Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Diana Collazos Reyes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 63-9-2021-010-221 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el Sena le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella y la devolución de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. 1 En lo que sigue Sena. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral «entre el 01 de abril de 1991 al 30 de junio de 2001 y el 16 de septiembre de 2014 al 3 de diciembre de 2018»; ii) el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran; iii) el pago y/o reajuste de los aportes a la seguridad social correspondientes al empleador por el tiempo de la relación laboral o la devolución de estos; iv) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, desde el 14 de diciembre de 2018 y hasta cuando se cumpla con la obligación, a la tasa de interés de mora de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días, certificada por el Banco de la República o la indexación de las sumas debidas; v) el pago de los aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 194 del CPACA y mediante el trámite establecido en el artículo 195 ejusdem; v) la condena en costas a la entidad demandada; y vi) el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Diana Collazos Reyes laboró en el Sena mediante contratos de prestación de servicios en 2 periodos, así: entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de junio de 2001 y desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2018; se desempeñó como instructora de formación titulada y complementaria en el Centro Agroindustrial, Regional Quindío, y en las diferentes sedes de la entidad ubicadas en Armenia. - A través de esos contratos se trató de ocultar una relación laboral pues desarrolló sus funciones bajo la subordinación de los coordinadores académicos y el subdirector del Centro Agroindustrial, en un horario de trabajo en el que cumplió la programación académica en las instalaciones del Sena, así como en iglesias, colegios y municipios a donde debía desplazarse para promocionar la institución, recibió una remuneración por la prestación de sus servicios personales profesionales, era evaluada y le suministraban elementos de trabajo. - El 3 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones que de ello emanaban; sin embargo, a través del acto demandado, el Sena negó tal petición. Decisión notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1985; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; del 43 al 46 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 17, 20, 24, 25, 29, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 46, 47, 49, 58, 59, 60, 97, 102 y 103 del Decreto 1042 de 1978; decretos 2351 de 2014, 2278 y 330 de 2018 y la Ley 995 de 2005.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: El Sena desnaturalizó los contratos de prestación de servicios para disfrazar un verdadero vínculo laboral, comoquiera que cumplió sus funciones por 14 años durante dos períodos como instructora, de forma personal, bajo la permanente subordinación y dependencia de sus inmediatos superiores, a través de órdenes e instrucciones, recibió una contraprestación o remuneración quincenal o mensual y cumplió un horario al igual que el personal de instructores de planta de la entidad.
Asimismo, celebró de forma consecutiva contratos de prestación de servicios para cumplir las funciones que son del giro ordinario, normal y constante de la entidad, con lo cual se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión. Con la expedición de los actos acusados el Sena omitió la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante, haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, desconoció los principios mínimos de los trabajadores contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, con la modalidad de vinculación utilizada no se le garantizó el reconocimiento de las prestaciones sociales, en los términos que establece la ley y los decretos reglamentarios para el personal de planta. 1.2. Contestación de la demanda El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que: La vinculación de la demandante fue de carácter contractual, modalidad que no genera una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales; razón por 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_2810202(.zip) NroActua 2», documento 002 DemandaAnexosDianaCollazoz.pdf 4 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes la cual no está obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de quien no haya prestado sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria; además pagó los honorarios convenidos sin que le sea posible reconocer un valor que exceda lo pactado en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios.
No existió prueba sumaria de que la demandante se desempeñó en igualdad de condiciones al de un instructor de la planta de personal, que se le impuso un horario o se le impartieron órdenes, pues, contrario a ello, prestó sus servicios bajo el principio de coordinación de actividades. La dependencia se desvirtuó si se tiene en cuenta los objetos contractuales pactados, de los que se sigue que realizó sus funciones con plena autonomía técnica y financiera y sin subordinación. La supervisión en la contratación estatal se realizó para vigilar y controlar las acciones del contratista y hacer cumplir las especificaciones técnicas, las actividades administrativas, legales, financieras y presupuestales establecidas en los contratos y con ello constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, sin que ello implique necesaria y obligatoriamente la subordinación o dependencia del contratista.
Actuó acorde con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, puesto que desarrolló diferentes objetos contractuales en cada una de las órdenes de servicio pactadas, cuya duración fue siempre por un tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, por lo que no es cierto que la prestación del servicio fue ininterrumpida, además, porque no existió prueba de que prestara servicio alguno durante las interrupciones contractuales4.
Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) buena fe y presunción de legalidad; iii) cobro de lo no debido; y iv) la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_2810202(.zip) NroActua 2», carpeta 009 ContestacionDda, documento Contestación.pdf 5 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes demandada, denominadas: inexistencia de la obligación y del demandado Sena – Regional Bolívar, buena fe y presunción de legalidad, cobro de lo no debido e insuficiencia probatoria.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en lo que corresponde a los derechos prestacionales derivados de las vinculaciones que tuvo la demandante con el SENA entre el 17 de julio de 1995 al 30 de junio de 2001. Lo anterior no afecta lo relacionado con los aportes pensionales, los cuales son imprescriptibles.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. Oficio Nro. 63-9-2021-010221 del 16 de diciembre de 2021, mediante el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral entre la señora Diana Collazos Reyes y la entidad pública SENA, durante los periodos en los que estuvo vinculada contractualmente y su consecuente reconocimiento prestacional.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho se dispone: ➢ CONDENAR a la entidad SENA a reconocer, liquidar y pagar a la señora Diana Collazos Reyes el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (formador y/o instructor), tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer respecto a los periodos (no prescritos) en los que la demandante estuvo vinculada, esto es del 19 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2018, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de celebrados. ➢ CONDENAR al SENA a determinar mes a mes, desde el 17 de julio de 1995 al 30 de junio de 2001 y del 19 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2018, (descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados) si existe diferencias entre los aportes a pensión que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los efectivamente realizados, y si existe diferencias, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: CONDENAR al SENA a indexar las sumas que resulten a favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEPTMO: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios una vez ejecutoriada esta providencia y hasta la fecha de su pago total o definitivo, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. […]» 6 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Para tal efecto se pronunció en estos términos5: De las pruebas documentales aportadas al plenario en relación con los contratos ejecutados entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de junio de 2001 se acreditó: i) la prestación personal de los servicios; ii) la remuneración recibida por esta; y ii) la subordinación, puesto que las asesorías empresariales se equiparaban al ejercicio de la formación de aprendices y, en todo caso, debieron desarrollarse bajo los parámetros impartidos por la entidad y en los horarios permitidos por ésta, según el programa que se ofertara; ahora, si bien es cierto en las declaraciones se mencionó que para brindar las asesorías a empresarios se podía concertar un horario y lugar, también lo es que ello no desvirtúo el sometimiento a las pautas generales establecidas por la entidad, ni implicó que se gozara de autonomía para cumplir con la labor contratada.
Pese a lo anterior, estos servicios se extendieron únicamente hasta el 30 de junio de 2001 y el segundo periodo de contratación fue hasta el año 2014 con el contrato 787 del 19 de septiembre de 2014, por lo que transcurrió un lapso superior a 13 años para que la demandante retornara al Sena, lo que conllevó a que no se presentara continuidad en la prestación del servicio y por ende que los derechos derivados de estas vinculaciones se afectaran por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que los emolumentos derivados de esta relación fueron reclamados el 3 de diciembre de 2021, esto es, más de 20 años después desde que finalizó el último contrato del primer período laboral; lo anterior, sin perjuicio de los aportes a pensión. En cuanto a los contratos ejecutados entre el 19 de septiembre de 2014 y el 13 de diciembre de 2018 se probó: i) la prestación personal del servicio ya que las obligaciones de la demandante se enmarcaron en orientar actividades pedagógicas y ejecutar la formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración de empresas y/o afines, de forma presencial y/o virtual a través de un proceso de enseñanza, aprendizaje y evaluación; ii) la remuneración se corroboró con los contratos y comprobantes que dieron cuenta de su valor y forma de pago; y iii) la continua subordinación, pues existió una relación de dependencia entre esta y quienes ejercían su supervisión, esto es, los coordinadores académicos del Sena, quienes dirigían los métodos y condiciones de enseñanza, asignaban los horarios; además, la demandante rendía informes, hacia uso de las herramientas virtuales y administrativas del Sena, utilizaba los elementos pedagógicos de la entidad, asistía a las reuniones académicas, y sus labores estaban enmarcadas en las condiciones también dispuestas para los formadores de planta de la entidad 5 Índice 36 de Samai Tribunal Administrativo del Quindío 7 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes demandada.
Diana Collazos cumplió con obligaciones funcionales propias del objeto misional del Sena, su labor no fue temporal u ocasional porque se trató de una vinculación que se extendió por más de 4 años con igual objeto y de la naturaleza de las labores no puede colegirse la autonomía o independencia. Frente a que la coordinación entre un contratista y la entidad no genera la existencia de una relación laboral, se advirtió que las funciones ejecutadas por la demandante en desarrollo de los contratos estaban estrechamente ligadas a las actividades misionales del Sena y la inexistencia de autonomía para su desarrollo permitieron inferir en este caso la subordinación y no la coordinación pues la demandante no actuó bajo su propia dirección en la ejecución de los contratos. 1.4.
El recurso de apelación El Sena interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6: El tribunal realizó una indebida valoración de los testimonios, entre ellos, los de Martha Yolanda Montoya, pensionada de la entidad y amiga de la demandante, Anstrong Alberto Gómez y Hernán Arenas Ocampo, supervisores contractuales, que dan cuenta de que Diana Collazos era contratada por sus conocimientos especializados en temas ambientales, pues del recurso humano con el que contaba la entidad no había personal especializado en esta área y por lo tanto los servicios contratados no podían realizarse con estos.
De las declaraciones rendidas por dichos supervisores se observa la autonomía con la que contaba la contratista para determinar por su cuenta y de acuerdo con lo concertado con los grupos de formación, que ella debía conseguir, la hora y lugar para dictar la programación; asimismo, comoquiera que existe flexibilización de franjas, espacios y horarios de los programas de formación brindados por la entidad, a los instructores se les asignan equipos, herramientas y material de formación, basados en las solicitudes preparadas por ellos.
Adicionalmente, los contratos de prestación de servicios no fueron continuos, razones para encontrar desvirtuado el elemento de la subordinación. Según el reporte de horas dictadas, la forma de remuneración se pactó en honorarios, por lo que el pago era fijo o variable. 6Índice 39 de Samai Tribunal Administrativo del Quindío 8 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Diana Collazos Reyes se pronunció frente a los argumentos del recurso de apelación para indicar que: El Sena no demostró que fuera contratada específicamente por sus conocimientos en temas ambientales, pues aunque una de sus responsabilidades era contribuir al plan ambiental del Centro Agroindustrial, esta no era la única ni la principal razón de su contratación según los contratos firmados entre septiembre de 2014 y diciembre de 2018; además, no hay evidencia que indique tal afirmación, ya que no tiene especialización en temas ambientales ni es ingeniera química especializada en el área, como lo afirmó el testigo Hernán Alfonso Arenas Ocampo.
No solo tenía que cumplir con el horario asignado por los coordinadores del Sena en las instalaciones de la entidad y reportar el número de horas dictadas en la plataforma Sofía Plus, sino que la carga superaba a la de los instructores de planta, pues se le imponían labores adicionales para promover los programas de la institución y conseguir los aprendices, tales como recibir capacitación pedagógica y tecnológica, asistir a reuniones programadas por los coordinadores de planta, recibir instrucciones y establecer metas, y se evaluó su desempeño como condición para suscribir un nuevo contrato.
Asimismo, la jornada laboral era la establecida por el Sena y debía contar con la disponibilidad para tareas adicionales, como las mencionadas, obligaciones específicas del contrato. Además, seguía órdenes y directrices constantes de sus superiores, comunicadas a menudo por correo electrónico, todo lo cual demostró su continua subordinación y dependencia. El objeto de los contratos suscritos en el período 16 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2018, no tuvo ninguna variación y la entidad no desvirtuó la vocación de permanencia del servicio prestado; además porque prestó un servicio personal en calidad de instructora inicialmente por más de 10 años (1 de abril de 1991 al 30 de junio de 2001) y luego por más de 4 años (16 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2018), no tuvo otros contratos en esos interregnos y las interrupciones entre la terminación de un contrato y la iniciación de uno nuevo, se debió a la naturaleza de las actividades de instrucción que cumple la entidad que cesaban en el periodo de vacaciones colectivas, de ahí que tampoco fueron de duración temporal, ni se ajustaron a la Ley 80 de 1993.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que la suscripción de este tipo de contratos con especialistas debe reservarse para casos en los que la entidad necesite realizar tareas ocasionales, transitorias, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional, no obstante, 9 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes contratar a personas para desempeñar funciones idénticas a las de los empleados permanentes, como ocurrió en este caso, desvirtúa la naturaleza contractual de estos.
Llamar honorarios a un pago que por su naturaleza es salarial no hace que desaparezca la realidad de una relación laboral, tampoco que los pagos a la seguridad social los haya hecho la demandante como independiente, pues es apenas lógico que se realizaran de tal forma en atención a la naturaleza del contrato. En cuanto a la prescripción, el tribunal aplicó correctamente la excepción de prescripción, dejando claro en la sentencia que los emolumentos deben calcularse para los períodos no prescritos, teniendo en cuenta los honorarios contractuales y descontando los intervalos entre cada contrato.
En ese sentido, determinó que la prescripción no operó para la mayoría de los períodos, excepto para el comprendido entre el 17 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001, sin afectar los aportes pensionales7. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio8. 2. Consideraciones 2.1.
Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Diana Collazos Reyes y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 7 Índice 4 de Samai 8 Índice 9 de samai 10 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Resalta la Sala].
Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14».
(Resalta la Sala). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 13 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la 000-1998-03542-01(0202-10)». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
En torno a los instructores del Sena El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195716 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195717 sus funciones iniciales consistían en brindar formación 16 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 17 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 15 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. Posteriormente, la Ley 119 de 199418 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.
Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199819, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes 18 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 16 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes funciones20: «ii.
Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii. Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo».
En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201421. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.
Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. 20 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 17 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Igualmente la Corte Constitucional22 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta].
En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11923. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está 22 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 23 artículo 4o.
Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 18 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199224. Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado25, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley.
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”. Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.
Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 6.
Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 19 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes De esta manera el Consejo de Estado26 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal.
Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.
En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla27. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»28 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»29 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente30: - Diana Collazos Reyes celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, en 2 períodos, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, certificados, constancias, actas de inicio y contratos: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_2810202(.zip) NroActua 2», documento 002 DemandaAnexosDianaCollazoz.pdf y carpeta 009 ContestaciónDda, subcarpeta Antecedentes 20 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Primer período Contrato Objeto Fecha inicio Fecha terminación Duración pactada 464 del 1° de abril de 1991 Apoyar actividades relacionadas con el plan Nacional de rehabilitación, concretamente en las tareas que para el efecto le formule el SENA en el plan de operaciones. 1° de abril de 1991 30 de abril de 1991, por mutuo acuerdo según acta 464 de 1991 1 mes 144 del 17 de julio de 1995 Apoyar y desarrollar las actividades relacionadas con el programa de Asistencia Integral a la pequeña y mediana industria, de acuerdo al plan de operaciones. 17 de julio de 1995 16 de octubre de 1995 3 meses 534 del 12 de octubre de 1995 Impartir formación profesional y asesorar a las empresas en el Programa de Desarrollo Empresarial 17 de octubre de 1995 22 de diciembre de 1995 014 del 18 de enero de 1996 Apoyar y desarrollar las acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial, en la especialidad de Economista, de acuerdo con el plan operativo del Programa de Desarrollo Empresarial 18 de enero de 1996 17 de julio de 1996 6 meses 170 del 18 de julio de 1996 Apoyar y desarrollar las acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial, en la especialidad de asesoría de las Microempresas, de acuerdo con el plan operativo del Programa de Desarrollo Empresarial 18 de julio de 1996 20 de diciembre de 1996 5 meses y 3 días 042 del 27 de enero de 1997 Apoyar y desarrollar las acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial, en la especialidad de atención a las Microempresas, de acuerdo con el plan operativo del Programa de Desarrollo Empresarial 27 de enero de 1997 1° de julio de 1997 5 meses y 5 días 351 del 21 de julio de 1997 Apoyar y desarrollar las acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial, en la especialidad de atención a las Microempresas, de acuerdo con el plan operativo del Programa de Desarrollo Empresarial.
Con una adición relacionada a apoyar los procesos de Formación de Asesores en el marco del desarrollo Industrial sostenibles a través de talleres especializados en la aplicación del Decreto 901 del 1 de abril de 1997. 21 de julio de 1997 20 de octubre de 1997 3 meses 509 del 21 de octubre de 1997 Apoyar y desarrollar las acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial, en la especialidad de atención a las Microempresas, de acuerdo con el plan operativo del Programa de Desarrollo Empresarial y apoyo al Centro Agroindustrias 21 de octubre de 1997 19 de diciembre de 1997 1 mes y 29 días 21 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 010 del 2 de febrero de 1998 Impartir formación profesional en el área de proyectos y atención a la microempresa en el sitio y en las instalaciones que disponga la parte contratante 2 de febrero de 1998 16 de mayo de 1998 3 meses y 15 días 240 de 18 de mayo de 1998 Apoyar y desarrollar las acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial, en la especialidad de atención a las Microempresas, de acuerdo con el plan operativo del Programa de Desarrollo Empresarial 18 de mayo de 1998 17 de agosto de 1998.
Según acta 240 suscrita el 1° de junio de 1998 el contrato se suspendió desde esa fecha hasta el 30 de junio de 1998 y se prorrogó por 1 mes y 15 días desde el 18 de agosto al 3 de octubre de 1998 3 meses 455 del 29 de octubre de 1998 Impartir formación profesional y brindar asesoría en gestión ambiental 29 de octubre de 1998 18 de diciembre de 1998 272 horas 063 del 17 de febrero de 1999 Impartir formación profesional en el área de dimensión ambiental en el programa de Comercio y Servicios 17 de febrero de 1999 22 de abril de 1999 250 horas 205 del 12 de mayo de 1999 Impartir formación profesional en el área de Desarrollo Humano Integral 12 de mayo de 1999 31 de agosto de 1999 432 horas 627 del 14 de octubre de 1999 Impartir formación profesional en el área de Dimensión Ambiental 14 de octubre de 1999 17 de diciembre de 1999 402 horas 127 del 14 de febrero de 2000 Impartir formación profesional en el área de Dimensión Ambiental 14 de febrero de 2000 7 de abril de 2000 325 horas 237 del 14 de abril de 2000 Impartir formación profesional en el área de Dimensión Ambiental 14 de abril de 2000 5 de mayo de 2000 90 horas 391 del 24 de mayo de 2000 Impartir formación profesional en el área de Dimensión Ambiental 8 de junio de 2000 15 de julio de 2000 150 horas 579 del 25 de julio de 2000 Impartir formación profesional en el área de Dimensión Ambiental 25 de julio de 2000 20 de diciembre de 2000 440 horas 171 del 21 de febrero de 2001 Impartir formación profesional en el área de Dimensión Ambiental y Ética.
Adición para impartir formación profesional en vinculación del recurso humano 21 de febrero de 2001 30 de junio de 2001 64 horas y adición de 44 horas 288 del 23 de abril de 2001 Impartir formación profesional en vinculación del recurso humano 23 de abril de 2001 30 de junio de 2001 66 horas 22 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Y segundo período Contrato Objeto Fecha inicio Fecha terminación Duración pactada 787 del 16 de septiembr e de 2014 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 19 de septiembre de 2014 13 de diciembre de 2014 2 meses y 15 días 318 del 20 de enero de 2015 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 22 de enero de 2015 13 de diciembre 10 meses y 22 días 354 del 27 de enero de 2016 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 1 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 10 meses y 15 días 185 del 23 de enero de 2017 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 24 de enero de 2017 según acta de prorroga se adicionó en 4 días 12 de diciembre de 2017 10 meses y 15 días 289 del 18 de enero de 2018 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la 29 de enero de 2018 13 de diciembre de 2018 10 meses y 15 días 23 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial - Obran informes finales de ejecución de contratos de prestación de servicios, en los que se relacionan entre otros datos las obligaciones y las actividades ejecutadas y sus evidencias de los contratos celebrados entre los años 2014 y 2018; informes de supervisión de contratos mensuales de actividades dirigidos a los supervisores de contratos en esos años; así como las actas de liquidación bilateral de estos. - Se aportaron mensajes remitidos por correo electrónico entre la demandante y directivas del Sena en el año 2018 entre los que constan: solicitud de reporte de horas; convocatoria a reuniones para «tratar temas sobre la ejecución de la formación profesional integral», «lineamientos en lo concerniente al trasporte»; información para asistencia a la semana de alistamiento y evaluación del 2 semestre del 2018 en el que se envía las actividades programadas de la semana del 3 al 6 de julio de ese año, con indicación de la actividad, el horario, el lugar e instructor responsable; solicitud para tener en cuenta la propuesta de recuperación de sesiones de clases en ausencia de la instructora; programación de compensatorios para los días hábiles 26, 27 y 28 de marzo de 2018 con ocasión de la semana santa. - Se aportó, en los antecedentes administrativos, la historia laboral de Diana Collazos Reyes, y copias de diplomas de Economista de la Universidad la Gran Colombia con maestría en ecoauditorías y planificación empresarial del medio ambiente. - Constancias de horas dedicadas a las actividades académicas de los meses de octubre y noviembre de 2014; de septiembre y octubre de 2015; y de febrero de 2018. - Se aportaron Fotos de chalecos con logo del Sena, sin que los esté usando alguien en particular. - Petición del 3 de diciembre de 2021 en el que Diana Collazos Reyes solicitó al Sena el pago de las diferencias salariales, así como de los aportes a seguridad social y de todas las prestaciones sociales y salariales a su juicio adeudadas por los servicios prestados entre el 17 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 y desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2018. 24 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes - Respuesta del 16 de diciembre de 2021 emitida en el radicado 63-9-2021-010221, en el que el director regional del Sena respondió de forma negativa a la solicitud presentada por la demandante respecto del reconocimiento de las prestaciones reclamadas, para tal efecto argumentó que los vínculos que tuvo con la entidad no generan a su favor el pago de dichos emolumentos. - Conforme con el requerimiento efectuado por el tribunal, el Sena presentó la información relacionada con el salario y las prestaciones sociales estipuladas en el Manual de Prestaciones Sociales y otros pagos asociados a la nómina para empleados públicos y trabajadores oficiales del Sena, en los que se enlistaron los siguientes: auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de localización, navegación, quinquenal, semestral, de navidad, y de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías y seguro de vida31. - En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2022, se recibieron los siguientes testimonios32: i) Martha Yolanda Montoya Caviedes es ingeniera agrónoma, tecnóloga en recursos naturales con especialización en educación ambiental, pensionada y ex empleada del Sena, entidad a la que entró por concurso de méritos hasta su jubilación. Conoció a la demandante en 1995 como contratista del Sena, quien para esa época prestaba asesoría en formación a empresarios y en el área de gestión ambiental.
Coincidían en algunas capacitaciones por lo que tenía conocimiento de las actividades que ella desempeñaba. En el desarrollo de los programas de formación los instructores de planta y los contratistas tenían un horario que era de 6:45 a 5:15 pm, incluso a estos últimos les asignaban un horario extendido en la noche o los sábados porque tenían que visitar empresarios, quienes no los recibían en el día o requerían asesorías en diferentes horarios y debían tener disponibilidad para atenderlos; las jornadas eran de lunes y hasta sábados; y, quien asignaba los horarios era el jefe inmediato, que era como el coordinador/supervisor.
La demandante realizaba actividades de docencia y asesoría de empresas, la cual era una labor netamente docente porque les ensañaba a los empresarios a mejorar 31 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_2810202(.zip) NroActua 2», carpeta 027ResReq Acta 05-05-2022 32 Índice 32 de Samai del Tribunal 25 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes su acción ambiental, lo que recuerda bien porque ella cumplía con iguales tareas, pero dirigida a otras entidades u organizaciones como las alcaldías o las contralorías y Diana Collazos Reyes hacía lo mismo, pero con empresarios.
Desde «mil novecientos noventa y pico», algunos instructores de planta empezaron a tener horarios nocturnos, pero los contratistas cumplían con el suyo de noche, día y a la hora que los empresarios lo requerían porque debía cumplir con la oferta, si era de 8 horas. Recuerda que debían cumplir 160 horas al mes. La prestación del servicio se desarrollaba en las instalaciones de las empresas o en algunos municipios pues las alcaldías solicitaban asesorías, inclusive la demandante iba hasta municipios del Valle; en cuanto al servicio de instrucción o de enseñanza las podía realizar tanto en las instalaciones del Sena o fuera de estas.
El servicio que prestaba podía realizarse por asesores de empresas vinculados a la planta de la entidad, pero no había quien tuviera conocimiento en gestión ambiental y, a pesar de no conocer las razones por las que la contrataban era buena en gestión ambiental y empresarial, en la docencia y a quienes asesoraba hablaban de su buen desempeño. Tenía dos habilidades particulares ser economista y trabajar en gestión ambiental, sin embargo, cumplía con las mismas actividades de un asesor de planta y recibía igual capacitación. Para ausentarse del Sena todos debían pedir permiso, tanto los de planta como los contratistas, el cual debía dirigirse por regla general al jefe inmediato, es decir, al supervisor o coordinador académico.
En relación con las vacaciones, los únicos que las tenían remuneradas eran los de planta, a los contratistas se les acababa su contrato, pero en general todos los instructores salían por vacaciones colectivas del 25 de diciembre a enero. A las reuniones convocadas por parte del subdirector del centro o del director general asistían tanto instructores de planta como contratistas y se trataban asuntos relacionados con metas, ajustes a la programación, algún anuncio sobre actividades deportivas, organización de tareas, por diferentes motivos.
En cuanto a las capacitaciones también participaban todos, por ejemplo, la de formación pedagógica, didáctica, manejo de grupos era obligatoria. Asimismo, eran evaluados por su desempeño, en el caso de los de planta se les llamaba la atención o se les asignaba un plan de mejoramiento, a los contratistas les repercutía en su contratación posterior.
Los elementos e insumos eran suministrados por la entidad a través del coordinador académico o el supervisor con ayuda del secretario de la oficina y consistían, en 26 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes principio, en una bata blanca y un carné que incluso eran más requeridos para los contratistas porque los de planta permanecían en el centro, mientras que ellos debían desplazarse a las empresas, además proporcionaban un kit con borrador, marcadores de colores, tizas, hojas de block y planillas de asistencia. Para salir los días de semana santa se debía compensar el tiempo en las noches o los sábados.
Para el pago de honorarios Diana Collazos Reyes tenía que entregar unas planillas de asistencia y la inscripción de los estudiantes, último requisito que también era exigido a los de planta. Era recurrente que la entidad contratara por prestación de servicios a bastantes personas, quienes trabajan en las condiciones exigidas a los de planta, pero sin derecho a las prestaciones; sin conocer las razones de este tipo de contratación posiblemente era escasez de personal, tal vez por la falta de concursos y ante la creciente demanda en el campo, en especial, los empresarios que solicitaban el servicio y los pocos concursos para que la gente entrara de planta pudieron propiciar esta práctica.
Aunque no le constan las obligaciones estipuladas en el contrato suscrito entre Diana Collazos Reyes y el Sena sí tiene conocimiento que realizaba actividades de promoción y difusión de los programas en las calles. Frente a las actividades administrativas, estas consistían en diligenciar las planillas, elaborar documentos, en el caso de los de planta rendir informes mensuales o periódicos.
Su función era asesorar a las empresas, no solo en temas ambientales porque la contrataron como economista si no también en calidad, en ISO 9000, ISO 14000, después entró al tema ambiental. ii) Martha Inés Amézquita Camacho es licenciada en tecnología educativa con especialización en gerencia del talento humano y estudios de maestría en comunicación educativa; actualmente trabaja en el Sena.
Conoció a Diana Collazos Reyes en la década de los 90 como compañera de trabajo quien ingresó al Sena a prestar sus servicios como contratista en el programa de desarrollo empresarial, luego se retiró y volvió a trabajar al Centro Agroindustrial como instructora y finalmente entró por concurso «hace muy poco tal vez 2 años». Coincidieron muchas veces porque tenían un horario que lo permitía y porque eran instructoras (ella desde hace 36 años) y además ha sido dirigente sindical. 27 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes El horario mínimo son 8.5 horas diarias según el Decreto 1475, para los contratistas en muchas ocasiones es superior, entre 10 y 12, pese a que en el contrato se estipulan 8, porque ellos en su mayoría deben atender a los grupos que aparecen a última hora, ir a una reunión que no estaba programada, realizar asesorías que no están consideradas dentro del contrato, pero que se requieren, es el común denominador para ellos no solo para la demandante; por ejemplo, los de planta cumplen un horario de 32 horas de formación directa a la semana y los contratistas de 40, en total el contrato dice que ellos deben orientar 160 horas al mes, mientras que para los empleados son 128 en promedio, en un mes de 30 días y que no tenga lunes festivos y la asignación de los horarios la hacen los coordinadores académicos.
En cuanto a los días que laboran es igual, les asignan horarios de lunes a domingo dependiendo de las necesidades del servicio, como lo denominan, lo que no ocurre con los de planta porque tendrían que asumir el pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, cualquier pago adicional que no les reconocen a ellos, es más, cuando existe la necesidad de desplazarse por fuera de la sede solo les pagan el valor del transporte contrario a lo que les implicaría enviar a un empleado de planta.
Diana Collazos Reyes impartía formación en algunos casos y asesoraba creación de empresas y proyectos en municipios con asociaciones de campesinos o con las organizaciones que le correspondiera trabajar. Desarrollaba actividades misionales del Sena, esto es, orientar formación profesional a los trabajadores del país y para ello en el Sena hay unos programas; los sectores productivos definen cuales son las áreas de capacitación a través de unas mesas sectoriales, en las que se hacen las investigaciones llamadas análisis funcional del cual se derivan unas competencias laborales que reglamenta el Ministerio de Industria y en el Sena se convierten en competencias de formación, a partir de las cuales se hace el diseño pedagógico de los diferentes programas que contienen la definición de las competencias que debe tener el aprendiz y que son las que se entregan a cada instructor para su desarrollo metodológico, es decir, la formación impartida por el Sena está reglamentada por competencias laborales y no es posible impartir formación que no corresponda al programa.
En el Sena nadie tiene libertad de ausentarse cuando lo requiera, para ello se debe tener autorización del jefe inmediato y mucho más un contratista; este superior es el coordinador, quien es, generalmente, el coordinador del contratista y quien tiene a cargo la verificación del cumplimiento de tareas. A los instructores de planta se les evalúa 2 veces al año y a los contratistas los evalúan y los aprendices también califican el desempeño, las que se tienen en 28 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes cuenta para la continuación del contrato.
Las vacaciones colectivas son para los instructores entre el 20 de diciembre y la segunda semana de enero, a los administrativos se las otorgan por año cumplido, a los contratistas por su parte se les termina el contrato pues a quienes les va bien se los hacen por 10 u 11 meses. Los coordinadores, los subdirectores, el director regional hacen con menos frecuencia reuniones, pero los subdirectores y coordinadores las programan más seguidas y son para todo el personal de carácter obligatorio, incluidos los contratistas y la demandante.
En la actualidad como los grupos son tan grandes las citan por programa y realizan una para los de planta y otra para los contratistas ya que estos son muchos y no caben en las instalaciones; en ellas se tratan asuntos de programación, cómo se va a trabajar en el año, qué novedades hay, implementación de las plataformas. También se realizan jornadas de capacitación a las que asisten los contratistas si son virtuales o locales, es decir, en Armenia, porque de acuerdo con el Decreto 1572 del 2005 ellos no pueden recibir capacitación que signifiquen erogaciones para la entidad; en algunos casos estas se realizan en horarios laborales, lo cierto es que algunas son obligatorias para ellos y deben presentar las certificaciones, por ejemplo, las pedagógicas, de plataformas, de manejo de TICs.
La razón por la que el Sena acude a la contratación por prestación de servicio viene desde el año 85, pues durante muchos años la planta de personal estuvo congelada mientras las funciones se ampliaron sin tener con quien atender toda la demanda, por lo que empezó a crecer la contratación al punto que hoy son 10.000 de planta y 30.000 contratistas, a pesar de la ampliación de la planta en el 2005 que se concretó en el 2012 y del 2016 que ingresaron en 2018.
Como distintivos se debía contar con el carné, con unas batas con el logo de la entidad y chalecos, a los de planta se las otorgaban y a los contratistas les correspondía comprarlas; para impartir instrucciones se usan video beam, computador, en alguna época aparatos proyectores en general ayudas visuales o carteleras. Para la época de vinculación de Diana Collazos Reyes el proceso de selección se hacía por valoración de la hoja de vida y además se practicaba una prueba pedagógica para los contratistas, por lo que debían evidenciar unos dominios mínimos en las funciones que le correspondieran.
Aunque no le consta que la sancionaran, le hubiesen llamado la atención, o le 29 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes suspendieran el contrato, sí puede afirmar que no solo a la demandante sino a muchos contratistas les daban órdenes, como se puede observar en los correos electrónicos que les enviaban. iii) Anstrong Alberto Gómez Ríos es ingeniero agroindustrial con especialización es gestión de proyectos para el desarrollo, actualmente es subdirector del Centro Agroindustrial de la Regional Quindío y fue coordinador académico en el Centro Agroindustrial de la Regional Quindío y supervisor del contrato de Diana Collazos Reyes.
La demandante realizaba actividades de formación profesional integral según los lineamientos del Sena, enfocadas en la parte ambiental; tenía autonomía técnica y financiera para organizar y llevar a cabo las actividades de formación, adaptándolas a las necesidades y capacidades de los aprendices. La formación titulada consistía en cursos más largos y formales, como operarios o tecnólogos, con una duración establecida y los cursos complementarios eran más cortos y se adaptaban a las necesidades específicas del sector productivo, con una duración de 40 a 100 horas y ella impartía ambos tipos de formación. Para los cursos complementarios, debía acordar con los aprendices el horario y lugar según las necesidades de la comunidad, que podían ser fines de semana, noches, etc. a su vez la comunidad podía solicitar formación específica, y los instructores gestionaban directamente con ellas para ofrecer los cursos; en la titulada existe una programación porque es un compromiso que tiene el Sena con las personas que se inscriben en esta modalidad, es decir, los aprendices se inscriben en una jornada específica, entonces se ofrecía esta formación en esa jornada, por ende a los instructores se les adjudicaba esas horas ofertadas en ese horario específico o un sábado; pero no había horarios fijos, ni definidos, ni de entrada o salida sino simplemente unos horarios programados en las jornadas de formación y como cada ficha de formación era independiente podían ser fichas donde sus jornadas de formación eran en la mañana, en la tarde, en la noche, hasta los fines de semana.
En la formación titulada el horario se acuerda con los aprendices según la oferta de la institución, mientras que, en la complementaria, se negocia entre la instructora y los aprendices según su disponibilidad. No se le otorgaban permisos para ausentarse y los instructores contratistas tienen la libertad para coordinar con los aprendices si necesitaban cambiar las clases, lo importante para los supervisores era que se cumpliera con los resultados de aprendizaje de la competencia académica. 30 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes El Sena proporciona elementos de protección personal, como chalecos, pero no dotaciones.
Diana Collazos Reyes debía presentar informes mensuales para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Era parte de sus obligaciones contractuales hacer divulgación de la oferta académica del Sena, lo cual implicaba promover los cursos en reuniones con aprendices o sectores productivos, así como replicar información en redes sociales y cumplía con las obligaciones específicas del contrato como orientar formación, emitir juicios evaluativos, participar en algunas reuniones donde se necesitaba coordinar actividades de formación, elaborar carpetas, evidencias de la formaciones que ella impartía, publicarlas en el aplicativo blackboard, emitir los videos en la plataforma especial Sofía Plus, eso era parte del trabajo autónomo por parte de ella para el cumplimiento de las obligaciones.
Tampoco se le realizaron llamados de atención por incumplimiento alguno. En cuanto a las horas de trabajo, los instructores cumplían hasta 160 horas mensuales de formación, pero variaba según las actividades y el contrato específico, en todo caso eran máximo las 160. No tenía conocimiento de que la demandante realizara otras actividades fuera de las establecidas en su contrato con el Sena.
Las contrataciones temporales de Diana Collazos Reyes entre 2014 y 2018 se debían a las necesidades específicas de formación que surgían cada año, y los contratos se adaptaban en duración y modalidad según esas necesidades, asimismo, eran interrumpidas cada año y no correspondía a las actividades misionales de la entidad, sino que su contratación se debía simplemente al conocimiento especializado que ella tenía en el área ambiental.
Su función como coordinador era facilitar la comunicación entre los instructores y las comunidades y ayudar a coordinar los cursos según la disponibilidad de instructores y las necesidades de formación. Pese a no tener clara la profesión de la demandante recuerda que es experta en proyectos ambientales, una necesidad específica no cubierta por los instructores de planta y su función era orientar formación para el trabajo y transferir conocimiento especializado en el área ambiental desde el año 2014.
Por su parte, la misión del Sena es contribuir al desarrollo económico del país mediante la formación y capacitación de los trabajadores colombianos, según el Decreto 246. El cierre del periodo académico depende del calendario y resolución de la Dirección de Formación Profesional, generalmente a mediados de diciembre. Sin embargo, 31 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes las vacaciones colectivas no coinciden con el cierre académico, ya que los contratistas terminan sus labores a principios de diciembre y los instructores de planta realizan evaluaciones de desempeño hasta el 18 de diciembre, por lo que salen a vacaciones entre el 20 y el 22 de diciembre.
El Sena contrata instructores a través de prestación de servicios debido a la insuficiencia de instructores de planta y la necesidad de especialistas en ciertas temáticas. Los contratistas trabajan principalmente en horarios nocturnos y fines de semana, mientras que los instructores de planta tienen un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., luego, el de planta cumple jornada laboral, mientras que al contratista se le reconoce jornada de formación. Desde el nivel central del Sena se asignan metas a la Regional Quindío, incluyendo la ejecución presupuestal y metas de formación, las que consisten en programar anualmente un número específico de tecnólogos, operarios, auxiliares y cupos de inscripción para formación complementaria; para su cumplimiento la regional cuenta con personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios y los recursos y presupuestos son asignados al inicio de cada año según las metas establecidas, lo que permite contratar al personal profesional necesario para atender las formaciones.
El descanso compensatorio se autoriza para todo el personal de planta en semana santa, pero no para el personal vinculado mediante prestación de servicios. En cuanto a la proporción entre instructores de planta y contratistas, la mayoría son contratistas, específicamente, en la regional hay aproximadamente 25 instructores de planta en el Centro de Construcción, 42 en el Centro Agroindustrial, y unos 40 en Comercio y Servicios, lo que suma alrededor de 105, en cuanto a los contratistas, hay 83 en el Centro de Construcción e Industria y al menos 140 en el Centro Agroindustrial, con un número indeterminado en Comercio. iv) Hernán Alonso Arenas Ocampo es bachiller y actualmente es instructor de la planta de personal del Sena con funciones de coordinación académica Diana Collazos Reyes prestó sus servicios profesionales hace tiempo, comoquiera que es una profesional con conocimiento en temas ambientales y al no contar con empleados de planta con esa especialidad y por necesidades del servicio se contrataban sus servicios profesionales y no para la ejecución de actividades misionales del Sena. 32 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes No se cumplen horarios, lo que se contrata es una prestación de servicios por unas horas determinadas coordinadas con los aprendices y comunicadas a la coordinación académica; las formaciones complementarias son libres de concertación con quien presta el servicio y en las tituladas si interviene la coordinación, no suman más de 160 horas al mes.
Ella aportaba conocimiento en las 2 modalidades de formación. En el Sena no se pedían permisos, lo que se hace es coordinar con los aprendices las modificaciones en las clases y se comunican a la coordinación académica como supervisor del contrato para que en todo caso al cumplir esa función de supervisión se tuviera conocimiento de tal modificación. La entidad no suministra dotación a los contratistas, sí se proporcionan los materiales de formación en cumplimiento de los compromisos con los aprendices.
Se deben presentar informes mensuales del objeto contractual y se verifica en la plataforma Sofía plus con las obligaciones del clausulado y al encontrar su cumplimiento se da el visto bueno del desarrollo de actividades mensuales. En calidad de supervisor no realizó amonestaciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Los pagos por conceptos de seguridad social corresponden al prestador del servicio, lo que se hace por parte de la supervisión es verificar que este se encuentre a paz y salvo.
Las obligaciones que cumplía son las estipuladas en el clausulado del contrato y ninguna diferente a ellas. Las compensaciones son para funcionarios de planta, no obstante, los contratistas lo que hacen es concertar con los aprendices la forma en que van a cumplir las 160 horas del mes en el que caería por ejemplo la semana santa. La demandante es profesional, aunque no tiene certeza si es ingeniera química especialista en temas ambientales, sí que su contratación se debía a sus conocimientos específicos en materia ambiental.
La formación avanzada o altamente calificada de la demandante se justifica al no contar con esta especialidad en los perfiles de los empleados de planta de la entidad. 33 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 2.4. Análisis sustancial del caso concreto En atención a que lo que se pretende es que se declare la existencia de una relación laboral encubierta entre Diana Collazos Reyes y el Sena en 2 períodos de vinculación que transcurrieron entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de junio de 2001 y, posteriormente, del 19 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2018 y, comoquiera que, se advierte objetos contractuales diferentes en dichos períodos se hace necesario un análisis de los elementos que configuran la relación laboral de forma separada para cada uno ellos. 2.4.1.
Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Diana Collazos Reyes y el Sena. 2.4.1.1. Primer período de vinculación que comprende los contratos celebrados entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de junio de 2001 2.4.1.1.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la demandante prestó sus servicios al Sena como asesora de empresas para apoyar y desarrollar acciones relacionadas con el Programa de Desarrollo Empresarial e impartir formación profesional en el área de proyectos y asesorías de empresas en el curso de los contratos del 464 del 1° de abril de 1991 hasta el 240 del 18 de mayo de 1998 y, posteriormente, para impartir formación profesional en el área de dimensión ambiental o gestión ambiental en la ejecución de los contratos del 455 del 29 de octubre de 1998 al último de este primer periodo el 288 del 23 de abril de 2001.
Frente a las aludidas vinculaciones y de acuerdo con los contratos aportados y declaraciones recibidas se puede inferir la prestación personal de los servicios, por cuanto, además de las declaraciones de las que se advierte que su desempeño se enfocaba en la gestión empresarial y ambiental, lo que da cuenta de que era ella quien debía ejecutar los contratos justamente por su perfil de formación, en las obligaciones comunes señaladas en los aludidos contratos, entre otras, se tiene: «Realizar en el lugar que le indique el SENA, la Inducción que lo habilite para cumplir en el departamento del Quindío con las labores y responsabilidades señaladas pertinentes a la atención, a las empresas en el campo de la asesoría», es decir, que era ella y no otra persona quien debía capacitarse y recibir inducción para ejecutar las actividades y cumplir con la labor de brindar asesoría a las empresas. 34 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Asimismo, obran formatos de evaluación de desempeño en el que se media con indicadores generales y específicos el nivel de rendimiento de la contratista en el ejercicio del cargo de asesora de empresas, lo que evidencia que la prestación del servicio era personal. 2.4.1.1.2.
Remuneración Diana Collazos Reyes percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.1.3.
Continuada subordinación o dependencia De los documentos aportados y relacionados con en este primer período, así como de las declaraciones rendidas es posible determinar una continua subordinación en la prestación del servicio, pues de los primeros contratos suscritos en este período y que están relacionados con la asesoría empresarial se tiene que, entre las obligaciones estipuladas para la contratista, están: «b) Ejecutar todas las actividades pertinentes al rol de asesoría a empresas de acuerdo con los cronogramas de trabajo que se establezcan en el plan de operaciones establecido conjuntamente con el responsable Regional' del Programa de Desarrollo empresarial. c) Coordinar con las dependencias del SENA y con otras entidades de fomento empresarial la prestación de los servicios especializados que requieren las empresas por él asesoradas. d.) Llevar las carpetas de empresas asesoradas y los registros de programación y ejecución de las acciones propias de su labor aplicando los procedimientos e instrumentos establecidos por el SENA. e) Presentar los informes sobre su trabajo solicitados por la coordinación del Programa de Desarrollo Empresarial. k) Capacitarse en la formación pedagógica básica que programe e imparta el SENA durante el primer semestre, sin que se afecte las horas de formación directa para el cual ha sido contratada.» (sic) [Se resalta].
De lo transcrito se advierte que no existió autonomía para ejecutar los contratos, pues debía atender el cronograma de trabajo, aplicar los procedimientos e instrumentos establecidos por el Sena y capacitarse en los programas que imparte el Sena, entre otros. Además, es preciso indicar que entre las funciones del Sena está la de «dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural» lo que da cuenta de que en general cumplía con la actividad misional del Sena de bridar formación en este caso a empresarios; asimismo, según lo mencionado por Martha Yolanda Montoya Caviedes en su declaración, las asesorías empresariales eran equivalentes a la formación de aprendices, y siempre debían realizarse siguiendo las directrices de la 35 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes entidad y en los horarios que ésta permitía, de conformidad con el programa que ofrecía, es decir, bajo una continua subordinación. Ahora, si bien cierto que Anstrong Alberto Gómez señaló que la demandante podía acordar el horario y lugar para las asesorías con los empresarios, también lo es que no se desvirtúa la sujeción a las directrices de la entidad y el control ejercido a sus actividades.
De lo anterior, también dan cuenta las evaluaciones de desempeño realizadas en este período, pues es justamente en una relación laboral que se evalúa el rendimiento de una persona en el desempeño de un cargo con miras a una estabilidad, lo cual ocurrió este caso. En este punto, la Sala se permite aclarar que como en efecto lo encontró el tribunal de instancia pese a que en la demanda se solicita el reconocimiento de la relación laboral en el período que comprende los contratos celebrados entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de junio de 2001, en la reclamación administrativa se solicitó para el lapso transcurrido entre el 17 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001.
Además, según consta en acta 464, el 30 de abril de 1991 se dio terminación por mutuo acuerdo al primer contrato y la siguiente contratación tuvo lugar el 17 de julio de 1995 con la suscripción del contrato 144, es decir, transcurrieron más de 4 años entre los mencionados extremos que no denotan continuidad. Aclarado lo anterior, con todo se aprecia el desarrollo de obligaciones que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, pues es incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante por alrededor de 6 años, comprendidos entre el 17 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001. 2.4.1.2.
Segundo período de vinculación que comprende los contratos celebrados entre el 19 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2018 2.4.1.2.1. Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó servicios al Sena como instructora para impartir formación profesional integral titulada y complementario en el área de administración de empresas y afines, en la modalidad presencial y/o virtual a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2014 al 2018. 36 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes En efecto, de los contratos de prestación de servicios, los informes finales de ejecución de contrato, de supervisión y mensuales de actividades dirigidos a los supervisores de contratos, de los años 2014 al 2018 y demás documentos allegados al expediente y lo narrado en los testimonios, se advierte que efectivamente la demandante fue contratada por el Sena en la Regional para prestar «servicios personales» como instructora de formación profesional integral titulada y complementaria, pues así se dejó consignado en el clausulado de los contratos.
La labor se desarrolló en forma personal, debido a que una vez iniciaba el plazo contractual debía desarrollar todas las actividades curriculares definidas por la contratante lo que implica claramente que era ella quien debía ejecutarlas, de conformidad con su perfil de formación. Asimismo, obran constancias de capacidad para ejecutar el objeto del contrato expedidas por el subdirector del Centro Agroindustrial de la Regional Quindío, en el cual se certifica la idoneidad y experiencia de la demandante para ejecutar los contratos, de lo que se advierte que se tenía en cuenta su perfil y experiencia para prestar el servicio y que era ella y no otra persona quien debía ejecutarlos. 2.4.1.2.2.
Remuneración Diana Collazos Reyes percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales y de los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.2.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios por turnos, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (supervisor de contrato o coordinadores académicos) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de esta hacia la entidad demandada y, en tal sentido, ella contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 37 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Los testimonios de Martha Yolanda Montoya Caviedes y Martha Inés Amézquita Camacho dan cuenta de las condiciones bajo las cuales esta prestaba sus servicios al Sena, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía un horario, incluso con más horas de formación directa que de las que les correspondían a ellas como instructoras de planta, seguía órdenes e instrucciones, debía reportar sus actividades a los supervisores de contrato o coordinadores académicos, no podía ausentarse o, en otras palabras, debía pedir permiso para faltar a las horas de clases programadas, era objeto de evaluaciones de desempeño, recibía capacitaciones y no tenía autonomía frente a la formación impartida, pues esta es reglamentada por competencias laborales y todos los instructores debían implementarla.
Incluso del testimonio de Anstrong Alberto Gómez se advierte que en los cursos de formación titulada el horario estaba establecido y por lo tanto a los instructores se les adjudicaba esas horas ofertadas en horarios específicos. Ahora bien, también coinciden en que la entidad determinaba el número de horas en que se impartía la formación y que para la contratista correspondía a 8 horas diarias de ejecución de formación, o a 160 horas mensuales.
También que el Sena proporcionaba o suministraba elementos como chalecos con logos distintivos de la entidad. Asimismo, se demostró que Diana Collazos debía presentar informes mensuales para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales tal y como lo indicó Anstrong Alberto Gómez, además, realizaba divulgación de la oferta académica del Sena, orientaba formación, emitía juicios evaluativos, participaba en algunas reuniones donde se necesitaba coordinar actividades de formación, lo cual se corrobora con las pruebas documentales aportadas y que da cuenta que ejercía las funciones esenciales de los instructores.
De igual forma, se evidencia que la actividad ejercida se realizó según las orientaciones emanadas del centro educativo y no bajo su propia dirección y gobierno; pues, por correos electrónicos, se le señalaron actividades como asistir a reuniones, actividades evaluativas y eventos en general, y reportar horas laboradas. En el mismo sentido, en los informes mensuales de ejecución de los contratos se relaciona como acción implementada para tal fin «orientar formación profesional a los diferentes grupos asignados de acuerdo a la programación definida y a las pautas establecidas en el plan de acción […], las cuales incluyen actividades teórico prácticas.», en los informes de supervisión se enlista como obligación de la contratista, entre otras, participar en las reuniones programadas por la institución, reportar las actividades académicas realizadas, cumplir con la programación que le asigne la 38 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Coordinación Académica, participar con enfoque emprendedor en la planeación, administración, ejecución y evaluación de los proyectos de formación, realizar las actividades de alistamiento, ejecución y cierre de los cursos oportunamente en cada estrategia de formación y realizar los juicios de evaluación correspondientes a los resultados de aprendizaje en las fechas establecidas y en oportunidad.
Obligaciones concordantes con las estipuladas en los contratos «[p]articipar en las reuniones que programe el SENA. […] [r]eportar al aplicativo SOFIAPLUS mínimo 160 horas mensuales. [r]eportar las horas de ejecución del contrato en las fechas indicadas por la coordinación académica y/o supervisión de contratistas. i) Responder por la buena calidad de los servicios contratados. [c]umplir con la programación que le asigne la coordinación académica y participar con enfoque emprendedor en la planeación, administración, ejecución y evaluación de los proyectos de formación. [e]ntregar copia de los archivos producidos en desarrollo del objeto contractual. [c]onformar los equipos de desarrollo curricular, interdisciplinario para garantizar la integralidad en la formulación de proyectos formatios. [r]ealizar las actividades de alistamiento, ejecución y cierre de los cursos oportunamente en cada estrategia de formación. [p]articipar en las actividades de difusión de la oferta académica del SENA en el caso de ser requerido. [d]iseñar las guías de aprendizaje y los instrumentos de evaluación que se requieren para el desarrollo de cada proyecto y presentarlas a la coordinación académica para su revisión y aprobación y posteriormente publicarlas en las plataformas del SENA [p]articipar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos de acuerdo a las necesidades del proceso de formación. [r]ealizar los juicios evaluativos correspondiente a los resultados de los instrumentos de evaluación a los aprendices, oportunamente. [v]elar por el uso correcto de los ambientes de aprendizaje, así como equipo, herramientas y materiales […]» Asimismo, se advierte que la misión del Sena es la «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país», función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, tal y como coincidieron en señalarlo los testigos pues la labor formadora es de carácter permanente y para su desarrollo se llevan a cabo procesos de selección, programación y orientación de enseñanza, evaluación según los programas o módulos de formación y calendario académico, así como reporte de información, lo cual se probó que ejecutó la demandante.
Razón por la cual esta Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, la valoración de los testimonios fue adecuada y encuentran soporte en las pruebas documentales allegadas al expediente, entre las cuales, se reitera, 39 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes están los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Sena, las evaluaciones de desempeño, los correos electrónicos, los informes de supervisión, mensuales de actividades y finales.
Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual la contratación de la demandante se debía a sus conocimientos especializados en el área ambiental, lo cierto es que la Diana Collazos Reyes es profesional en economía con estudios relacionados en planificación empresarial del medio ambiente, no obstante, no obran pruebas que demuestren que su contratación se debió a dichos conocimientos específicos, ni se hace referencia a ello en el clausulado de los contratos, y aun cuando ello fuera así, lo cierto es que tales consideraciones no enervan lo probado en el proceso, esto es, que la labor la desarrolló sin autonomía e independencia, sino de forma subordinada a sus superiores y a las precisas instrucciones emanadas de ellos.
En todo caso los sucesivos contratos dan cuenta de la vocación de permanencia en el servicio, sin que se denote excepcionalidad y transitoriedad, contrario a ello ejecutó actividades misionales o del giro ordinario de la entidad en cumplimiento de funciones del cargo de instructor que hace parte de la planta de personal del Sena. Adicionalmente, de los testimonios se observa que la posible justificación para este tipo de contratación es la falta de empleados de planta para cubrir la demanda de formación brindada por la entidad, como así lo indicó Hernán Alonso Ocampo sin que para la Sala sea una razón aceptable pues corresponde a toda entidad contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones33.
Sobre el particular, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, el Sena no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad.
Ahora bien, pese a que en el recurso de apelación se indica que no se tuvo en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, una vez verificada la plataforma de Samai se advierte que la entidad no presentó alegatos, no obstante, se analizaron los elementos de la relación laboral de cara a las pruebas aportadas al plenario en la forma y oportunidad señalada en la ley, por lo que tal 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve 40 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes reproche no tiene la entidad suficiente para desvirtuar los argumentos del a quo en torno a la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»34.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»35.
De esta manera, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los supervisores o coordinadores académicos de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, aprendices, empresas usuarias, y actividades curriculares, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante y denota la existencia de una indiscutible subordinación. Por ello, la circunstancia de que, consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»36, tal y como lo señala el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 35 Ibidem. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 41 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes laboral de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas documentales y testimoniales practicadas, razón por la cual, en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación37 dispuso que: «[…] 150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 42 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […]».
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales […]».
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»38.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 3 de diciembre de 2021 para el reconocimiento de la relación laboral encubierta en 2 períodos de vinculación, se tiene que desde que finalizó el último contrato del primer período el 38 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 43 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 30 de junio de 2001 y comenzó el primer contrato del segundo período 19 de septiembre de 2014 transcurrieron aproximadamente 13 años y 2 meses, es decir, que existió una interrupción muy superior entre los lapsos en los que se declaró la existencia de la relación laboral y generó la falta de continuidad entre estos; ello dicho en otras palabras, implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la necesidad de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la culminación del último de los contratos del primer período señalado.
Sin embargo, comoquiera que la reclamación se presentó hasta el 3 de diciembre de 2021, se determinará que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho antes del 30 de junio de 2001, sin que sea necesario verificar si entre los contratos suscritos entre el 17 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, puesto que es evidente el tiempo que se dejó trascurrir entre la finalización de ese último contrato y la reclamación administrativa; sin que se afecte con la prescripción lo relacionado con los aportes pensionales.
Ahora bien, en relación con el segundo período se advierte que no existió una interrupción injustificada superior a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 19 de septiembre de 2014 y el 13 de diciembre de 2018 y cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual.
Lo anterior se advierte en el siguiente recuento: Contra to Objeto Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles 787 de 2014 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 19 de septiembre de 2014 13 de diciembre de 2014 - 318 de 2015 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 22 de enero de 2015 13 de diciembre 2015 26 44 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes 354 de 2016 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 1 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 32 185 de 2017 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 24 de enero de 2017 según acta de prorroga se adicionó en 4 días 12 de diciembre de 2017 27 289 de 2018 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementario en el área de Administración de Empresas y/o afines a su perfil en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza- aprendizaje evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial 29 de enero de 2018 13 de diciembre de 2018 31 En efecto, si bien entre los contratos 318 y 354, y 185 y 289 hubo interrupciones superiores a 30 días, estas se encuentran justificadas en el periodo de vacaciones según el calendario académico, pues se dieron entre diciembre y enero.
En igual se sentido se ha determinado en anteriores oportunidades por esta subsección39 y así fue corroborado también por los testimonios rendidos en el proceso, especialmente los de Martha Yolanda Montoya Caviedes, Martha Inés Amézquita Camacho y Anstrong Alberto Gómez Ríos. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho Con base en todo lo anterior, Diana Collazos Reyes tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2024, radicado 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022). 45 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó. Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales40 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas41.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Diana Collazos Reyes debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios.
Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia42 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 40 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 41 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 46 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales43.
Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el contratista por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad. Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC); sin embargo, comoquiera que ello daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones «tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados»; y al ser la entidad el apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 43 Artículo 53 de la Constitución Política. 47 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.44 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala concluye que hubo una relación laboral entre Diana Collazos Reyes y el Sena entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de junio de 2001 y el 16 de septiembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones.
Sin embargo, las prestaciones a que tiene derecho corresponden al lapso del 16 de septiembre de 2014 al 3 de diciembre de 2018, en tanto las anteriores se extinguieron en virtud de la prescripción, sin que este fenómeno extintivo del derecho afecte los aportes pensionales. A diferencia de ello, por el periodo restante, esto es, desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2018, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal reconocidas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Diana Collazos Reyes contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 44 En ese sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 48 Radicado: 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) Demandante: Diana Collazos Reyes Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG