Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela.
Proceso ejecutivo. Mérito ejecutivo del acta de liquidación del contrato. Requisitos sustanciales del título ejecutivo. Defecto por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dagoberto Rojas Caviedes, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 20221, Dagoberto Rojas Caviedes, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Honorables Magistrados, solicito que conforme a los argumentos expuestos se tutelen los derechos fundamentales del accionante AL DEBIDO PORCESO, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE DEFENSA aunado a la violación del DERECHO A LA IGUALDAD, los cuales fueron vulnerados por la entidad Corporación Accionada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y por la vinculada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo, solicito Honorables Magistrados se REVOQUE la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en este escrito.
TERCERO: Solicito se ordene DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia se ordene a esa Corporación que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el acta de liquidación del contrato según los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto, es como un título ejecutivo autónomo.”2 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2. 2 Páginas 29 y 30 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Dagoberto Rojas Caviedes inició proceso ejecutivo contra el Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” con el propósito de obtener el pago de las facturas DARC-6 del 17 de diciembre de 2020, DARC- 7 del 28 de diciembre de 2020 y DARC-8 del 28 de diciembre de 2020, por valor total de $89.996.797, valor derivado de la ejecución del Contrato nro. 388 de 2020.
(Radicado: 20-001-33-33-002-2021-00136-01) 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, que, el 11 de junio de 2021, profirió mandamiento de pago en contra del Hospital Regional “José David Padilla Villafañe” en razón a “la obligación contenida en el título ejecutivo derivado del Contrato 388 del 1 de diciembre de 2020”, cuyo respaldo está en las facturas DARC- 6 del 17 de diciembre de 2020, DARC-7 del 28 de diciembre de 2020, DARC- 8 del 28 de diciembre de 2020 y en el Acta de Liquidación del Contrato nro. 388 de 2020. 2.3.
En audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, celebrada el 9 de septiembre de 2021, el juez del ejecutivo fijó el litigio en los siguientes términos: “Se indica que hubo una liquidación de un contrato esa liquidación es el título ejecutivo que el despacho tomó para efecto de librar mandamiento de pago y durante ese transcurso del trámite procesal la entidad ejecutada realizo un pago al señor Dagoberto Rojas, el despacho no desconoce dicho pago por ende deberá evaluar si hay un pago parcial, una compensación, una novación o una prescripción.” Finalmente, profirió sentencia en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial y negar las demás excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, otorgó término a la ejecutada para presentar la liquidación del crédito y la condenó en costas.
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. Dijo que el título está conformado por el acta de liquidación y la respectiva facturación, pero precisó que algunas facturas no se aceptaron debido a que no fueron acompañadas con los debidos soportes y, en razón a ello, solo se pagó la factura que cumplía con los requisitos pactados en la cláusula cuarta del contrato. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el ordinal primero de la providencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y dispuso revocar en todo lo demás la decisión de instancia. Luego, ordenó no seguir adelante con la ejecución y declaró concluido el proceso.
Como fundamento de la decisión, indicó que la obligación perseguida estaba consignada en un título ejecutivo complejo en materia contractual, por lo que además del contrato de suministro, las facturas de cobro y el acta de liquidación; el ejecutante debió aportar todos los documentos que probaran que se había dado cumplimiento efectivo al contrato conforme lo exigía la cláusula cuarta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego, a su juicio, no es posible acceder al pago de las facturas, porque el título no cumplía con los requisitos del artículo 422 del CGP y, por lo tanto, debieron declararse probadas las excepciones de “cobro de lo no debido, la obligación no es clara, expresa y exigible, y de omisión de los requisitos que el título debe contener”, que fueron planteadas por la parte ejecutada.
La providencia registró salvamento de voto del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, quien fundamentó su disenso en tres consideraciones: (i) al fijarse el litigio se advirtió que el título ejecutivo era el acta de liquidación del contrato; (ii) el Consejo de Estado ha indicado que la sola acta de liquidación del contrato constituye título ejecutivo, por lo que no era dable, en sede de segunda instancia, cuando ya se había empezado a pagar la obligación, exigirle documentos adicionales;
(iii) dada la fijación del problema jurídico en primera instancia, correspondía al Tribunal confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 17 de junio de 20223. 2.5. El 14 de junio del año en curso, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, pero la petición fue, posteriormente, desistida. 2.6.
En auto del 28 de julio 2022, el despacho ponente aceptó el desistimiento a la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en defecto sustantivo, en razón a ello solicitó que se la deje sin efectos y, en su lugar, se profiera una nueva que tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado según el cual el acta de liquidación del contrato es un título ejecutivo autónomo.
Relativo al desconocimiento del precedente judicial indicó que el Consejo de Estado ha manifestado de manera pacífica que el acta de liquidación del contrato constituye un título ejecutivo en tanto que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. Advirtió que esta acta contiene un negocio jurídico en el que las partes en ejercicio de su autonomía definen las cuentas, precisan el estado de los créditos y deudas recíprocas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.
En ese orden considera que, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó del precedente contencioso administrativo, pero no presentó los argumentos que justificaban dicho apartamiento. Como fundamento del precedente judicial desconocido relacionó las siguientes providencias: “Sentencia de Tutela contra providencia judicial, Segunda Instancia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado: 11001-03-15-000-2019- 02338-01, 25 de octubre de 2019;
Auto del 28 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicación N°: 85001-23-33-000-2018- 3 Expediente digitalizado del proceso ejecutivo nro. 20001-33-33-002-2021-00136-01. Archivo denominado “38ACUSENOTIFICACIÓNSENTENCIA”. Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00155-01(63329);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de febrero de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2004-02391-01(35822), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 29 de octubre de 2013, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 20001-23-31-000-2010-00292- 01(43011); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2020, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 85001-23-31-000-2009-00139-01(44458) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 30 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.”4 También alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque (i) la ejecutante allegó como prueba documental el acta de liquidación del contrato nro. 388-2020 que, por sí sola, constituye título ejecutivo sin que fuera necesario consultar otros documentos contractuales.
A su juicio, el Tribunal negó poder de convicción a la prueba documental como fuente de obligaciones que prestan mérito ejecutivo; (ii) desconoció que el acta de liquidación también es el medio por el cual se extinguen las obligaciones y, en esa línea, las obligaciones de la cláusula cuarta del contrato, se extinguieron; (iii) la providencia acusada desconoció la fijación del litigio en el proceso ejecutivo en la cual se definió que el acta de liquidación del contrato era el título ejecutivo, por lo que se relevó al accionante de tener que aportar más documentos relativos a la conformación del título; y (iv) en el evento de que se tratara de un título complejo, bastaba la apreciación en conjunto de los documentos obrantes en el expediente, para confirmar la sentencia de primera instancia. En palabras del accionante, “no es necesario aportar el contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo o realizar solicitudes y condiciones diferentes cuando ya se cuente con la liquidación de mutuo acuerdo de acto contractual, debido a que en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma, así que en este caso se debe solicitar del Honorable Consejo de Estado, dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, debiéndose emitir una nueva providencia de reemplazo en la que se valore el acta de liquidación del contrato según los lineamientos jurisprudenciales de la sala Plena del Consejo de Estado, esto es, como un título autónomo.” Finalmente, expuso que el Tribunal accionado había incurrido en defecto sustantivo porque la interpretación que hizo de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso desconoce la teleología del proceso ejecutivo.
Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió mandamiento de pago y la demandada no interpuso el recurso de reposición en su contra, por lo que cobró ejecutoria, luego, retomar la discusión sobre los requisitos del contrato en sede de apelación de la sentencia vulnera el principio de preclusión procesal. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 25 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Rojas Caviedes contra el Tribunal Administrativo del Cesar; vinculó en calidad de tercero al Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidente de la Corporación, expuso que la sentencia acusada aún no está ejecutoriada 4 Página 18 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debido a que la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración contra la sentencia de segunda instancia, que al momento de radicarse la acción de tutela aún no se había resuelto.
Luego, no se habían agotado los mecanismos judiciales a disposición de la parte ejecutante para buscar la garantía de los derechos que acusa desconocidos. En suma, estima que la acción de tutela es improcedente porque no acredita el requisito general de subsidiariedad. En caso de no prosperar el argumento de improcedencia, dijo que la sentencia acusada no contiene motivación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Recordó que el problema jurídico consistió en determinar si la sentencia de primera instancia estaba ajustada a derecho o, si, por el contrario, la entidad no podía proceder con el pago de las facturas porque el contratista no acreditó el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato. Enfatizó en que el Contrato nro. 338 del 1° de diciembre de 2020, fijó claras condiciones, aceptadas por las partes, en las que convinieron que el pago se ejecutaría previa verificación de los suministros aportados por el contratista, dentro de los 90 días siguientes a la factura o cuenta de cobro aportada, la cual debería ser radicada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo pactado, junto con unos documentos que fueron debidamente indicados en la mencionada cláusula cuarta del contrato.
El ejecutante no demostró haber cumplido los requisitos de la mencionada cláusula, por lo que no había lugar a ordenar el pago. En conclusión, dijo que el título complejo aportado por el ejecutante no cumplió con los requisitos del artículo 422 del CGP, porque los documentos que apoyaban las pretensiones de la demanda ejecutiva no prestaban mérito ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico El señor Dagoberto Rojas Caviedes discute que el acta de liquidación del contrato nro. 388-2020 es un título que presta mérito ejecutivo, que reúne las características de ser claro, expreso y actualmente exigible, debido a que su exigibilidad no fue sometida a condición alguna por parte de la entidad contratante.
En razón a ello, solicitó que se declare que la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en defecto sustantivo. Ahora bien, por tratarse este asunto de una acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
De superarse este primer examen, continuará con el análisis de fondo de la litis. 4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela fue radicada en un plazo razonable, dado que la providencia acusada fue notificada a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes el 17 de junio de 20229 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de julio del mismo año10. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Óp. Cit. 3. 10 Óp. Cit. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En la demanda se expusieron con claridad y coherencia los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo y es claro que no se ataca una sentencia de tutela.
Además, la acción acredita relevancia constitucional, dado que se discute la vulneración de los derechos fundamentales del señor Rojas Caviedes a raíz de una providencia judicial, cuya fundamentación, a juicio del actor, desconoce la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, las pruebas del proceso y la sana interpretación del marco jurídico aplicable.
Finalmente, relativo a la subsidiariedad, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, proferida en el curso de un proceso ejecutivo, no procede recurso ordinario que tenga la potestad de afectar el sentido de la decisión que ya fue adoptada y,eventualmente, procurar la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 5.
La sentencia del 16 de junio de 2022 adolece de defecto fáctico y de defecto por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El señor Dagoberto Rojas Caviedes interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Regional “José David Padilla Villafañe”, con fundamento en el contrato nro. 388 de 2020, que celebró con el Hospital Regional de Aguachica; las facturas DARC-6, DARC-7 y DARC-8 por un total de $89.996.797; y el acta de liquidación del contrato nro. 388 de 2020.
En el curso de la primera instancia del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago y, posteriormente, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2021, en la que dispuso declarar probada la excepción de pago parcial y seguir adelante con la ejecución por considerar que el título era claro expreso y exigible.
La decisión fue objeto del recurso de apelación por el Hospital ejecutado, y en sentencia del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión frente a la excepción de pago parcial, pero en lo demás revocó la sentencia de primera instancia por considerar que de los documentos aportados como título ejecutivo no deriva una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Como fundamento de la anterior afirmación, la autoridad judicial accionada expuso las siguientes consideraciones: “En efecto, al revisar el Contrato No. 388 del 1° de diciembre de 2020, atisba la Sala que en él se fijaron unas cláusulas claras las cuales fueron aceptadas por las partes, destacándose dentro de ese clausulado la número cuarta, que se refería a la forma como sería cancelado el contrato, indicándose específicamente que dicho pago se ejecutaría previa verificación de los suministros aportados por el contratista, dentro de los 90 días siguientes a la factura y/o cuenta de cobro aportada, la cual debería ser radicada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo pactado, junto con unos documentos que fueron debidamente indicados en la mencionada cláusula, último requisito que el ejecutante no demostró haber cumplido a satisfacción, como para que procediera al pago de las facturas allegadas. […] Al tenor de lo anterior, de la transcripción de la cláusula cuarta del contrato de suministro pluriseñalado, efectuada en párrafos anteriores, atisba la Corporación que le asiste razón a la apoderada recurrente, pues en esta oportunidad estamos ante la presencia de un título ejecutivo complejo en materia contractual, por lo tanto, era menester que el ejecutante allegara con el medio de control, no sólo el contrato de suministro, las tres Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 facturas de cobro y el acta de liquidación, sino que además debía allegar, todos los documentos que comprobaran que había dado cumplimiento efectivo al contrato, específicamente, lo requerido en la mencionada cláusula cuarta, relacionado con el pago del contrato.
Quiere decir lo anterior, que al no comprobar el ejecutante que cumplió a satisfacción con los documentos requeridos al momento en que presentó la cuenta de cobro, no es posible que en esta oportunidad se acceda al pago de las facturas allegadas, como quiera que el contrato es ley para las partes, y el hoy demandante no acreditó en esta instancia, que hubiese cumplido con todas las obligaciones que fueron pactadas, para que fuera procedente acceder al pago de la obligación. Ahora bien, aunque en el proceso se allegó el acta de liquidación suscrita por el representante legal y el supervisor del contrato, en donde se detalló las pólizas que garantizaban el negocio jurídico, las facturas aludidas con el valor de cada una, y, se estableció que el ejecutante cumplió no sólo con las obligaciones parafiscales, sino con el objeto del contrato y con las obligaciones mutuas pactadas, también lo es, que en esa acta no se especificó que con las facturas relacionadas, el contratista hubiese aportado los documentos requeridos para la presentación de la cuenta de cobro y con ello proceder a su pago, además, tampoco se anexó tales documentos con el acta, lo que deja huérfano al Tribunal para determinar que la obligación cumple con los requisitos de ser clara, expresa y totalmente exigible, pues se repite, una de las condiciones para poder efectuar el pago era al tenor del contrato, aportar unos documentos que no se demostró fueron presentados para el pago.” 5.2.
La Sala estima que el presupuesto de exigibilidad de la obligación en el caso concreto no debía analizarse de cara al clausulado del contrato, sino a la luz del contenido del acto de liquidación, que es título ejecutivo según el artículo 297 del CPACA. Veamos: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo. […] 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Se destaca).
Conforme con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, en este documento se establece el corte de cuentas entre los contratantes y se define quién le debe a quién y cuánto. Asimismo, en caso de que sea la voluntad de alguna de las partes condicionar el pago de la obligación, debe consignar en el acta de liquidación con miras a afectar la exigibilidad de la acreencia. Conviene recordar que, el acta de liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación, a través de la cual se definen las obligaciones de las partes, se hace un balance de las cuentas y se consigna el estado económico de la relación contractual11.
Luego, para definir las obligaciones de las partes, debe atenderse a lo consignado en el acta de liquidación del contrato. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, Exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679; auto del 27 de enero de 2016, exp. 33880, auto del 30 de julio de 2019.
Exp. 63243, auto del 28 de octubre de 2019 exp. 50483. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde el año 2004, estableció: “( ) la sola acta de liquidación puede prestar mérito ejecutivo siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. ( ) Cuando la demanda ejecutiva se presenta con posterioridad a la liquidación del contrato, la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes se acredita fundamentalmente con el acta o el acto de liquidación del contrato.”12 En similar sentido, en sentencia del 19 de julio de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: “No obstante lo dicho, la Sala aclara que, en casos como el presente, donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto.
En tal sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial.”13 En providencia más reciente (2019), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero14, expuso: “7.
Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla. 8. Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. 9.
En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.” 5.3.
De acuerdo con lo expuesto, cuando se ejecuta el acto de liquidación de un contrato, la exigibilidad de las obligaciones allí consignadas dependerá de los términos, para este caso, en los que la entidad contratante manifestó su voluntad por tratarse de una liquidación unilateral. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Auto del 27 de mayo de 2004. Proceso nro. 76001-23-31-000-2000-02627-01(26877). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2006. Proceso nro. 23001-23-31-000-2003-01328-01(30770). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Postura reiterada en, sentencia del 28 de octubre de 2019.
Proceso nro. 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En relación con el mérito ejecutivo de las actas de liquidación de los contratos, más recientemente, fue proferida la sentencia del 10 de diciembre de 2020. Proceso nro. 25000-23-26-000-1999-01556-03 (47757). M.P. Alberto Montaña Plata. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 22 de julio de 2019. Proceso Nro. 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el acta de liquidación que nos ocupa, que tiene la firma del gerente del Hospital y del supervisor del contrato, la entidad ejecutada reconoció que debía una suma de dinero como contraprestación de la ejecución a satisfacción del contrato de suministro nro. 388 de 2020; y el pago de la deuda no fue sometido al cumplimiento de plazo o condición alguna, por lo que no era dable afectar su exigibilidad acudiendo a la cláusula cuarta del contrato, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cesar.
Si el Hospital estimaba que el pago de las obligaciones relacionadas en el acta de liquidación dependía de que se aportaran determinados documentos o se cumpliera con ciertos requisitos, debió condicionar el pago de la deuda justamente, en el acta de liquidación unilateral que elaboró, pero como no lo hizo, se reitera, no era dable afectar la exigibilidad del título ejecutivo imponiendo condiciones que la entidad contratante no consignó en el acta.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa que la obligación que se pretende ejecutar es expresa, dado que en el acápite de balance financiero del acta de liquidación aparece determinado el saldo que se adeuda al contratista, cuyo monto deriva de las tres facturas que fueron también relacionadas en el documento; fue determinada de manera clara en el acta de liquidación y es exigible porque su pago no fue sometido a plazo o condición por parte del Hospital Regional de Aguachica. 5.4.
Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia del 16 de junio de 2022 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, dado que el contenido del acta de liquidación del contrato y, en específico, el presupuesto de exigibilidad de la obligación ejecutada no fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que los créditos reconocidos en el acta de liquidación del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, deben ser analizados conforme a los términos, condiciones o plazos consignados por las partes o por la entidad, según sea el caso, en el documento, pero si la administración guarda silencio sobre tales condiciones, las obligaciones allí consignadas serán puras y simples. 6.
De otra parte, la Sala negará el cargo por defecto sustantivo, dado que, aunque es cierto que los requisitos formales del título, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, pueden discutirse sólo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, también lo es que el juez de la ejecución en despliegue de su deber de saneamiento puede retomar esta discusión en la sentencia15.
De manera que la determinación del Tribunal accionado de retomar en sentencia la discusión sobre los requisitos del título ejecutivo, no se traduce en una actuación contraria al ordenamiento jurídico. 7. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala amparará los derechos al debido proceso e igualdad del señor Dagoberto Rojas Caviedes, por considerar que la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida en el curso del proceso ejecutivo Nro. 15 Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 4 de octubre de 2017. Proceso nro. 41001-23-33-000-2017-00161-01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-00 Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 20001-33-33-002-2021-00136-01 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
En consecuencia, dejará sin efectos la indicada providencia y ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia en la que analice la exigibilidad de la obligación conforme lo consignado por la entidad contratante en el acta de liquidación del contrato 388-2020 y a la luz de la jurisprudencia contenciosa que fue relacionada en este fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Dagoberto Rojas Caviedes, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el marco del proceso ejecutivo con radicación nro. 20001-33-33-002-2021- 00136-01.
En consecuencia, 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que valore el acta de liquidación del contrato nro. 388-2020, teniendo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado que fue precisado en la parte motiva de este fallo de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO