Micelio
11001031500020220473400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-01

Radicación interna: 7597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Christian Eduardo Pinzon Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a los reproches relacionados con los autos del 15 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022 / Se concede el amparo frente a los cargos presentados contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Christian Eduardo Pinzón Ortiz contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017- 01294-00, adelantado contra el actor.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 2 1.- El 1 de septiembre de 2022 Christian Eduardo Pinzón Ortiz interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por (i) la sentencia del 7 de julio de 2022;

(ii) el auto del 15 de julio de 2022 y (iii) el auto del 27 de julio de 2022, proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01294-00, adelantado contra el actor. En la sentencia del 7 de julio de 2022 se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se impuso una sanción en su contra; mediante el auto del 15 de julio de 2022 se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, y en el auto del 27 de julio de 2022 se rechazó el recurso de queja interpuesto contra el anterior auto. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Sírvase tutelar la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Dejar sin efectos el fallo sancionatorio proferido el 7 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 11001010200020170129400. 3. Dejar sin efectos la providencia adoptada el 15 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 110010102000201701294 00, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio emitido en mi contra. 4.

Dejar sin efectos la providencia adoptada el 27 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 110010102000201701294 00, por medio del cual se rechazó el recurso de queja incoado por la defensa. 5. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en aplicación del principio de favorabilidad, se conceda lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, en lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de apelación por mí formulado contra el fallo condenatorio emitido en mi contra el 7 de julio de 2018. 6.

De no encontrar procedente las pretensiones anteriores, ruego al Honorable Consejo de Estado, fungiendo como juez constitucional, proferir las correspondientes decisiones de sustitución, en las que no se desconozcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa>>. B. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 3 3.- En sesión ordinaria No. 055 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió someter a reparto una noticia dada a conocer por El Tiempo el 18 de junio de 2017, que describió presuntas irregularidades por parte del accionante, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su calidad de magistrado.

Esta correspondió, por reparto, al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien, mediante auto de 19 de julio de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas. 3.1.- Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, dicha autoridad formuló el pliego de cargos contra el accionante por infringir los deberes previstos en el artículo 153, numerales 11 y 22 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 203, 1284 y 1295 de la Ley 734 de 2002, lo cual constituye un comportamiento calificado como falta grave, a título de culpa grave. 3.2.- Lo anterior, por cuanto el accionante Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta <<emitió sentencia>> de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvió al señor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos por haber otorgado a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias <<Cesarín>> la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. 3.3.- El 7 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable al accionante Christian Eduardo Pinzón Ortiz por los cargos formulados y le impuso una sanción de suspensión por el término de doce meses en ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1 1 <<Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos>>. 2 <<Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo>>. 3 <<Artículo 20.

Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la busqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen>>. 4 <<Artículo 128.

Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por peticion de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado>>. 5 <<Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la busqueda de la prueba.

El funcionario buscara la verdad real. Para ello debera investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podra decretar pruebas de oficio>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 4 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. 3.4.- Esto, debido a que en <<la sentencia absolutoria>> proferida por el actor -la cual motivó la investigación disciplinaria- (se transcribe): <<Se apartó de los fundamentos propuestos en la decisión del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual le había formulado pliego de cargos al investigado Ronald Floriano Escobar, bajo una nueva postura en la que se diferenció el sustento fáctico y normativo aplicado inicialmente, sin ningún medio probatorio nuevo que condujera a la modificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados>>. 3.5.- Concluyó que el accionante <<desconoció de manera flagrante, no solamente los hechos y pretensiones de la investigación, sino las disposiciones legales y la búsqueda de la verdad real>>. 3.6.- El 13 de julio de 2022 el apoderado judicial del actor interpuso invalidez de la sentencia y subsidiariamente, recurso de apelación. Frente a la invalidez de la sentencia argumentó que el fallo atacado no contenía las firmas de todos los magistrados que aprobaron dicha providencia, sino que únicamente contaba con la firma del magistrado ponente. 3.7.- Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en que (i) existió una afectación al principio de congruencia, pues en la providencia cuestionada se varió el cargo planteado en el pliego de cargos;

(ii) en el fallo no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente; (iii) se aplicó la suspensión con el límite temporal <<más severo>>. 3.8.- El 15 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de invalidez de la sentencia y el recurso de apelación. Respecto a la invalidez de la sentencia, indicó que la providencia fue discutida y aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022, con la presencia de los 7 magistrados que componen la Comisión y el voto aprobatorio de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas. 3.9.- Frente al recurso de apelación, señaló que el procedimiento aplicable al caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021 era el establecido en la Ley 734 de 2002.

Además, indicó que la competencia asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue otorgada por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se estableció que conocería, en única instancia, de los procesos disciplinarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 5 adelantados contra los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura (…), por lo que el recurso de apelación no era procedente. 3.10.- El 19 de julio de 2022 el apoderado judicial del actor interpuso recurso de queja contra el auto del 15 de julio de 2022.

El reproche se fundamentó en que <<en Colombia no puede hablarse de la existencia de procesos judiciales de única instancia, pues se estarían violando derechos supraconstitucionales>>. 3.11.- Mediante auto de 27 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de queja. Argumentó que el proceso era de única instancia, por lo que no resultaba procedente la interposición de recursos y que, además, dicha providencia cobró firmeza el mismo día de su suscripción, de manera que las decisiones judiciales ejecutoriadas no admiten la interposición de recurso alguno. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que en el auto del 15 de julio de 2022 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2022 y el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja, se incurrió en violación directa de la Constitución, específicamente en <<violación del derecho a la doble instancia y al derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia>>. 4.1.- Indica que tanto las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, así como la Constitución Política, elevan a categoría de derecho la garantía de impugnar los fallos en los cuales el investigado resulte condenado o sancionado. 4.2.- Por otra parte, afirma que con la sentencia del 7 de julio de 2022, la autoridad accionada vulneró el principio de congruencia, pues no se evidenció correspondencia entre la imputación fáctica endilgada en el pliego de cargos y la que sustentó la sanción contenida en el fallo disciplinario. 4.3.- Señala que en la sentencia del 7 de julio de 2022 se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por <<violación del principio de proporcionalidad de la sanción>>, pues no se tuvo en cuenta el límite de las sanciones establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, ya que únicamente argumentó la sanción con el criterio de <<grave daño social de la conducta>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 6 4.4.- Agrega que en dicha providencia se incurrió en un defecto fáctico, debido a que la autoridad accionada omitió valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Así mismo, indica que se incurrió en decisión sin motivación, toda vez que la autoridad accionada no precisó las pruebas del proceso penal que debió solicitar.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) indica que en la providencia atacada no se incurrió en violación a la Constitución, pues el pliego de cargos fue formulado el 9 de diciembre de 2020, por lo que la norma que debía regir el proceso hasta su culminación era la Ley 734 de 2002. 5.1.- Por otra parte, señala que no transgredió el principio de congruencia, debido a que tanto en el pliego como en la sentencia la conducta reprochada fue la adopción de una decisión absolutoria en el caso del juez Ronald Floriano Escobar sin pruebas que modificarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la imputación de cargos. 5.2.- Frente al defecto procedimental absoluto en relación con la sanción de medida de suspensión en el cargo por el término de 12 meses indica que no desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que de conformidad con los criterios de la norma era plenamente posible imponer dicha sanción. 5.3.- Finalmente, respecto al defecto fáctico, indica que no existió prueba alguna que hubiese modificado la situación advertida en el pliego de cargos.

Agrega que la conducta constitutiva de falta disciplinaria consistió en que el magistrado adoptó la decisión de absolver, sin ningún medio de prueba que pudiese desvirtuar los cargos imputados en el pliego de cargos. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala (i) negará el amparo frente al reproche relacionado con los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022 y (ii) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al reproche relacionado con la sentencia del 7 de julio de 2022, dado que se acreditó su vulneración por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por dicha autoridad judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02- 000-2017-01294-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 7 E.- Hechos probados 7.- En el proceso está probado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 7 de julio de 2022 sancionó disciplinariamente al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, del Consejo Seccional de Disciplina del Meta, por haber infringido los deberes previstos en el artículo 153, numerales 16 y 27 de la Ley 270 de 1996, y porque desconoció los artículos 208, 1289 y 12910 de la Ley 734 de 2002.

Por estos hechos se le impuso sanción de suspensión por el término de doce meses en ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 7.1.- Lo anterior, por cuanto el accionante Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta <<emitió sentencia>> de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvió al señor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos por haber otorgado a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias <<Cesarín>> la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. 7.2.- El 13 de julio de 2022 el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

El 15 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación. El 19 de julio de 2022 el apoderado judicial del actor interpuso recurso de queja contra la decisión anterior. Mediante auto de 27 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de queja. 6 <<Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos>>. 7 <<Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo>>. 8 <<Artículo 20.

Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la busqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen>>. 9 <<Artículo 128.

Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por peticion de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado>>. 10 <<Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la busqueda de la prueba.

El funcionario buscara la verdad real. Para ello debera investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podra decretar pruebas de oficio>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 8 7.3.- De la revisión del proceso disciplinario, se constató que el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 23 de septiembre de 2016, presentó proyecto de fallo en el proceso disciplinario que adelantaba contra el señor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión).

F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (violación directa a la Constitución, defecto fáctico y defecto procedimental), además, involucra la protección del derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria proferida en única instancia, garantía mínima del debido proceso; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) puesto que las decisiones atacadas se profirieron el 7, 15 y 27 de julio de 202211 y la tutela se presentó el 1º de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación12 como por la Corte Constitucional13; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

G.- Del cargo por violación directa de la Constitución respecto de los autos del 15 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022 9.- La Sala advierte que en los autos del 15 de julio de 202214 y el 27 de julio de 202215 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió sobre la procedencia del recurso de apelación con fundamento en las normas que establecen que contra la decisión de única instancia no proceden recursos16.

Es cierto que el artículo 29 de 11 Se advierte que no se allegó constancia de notificación de dichas providencias. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Mediante este auto se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2022. 15 Por medio de esta providencia se rechazó el recurso de queja presentado contra el auto de 15 de julio de 2022. 16 Tal como se indicó en la providencia, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: <<la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia>>.

Adicionalmente, las decisiones de única instancia proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -como la que ocupa a la Sala en virtud del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 9 la Constitución Política dispone que el <<sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria>>, pero también lo es que en la acción de tutela no se controvierte la constitucionalidad de una norma expresa que, para el caso de una investigación disciplinaria, dispone que la decisión se profiere en única instancia. 9.1.- El numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conoce de los procesos disciplinarios que se siguen contra los magistrados de los tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura (conocidos actualmente como Consejos Seccionales de Disciplina Judicial). 9.2.- Esta disposición no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por lo que actualmente el conocimiento de esta investigación se adelanta en única instancia sin que exista la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia que pone fin a la investigación, independientemente que esta sea absolutoria o sancionatoria.

Adicionalmente, este tipo de decisiones corresponden a sentencias judiciales. 9.3.- Es evidente que el accionante no cuenta con medios judiciales dentro del proceso disciplinario para controvertir la sanción disciplinaria, de modo que al juez de tutela le corresponde efectuar un revisión estricta de la decisión, pues la tutela termina siendo la única garantía con la que cuenta el accionante para la protección de sus derechos frente a la sentencia sancionatoria.

H. Violación del debido proceso por variación de las circunstancias fácticas del pliego de cargos y la sentencia sancionatoria 10.- De la revisión de la sanción, la Sala encuentra que al accionante se le vulneró el debido proceso porque, por una parte, en la decisión sancionatoria se variaron las circunstancias fácticas señaladas en el pliego de cargos, y por otra parte, es evidente la configuración de un defecto fáctico. 10.1.- Con relación al primer punto, en la decisión sancionatoria se lee que en el pliego de cargos formulado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el actor habría incurrido en una infracción disciplinaria al incumplir los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, debido a que desconoció los artículo 112 de la Ley 270 de 1996- no son susceptibles de ser recurridas, de conformidad con los artículos 205 y 206, que disponen que dichas decisiones cobran ejecutoria de manera inmediata, es decir, al momento de su suscripción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 10 artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 -relacionados con la necesidad y carga de la prueba-, por haber emitido sentencia absolutoria en la investigación disciplinaria seguida contra el juez Ronald Floriano Escobar.

Así quedó consignado en la sentencia acusada: <<La descripción y determinación de la conducta, se fundamentó en haber emitido sentencia el día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvía al doctor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos por presuntamente desconocer el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, sustentado en haberle otorgado a Hernán Darío Giraldo Gaviria “alias Cesarín”, la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación, porte de armas y munición de uso privado de las fuerzas armadas>>. 10.2.- Sin embargo, en la sentencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió sancionar al accionante teniendo en consideración otras circunstancias fácticas no previstas en el pliego de cargos.

Se transcribe: <<Por lo tanto, en el caso sub examine, se desconocieron los deberes que asigna los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, la interpretación de la Ley, necesidad y carga de la prueba, e imparcialidad establecida en los artículos 20, 128 y 129 de la ley 734 de 2002, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la ley 734 de 2002 formulados en el pliego de cargos, por cuanto al emitir sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, se apartó del sentido material de justicia, por una decisión desprovista de sustento legal probatorio y jurídico, que eran aplicables al caso.

De modo que, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su condición de ponente, no realizó adecuadamente sus funciones, al no recaudar acervo probatorio necesario sin revisar de manera cuidadosa los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007 y 1º de la Ley 750 de 2002, profirió una sentencia genérica y prohibida en normas de orden público, situación que lejos de ser corregida, decidió apartarse del conocimiento del asunto, con el argumento de haber emitido su opinión sobre el asunto encomendado, luego solicitó el cambio de radicación e insistió en otro impedimento, asuntos que concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario.

Esquema que incluye la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, pues la verdad real requiere investigar con igual rigor los hechos que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y los que tiendan a demostrar su Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 11 inexistencia o los eximan de responsabilidad.

Por lo tanto, no pueden ser atendidos los argumentos expuestos en los alegatos frente a la imparcialidad, pues es subjetiva la omisión de la búsqueda de la verdad real>>. 10.3.- Adicionalmente, en el acápite de licitud sustancial, nuevamente la autoridad judicial accionada se basó en hechos no descritos en el pliego de cargos, así: <<Examinadas las pruebas que se tuvieron en el desarrollo de esta actuación, a la luz del principio de licitud sustancial expuesto, se obtiene que la conducta del disciplinable afectó el deber funcional de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto transgredió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y por ende, la función judicial.

Lo anterior, por el hecho de que el manual de funciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, establece el procedimiento ante el salvamento de voto presentado en Sala Dual, situación que se aplicó luego de que el despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, entregara la sentencia absolutoria a la secretaría el día 08 de noviembre de 2016 y el mismo magistrado manifestara la causal 4º de impedimento contenida en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el 21 de noviembre de ese año>>. 10.4.- En el mismo punto de la ilicitud sustancial se analizaron las explicaciones rendidas por el accionante en el proceso de vigilancia administrativa No. 50001-11- 02-000-2014-00035-00, a partir de lo cual concluyó: <<Contextos que explican el quebranto de la función judicial que generó la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, por cuanto no solo los sujetos procesales tuvieron conocimiento de aquel fallo, sino que transgredió los principios de la administración de justicia, pues con esa decisión se afectó en una forma real el buen funcionamiento del estado y sus fines, lo que constituye relevancia jurídica y por lo tanto, se considera antijurídica>>. 10.5.- Para la Sala es evidente la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, lo cual vulnera el debido proceso del accionante, pues éste no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de los puntos nuevos que se mencionaron en la sentencia. Esto por cuanto en la imputación el cargo se estructuró por <<haber emitido sentencia el día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvía al doctor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos>> y en la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 12 por desconocer <<los deberes por cuanto al emitir sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, se apartó del sentido material de justicia, por una decisión desprovista de sustento legal probatorio y jurídico>>, y porque <<no realizó adecuadamente sus funciones, al no recaudar acervo probatorio necesario sin revisar de manera cuidadosa (…) profirió una sentencia genérica y prohibida en normas de orden público, situación que lejos de ser corregida, decidió apartarse del conocimiento del asunto, con el argumento de haber emitido su opinión sobre el asunto encomendado, luego solicitó el cambio de radicación e insistió en otro impedimento, asuntos que concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario.>>. 10.6.- Todo lo anterior desprovisto de una imputación clara respecto de los hechos materia de investigación. De manera general y sin encausar la conducta del investigado frente a los deberes se sorprende al investigado, pues los reproches terminan siendo por múltiples razones sin precisar el deber que incumplió en contraste con las normas que le refirió como desconocidas por haber emitido la sentencia. Con el agravante de que no existió sentencia sino la presentación de un proyecto de decisión. I.- Defecto fáctico por valoración de un proyecto de decisión como una sentencia judicial 11.- En la sentencia judicial se le reprochó al accionante haber emitido una sentencia absolutoria lo cual no guarda relación con la realidad probatoria, debido a que lo que presentó el 23 de diciembre de 2016 fue un proyecto de decisión que no contó con la aprobación de su par de Sala Dual. 11.1.- Esto se advierte a partir de la versión libre del investigado, del testimonio de la secretaria del despacho del investigado y de la magistrada que conformaba la Sala Dual, quienes afirmaron que el proyecto quedó derrotado, debido a que el conjuez que se sorteó para dirimir el disenso estuvo de acuerdo con la tesis de la magistrada, en cuanto a que resultaba necesario para proferir decisión contar con el expediente del proceso penal en que al parecer al juez que se investigaba por el accionante había sido condenado penalmente. 11.2.- Pruebas que, a juicio de esta Sala, no fueron valoradas adecuadamente y resultan relevantes para efectos de definir la ilicitud sustancial respecto del comportamiento del agente frente al bien jurídico protegido que en este caso es la función judicial, pues no se trató de una sentencia judicial, cuyo alcance es diferente y no tiene las consecuencias jurídicas que le reprochan al investigado -accionante-.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 13 Especialmente, si se tiene en cuenta que esta es la circunstancia fáctica que motivó la formulación del pliego de cargos. 12.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante por: (i) haber variado las circunstancias fácticas que rodearon la formulación del pliego de cargos y las que se emplearon para proferir sentencia sancionatoria;

(ii) por indebida valoración de las pruebas las cuales dan cuenta de que no se trató de una sentencia judicial sino de un proyecto de sentencia, (iii) se impuso una sanción sin precisar el incumplimiento del deber a la luz del verbo rector según las normas que le fueron endilgadas como desconocidas, y (iv) valga decir la sanción que se le impuso al accionante resulta totalmente violatoria de la función judicial que se pretendió proteger, en la medida en que se le impuso la obligación de decretar pruebas de oficio cuando no existe una norma que lo imponga y se le sanciona por los argumentos que planteó en un proyecto que finalmente fue derrotado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo frente a los reproches relacionados con los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al reproche relacionado con la sentencia del 7 de julio de 2022.

TERCERO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01294-00.

CUARTO: ORDÉNASE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia, que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionantes: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Concede el amparo 14 SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto