció la respuesta a la ampliación al requerimiento especial por considerarla extemporánea. La DIAN no tuvo en cuenta que, en el conteo del término de 3 meses otorgado para presentar dicha respuesta, no debe incluirse el día de notificación del acto, por lo que, si este fue notificado el 19 de mayo de 2016, el plazo vencía el 20 de agosto del mismo año, no obstante, el 20 y 21 de agosto eran días inhábiles, por tanto, solo hasta el 22 de agosto de 2016 feneció el plazo para dar respuesta, y al ser radicada dicha respuesta en esa fecha, la misma era oportuna y debió tenerse en cuenta por la DIAN.
La inspección tributaria no extendió el plazo para proferir la liquidación oficial. El auto de inspección tributaria se dictó con el único fin de ampliar el término para proferir la liquidación oficial de revisión, en la medida que tuvo por objeto verificar hechos que ya constaban en el expediente, y otros que se podían verificar la DIAN dentro del plazo ordinario de la investigación tributaria, implicando una injustificada ampliación del plazo para proferir la citada liquidación. 7 Índice No. 5 de SAMAI. 31ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua.
Páginas 37 a 81 PDF. 8 Índice No. 5 de SAMAI. 30ED_ESCRITODE_04ESCRITODEDEMANDApd(.pdf) NroActua. 9 Artículo invocado en el escrito de adición de demanda. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, la liquidación oficial de revisión es extemporánea pues su plazo para ser proferida venció el 19 de febrero de 2017 y solo se emitió el 18 de mayo de 2017 y se notificó el 19 del mismo mes y año. Determinación de los honorarios del abogado basado en las tablas de CONALBOS.
Los actos realizaron una indebida determinación de los honorarios del abogado, porque según las tablas del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS- utilizadas por la DIAN, los honorarios no podían ser inferiores al 30% ni superior el 50%, y el cobro de honorarios inferiores a este mínimo es catalogado como falta de ética profesional. El Consejo Superior de Judicatura no considera sancionable el cobro de una cuota mayor o menor a la estipulada por CONALBOS, como se presenta en este caso10 ni es posible inferir de la jurisprudencia, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por los abogados, cuando con su actividad el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto.
Refiere que la jurisprudencia y la doctrina señalan que, entre el mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato las sumas que por concepto de costas procesales retribuyan el trabajo del abogado, siendo la carga económica que debe afrontar quien no tiene razón en el juicio, por la cual se deben reconocer tanto las expensas como las agencias en derecho.
Es un error de la Administración calcular la base de los ingresos con un porcentaje del 40% como promedio de lo cobrado, pues en cada caso está probado lo acordado por concepto de honorarios. Una vez recibido el pago dispuesto por la resolución correspondiente, se debían descontar las respectivas retenciones y el GMF, además de los pagos realizados a los terceros y el IVA, para que finalmente se determine el ingreso de quien recibió, es decir del demandante.
En cuanto al sujeto pasivo del IVA, señala que es el cliente, quien recibe el 60% del ingreso. Efectos de la cesión de títulos ejecutivos – sentencias-. No en todos los casos el apoderado o la persona que adelantó el proceso fue el señor Viveros Abisambra, ya que algunos procesos fueron gestionados por otros abogados. Las sentencias condenatorias en contra de entidades se convertían en título ejecutivo negociable y, por lo tanto, objeto de cesión. No existía relación laboral o de dependencia entre el contribuyente y los diferentes apoderados, y, además, estaba probado el momento del pago a los clientes y a los abogados mediante documentos o cheques allegados al expediente, circunstancia que estaba demostrada con documentos de fecha cierta que obran en los expedientes que la DIAN inspeccionó. Una vez hecha la cesión, el cobro pertenecía al adquirente del título o a los apoderados designados para su cobro, motivo por el cual el pago de estos procesos se efectuó en la cuenta del demandante, y no de los abogados que adelantaron el proceso y vendieron sus derechos.
En algunos casos, las sentencias eran pagadas a abogados de renombre para recaudar el pago rápidamente; en ocasiones, fueron cobradas por el actor, por lo que el demandante recibió unos emolumentos por su gestión, situación que fue probada. 10 Para tal fin, citó la sentencia T-625 de 2016 de la Corte Constitucional. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Análisis de las resoluciones y su depuración. Para determinar el valor real de los ingresos del contribuyente por honorarios, se debía establecer la forma en que actuó para obtener sus ingresos, esto es, si se dio por la prestación de un servicio, o si se trató de la compra de sentencias judiciales, o si ocurrió por servir como intermediario en el cobro de la sentencia. La administración negó varias situaciones: (i) En este tipo de procesos se trabajaba con distintos apoderados que no dependían laboralmente del contribuyente y, por ende, el pago de los honorarios era distribuido entre los abogados que participaron en el proceso, pago que era efectuado por el beneficiario real de la reparación administrativa; por tanto, el hecho de que el actor reciba en su cuenta la totalidad del dinero no desconoce que se trataba de un ingreso recibido para un tercero, quien tendrá el deber de declararlo.
Las sumas recibidas por las resoluciones de cumplimiento de fallo conllevan el IVA que es pagado por el beneficiario de la resolución y no por el declarante, quien tampoco es responsable de la declaración o no de los ingresos de los demás sujetos, contrario a lo asumido por la Administración, pues el sujeto pasivo es el beneficiario del pago de la resolución. Resoluciones – deducciones para terceros – pagos.
Previa relación de cada resolución, señala que, de todos los pagos de las resoluciones que tomó la Administración para la adición de ingresos, se concluye que: 1. No es cierto que los honorarios por el año gravable 2012 bimestre 5 por este concepto, correspondían a un total de $1.008.718.000; 2. El promedio que estableció la DIAN estuvo mal calculado, por partir de bases no ciertas, a pesar de que en el expediente reposaba la totalidad de la información del pago que realmente percibió el contribuyente; 3.
El IVA estaba incluido en los honorarios, a cargo del beneficiario del servicio y no del profesional que lo realiza; adicionalmente; y 4. Para el cálculo no es necesario establecer ningún promedio, pues en cada caso concreto se identifica la cifra resultante de lo cobrado a cada demandante. Desconocimiento infundado del pago a los demás abogados.
No es posible desconocer los pagos realizados a los demás abogados por el hecho de no ser reportada la información en los medios magnéticos del contribuyente. La obligación de informar se determinaba por los ingresos, costos y deducciones y lo recibido para terceros. Los pagos a otros abogados se hacían desde «las cuentas donde se habían cobrado las sentencias judiciales» y, por tanto, «el pago era por cuenta del beneficiario de la misma».
La copia de los cheques era prueba suficiente que podía haberse cruzado con los extractos bancarios que reposaban en el expediente a fin de verificar su pago. Por tanto, los pagos por valor de $3.146.277.000 están probados y fueron desconocidos por la administración. Los documentos soportes están incorporados en el expediente y deben ser remitidos como prueba.
Notificación extemporánea de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. La DIAN profirió la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, y el 24 del mismo mes y año emite la citación para notificación personal, la cual fue devuelta por el correo con el motivo de que “no reside el señor José Luis Viveros Abisambra”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La citación debía estar dirigida al señor Luis Fernando Saldarriaga Henao, apoderado del contribuyente y a quien debía citarse para la notificación; sin embargo, la empresa Inter Rapidísimo se guio por la planilla de correo con la citación dirigida al señor José Luis Viveros Abisambra, lo que conlleva la nota de devolución, puesto que no reside en la dirección de su apoderado, quien finalmente nunca fue citado para la notificación de la resolución del recurso de reconsideración. Según el documento expedido por la empresa de mensajería consta el segundo intento de notificación que se realizó el 26 de abril de 2018, fecha en que se debe entender que fue devuelto a la administración; por lo tanto, es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los 10 días para la comparecencia del apoderado del contribuyente a la notificación personal, siendo el primer día hábil el 27 de abril y finalizando el 10 de mayo de 2018, por lo que la notificación por edicto debió iniciar el 11 de mayo y no el 9 de mayo de 2018, como lo hizo la DIAN.
Se presentó una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el apoderado del contribuyente «conoció del mismo el día 10 de septiembre de 2018 por información de la División de Cobranzas en la que se pedía el pago de las obligaciones al contribuyente. Presentando de inmediato una petición para la expedición de las copias las que le fueron entregadas el pasado 20 de septiembre, como consta en los sellos colocados en el mismo acto objeto de esta demanda.» Al presentarse extemporaneidad en la resolución del recurso debe aplicarse la norma del silencio administrativo positivo en favor del contribuyente.
Dentro del término de ley, la parte demandante formuló adición a la demanda, en donde indicó, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 -norma obligatoria para los abogados que atiendan en vía judicial a las víctimas del conflicto armado-, que la base gravable del IVA es nula por falta de aplicación de lo dispuesto en la citada norma.
Conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, en los casos de las acciones de reparación directa a las víctimas del conflicto armado, los apoderados solo pueden cobrar hasta 25 SMMLV, incluyendo la suma pactada como cuota litis. Teniendo en cuenta esta disposición, la determinación oficial de la base gravable del IVA del bimestre que nos ocupa es nula, pues la DIAN debió advertirla sobre la información suministrada por una institución civil como los colegios de abogados.
Concluye que la DIAN modificó la base gravable con base en una falsa motivación, al asignarse el carácter de plena prueba a la información recibida por un colegio de abogados, sin advertir la excepción vigente para los casos de reparación directa de las víctimas del conflicto armado, por vía judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: La ampliación al requerimiento especial se notificó el 19 de mayo de 2016, por tanto, el plazo para responderlo comenzó a correr a partir del día siguientes, es decir desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 19 de agosto del mismo año, fecha que correspondía al día hábil viernes; no obstante, el actor presentó el escrito de respuesta de forma Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extemporánea, el 22 de agosto de 2016, lo que implica que sus argumentos y pruebas no fueron tenidas en cuenta en ese momento procesal, pero sí fueron consideradas en la subsiguiente etapa procesal, toda vez que fueron íntegramente valorados en la resolución No. 112362018000022 del 20 de abril de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, poniendo fin al proceso en sede administrativa.
La inspección tributaria era necesaria para proferir la liquidación oficial de revisión, ya que en desarrollo de esta diligencia se logró recaudar los elementos probatorios que permitieron establecer con certeza el porcentaje a aplicar para adicionar los ingresos por honorarios en un 40%. También, con ocasión a los requerimientos formulados en el marco de la inspección tributaria, a los distintos despachos judiciales, se logró establecer la participación del contribuyente investigado como apoderado de la parte demandante y no simplemente para efectos de recibir dineros para terceros, como ha insistido el actor.
Respecto a la adición de ingresos se determinó que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos por concepto de honorarios percibidos en desarrollo del ejercicio de abogado, toda vez que solo declaró el 10% del valor de las resoluciones informadas en el formato 1017 “ingresos para terceros”, los cuales se encuentran facturados; no obstante, esta base difiere del valor real de las resoluciones, razón por la cual la base para establecer los valores cuestionados se toma del valor real de cada resolución. De las diligencia realizadas a los representados, se comprobó que el valor de los honorarios cobrados por el contribuyente es superior al declarado, apreciación que se hace a partir de las declaraciones juramentadas, así como de pruebas documentales aportadas por los terceros en el desarrollo de la investigación, además del cruce realizado con las entidades bancarias, donde, a partir de los extractos del año 2012, se observó que el dinero fue efectivamente consignado en las cuentas del demandante por parte de las diferentes entidades.
La DIAN se refirió a los argumentos expuestos en la resolución que confirmó el acto liquidatorio, donde analizó los siguientes documentos aportados por el contribuyente y se realizaron las siguientes conclusiones: A. Fotocopias de contratos de cesión de derechos: No hay certeza de que lo pactado en los contratos de cesión de derechos corresponda a la realidad fáctica y jurídica del contribuyente.
B. Fotocopias cheques aportadas para probar el pago a los terceros beneficiarios de las Resoluciones indemnizatorias: El contribuyente no aporta las pruebas de los pagos a los terceros beneficiarios, situación que haría mas gravosa la situación, en la medida que no se probó que a todos los beneficiarios les realizó el pago que le fuera consignado por las entidades demandadas en el año 2012, por lo que se aumentarían los ingresos a adicionar teniendo en cuenta que con el recurso no se aportaron pruebas que demuestren que son pasivos, así como tampoco los registró en la declaración de renta del año 2012.
C. Fotocopias cheques pagos a terceros no beneficiarios de las resoluciones indemnizatorias: Los pagos realizados a terceros no se tendrán como probados y los cheques no logran desvirtuar la adición de ingresos. D. Fotocopias de recibos de caja menor formas minerva: No se presumen auténticos por Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo que fueron aportadas las fotocopias de los recibos de caja menor, pero de estos no se puede determinar la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado, por lo que no es posible saber si provienen del contribuyente o un tercero. E. En cuanto a las manifestaciones de los negocios eran de la Sociedad Litis LTDA o eran compartidos con los otros socios de esta sociedad: No puede otorgarse valor probatorio a las fotocopias de documentos aportados como contratos de cesión de derechos, cheques, colillas de chequeras y recibos de caja menor, máxime que estos documentos no están acompañados de otros que otorguen real convencimiento de los hechos que se pretenden probar como es la realización de las transacciones económicas entre el contribuyente y los terceros abogados y personas no relacionadas como beneficiarias de las resoluciones.
F. Fotocopias de Certificación de pasivos: No es posible declarar el pasivo conformado por un dinero que en este caso le debe el contribuyente a un tercero, mientras no esté soportado por un documento de fecha cierta. G. En cuanto a las fotocopias de los poderes, las certificaciones de los juzgados y del tribunal y las demandas que se anexan: Estos documentos no convencen para desconocer los hechos y los valores económicos adicionados, por lo que el contribuyente debía acudir a otros medios probatorios idóneos para acreditar sus afirmaciones.
H. La Administración tomó como fecha del ingreso la que se tiene en la expedición de la respectiva resolución: Por el hecho de que la Administración haya identificado casa una de las resoluciones indemnizatorias con la fecha de su expedición, no quiere decir que tomó esas fechas como el ingreso del pago. I. La Dirección de Impuestos de Medellín omitió que el valor total reconocido en las resoluciones de reparación directa del que partió para determinar la omisión de ingresos, no es igual al valor pagado y consignado al contribuyente investigado:: La Administración no se equivocó al tomar como base de partida para la adición de ingresos, los valores totales reconocidos en las resoluciones de indemnizaciones por reparaciones directas, en la medida que así lo establece el artículo 26 del ET en concordancia con el artículo 28 del ET.
J. En cuanto al porcentaje de honorarios determinado en la Liquidación Oficial de Revisión: No procede tener en cuenta los contratos de mandato aportados por el recurrente y como consecuencia de ello, establecerle como honorarios no el 33.48% que se determinó en la liquidación oficial para liquidar los ingresos a adicional, sino el 40% y 50% que con los contratos de mandato que se allegan, porque re haría más gravosa la situación del contribuyente.
K. Inconformidad respecto al IVA y GMF para determinar correctamente los ingresos del contribuyente: La Administración tuvo en cuenta esos impuestos para determinar la diferencia entre los ingresos declarados en renta periodo gravable 2012 versus los ingresos gravados recibidos por el contribuyente en el mismo periodo. Teniendo en cuenta que el valor de las resoluciones para el cálculo de ingresos por honorarios es de $19.097.745.913 y no $18.471.554.620, se procedió a organizarlas por bimestre respetando el periodo en que habían sido declaradas inicialmente, por lo que se estableció para el bimestre 5 del año 2012 unos ingresos a adicionar por concepto de honorarios por valor de $1.008.718.000 y un IVA por $161.395.000.
De la valoración probatoria obrante, se concluye que se establecieron hechos probados que dieron lugar a la modificación de la declaración del IVA 2012-06 presentada electrónicamente por el contribuyente el 22 de enero de 2013, y la Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaración del IVA 2012-05, presentada el 20 de noviembre de 2012, por lo que el acto oficial impugnado se encuentra ajustado a derecho.
La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se efectuó con apego a la normatividad aplicable al caso y garantizando el requisito de publicidad, toda vez que la resolución No. 11236220180000022 de 20 de abril de 2018, quedó notificada por edicto el 24 de mayo, ya que el mismo fue desfijado el 23 del mismo mes y año. No es aplicable el artículo 568 del ET ya que esta norma es clara en determinar que la publicación procede para los actos administrativos enviados por correo y devueltos por cualquier razón, y en este caso el correo enviado al apoderado del contribuyente no era el acto administrativo sino la citación para comparecer a ser notificado personalmente, por lo que la norma procedente es el artículo 565 del ET, por lo que procedió la notificación por edicto y no por publicación como se indica en el artículo 568 del ET, pues, como se ha dicho, no es la norma aplicable.
La prueba que el apoderado del contribuyente conoció y fue notificado de dicho acto, es que presenta la demanda ante el juez administrativo el 24 de septiembre de 2018, es decir, dentro de los 4 meses siguientes, para evitar la caducidad de la acción, lo que evidencia que el edicto cumplió con su propósito de medio de publicidad del acto, ante la renuencia a comparecer por parte del apoderado citado para la notificación. De la misma manera como fue notificado el auto admisorio del recurso de reconsideración, fue enviada para notificación la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el mencionado recurso, con la diferencia que la primera notificación fue efectivamente recibida, mientras que la segunda no. SENTENCIA APELADA La sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante, con fundamento en lo siguiente11: Notificación de la ampliación del requerimiento especial.
Indicó que en el acto de ampliación del requerimiento especial se estableció claramente que el plazo para dar respuesta era de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación conforme al artículo 708 del ET, es decir, que el término por ser establecido en meses se contaba de fecha a fecha. La notificación se realizó el 19 de mayo de 2016, por lo tanto, el término previsto para dar respuesta vencía el 19 de agosto del mismo año. No obstante, la respuesta a la ampliación fue recibida por la DIAN el 22 de agosto de 2016, es decir, de forma extemporánea.
Inspección tributaria. Conforme al auto 112412017000005 de 6 de febrero de 2017, se ordenó la práctica de la inspección tributaria, que derivó en el acta de inspección de 17 de mayo de 2017, con la cual se trasladan respuestas y pruebas del expediente administrativo del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012. Contrario a lo expuesto por el actor, los literales a y b no se referían a información que ya estuviese en el expediente porque se trataba de pruebas trasladadas y los 11 Índice No. 36 de SAMAI del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguientes literales se refieren a información que fue necesaria obtener con posterioridad a la respuesta al requerimiento especial inicial del 19 de febrero de 2016, por lo que no hubiese sido posible recaudarla con anterioridad, como lo anotó el actor.
Advirtió el a quo que las pruebas documentales incorporadas con la inspección tributaria se encuentran relacionadas con las aportadas por el actor en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial, pero dada su extemporaneidad no se analizaron en tal momento, lo que hace procedente la práctica de la inspección tributaria. Adición de ingresos.
En el proceso de fiscalización se determinó que el actor obtuvo ingresos por el ejercicio de su profesión de abogado en procesos instaurados contra la Nación, por los cuales recibió indemnizaciones que fueron consignadas en sus cuentas bancarias. Dichos pagos no fueron reembolsados en su totalidad a los beneficiaros de las resoluciones indemnizatorias, por lo que, la parte no transferida correspondía a los honorarios, comisiones y servicios pactados en contraprestación que, al ser confrontados con el monto de honorarios declarados en el año 2012, evidenciaron valores superiores que no declaró el contribuyente, al punto de existir honorarios que exceden el 40%.
La DIAN probó las diferencias entre la información exógena, los cruces de información, extractos bancarios, visitas, declaraciones juramentadas y las pruebas aportadas por el actor. Mientras que el actor tenía el deber de conservar los soportes de las operaciones que realizó en ejercicio de su actividad y tampoco aportó prueba que acreditara que los mandantes de esos procesos cumplían con la calidad de víctimas de la violencia conforme lo afirma en la adición de la demanda, por lo que no resulta procedente tener consideración especial conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.
La adición de la Administración se fundamentó en las pruebas recaudadas en el proceso de fiscalización y no en el promedio aducido por el actor. De igual forma, no están probados los honorarios que fueron cancelados a los otros abogados, ya que los cheques no logran dar cuenta de la razón de los pagos. Cesión de títulos ejecutivos y el análisis de las resoluciones con su depuración. En la actuación administrativa se probó que el pago de las resoluciones 6080, 6182, 6273, 6274, 6261, 6947, 7104 y 1368, que fundamentaron los ingresos a adicionar y el correspondiente IVA, fue directamente recibido por el actor en su calidad de apoderado.
Por lo tanto, se tiene certeza de los ingresos percibidos por el demandante que resultaron ser diferentes a los registrados en sus declaraciones y que afectaron el IVA del bimestre 5 del año gravable 2012. El actor no probó algún tipo de cesión del crédito ya que no fue acreditada la notificación del cesionario al deudor o que la cesión hubiese sido aceptada por este último como lo exige el artículo 1960 del Código Civil, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza del contribuyente, quien, debía probar las circunstancias en las que se recibieron los ingresos de las resoluciones a fin de desvirtuar que fueron derivados del ejercicio de su profesión y que, por lo tanto, no debían ser considerados como base gravable para determinar el IVA.
Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. La citación para la notificación personal fue dirigida a «VIVEROS ABISAMBRA JOSÉ LUIS APODERADO LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO a la dirección Calle 3 No. 54-89 en Medellín – Antioquia», Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y con la guía 130005374119 fue introducida al correo el 24 de abril de 2018, conforme el certificado de la empresa de mensajería Interrapidísimo, sin embargo, el segundo intento de entrega fue fallido con la observación de “no reside”.
La dirección a la cual fue remitida la citación para la notificación personal fue a la dispuesta por el apoderado que a su vez coincide con la registrada en el RUT, por lo que se garantizó el debido proceso, ya que, la norma no precisa que la guía de envío de la citación deba contener el nombre del apoderado; por el contrario, lo que se debe garantizar es que se haga a la dirección correcta, como se evidencia en la actuación desplegada por la Administración El inciso 2 del artículo 565 del ET establece que el término para contar los 10 días para comparecer a la notificación personal comienza al día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en el caso, la fecha de introducción fue el 24 de abril de 2018, y el día siguiente hábil era el 25 del mismo mes y año, no como lo pretende hacer valer el actor.
El deber de publicar el acto conforme al artículo 568 del ET no resulta aplicable porque el artículo 565 establece una forma especial de notificar el acto que resuelve recursos. Adicionalmente, no se trata de la notificación del acto administrativo, sino de la citación para que comparezca a ser notificado. En conclusión, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que negó las pretensiones, sin condenar en costas, por no tenerse su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Nulidad por falta de notificación de la Resolución 11236220180000022 de 20 de abril de 2018.
La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es ineficaz toda vez que, aunque la citación para notificación personal está dirigida al contribuyente y su apoderado, se introduce en un sobre carta y, al diligenciar la planilla de entrega de la empresa contratada con el fin de notificar el acto administrativo, solo se informa el nombre del contribuyente y no el de su apoderado, que es quien residía en esa dirección. La notificación de la Resolución No. 11236220180000022 de 20 de abril de 2018, no se realizó en debida forma dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración -19 de julio de 2017- porque la notificación realizada por edicto no surte ningún efecto de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario.
La citación para notificación fue dirigida a «VIVIEROS ABISAMBRA JOSÉ LUIS APODERADO LUIS FERNANDO SALDARRIGADA HENAO a la dirección Calle 3 No. 54-89 en Medellín - Antioquia», pero en la guía de entrega se detalló que iba dirigida a «VIVEROS ABISAMBRA JOSE LUIS AP CALLE 3 54 – 89», por lo que era de esperarse que informaran que en esa dirección no residía el destinatario de la guía. Al evidenciarse la devolución del correo, la DIAN debió publicar un aviso en el portal web de la entidad.
Este escenario genera, como consecuencia, que el recurso se Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entienda fallado a favor por falta de competencia temporal de la DIAN para modificar la liquidación privada, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Determinación de la base gravable. Lo que convierte al abogado en responsable del IVA es la prestación de los servicios profesionales dentro de los procesos de reparación directa, no el cobro de los dineros ante la entidad demandada, y en este caso el contribuyente no participó en los procesos judiciales y en otros lo hizo en compañía de otros abogados.
El actor no era responsable del tributo, porque estaba debidamente autorizado por los interesados para reclamar los dineros reconocidos por el Ministerio de Defensa, y en algunos casos los abogados que gestionaron el proceso fueron terceros, según las constancias de los despachos judiciales. Las pruebas que soportan la actuación administrativa de determinación oficial del tributo no corresponden al período fiscalizado.
Las resoluciones del Ministerio de Defensa expedidas en septiembre y octubre de 2012, ordenan el pago de las sentencias proferidas con mucha anterioridad, por lo que fue en ese momento que los abogados intervinientes en el proceso terminaron el mandato conferido por los clientes, es decir, terminaron la prestación del servicio acordado y causaron el IVA, entonces esos debieron ser los bimestres que se debieron modificar si la DIAN consideró que la base gravable estuvo mal determinada.
En relación con la base gravable del tributo, indicó que la determinación por el promedio de las operaciones del año gravable 2012 era una presunción que no estaba contemplada en el Estatuto Tributario, ni sería aceptable dentro de las reglas de la sana crítica. Las sentencias invocadas por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se tuvieron en cuenta para determinar la base gravable del primer bimestre de 2012, demuestran que eran acciones de reparación directa por víctimas del conflicto armado y, en esas circunstancias, se deben regir por lo dispuesto en el 44 de la Ley 1448 de 2011, que señalaba un porcentaje del 10% como compensación a los servicios profesionales de los abogados que atiendan esta clase de litigios.
Sobre las costas y agencias en derecho, señaló «me atengo a las que resulten probadas en el expediente». TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 21 de julio de 202512. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del periodo 5 del año gravable 2012, presentada por José Luis Viveros Abisambra. 12 Índice No. 7 de SAMAI.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -apelante único-se debe establecer: i) si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma y dentro del término de ley, en cuyo caso, se procederá a estudiar ii) si procede la adición de ingresos determinada por la Administración que dio lugar a la modificación de la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2012.
Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. La parte demandante en el recurso de apelación indica que la notificación de la Resolución No. 11236220180000022 de 20 de abril de 2018 no se realizó en debida forma dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración -19 de julio de 2017- toda vez que la notificación realizada por edicto no surte ningún efecto.
Señaló que la citación se detalló en la guía de entrega que iba dirigida a «VIVEROS ABISAMBRA JOSE LUIS AP CALLE 3 54 – 89», por lo que era de esperarse que informaran que en esa dirección no residía el destinatario de la guía, lo cual se traduce en una indebida notificación que genera que el recurso de reconsideración se entienda fallado a favor por falta de competencia temporal de la DIAN para modificar la liquidación privada, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Para el análisis del presente caso es necesario referirse al artículo 732 del Estatuto Tributario, que establece el término que tiene la Administración para resolver los recursos de reconsideración, y al artículo 734 del ET que define la configuración del silencio administrativo positivo. Al respecto, los mencionados artículos prevén lo siguiente: «ARTÍCULO 732.
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.» «ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.» En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto administrativo, sino que es necesario que en ese mismo lapso se le dé a conocer al interesado mediante la notificación la resolución, pues hasta que el contribuyente no la conozca no produce efectos jurídicos.
Sobre la expresión «resolver» contenida en el artículo 732 del ET, la jurisprudencia13 ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado14.
La Sala ha destacado que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, perentorio, improrrogable y de estricto cumplimiento, respecto 13 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del cual, una vez transcurrido, la misma ley – artículo 734 íb- se establece como consecuencia, la configuración del silencio administrativo positivo si el recurso no se ha resuelto, caso en el cual, en virtud de la disposición normativa, se entiende fallado a favor del recurrente.
En consecuencia, al vencimiento del referido plazo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto resulta nulo15. En cuanto a la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. vigente para la fecha, dispone lo siguiente: «Art. 565.
Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.» De acuerdo con este artículo, la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe notificar personalmente, de manera principal, y, en caso de no ser posible surtir dicha notificación personal, se debe acudir a la notificación por edicto de manera subsidiaria.
Es criterio de la Sala16 que «cuando el contribuyente actúa a través de apoderado en el curso de las actuaciones administrativas, la notificación de los actos debe efectuarse a la dirección informada por éste (en el RUT o la dirección procesal), que prima sobre la del poderdante. Por esa razón, la omisión en la notificación al apoderado no se subsana mediante la notificación al contribuyente, porque sobre aquél recae la representación y defensa técnica del administrado.» Criterio jurisprudencial que será observado en este caso, en la medida que hace referencia a una situación fáctica que es similar a la debatida en el presente proceso.
Caso concreto En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • El recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000084 de 17 de mayo de 2017, se interpuso el 19 de julio de 201717. Por consiguiente, a partir de dicha fecha, la DIAN tenía un año para notificar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del E.T., esto es, hasta el 19 de julio de 2018. • En el recurso de reconsideración, el apoderado del contribuyente indicó que recibiría notificaciones en la «Calle 3 Nro. 54 89 de la ciudad de Medellín». • La DIAN profirió la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018, 15 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Sentencia del 16 de diciembre de 2023, exp, 26867, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 18 de agosto de 2022, exp. 25557, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En esta providencia se reiteran las sentencias del 26 de agosto de 2021, expediente 25501, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 6 de septiembre de 2017, expediente 21282. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 5 de noviembre de 2020, expediente 24341, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 2 de agosto de 2012, expediente 18577, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 8ED_ANTECEDENT_08AntecedentesadminC(.pdf) NroActua 2. Pdf Páginas 2 a 53. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mediante la cual confirmó el acto liquidatorio.
Con el fin de notificar personalmente la referida resolución, la Administración introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal el 24 de abril de 201818. • La empresa Inter Rapidísimo realizó el envío del aviso de citación mediante la Guía de Transporte No. 130005374119, identificando como destinatario a «VIVEROS ABISAMBRA JOSE LUIS AP» y como dirección de entrega la «CALLE 3 NO. 54 - 89».
Dicho envío fue realizado por parte de la empresa de correos en dos oportunidades: el primer intento el 25 de abril de 2018, devuelto con la nota «Ausente», y el segundo intento el 26 del mismo mes y año, devuelto con el motivo «no reside», tal como se observa a continuación: • Posteriormente, la Administración procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 9 de mayo de 2018 y desfijado el 23 del mismo mes y año. De acuerdo con el anterior recuento probatorio, se advierte que el aviso de citación para notificación personal fue remitido por la DIAN a través de correo certificado a la dirección procesal informada por el abogado en el recurso de reconsideración, pero a través de la guía de transporte fue dirigida al contribuyente, y no al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao.
La Sala observa que, si bien la DIAN cumplió con remitir el aviso de citación a la dirección informada por el apoderado, debió garantizar las condiciones para que en esa dirección fuera conocida la actuación administrativa, incluyendo como destinario al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, toda vez que esa dirección correspondía a su ubicación y no la del contribuyente.
Es así como debe entenderse entonces, que para cumplir de manera correcta con el trámite de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de 18 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 8ED_ANTECEDENT_08AntecedentesadminC(.pdf) NroActua 2. Pdf Página 157. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reconsideración, previsto en el artículo 565 del ET y asociado con lo dispuesto en el artículo 564 ibidem que se refiere a la dirección procesal, el envío del aviso de citación debe dirigirse al abogado del contribuyente y remitirse a la dirección informada por éste.
Si bien el artículo 565 del Estatuto Tributario no plasma dicha exigencia de manera expresa, solo de esta manera se garantiza que el aviso de citación sea efectivamente recibido y, por ende, se pueda llevar a cabo de manera exitosa la notificación personal y el respectivo ejercicio del derecho de defensa, pues el hecho de comparecer al proceso mediante un profesional del derecho exige que a éste le sean puestos en conocimiento los actos que expida la Administración. Por lo anterior, resulta natural que la Administración deba garantizar la publicidad de los actos adoptados en el proceso mediante la notificación a quien ostenta la representación del administrado, esto es, el apoderado.
En consecuencia, se encuentra demostrado la existencia de la irregularidad en el proceso de la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el cual inicia con el envío del aviso de citación correspondiente. De ahí que no procedía la notificación por edicto que realizó la Administración, toda vez que el vicio de la notificación principal no se puede subsanar con la notificación subsidiaria, por ello, dicha notificación por edicto fijado el 9 de mayo de 2018 y desfijado el 23 del mismo mes, no produce efectos jurídicos.
Así, en vista de que la demandada no agotó en debida forma el procedimiento descrito para surtir la notificación personal, que es el previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la Sala concluye que, hubo una indebida notificación de la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000084 de 17 de mayo de 2017.
No obstante, la parte actora solicitó por derecho de petición la expedición de la copia autentica de la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018 y su respectivo trámite de notificación –hecho no discutido-, la cual recibió por parte de la DIAN el 20 de septiembre de 201819. Lo anterior evidencia que el demandante se notificó por conducta concluyente el 20 de septiembre de 2018, cuando recibió copia del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Así pues, dado que el recurso de reconsideración se interpuso el 19 de julio de 2017, y la DIAN tenía hasta el 19 de julio de 2018 para expedir y notificar el acto que resolvió dicho recurso -art.732 del ET-, para el 20 de septiembre de 2018 cuando el demandante se notificó por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET, pues ante el vencimiento del término legal -que es de carácter preclusivo-, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo.
Como lo ha precisado la Sala, tales actos -los notificados extemporáneamente- pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en 19 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 31ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 5.
PDF Páginas 37 a 86. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la causal de nulidad del artículo 730-3 del E.T., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que establece la expedición sin competencia, como causal de anulación20.
En el presente caso, ante la extemporaneidad de la notificación del acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración, es claro que se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 730.3 del E.T. -vigente para la época de los hechos-21, razón suficiente para anular los actos acusados, pues esta se deriva directamente del incumplimiento del plazo contemplado por la ley para la resolución del recurso.
Por lo anterior, prospera el cargo de apelación. En tales condiciones, la sala advierte que no resulta necesario pronunciarse sobre la procedencia de la adición de ingresos determinada por la Administración que dio lugar a la modificación de la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2012. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, se anularán los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia del silencio administrativo se declarará la firmeza de la declaración del IVA del bimestre 5° del año gravable 2012, presentada por José Luis Viveros Abisambra.
Costas En lo referente a la condena en costas, el numeral 4° del artículo 365 del CGP, señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En el presente caso, dicha circunstancia se configura, pues la sentencia apelada es revocada íntegramente para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al prosperar el recurso de apelación de la parte demandante.
De acuerdo con lo expuesto, siguiendo los criterios de la Sala22, procede la condena en costas a la demandada en ambas instancias sin que estas puedan superar los seis (6) SMMLV. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV por cada una de las instancias. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. En su lugar se dispone: «Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000084 de 17 de mayo de 2017, y de su confirmatoria, la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018, expedidas en su orden, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección 20 Sentencia de 13 de agosto de 2020, exp. 22923.
C.P. Milton Chaves García. 21 Artículo 730. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 22 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón, Sentencia de 23 de septiembre de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Seccional de Impuestos de Medellín, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5° del año gravable 2012, presentada por José Luis Viveros Abisambra.
A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5° del año gravable 2012, presentada por José Luis Viveros Abisambra.» 2.- CONDENAR en costas a la demandada en ambas instancias sin que estas puedan superar los seis (6) SMMLV. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMMLV por cada una de las instancias.
En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador