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11001031500020250456101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-09-16

Radicación interna: 9133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Claudia Patricia Quintero Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvo mi voto en este caso porque considero que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Además, la Sala abordó el estudio de un asunto respecto al cual la accionante no ejerció la defensa correspondiente ante los jueces naturales. 2. Con la tutela se censura que se aplicara la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que el medio de control se promovió antes de que esta se adoptara.

También se señaló que el Tribunal ignoró que el cuerpo de la víctima «continúa desaparecido», motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, no podía declararse la caducidad. 3. A partir de ello la Sala mayoritaria estimó que se estaba ante un caso de desaparición forzada, respecto del cual no se podía declarar la caducidad, sino hasta que apareciera el cuerpo de la víctima.

También censuró que se profiriera sentencia anticipada en un caso de esa naturaleza, sin surtir un adecuado debate probatorio. 4. Sobre ello debe precisarse que si los accionantes acuden a la jurisdicción por fuera del término de caducidad, deben indicar las razones para ello y presentar -o solicitar- las pruebas que estimen oportunas para acreditar su dicho.

Ahora, si la demanda de reparación directa fue presentada antes de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el juez debe garantizar a las víctimas que cuenten con una oportunidad procesal para actualizar sus argumentos de defensa y cumplir la carga probatoria que se impuso en ese precedente. Pero si en el proceso se garantiza esa posibilidad, no hay razón para generar escenarios procesales diferentes, ni disponer la obligación de los operadores judiciales de decretar pruebas de oficio, indagar a las partes sobre esas circunstancias o brindar más oportunidades probatorias. 5.

De ahí que no considere que se hayan vulnerado los derechos invocados, pues si bien la demanda se presentó antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la parte demandante contó con varias oportunidades para actualizar su defensa y no lo hizo, de manera que la garantía de derechos de los interesados no depende de que el Tribunal profiera un auto requiriendo información sobre las barreras de acceso que presentaron.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00065-01 Accionante: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 6. Desde el momento en que se anunció que se adoptaría sentencia anticipada, supo que se iba a aplicar la referida sentencia de unificación, no obstante, desaprovechó la etapa de alegatos y el recurso de apelación para ajustarse a las exigencias de aquella, pues orientó su defensa simplemente a indicar que ese criterio unificado no se podía aplicar retroactivamente a su caso. 7.

Ahora, no es claro que se esté ante un caso de desaparición forzada. De cualquier manera, aún si lo fuera, la parte demandante no lo presentó así ante los jueces naturales, y tampoco defendió esa tesis. Simplemente se centró en señalar que se no era posible aplicar la sentencia de unificación, siendo que ante un caso de desaparición forzada eso resultaría intrascendente, pues el artículo 164 del CPACA excluye esa hipótesis de la regla de caducidad de 2 años, y la mencionada providencia de unificación hace lo propio limitándose a reglar los demás casos en los que aplica el término. 8.

De ahí que estime que la Sala, a través del amparo concedido, suplió una falencia en la defensa de la parte accionante. 9. Respecto al otro aspecto censurado por la Sala mayoritaria, es cierto que la decisión de primera instancia se dictó como sentencia anticipada, pero esa determinación se adoptó mientras se surtía la etapa probatoria.

El juzgado realizó audiencia inicial y audiencia de pruebas, decretó y practicó las pruebas que le solicitaron, y se ejerció la contradicción, pero tras recibir respuesta a varios requerimientos documentales profirió auto en el que indicó que estaba dada una de las hipótesis para proferir sentencia anticipada (posible configuración de la caducidad), por lo que corrió traslado para alegar.

De manera que no se puede decir que aquel proceder implicó que no se contaran con elementos de convicción suficientes, pues no se obvió la práctica de pruebas. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF