Micelio
11001031500020220169800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ana Delia Cortes De Rubiano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: ANA DELIA CORTÉS DE RUBIANO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE / TUTELA CONTRA UN PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – Procedencia excepcional / DECRETO 806 DE 2020 EN PROCESOS DE TUTELA – No aplica.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Delia Cortés de Rubiano, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ana Delia Cortés de Rubiano, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada con el auto de 28 de enero de 2022, notificado mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2022, decisión con la que RECHAZÓ conceder la IMPUGNACIÓN contra la 1 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sentencia de Tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00349-00. 2.

Ordenar a la accionada que CONCEDA la IMPUGNACIÓN presentada y envíe el expediente a quien corresponde decidir. 
 2. Hechos relevantes La señora Ana Delia Cortés de Rubiano interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que con la decisión dictada el 12 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Adelantado el trámite respectivo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021 –notificado el 11 de enero de 2022–, declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. El 18 de enero de 2022, la tutelante presentó la impugnación contra la anterior decisión, la que se rechazó por medio de auto de 28 de enero de 2022 –notificado el 10 de febrero de 2022–, bajo el argumento de que “el término para impugnar vencía el 14 de enero de 2022”. 3.

Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que se incurrió en un defecto sustantivo “al no aplicar el Decreto 806 de 2020, normativa que gobierna las notificaciones personales hasta el 4 de junio de 2022 y que tiene que ser aplicada a las notificaciones personales de las acciones constitucionales”. Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … Conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta y demás Altas Cortes, las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 también aplican para las acciones de Tutela.

Por tanto, la notificación enviada el martes 11 de enero de 2022 a las 20:04 p.m., se entiende surtida en los dos (2) días hábiles posteriores al envío y el término empieza a correr al día siguiente. Ello significa que, la notificación quedó surtida transcurridos el miércoles 12 y 2 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) jueves 13 de enero de 2022, empezando a correr el término el viernes 14 de enero de 2022 y venciendo el martes 18 de enero de 2022.

El 18 de enero de 2022 a las 11:18 a.m., radiqué la IMPUGNACIÓN, estando dentro del término (negrilla del original). 4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 22 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela de la referencia, se ordenó notificar al magistrado Fredy Ibarra Martínez –integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado– y se vinculó, como tercero con interés, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2.

El magistrado Fredy Ibarra Martínez se opuso al amparo solicitado tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y que la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela se sustentó en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 –norma especial que regula el trámite de las acciones de tutela–.

Explicó que, según lo previsto en los artículos 30 y 31 de la referida norma, la notificación de las sentencias de tutela se puede realizar por telegrama o por cualquier otro medio expedito que asegure su eficacia y, en ese sentido, la posibilidad de impugnar el fallo es dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Precisó que, si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dispone que la notificación que debe realizarse “personalmente”, se debe entender efectuada 2 días hábiles después del envío del mensaje de datos y que los términos corren desde el día siguiente a la notificación, también lo es que esa disposición no aplica en los procesos de acción de tutela porque estos “se rigen por una norma especial como lo es el Decreto 2591 de 1991, el cual no prescribe que la notificación de los fallos deba hacerse personalmente, sino, por el contrario, que debe realizarse por el medio más expedito y eficaz”, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en fallo de 2 de diciembre de 2020 (STC10854-2020, radicado Nº. 760012210000202000081 01).

Insistió en que “como el citado Decreto 806 de 2020 hace referencia específica a las providencias que deben ser objeto de notificación personal y entre esas no 3 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) están incluidas las que se expiden en el trámite de la acción de tutela, el amparo pretendido por la parte actora no está llamado a prosperar”.

Sin perjuicio de lo anterior, expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que, en los términos del inciso 4º del mismo artículo 8 del Decreto 806 de 2020 –que se alega como desconocido–, la ahora tutelante pudo solicitar la nulidad de lo actuado invocando, bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la actuación, lo que no se hizo en el caso bajo estudio.

De otra parte, adujo que debía tenerse en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-191 de 1994), cuando se rechaza por extemporánea una impugnación el expediente debe remitirse a la Corte Constitucional para que esa corporación defina si la selecciona para su revisión y, en ese trámite, se analiza si se surtió o no en debida forma la notificación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 5 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 6 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto En primer lugar, la Subsección advierte que, aunque se cuestiona una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza –tutela–, es procedente el estudio 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de fondo, dado que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia”6 (se destaca).

La Subsección procede a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al proferir el auto de 28 de enero de 2022, en el que se señaló (trascripción literal): La señora Ana Delia Cortés de Rubiano, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. El 6 de diciembre de 2021 este despacho emitió fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 11 de enero de 2022 por la Secretaría General del Consejo de Estado al correo suministrado en el escrito de tutela “ricardobuitragom@gmail.com” (ver Samai índice 37).

Inconforme con la anterior decisión, el 18 de enero de 2022 la parte actora interpuso recurso de impugnación. Así las cosas, al haberse notificado el fallo de primera instancia el 11 de enero de 2022 el plazo para presentar la impugnación venció el 14 de enero de 2022, por lo tanto, al ser interpuesta el 18 de enero de esta anualidad el escrito es considerado extemporáneo.

En consecuencia, recházase la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida que declaró improcedente la presente acción de tutela. Según la señora Ana Delia Cortés de Rubiano, dicho defecto se habría configurado porque se desatendió lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 20207, que consagra que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, lo que implicaría que presentó en tiempo la impugnación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 -18 de enero de 2022-. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 Sentencia T-286 de 2018. 8 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Esto, bajo el entendido de que la notificación de esa decisión se envió el 11 de enero de 2022 y, según dicho decreto, debía entenderse que se surtió el 13 del mismo mes y año y que los términos para presentar el recurso corrían a partir del 14 de enero de 2022.

La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’8. En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’9”10 (negrilla del original).

Pues bien, se estima que no hay lugar a predicar un defecto sustantivo, habida cuenta de que, como lo indicó esta Subsección en anterior oportunidad, “el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó el trámite de la impugnación de los fallos de tutela”11 y, por ende, en estas acciones constitucionales se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En ese mismo sentido, lo estableció la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado –con la participación de dos integrantes de esta Sala–, en fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, en el que se lee (trascripción literal): … para analizar la segunda censura, es menester establecer la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la acción de tutela.

Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: (…) A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicado número: 110010315000-2020-02994-01. 10 SU 632 -17. 9 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.

Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 8 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 9 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.

Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-1912.

Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: ‘[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional’13.

Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, se concluye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado al proferir el auto del 13 de enero de 2021. En efecto, para arribar a la conclusión ya conocida, se tuvo en cuenta que el fallo objeto del recurso fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, por lo que el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó a correr a partir del 10 de diciembre de la misma calenda y finalizó el 14 siguiente, mientras que el escrito de impugnación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue presentado el día 15 de diciembre, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto14 (se destaca).

Lo anterior, a su vez, se reiteró en providencia de 22 de abril de 2022, en la que se expuso15 (trascripción literal): … el Despacho considera que lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 202, respecto de las notificaciones personales, no resulta aplicable en materia de acción de tutela, toda vez que, en criterio de esta Corporación, medidas como la consistente en que la notificación personal se entienda realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, «fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P: María Adriana Marín, auto de ponente de 22 de abril de 2022, radicado número: 11001-03-15-000-2021-11329-00. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia de 11 de marzo de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01199-00. 13 Original de la Cita: “Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 29 de enero de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02994-01”. 12 Original de la cita: “Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020; PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020”. 10 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional»16.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el hecho de que se considerara que la impugnación interpuesta por la señora Cortés de Rubiano contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2021 fue extemporánea por no presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha decisión –11 de enero de 2022–, no resulta irrazonable ni caprichoso, sino que obedeció a la aplicación de las normas especiales dispuestas por el legislador para el trámite de la impugnación en materia de acciones de tutela -Decreto 2591 de 1991-.

Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por la señora Ana Delia Cortés Rubiano, no se puede predicar que la labor de la autoridad judicial accionada fue contraria a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

En ese contexto, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Original de la cita: “Ver, entre otras providencias, (i) el auto del 29 de enero de 2021, dictado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03943-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y (ii) la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-01199-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales”. 11 Radicación número: 110010315000202201698 00 Accionante: Ana Delia Cortés de Rubiano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Ana Delia Cortés de Rubiano, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12