Micelio
11001032400020190002200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-17

Radicación interna: 22 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Parcelacion Santillana De Los Vientos Propiedad Horizontal·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Accionante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal.

Accionado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC Tesis: Es procedente cuantificar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó la concesión de aguas de uso doméstico a la demandante, si en el escrito demandatorio se alega que, como consecuencia de dicha decisión, se ha visto obligada a asumir gastos para acceder al servicio de acueducto público.

No es cierto que la accionante no subsanó las deficiencias de la demanda al no estimar razonablemente la cuantía en el término señalado por el Despacho para esos efectos en la providencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. No es cierto que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que no se estime razonadamente la cuantía, la consecuencia jurídica sea la renuncia de la pretensión de restablecimiento del derecho.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal en contra del auto del 20 de abril de 2021, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía. I. Antecedentes. 1.1.

El 11 de enero de 2019, la propiedad horizontal Parcelación Santillana de los Vientos instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resoluciones 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017, “por la cual se niega una concesión de aguas de uso público, a derivar de la Quebrada Menga, afluente del Río Cali – Municipio de Yumbo”, 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017, “por la 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017” y 0100 No.0710-0214 del 4 de abril de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017”, todas expedidas por la CVC. 1.2.

Aquella fue sometida a reparto el 17 de enero de 20191. Al Despacho fue allegada el 18 de ese mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue inadmitido el libelo introductorio3. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 13 de junio de 2019. Particularmente se ordenó notificar al director de la CVC y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que comunicara dicha providencia a la Sociedad Urbanización Menga y CIA S. en C. y a los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Elisa Eder de Giovanelli4. 1.4.

En memorial del 2 de agosto de 2019, los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo, este último actuando como albacea de la sucesión testada de Elisa Eder de Giovanelly, impetraron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda5, que fue resuelto de forma desfavorable en providencia del 7 de noviembre de 2019.6 1.5.

Posteriormente, los aludidos ciudadanos contestaron la demanda a través de memorial del 28 de agosto de 20197. A su vez, la CVC hizo lo propio en escrito del 8 de ese mismo mes y año, el cual fue adicionado por esa entidad en oficio del 9 de septiembre de 2019. 1.6. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada del 16 al 19 de marzo de 2020, término dentro del cual la parte actora guardó silencio. 1 Folio 130 del Cuaderno Principal. 2 Folio 131 del Cuaderno Principal. 3 Folio 134 del Cuaderno Principal. 4 Folio 147 a 148 del Cuaderno Principal. 5 Folios 182 a 189 del Cuaderno Principal. 6 Folios 308 a 310 del Cuaderno Principal. 7 Folios 198 a 243 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

De la providencia recurrida. Mediante auto calendado el 20 de abril de 2021, el Despacho declaró de oficio probada de la excepción de inepta demanda en relación con la estimación razonada de la cuantía, por las razones que se sintetizan a continuación: Indicó que la demanda estaba dirigida a controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de las Resoluciones 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017 y 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, proferidas por la CVC, mediante las cuales esa entidad negó el otorgamiento de una concesión de aguas para uso doméstico de la Quebrada La Menga, en favor de los residentes de la propiedad horizontal accionante.

En ese orden, explicó que, de acuerdo con la lectura del libelo introductorio, era posible evidenciar que la CVC negó la mencionada concesión debido a que la sociedad actora contaba con un concepto favorable de la empresa EMCALI para la prestación del servicio público de acueducto; por ende, aseguró que la expedición de los actos acusados sí acarreaba una incidencia económica y consecuentemente comportaba una cuantía, en la medida que la vigencia de los mismos podía derivar en efectos negativos para la propiedad horizontal accionante, debido que, al no tener acceso al agua requerida para el uso doméstico, se vería obligada a asumir los gastos que implican los estudios y obras requeridos por EMCALI, para acceder al servicio público de acueducto.

Aunado a lo anterior, mencionó que el día 19 de octubre de 2018, la accionante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial que fue declarada fallida el 24 de diciembre de 2018, por lo que era dable concluir que ésta reconocía que le fueron causados perjuicios económicos con la expedición de la disposición enjuiciada, en la medida en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, tal diligencia únicamente debe agotarse cuando se adelantan juicios de nulidad y restablecimiento del derecho con carácter económico.

Arguyó que, conforme al numeral 6 del artículo 162 del CPACA, era necesario que en la demanda se hubiera tasado razonablemente la cuantía, valorando 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monetariamente los perjuicios que la actora consideraba le deberían ser reconocidos por la expedición de los actos enjuiciados, y que el artículo 157 ibidem previó que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no era posible prescindirse de la estimación razonada de la misma, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En consecuencia, señaló que era menester aplicar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, aplicable por la remisión expresa señalada en el parágrafo 2º del artículo 175 de CPACA. Finalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 101 del CGP, que remite al artículo 110 ibidem, ordenó correr traslado de la citada providencia a la accionante para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de dicho proveído, fuera subsanado el defecto indicado y, en consecuencia, cuantificara los perjuicios que se consideraba habían sido irrogados.

III. Del recurso en contra de la providencia del 20 de abril de 2020. Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal, en memorial del 30 de abril de 2021, interpuso recurso de súplica8 en contra de la providencia del 20 de ese mes y año, bajo las siguientes consideraciones9: Indicó que, si bien en el punto dos (2) de las razones de derecho plasmadas en la demanda afirmó que ha incurrido en diversos gastos derivados de la falta de agua, lo cierto era que estos correspondían a “caminos diferentes para solicitar el agua”.

Agregó que, pese a que en la actualidad ya cuentan con un presupuesto de los costos de las obras que deben ser llevadas a cabo por EMCALI, no podía perderse de vista que, al momento de interposición de la demanda, no sabía si era viable o no adelantar el proyecto de agua mediante la citada empresa. 8 Interpretado como de reposición por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, en proveído del 17 de noviembre de 2021. 9 Visible en el índice número 79 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el escrito demandatorio se radicó como de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, debido a que lo controvertido era el acto que no autorizó la concesión de aguas, lo que, a su juicio, “no plantea un escenario de reparación in natura, no necesariamente cuantificable en dinero.

Máxime si se tiene cuenta que los actos demandados no contemplan ninguna cifra monetaria dentro de si”10. Alegó que de encontrarse probado que sí era menester tasar razonadamente la cuantía, la consecuencia procesal que debió tenerse era la señalada en el artículo 157 del CPACA, esto es, la de renunciar al restablecimiento del derecho y no la declarar la excepción de inepta demanda.

Por otro lado, estimó razonadamente la cuantía de la demanda, aportando los documentos de la propuesta del proyecto de acueducto efectuada por EMCALI, los cuales reiteró son posteriores al momento de interposición de la demanda y que fue valorado en cerca de mil ciento dieciocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.118.648.844).

Por último, elevó las siguientes peticiones: “SOLICITUD

1. CONCEDER RECURSO DE SÚPLICA.

2. REPONER PARA REVOCAR AUTO en el sentido de revocar la declaratoria de inepta demanda. Subsidiariamente 3. TENER como adecuadamente cuantificada la demanda, conforme los soportes y cifras indicadas.”11 IV. DEL TRÁMITE DEL RECURSO. 4.1. A través de escrito del 14 de mayo de 2021, la sociedad Menga Eder y CIA S. EN C. y ciudadanos Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo, este último actuando como albacea de la sucesión testada de 10 Folio 2 del archivo visible en el índice número 79 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Folio 3 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elisa Eder de Giovanelly, por medio de apoderado judicial, solicitaron se deniegue el recurso impetrado por la parte actora, esgrimiendo las siguientes razones12: Manifestaron que, en el recurso propuesto por la parte demandante, ésta reconoció que, con el libelo introductorio, no se cumplió con el requisito relativo a la estimación razonable de la cuantía prevista en el Decreto 1069 de 2015.

Agregaron que dicho vicio fue señalado en la contestación de la demanda y particularmente en las excepciones propuestas. Sobre el particular, comentaron que en el escrito de contestación se dijo que la cuantía no fue estimada al momento de realizarse la solicitud de conciliación como lo señala el artículo 2.2.4.3.1.6. del Decreto 1069 de 2015, por lo que, como dicho aspecto no fue observado, era claro que el requisito de procedibilidad no se había cumplido, circunstancia por la que, a su juicio, debió ser rechazada la demanda, máxime cuando no se pueden revivir las etapas procesales, pues ello redundaría en una vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del extremo pasivo de la litis.

Asimismo, señalaron que, por economía procesal, se debieron dar por probadas las excepciones que denominaron como “indebido agotamiento de la vía gubernativa, por no incluir el monto de la cuantía dentro de los requisitos generales de la conciliación” e “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial, por el no lleno de la totalidad de los requisitos de la solicitud de conciliación”.

Luego de reiterar el contenido de dichos medios exceptivos, manifestaron que en el memorial del recurso de súplica la accionante no subsanó las falencias de la demanda al no estimar razonablemente la cuantía, por lo que había fenecido la oportunidad para hacerlo. Finalmente, efectuó las siguientes peticiones: “IV- PETICIÓN. Con fundamento en los argumentos antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado que al resolver el Recurso de Súplica tenga en cuenta lo siguiente: 12 Visible en el índice número 83 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que la Demanda no fue Subsanada en su oportunidad; es decir, cuando la Honorable Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de las Excepciones propuestas por las partes Demandas. En consecuencia, precluyó la oportunidad para subsanar la Demanda; es decir, no puede en este momento proceder a Subsanar la demanda válidamente. 2.

Se confirme la posición de INEPTA DEMANDA por cuanto la solicitud de Conciliación de la Parte Actora no Agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la Conciliación Prejudicial, al no incluir el requisito de la estimación razonada de la cuantía. Efectivamente, como se indicó anteriormente, la solicitud de Conciliación Extrajudicial de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS NO INCLUYÓ LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS para agotar este requisito de procedibilidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal como lo exige el Artículo 2.2.4.3.1.1.6, del Decreto 1069 de 2015, modificatorio y compilatorio del Decreto 1716 de 2009, artículo 6º, junto con lo dispuesto en el CPACA, en lo atinente a la “estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones”, artículo 157, inciso 3º del C.P.C.A8.

Veamos:

ARTÍCULO 2. 2.4.3.1.1.6. DECRETO 1069 DE 2009. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; … h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; …”.

(Se resalta) En consecuencia, al no cumplirse el requisito de procedibilidad, por no haberse agotado en debida forma, nos encontramos ante una INEPTA DEMANDA, y con todo respeto, así debe declarase por parte del Despacho, confirmando la decisión del Auto recurrido”.13 4.2. Allegado el expediente al Despacho de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, en proveído del 17 de noviembre de 2021, dispuso interpretar el recurso de súplica como de reposición y, en consecuencia, devolver el proceso a este Despacho para los fines pertinentes.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento. Observa el Despacho que la actora y los recurrentes presentan divergencias en relación con los siguientes puntos: (i) respecto a la necesidad de cuantificar las 13 Índice 79 del registro de actuaciones en la plataforma judicial SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, (ii) en relación con la oportunidad para que el accionante subsanara dicha falencia y (iii) en el alcance del artículo 157 del CPACA., los cuales pasarán a abordarse en el orden descrito. 5.2.

De los reparos sobre la necesidad de cuantificar la demanda. 5.2.1. En este punto tendrá que resolverse si es procedente cuantificar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó la concesión de aguas de uso doméstico a la demandante, si en el escrito demandatorio se alega que, como consecuencia de dicha decisión, se ha visto obligada a asumir gastos para acceder al servicio de acueducto público.

A efectos de resolver lo anterior, lo primero que debe señalarse es que, conforme quedó expuesto en los antecedentes, a través de los actos demandados, esto son, las Resoluciones 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017, 0710 No. 0713- 001159 del 14 de noviembre de 2017, y 0100 No.0710-0214 del 4 de abril de 2018, todas expedidas por la CVC, dicha autoridad ambiental negó el otorgamiento de una concesión de aguas para el uso doméstico de la Quebrada La Menga que fue solicitada por los residentes de la propiedad horizontal accionante.

En este punto, se advierte que en los actos censurados, la CVC resolvió negar la mencionada concesión, aduciendo, entre otras, que la Propiedad Horizontal Parcelación Santillana de los Vientos, contaba con un concepto favorable de la empresa EMCALI para la prestación del servicio de acueducto: “Que conforme con la normatividad citada y al Concepto Técnico No. 812 – 2016 del 26 de diciembre de 2016, la Corporación NIEGA la solicitud de concesión de aguas superficiales de uso público de la quebrada MENGA, presentada por la señora DIANA ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 31’162.648 de Palmira, quien actúa como representante legal de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370-606677, ubicado en la vereda Sixaola, Valle del Cauca; por cuanto NO existe caudal disponible de la quebrada MENGA para atender la solicitud de otorgamiento.

Además, la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS cuenta con la posibilidad del servicio público de acueducto para 226 lotes en condominio”14 (Subrayas del Despacho). 14 Folios 12 del archivo contentivo de la Resolución Nro. 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril 2017, visible en el CD que obra a folio 57 del Cuaderno Principal. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, tal y como se dijo en la decisión recurrida, de la lectura del libelo introductorio es posible constatar que la actora reconoció que al haberse negado la aludida concesión y en consecuencia, al obligarla a aceptar la oferta de prestación del servicio de acueducto por parte de EMCALI, esa circunstancia le acarrearía gastos económicos representados en la construcción de las obras que le eran requeridos por esa empresa para esos efectos.

Sobre el particular en la decisión controvertida fueron traídos a colación los siguientes apartes del líbelo introductorio: “Así, en la Resolución 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril 2017, se indicó: “Que conforme con la normatividad citada y al Concepto Técnico No. 812 – 2016 del 26 de diciembre de 2016, la Corporación NIEGA la solicitud de concesión de aguas superficiales de uso público de la quebrada MENGA, presentada por la señora DIANA ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 31’162.648 de Palmira, quien actúa como representante legal de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370-606677, ubicado en la vereda Sixaola, Valle del Cauca; por cuanto NO existe caudal disponible de la quebrada MENGA para atender la solicitud de otorgamiento.

Además, la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS cuenta con la posibilidad del servicio público de acueducto para 226 lotes en condominio”15 (Subrayas del Despacho). En similar sentido, la Resolución No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, indicó: “Por lo anteriormente expuesto, se aclara que la reglamentación de corriente no constituye prerrequisito sine qua non para tomar decisiones en el otorgamiento de concesiones, aunque es claro que se debe partir del conocimiento de la disponibilidad y demás criterios para realizar la mejor distribución de las aguas, como lo señala la ley.

Ahora bien se reitera nuevamente, que no se ha vulnerado derechos fundamentales de la comunidad residente en la Parcelación Santillana de los Vientos, teniendo en cuenta que actualmente ya tienen asignado un caudal 0,432 l/s, otorgada mediante la Resolución 0710 No. 0711 000320 del 6 de mayo de 2013; muy por debajo de lo que realmente necesitan, estimado en 0,0224 l/s, adicional al ofrecimiento hecho por EMCALI mediante oficio del 24 de febrero de 2009, donde les ofrecen la posibilidad del servicio de agua potable para 226 lotes”16 (Subrayas del Despacho).

Lo anterior es relevante, en la medida que, en la demanda, la empresa actora afirma que, al haberse negado la citada concesión y, en consecuencia, al obligarla a aceptar la posibilidad del servicio de acueducto que le ofreció EMCALI, dicha circunstancia le acarrearía gastos económicos representados en la construcción de las obras que son requeridas por dicha empresa para tal fin; veamos: 15 Folios 12 del archivo contentivo de la Resolución Nro. 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril 2017, visible en el CD que obra a folio 57 del Cuaderno Principal. 16 Folio 47 del archivo contentivo de la Resolución No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, visible en el CD que obra a folio 57 del Cuaderno Principal. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Respecto del tercer argumento en el cual se afirma que actualmente la parcelación Santillana de los Vientos P.H. cuenta con posibilidad de servicios públicos por pare de las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI EMCALI EICE ESP, es necesario mencionar que dicha posibilidad fue revalidada por la entidad en fecha 5 de abril de 2018, con condiciones.

Las condiciones para la prestación del servicio de acueducto por parte de las Empresas Municipales de Cali son complejas, pues la ubicación geográfica de La Parcelación hace que el agua no pueda llegar por presión hasta ella. Ello hace necesario la construcción de un sistema de bombeo solamente para la parcelación, con sus consecuentes implicaciones técnicas, jurídicas y económicas Las condiciones impuestas por la entidad a la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. para prestar el servicio de acueducto son sumamente complicadas, lo cual torna sumamente inviable, al menos en el corto plazo” 17(Subrayas del Despacho).

Por su parte, en el hecho séptimo de la petición de medida cautelar, se indicó: “SÉPTIMO: La entidad encargada del abastecimiento de agua: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – ENCALI, no presta el servicio en la Parcelación debido a que se requiere un complejo sistema de impulsión mediante bombeo adicional al existente en la red de distribución principal, debido a que la presión normal del sistema de acueducto no es suficiente debido a la altura donde está ubicada la Parcelación.”18 (Subrayas del Despacho) A su vez, en el oficio con consecutivo 3600205512018 del 5 de abril de 2018, expedido por EMCALI, y que fue traído a colación en la demanda, visible a folio 45 del Cuaderno Principal, se afirmó lo que sigue, en relación con la prestación del servicio de acueducto por parte de esa empresa en la Parcelación Santillana de los Vientos: “Por lo tanto, la prestación del servicio de Acueducto al predio en consulta, está condicionada al diseño del sistema de bombeo integral para la Zona 5 mencionado y la construcción de la infraestructura de servicios públicos que defina el estudio; en el cual debe tenerse las condiciones actuales de operación del servicio de acueducto en la zona, identificadas en el diseño conceptual de abastecimiento al sector Guabinas, cuya modelación indicó la necesidad de instalación de la tubería de refuerzo de gran diámetro por la Calle 12.

Las condiciones óptimas de operación del servicio en el sector se darán una vez construido el refuerzo mencionado. Presentar el diseño de la solución integral de abastecimiento del área de influencia definida para su correspondiente revisión y aprobación por parte de EMCALI EICE ESP, teniendo en cuenta las Normas Técnicas de EMCALI EICE ESP, el RAS y lo mencionado en esta comunicación. (…) En relación con la propuesta de solución planteada de venta de agua “en bloque” (venta de agua mediante contrato de suministro) para la 17 Folio 121 del Cuaderno principal. 18 Folio 45 del Cuaderno de medidas cautelares. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parcelación Santillana de los Vientos, se informa que esta figura comercial requiere un estudio con el cumplimiento de los requisitos para su constitución, adicionalmente se realiza únicamente entre empresas prestadores de servicios públicos.

Actualmente EMCALI no contempla la prestación del servicio de acueducto mediante la venta de agua por suministro en el sector.”19 (Subrayas dentro del texto). En ese orden, es claro para el Despacho que los actos demandados sí comportan una cuantía, debido a que su vigencia implica que la actora no pueda usar el agua que necesita de la Quebrada La Menga para su doméstico y se vea obligada a asumir los gastos que implican los estudios y obras requeridos por EMCALI, para poder acceder al servicio público de acueducto.

Lo anterior, incluso fue reconocido por la actora en el recurso de reposición en contra de la providencia del 20 de abril de 2021; veamos: “Teniendo en cuenta lo ordenado por el despacho y las consideraciones hechas, previo al decreto de la Excepción de Inepta Demanda me permito manifestar lo siguiente. Si bien es cierto, como lo afirma el despacho, la Parcelación Santillana de los Vientos ha incurrido en diversos gastos derivados de “la falta de agua”, estos corresponden a caminos diferentes para solicitar agua, lo cual fue expresado en el punto 2 de razones de derecho plasmados en la demanda.” 20(Subrayas del Despacho).

Ahora, aunque si bien asiste razón a la recurrente respecto a que la decisión adoptada en los actos enjuiciados, esto es, la concerniente a negar la concesión de aguas para uso doméstico en principio no tendría alguna connotación económica, lo cierto es que los efectos de dicho acto para el caso en concreto sí acarrearían esa consecuencia, puesto que, como se vio, en el libelo introductorio la accionante alegó que a causa de la decisión de la CVC se ha visto obligada a asumir gastos para tener acceso al servicio de acueducto sea por vía de EMCALI u otra que igualmente generaría la asunción de obligaciones de tipo económico, lo cual no desdibuja el carácter cuantificable del presente proceso.

Lo anterior es relevante, pues pone de presente que tampoco es cierto que únicamente fuera cuantificable la demanda con posterioridad a su interposición, pues es claro que al momento de radicación del libelo introductorio la actora 19 Folio 46 del Cuaderno de medidas cautelares. 20 Folio 1 del archivo digital visible en el índice número 79 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció expresamente que la disposición enjuiciada le ocasionaba perjuicios, razón por la que debió cuantificar los mismos.

Prueba de ello, es que incluso la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial que fue declarada fallida el 24 de diciembre de 201821; circunstancia que pone de relieve que esa propiedad horizontal reconoce que sí le fueron perjuicios económicos con la expedición del acto acusado, como quiera que tal diligencia debe agotarse cuando se adelantan juicios de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, al tenor de lo que dispone el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 201522, sin que dicho argumento fuera objeto de algún reparo en esta sede.

En esa medida, era claro que debió darse cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, que dispone que es un requisito para la admisión de la demanda estimación razonada de la cuantía, esto es, la valoración monetaria de los perjuicios que el demandante considera deben serle reconocidos por la expedición de un acto administrativo23, por lo que ante su incumplimiento era procedente decretar de oficio la excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 aplicable en virtud de la remisión que autoriza el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

La primera norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 21 Visible a folio128 22 “Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

“ 23 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” (Subrayas del Despacho) Finalmente, debe señalarse que la declaratoria de oficio de inepta demanda que el Despacho efectuó en la providencia recurrida, busca determinar la naturaleza del proceso de la referencia, de modo que, una en firme lo resuelto allí, se defina la autoridad judicial competente y entonces se ventile en la dese correspondiente lo relacionado con los medios exceptivos propuestos por las partes, dentro de los cuales, se encuentran los señalados por las terceras interesadas.

Así las cosas, y atendiendo que ninguno de los argumentos analizados en este acápite conduce a la revocatoria del auto del 20 de abril de 2021, se confirmará lo allí resuelto. 5.3. De la oportunidad para subsanar la demanda. En este punto, tendrá que definirse si es cierto que la accionante no subsanó las deficiencias de la demanda al no estimar razonablemente la cuantía en el término señalado por el Despacho para esos efectos en la providencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa deberá absolverse si ello conlleva el rechazo del libelo introductorio. Pues bien, tal y como quedó expuesto en los antecedentes, a través de providencia calendada el 20 de abril de 2021, el Despacho declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la estimación razonada de la cuantía y en consecuencia ordenó lo que sigue a continuación: “RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud la solicitud elevada por la parte actora el día 16 de julio de 2019, tendiente a que se entendiera que los litisconsortes necesarios fueron notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA en lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y en los artículos 101 y 110 del Código General del Proceso, 14 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORRER TRASLADO al demandante de la excepción propuesta, en los términos del numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso.

(…)”24 Dicho auto fue comunicado a las partes el 30 de abril de 2021, conforme consta en el índice número 78 de la Plataforma de Gestión SAMAI. A su vez, la accionante en escrito de ese mismo día, procedió a interponer recurso de reposición en contra de la anotada providencia y, posteriormente, cuantificó la demanda así: “Respecto de la estimación de la cuantía Ahora bien, atendiendo a la solicitud del despacho y teniendo en cuenta el mandato contenido en el contenido de la parte considerativa del auto donde manifiesta que la parte demandante deberá cuantificar la demanda, me permito aportar los documentos del proyecto (con los que NO se contaba en el momento de presentación de la demanda), pues estos se han desarrollado paulatinamente conforme avanza el trámite ante EMCALI.

La cuantía estimada como costo total del proyecto a desarrollar ante EMCALI EICE ESP corresponde a: MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.118.648.844).”25 (Negrillas dentro del Texto). En ese orden ideas, es claro que la actora sí subsanó la falencia de la demanda que le fue puesta de presente en la providencia del 20 de abril de 2021, dado que tasó razonadamente la cuantía el mismo día que fue notificada dicho auto y por consiguiente se negará el cargo propuesto por los terceros interesados y en consecuencia, se confirmará el auto recurrido. 5.4.

De los reparos sobre el alcance del artículo 157 del CPACA. En este punto, tendrá que determinarse si la consecuencia jurídica en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que no se estime razonadamente la cuantía, es la renuncia la pretensión de restablecimiento del derecho. Para un mejor contexto de dicho cargo, es pertinente traer a colación lo expuesto textualmente en el recurso de reposición: 24 Visible en el índice 72 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 25 Visible a folio 3 del documento visible en el índice número 79 del Sistema de Gestión SAMAI. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ahora bien, de encontrarse probado que efectivamente debía cuantificarse la demanda según lo ordenado por el despacho, la consecuencia procesal a tener en cuenta es la contemplada en la norma especial al respecto Art. 157 CPACA: Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Así las cosas, es necesario acotar, que la consecuencia procesal establecida por la norma consiste en renunciar al restablecimiento, no la declaratoria de inepta demanda” (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto) En ese orden, de la simple lectura del artículo 157 del CPACA, es posible evidenciar que el Legislador con miras a determinar cuál es la autoridad judicial competente para el conocimiento de un determinado asunto por razón de la cuantía, estableció, entre otras, que en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 ibídem, no podía prescindirse de la estimación razonada de la cuantía ello bajo el pretexto de que en la demanda se renunciara al restablecimiento del derecho.

Por ende, la finalidad de la disposición en comento no es otra que la de impedir que en procesos que sean adelantados bajo el anotado medio de control y que por su naturaleza sean cuantificables económicamente, el demandante tenga la posibilidad de elegir a su arbitrio la competencia de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto.

Aceptar lo contrario, implicaría que fuera la parte actora, la que con sus pretensiones, determinara la competencia de los asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando bien es sabido que tal atribución sólo es reconocida al Legislador. Lo expuesto además, implicaría un desconocimiento del artículo 13 del CGP que prevé que las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento; veamos: 16 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.” (Subrayas del Despacho).

Siendo ello así, se negará la prosperidad del cargo, como quiera que la premisa bajo la que se construyó el cargo es abiertamente errada. Con fundamento a lo expuesto, el Despacho DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de abril de 2021, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.