REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02596-01 Demandante: LUZ ADIELA CIRO ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. NO SE CONFIGURA EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. Síntesis del caso: los demandantes consideraron que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2021 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones por la privación de la libertad de su familiar.
A su juicio, la providencia adolece de los defectos fáctico y sustantivo. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Adiela Ciro Arias y otros1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo 2022 los demandantes formularon acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 1 Carlos Alirio Pardo Correa, Julián Mauricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro Uribe Ciro y Rosalba Arias Cardona. 2 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de marzo de 2009 a las 9:30 pm el personal de la tropa de la Segunda Brigada de la Infantería de Marina de Buenaventura (Valle) en actividades de registro en el sector de La Palera capturó en flagrancia a Luis Vivian Solano, servidor público adscrito a la Policía Nacional a quien le incautaron en la bodega El Riel 32 cajas de cartón que contenían 757 kilogramos de marihuana. 2) De igual forma, fueron capturados también en flagrancia los señores Carlos Felipe Uribe Ciro y Jhon Fredy Loaiza debido a que en el momento del registro de la bodega se encontraban sospechosamente en el sector y, una vez, notaron la diligencia de allanamiento el señor Loaiza intentó huir en un vehículo, por lo cual fue detenido para inspeccionar el vehículo, mientras que el señor Uribe Ciro intercedió para evitar su captura alegando que aquel era un comerciante del sector. 3) El 27 de marzo del 2009 el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de legalización de captura en la que declaró ilegal la misma, puesto que la diligencia se efectuó sin una orden escrita de la autoridad competente, por lo tanto, los indiciados quedaron inmediatamente en libertad, pero permanecieron en el recinto debido a que la juez indicó que notificaría por estrado lo relacionado con la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 4) Seguidamente, en la audiencia de formulación de imputación se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no obstante, los cargos no fueron aceptados. 5) Sin embargo, nuevamente fueron capturados debido a que en la audiencia de aseguramiento se les impuso medida detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en las pruebas practicadas en tales audiencias, tales como el testimonio del señor Luis Gabriel Riascos Orejuela (vigilante de la bodega), con el cual la juez determinó la posible participación de los señores Luis Vivian Solano, Carlos Felipe Uribe Ciro y Jhon Fredy Loaiza en los hechos. 3 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela 6) El señor Carlos Felipe Ciro permaneció privado de la libertad desde el 31 de marzo de 200 al 9 de octubre de 2009 -en virtud de esta última medida de aseguramiento- y falleció el 19 de agosto de 2010. 7) El 9 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión de la investigación en favor de los tres procesados debido a que habían transcurrido cinco años desde que había iniciado el proceso y a esa fecha era muy difícil contar con los testimonios de las personas que se vincularon en su momento, de modo que con el fin de no congestionar más la administración de justicia accedió a la solicitud elevada por el apoderado de los procesados. 8) Los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa, Julián Mauricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro Uribe Ciro y Rosalba Arias Cardona presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), quien fue capturado en flagrancia el 26 de marzo de 2009 junto con otras dos personas como presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y luego se declaró en su favor la preclusión de la investigación. 9) El 16 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados y, a su vez, dispuso la desvinculación de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional por considerar que no existía prueba que determinara su participación en los hechos que ocasionaron el daño. 10) Contra la anterior decisión interpusieron recursos de apelación: i) la Fiscalía General de la Nación, ii) la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y iii) el apoderado judicial de la parte demandante, este último por cuanto se negó el reconocimiento de los perjuicios a los padres de crianza y la condena en costas a la parte demandada. 4 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela 11) Por su parte, la Fiscalía manifestó que las actuaciones que desplegó se adelantaron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, puesto que la medida de aseguramiento estuvo precedida de la valoración de los elementos probatorios con los que se contaba en ese momento, los cuales permitían inferir de manera razonable que el señor Uribe Ciro podía ser participe del delito que se le imputaba, además, quien decretó tal medida fue el juez de control de garantías, por lo tanto, en caso de derivarse algún tipo de responsabilidad la responsable sería la Rama Judicial. 12) Por su parte, la apoderada de la Rama judicial señaló que el señor Uribe Ciro actuó de manera negligente e imprudente y que el daño padecido fue consecuencia de su actuar, y que si bien se probó la existencia de un daño este no era atribuible a su representada puesto que el acusado actuó culposamente, por consiguiente, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 13) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 29 de octubre de 2021 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 14) Al respecto, consideró que la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por ende, la imposición de la medida no fue irracional, innecesaria ni ilegal, toda vez que existían indicios en contra del señor Uribe Ciro. 15) Además, si bien el proceso terminó por preclusión de la investigación, tal situación no se dio por una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades que conocieron el proceso en la etapa preliminar, sino porque el ente fiscal –que ya no era el mismo– y el juez de instancia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y en atención al tiempo que había transcurrido, consideraron que resultaba demasiado compleja la recolección del material probatorio para efectos de sostener la acusación. El fundamento de la vulneración La parte actora alegó que la providencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa adolece de los defectos fáctico y sustantivo. 5 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela El defecto fáctico lo dividió de la siguiente manera, por un lado, alegó que i) se dieron por probados hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso y, por el otro, que ii) hubo una falta de valoración del acervo probatorio.
En cuanto al primer aspecto manifestó que si se revisa la sentencia cuestionada se puede apreciar que el tribunal no indicó los motivos que originaron la medida de aseguramiento para establecer si la detención fue justa o injusta pues no valoró si cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Contrario a ello sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo sustentada en el informe del investigador de campo y el testimonio del señor Luis Gabriel Riscos Orejuela, sin determinar si dicho material probatorio fue incorporado de manera legal o no al proceso, pues no analizó tal testimonio, el cual fue incoherente y poco creíble.
Señaló que en la sentencia no se dijo a qué informe de policía se refería ni lo establecido en este y no se contrastó con los audios de la audiencia de legalización de captura, por lo que “no se encuentra por ningún lado, sustento probatorio para determinar que la decisión preventiva en contra de Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 310 inciso 1 numeral 1 del C.P.P., ni tampoco el tribunal establece conforme al material probatorio cuáles eran los indicios de responsabilidad en contra del perjudicado”.
En conclusión, frente a ese tópico expuso que la decisión carecía de “soporte probatorio para determinar si la medida de aseguramiento fue proporcional o no, como tampoco si fue irracional, innecesaria, ni legal, ya que no soporta su decisión en ningún material probatorio, ni siquiera lo menciona”. En segundo lugar, manifestó que la autoridad accionada “no analizó las audiencias iniciales del proceso penal, donde se demuestra que la medida de aseguramiento no estaba soportada conforme a la ley.
Siendo lo anterior necesario en estos procesos para determinar lo justo o injusto de la detención”. 6 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela Tales audiencias son la de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se encontraban en cuatro audios que resumió de la siguiente manera: “1er audio Inicia con la audiencia de legalización de captura ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura (V), se sustenta la ilegalidad de la captura en flagrancia del perjudicado y otros.
(Escuchar – Empieza minuto 28 – En especial 1:48 hora y cuarenta y ocho minutos). 2do audio Solo hace referencia a un testigo que no se ha presentado “vigilante”. 3cer audio - Declaración del señor Luis Gabriel Riscos Orejuela (Minuto 1 hasta minuto 32) - Declara ilegal la captura en situación de flagrancia del perjudicado y otros, quedando en libertad en ese momento.
(1 hora – 6 minutos hasta 1 hora y 22 minutos del audio) 4to audio (Formulación de imputación y medida de aseguramiento) - El Fiscal imputa los cargos de “transporte” y “almacene” de sustancia estupefaciente - Verbo rector “transporte” y “almacene” (Escuchar minuto 16 a 19) - Sustento de la Fiscalía para la medida de aseguramiento (Minuto 25 al 37).
Como argumento: Que los sindicados por ser Policías pueden interrumpir la justicia: Minuto 29 – 30 y que por ser Policías pueden ser peligro para la sociedad y la víctima: Minuto 31. - Decisión del Juez frente a la medida de aseguramiento (Escuchar el audio inicia a la hora 1:00 hasta 1:09). Como argumento: Se encontraban en el sitio y se hallaron unos paquetes de marihuana (1:03).
Peligro a la comunidad (1:05). Tonelada de marihuana (1:05 a 1:06). Ser Policías y presumir que tenían vínculo con organización al margen de la ley (1:07 a 1:08).”. De acuerdo con los argumentos transcritos, adujo que si el tribunal hubiese analizado ese material probatorio se habría dado cuenta que: i) la captura en flagrancia del señor Carlos Felipe Uribe Ciro fue ilegal, ii) la imputación de cargos efectuada por la fiscalía fue por “transportar” y “almacenar” sustancias estupefacientes, iii) el hecho de ser policías no era una razón para dictar la medida de aseguramiento, iv) la declaración del testigo Luis Gabriel Riscos Orejuela era incoherente frente a los hechos investigados, v) no existían elementos probatorios y evidencia física recogida o información obtenida legalmente que demostrara conforme a la imputación efectuada por la fiscalía que el señor Carlos Felipe Uribe Ciro almacenó o transportó droga, máxime, si la flagrancia se declaró ilegal y vi) quedó desvirtuado que el señor Carlos Felipe Uribe Ciro tuvo un vínculo con organizaciones ilegales, por lo tanto, no podía ser considerado un peligro para la comunidad. 7 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela Por último, en cuanto al defecto sustantivo aseveró que no se aplicó de manera correcta el artículo 308 del CPP (Ley 906 de 2004), en tanto consideró que “la medida de detención originada en contra del señor Carlos Felipe Uribe Ciro fue IRRACIONAL, ILEGAL Y DESPROPORCIONADA.
Lo cual tiene soporte probatorio en el proceso penal aportado al proceso administrativo, siendo deber del Juez Administrativo valorar las pruebas y aplicar la norma al caso concreto para determinar si la medida de aseguramiento fue justa o injusta, proporcional o desproporcional, racional o irracional, legal o ilegal. Situación que no fue objeto de análisis en el fallo de tutela impugnado”.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- M.P Dr. JHON ERICK CHAVESBRAVO, en el proceso con Radicación 76109-33-33-002-2016- 00067-01.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenen al Tribunal Administrativo del Valle DEL CAUCA – M.P Dr. JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, en el proceso con Radicación 76109-33-33-002-2016-00067-01, para que se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 23 de mayo del 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada y, por considerar que le asistía algún interés vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a Policía Nacional y la Armada Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 8 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 23 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: La valoración se realizó precisamente sobre la providencia que decretó la medida de aseguramiento para descartar que la misma fuera “abiertamente arbitraria”, esto es, que respetara los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y que se cumpliera alguno de los fines expuestos en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, que no son concurrentes, en la medida en que es suficiente que uno de ellos apareciera demostrado, los cuales quedaron ampliamente demostrados en este caso.
Tampoco se dejó de valorar la providencia que decretó la preclusión pues respecto a ella se aclaró que fue proferida en una oportunidad posterior y obedeció a que la Fiscalía no allegó elementos de convicción adicionales que permitieran edificar la acusación frente a un mayor requerimiento probatorio. Destacó que el proceso de reparación directa, cuyo objeto lo constituyó la comprobación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, no puede implicar, como lo pretendió la parte actora, que se valoren nuevamente las pruebas del proceso penal, tales como el informe del investigador de campo y el testimonio del vigilante de la bodega, pues esa labor es propia del juez de control de garantías y frente a ella el juez de la responsabilidad no puede realizar un juicio de corrección sino de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión. Tampoco le correspondía a la autoridad accionada determinar la configuración de los ilícitos que tienen como verbos rectores el transporte y/o almacenamiento de sustancias psicoactivas puesto que lo que se pretendía era acreditar la concurrencia de los requisitos para proferir la medida de aseguramiento al inicio del proceso penal y con los elementos probatorios que para ese momento obraran en la foliatura.
En consecuencia, tras revisar las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada advirtió que no era cierto que se tuvieron por probados hechos que no contaban con soporte en el expediente, pues la valoración se realizó frente a la decisión que impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los criterios 9 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, parámetros ampliamente superados.
Asimismo, manifestó que no se omitió valorar el acervo probatorio porque la decisión se adoptó sobre la revisión de las audiencias preliminares, especialmente sobre la de imposición de medida de aseguramiento que era aquella sobre la que cabía realizar el análisis en sede de reparación directa según los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, además, se destacó tanto su contenido como su ubicación en el expediente.
En la sentencia del tribunal accionado también se aplicaron las exigencias probatorias contenidas en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que tales preceptos no fueron indebidamente aplicados ni sus criterios desconocidos para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primer grado con los mismos argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 10 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 29 de octubre de 2021 mediante el cual se le negó la reparación a los demandantes por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Carlos Felipe Uribe Ciro.
Los demandantes alegaron que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En su escrito de impugnación la parte demandante presentó argumentos de inconformidad en los que reiteró que el tribunal tuvo como cierto que la medida fue razonable, racional y proporcional, sin contar con el material probatorio que respaldara dicha afirmación, además, no valoró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que daban cuenta que la captura fue ilegal por vicios en el procedimiento y que, por tanto, el señor Uribe Ciro fue dejado en libertad. 11 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela En cuanto al defecto sustantivo insistió en que el tribunal no aplicó de manera correcta el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues descartó que por ser policía podía obstruir la justicia, sin embargo, contradictoriamente, por esa misma calidad podía constituir un peligro para la sociedad por tener algún vínculo con organizaciones ilegales si se tiene en cuenta Como cuestión previa, la Sala aclara que la parte demandante alegó los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, se analizará solo este último y se relevará del restante en consideración que ambos argumentos están encaminados a demostrar una presunta omisión en valoración de unas pruebas o la carencia de sustento probatorio de unas afirmaciones de la autoridad accionada en la providencia cuestionada, pero previo a ello se verificará si esos reparos cumplen con los requisitos generales de procedibilidad.
En cuanto a dicho defecto el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de una presunta falta de valoración de unas pruebas en la providencia de segunda instancia y la valoración indebida de otras, discusión que va más allá del debate legal surtido ante el juez de la especialidad; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iv) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredido.
Superado el análisis anterior, la Sala pasa a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico alegado. Análisis del defecto fáctico 3.1) Previo a adentrarse en el análisis del defecto aludido es preciso aclarar que el familiar de los actores fue inicialmente capturado en flagrancia y dejado en libertad, por cuanto dicha diligencia fue declarada ilegal.
No obstante, fue cobijado nuevamente con medida de aseguramiento porque existían pruebas que permitían 2 La providencia se notificó el 30 de noviembre, mientras que la tutela se radicó el 10 de mayo de 2022. 12 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela inferir de manera razonable su participación en los hechos y fue en virtud de esta última medida que estuvo privado de la libertad. 3.2) Ya en lo que se refiere al defecto fáctico se tiene que la parte demandante indicó que el tribunal consideró que la imposición de la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el informe del investigador de campo y el testimonio del señor Luis Gabriel Riscos Orejuela, sin verificar si dicho material probatorio fue incorporado de manera legal o no al proceso, pues no analizó tal testimonio, el cual fue incoherente y poco creíble. 3.2) Adicionalmente, manifestó que se no se valoraron los audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento que daban cuenta que la captura en flagrancia fue ilegal por vicios en el procedimiento y fueron dejados en libertad por esa razón, por lo tanto, el tribunal no podía concluir que la medida cumplía con los criterios trazados por la Corte. 3.3) Pues bien, sobre las pruebas que fueron utilizadas como fundamento para la imposición de la medida la Sala observa de la providencia cuestionada que el tribunal para efectos de fundamentar sus afirmaciones expuso que el señor Uribe Ciro podía ser autor o participe de la conducta endilgada con base en las siguientes pruebas, así: “En la solicitud de imposición de medida aseguramiento fue puesto a conocimiento de la Juez de Control de Garantías informe del investigador de campo y el testimonio del señor Luis Gabriel Riascos Orejuela, vigilante de la bodega, quien indicó que el señor Luis Jairsiño Villan Solano, quien vestía uniforme de la policía, en compañía del señor Carlos Felipe Uribe Ciro, quienes se encontraban en un vehículo de la policía le pidieron que lo dejara ingresar a la bodega y una vez estuvieron adentro, lo obligaron a descargar las cajas de cartón que contenían aproximadamente 750 kilos de marihuana.
También se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta desplegada por funcionarios de la policía. Por lo anterior y teniendo en cuenta la declaración del testigo y el informe presentado por la policía, en la audiencia de imposición de la medida aseguramiento, no sólo la Fiscalía sino también el ministerio público, solicitaron que se pusiera las medidas juramento contra los acusados, ya que a partir de lo anterior, era razonable inferir que el señor Carlos Uribe Felipe Uribe Siro, podría ser autor o partícipe del delito que se le imputaba y, en consecuencia la medida de Aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales”. 13 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela 3.4) Tales pruebas fueron tenidas en cuenta precisamente porque fueron presentadas y expuestas en el marco de las audiencias preliminares, como se desprende de los audios cuya valoración precisamente echa de menos la parte demandante, por consiguiente, la autoridad judicial accionada luego de analizar tales pruebas advirtió que existía una inferencia razonable que permitía colegir que el familiar de los demandantes, según las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, pudo haber participado en la comisión del delito imputado. 3.5) En consecuencia, a juicio del tribunal existían motivos suficientes para imponer la medida preventiva ya que un testigo directo lo reconoció y afirmó que era partícipe de tales conductas, declaración que además encontraba respaldo en el informe de campo, de ahí que, más allá del dicho de los actores según el cual tal testimonio era poco creíble o incoherente, la Sala no encuentra razones para que el tribunal tuviera que restarle mérito probatorio a lo dicho por el deponente, máxime si ni siquiera en esta instancia constitucional los demandantes aportaron pruebas para contrarrestar lo dicho por el testigo. 3.6) Por otro lado, en cuanto a la presunta falta de valoración de todo el acervo probatorio, específicamente de las audiencias restantes, la Sala encuentra que le asiste razón al juez de tutela de primer grado puesto que el estudio debía hacerse sobre la providencia que decretó la medida de aseguramiento para descartar que la misma fuera “abiertamente arbitraria”, pues las audiencias restantes son etapas posteriores en las que se cuenta con pruebas y medios de convicción dirigidos a demostrar la responsabilidad del actor más allá de toda duda, propósito que dista del propio de la medida de aseguramiento, en la que basta tener una inferencia razonable de que podía ser autor o partícipe de los hechos.
Es por ello que el análisis del juez de la reparación se limita, tal como ocurrió en este caso, a identificar si se respetaron los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y que se cumplieron alguno de los fines expuestos en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal. 3.7) En todo caso, lo cierto es que el tribunal valoró las dos audiencias restantes para efectos de afirmar que si bien en principio se declaró ilegal la captura en flagrancia, también lo es que las demás audiencias siguieron su curso y posteriormente se dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario porque, se reitera, las pruebas aportadas lo vinculaban con los hechos 14 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela investigados, de manera que tampoco es cierto que esas pruebas no hayan sido valoradas. 3.8) Vale precisar que la captura en flagrancia se declaró ilegal porque se adelantó con vicios de procedimiento –sin orden escrita de la autoridad competente y sin el lleno de los requisitos para configurar una situación de flagrancia–, por lo tanto, si bien en principio se ordenó la libertad de los indiciados precisamente porque dicha captura se declaró ilegal, luego fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, prueba que ratifica que el tribunal no desconoció que la legalización de la captura fue declarada ilegal, pues, por el contrario, reconoció expresamente dicha circunstancia, así: “Producto de los hechos anteriormente descritos, el ente acusador le imputó a los capturados cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (V) realizó la audiencia de legalización de la captura, declarando la misma ilegal, al no haberse ajustado a la ley y tener falencias procedimentales, ordenando la libertad inmediata de los capturados, los cuales decidieron quedarse a ver el desarrollo de las demás audiencias.
Seguidamente se realizó audiencia de formulación de la imputación, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, frente a la cual los acusados aceptaron cargos y finalmente en la medida de aseguramiento, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario contra los acusados al encontrar elementos materiales probatorios, con los cuales se presumía su posible participación en los hechos que se les imputaban”. 3.9) Así las cosas, queda claro que la autoridad judicial accionada analizó todas las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida preventiva al señor Uribe Ciro cumplió con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su autoría en el delito imputado,. 4) Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que mediante auto del 9 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión de la investigación en favor de los tres procesados, no obstante, se advierte que ello se debió a que habían transcurrido cinco años desde que había iniciado el proceso y a esa fecha era muy difícil contar con los testimonios de las personas que se vincularon en su momento, así que con el fin de no congestionar 15 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela más la administración de justicia accedió a la solicitud elevada por el apoderado de los procesados en los siguientes términos: “De igual manera no sobra recordar que efectivamente han transcurrido casi 5 años desde que se efectuaron los hechos y es casi como dijo el defensor de confianza poco probable probable que uno testigos que la fiscalía (…) pertenezcan a esa brigada de infantería de Marina dado el transcurso de casi cinco años y en aras de no congestionar más este despacho judicial, en tratándose que efectivamente de hacerse la audiencia preparatoria y empezarse el juicio oral, sería de gastar este despacho 5 años más, tratando ubicar unos testigos que de los cuales se desconoce el paradero tanto de los testigos como de los procesados, así pues este despacho serva que la fiscalía no encuentra mérito para llevar este proceso a juicio oral y por ello este juzgado atendía la solicitud de la defensa privada y pública acceder a la preclusión solicitada (…)”. 4.1) En síntesis, para la Sala la solicitud de medida de aseguramiento formulada en audiencia por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla fueron debidamente analizadas por el juez de la reparación quien estudió el asunto con base en un régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, siguiendo los lineamientos de la Sentencia de Unificación SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional: “En este contexto fáctico probatorio, la medida de aseguramiento detención preventiva que se dictó en contra del señor Carlos Felipe Uribe Ciro se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 numeral 2 y 3 en concordancia con el artículo 310 inciso 1 numeral 1 del CPC sin que ello significara que para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es para significar qué tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustan los criterios establecidos en la legislación y por tanto lugar a concluir que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante hubieras ido irracional y necesaria ilegal”. 4.2) En el contexto antes señalado, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y la autoridad que impuso la medida de aseguramiento determinar en ese momento si el señor Uribe Ciro era responsable o no, pues dicho estudio, se insiste, corresponde a una etapa procesal posterior en la que sí se requiere demostrar más allá de toda duda la participación del investigado, lo que no ocurre en esta etapa inicial en la que basta con que se tengan 16 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela los indicios o inferencias razonables a partir de las cuales se pueda colegir que el indicado pudo haber participado en los hechos. 4.3) Es claro, por otra parte, que las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quien hoy demanda en proceso de responsabilidad Estatal fueron examinadas por el juez de garantías y ese procedimiento no fue descalificado por ninguna de las partes, siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento. 4.4) Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que el tribunal sí analizó las piezas del proceso penal y estudió lo relativo a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en las pruebas hasta ese momento recaudadas, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 4.5) En suma, no se advierte que el tribunal haya tenido por probado hechos que no contaban con respaldo probatorio o mucho menos que haya omitido analizar las pruebas que fueron debidamente recaudadas en el proceso, motivo por el cual se negará el defecto fáctico invocado. 4.6) Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y desvinculó a la Policía Nacional por falta de carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Expediente: 11001-03-.15-000-2022-02596-01 Actor: Luz Adíela Ciro Arias y otros Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
Una vez ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.