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11001031500020220410000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES QUINTA Y TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias de tutela del 11 de mayo de 2022 y del 14 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por las Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta del Consejo de Estado. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA Declarar que el Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARINEZ en su Condición de Ponente en Primera Instancia de la Tutela 11001031500020220205700, Con DOLO y MALA FE, Declaró una TEMERIDAD que No cumple con lo Preceptuado en Articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los Requisitos por la Honorable Corte Constitucional en Auto 265 de 2001 y Sentencia SU168 de 2017, Convirtiendo en la Misma Parte a dos (2) Entidades distintas como la Caja de Retiro de Fuerzas Militares ( la Demandada) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F (NO Demandada como lo Acepta la Segunda Instancia) SEGUNDA Declara que el Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL en su Condición de Ponente en Segunda Instancia de la Tutela 110010315000202202057/01, en su clara intención de violar mis Derechos Constitucionales fundamental al Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, CONFIRMÓ la Espuria sentencia Proferida en Primera Instancia por el Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ que se reitera No Guarda (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones con los Radicados 11001-03-15-000-2022-05388-00, 11001-03-15-000-01431-00/01, 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019- 02763-01; Confirmación claramente violatoria de mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto a de conformidad con el Artículo 38 del 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto 2591 de 1991, Auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017 No existen los Requisitos para la Declaratoria de TEMERIDAD. TERCERA DECLARAR la Violación de mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte de los Magistrados que Integran las SECCIONES TERCERA B y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

CUARTA TUTELAR mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo Expresado Por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-230 de 1998 y SU567 de 2015 y en el tiempo Determinado el Articulo 23 del decreto 2591 ORDENAR a la Beneficiaria de las espurias Decisiones, CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES, la Reliquidación de mi Asignación de Retiro desde el 05 de septiembre de 1985 como a Continuación se Indica y teniendo en cuanta que el MONTO TOTAL de las Pretensiones Materiales o Económicas DIFIEREN a las Presentadas en Tutela11001031500020220205700, por: (…) Luego no puede hablarse ni de la misma Tutela, ni de identidad de Pretensiones (…) QUINTA Declarar que los suboficiales de Fuerzas Militares como el suscrito, que no tengo Cargos de Conciencia ni manos untadas de sangre, tengo igual y mejor Derecho al DEBIDO PROCESO que el garantizado por el CONSEJO DE ESTAO a Desmovilizados de Bandas Criminales dedicadas al Asalto, Robo, Extorsión, secuestro; violación tortura, terrorismo y asesinato y sus secuaces (…) 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó acción de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presentó con ocasión de la negativa por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil– en reliquidar la asignación de retiro que le fue reconocida.

Adicionalmente, el actor manifestó en el escrito de tutela que “luego de fallidos intentos de hacer cumplir sentencia judicial 02-7905 que ordenó para el suscrito la Reliquidación de mi Asignación de Retiro desde 1993 Y de la que fui Despojado en Sentencia Espurias Proferidas en Proceso Ejecutivo 2010-00034 por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – F – Descongestión”.

El reparto de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Oral de Duitama, que por auto del 31 de marzo de 2022, se declaró impedido para conocerla y ordenó enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, que, a su vez, por auto del 1º de abril de 2022, la remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Por auto del 4 de abril de 2022, remitió el proceso al Consejo de Estado, por considerar que en la solicitud de amparo se cuestionaron actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Efectuado el reparto de la demanda en esta Corporación, su conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 8 de abril de 2022 la admitió, ordenó notificar en calidad de demandado al director de Cremil y, adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y lo exhortó a que cesara de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial.

En concreto, la autoridad judicial señaló que, consultado el sistema de gestión judicial Samai, encontró el registro de más de 77 acciones de tutela presentadas por el señor Cuervo Cuervo ante esta Corporación. Adujo que el caso concreto guardaba identidad de causa y de partes con otros procesos, entre los que destacó: (i) 1001-03-15-000- 2020-01431-00, resuelta mediante sentencia del 11 de junio de 2020, por la Sección Primera;

(ii) 11001-03-15-000-2021-05388-00, resulta por sentencia del 19 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera, Subsección A, y (iii) 11001-03-15-000- 2022-00038-00/01, resuelta por sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A. A partir de lo anterior, concluyo que no existía una razón que justificara el proceder temerario del demandante, siendo clara su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en anteriores acciones de tutela.

Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación, con fundamento en que la acción de tutela no se promovió contra autoridad judicial y, por lo tanto, no guardaba identidad con otras acciones de tutela, además porque tampoco tenía identidad de objeto al contener variaciones legales. En sede de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por sentencia del 14 de julio de 2022, confirmó la sentencia impugnada.

A juicio de la autoridad judicial, en el presente asunto se configuró la temeridad, porque existía identidad de partes, de hechos y de pretensiones con los procesos de radicados 11001-03-15-000- 2021-05388-00, 1001-03-15-000-2020-01431-00/01, 1001-03-15-000-2020-01465-00 y 1001-03-15-000-2019-02763-01. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, así como de procedencia excepcional de tutela contra sentencia de tutela, por cuanto: (i) la presente acción de tutela no comparte identidad procesal con la sentencia de tutela cuestionada, y (ii) la sentencia cuestionada fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, se configura la “cosa juzgada fraudulenta”.

Que el fraude radica en que los magistrados de las Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta sustentaron las providencias de tutela en “calumnias y toda clase de falsedades” al considerar que se configuró una temeridad, a su juicio, inexistente, porque no existía identidad de partes, de hechos y de pretensiones, como se afirmó. Que, de hecho, en materia pensional nunca podía predicarse la identidad de objeto, por las variaciones legales diarias, mensuales y anuales.

Manifestó que era falso que en el proceso de tutela que dio origen a las providencias objeto de la presente acción de tutela hubiese demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como se afirmó por las autoridades judiciales demandadas. Alegó que tampoco era cierto, como se afirmó en la sentencia del 11 de mayo de 2022, que hubiera presentado “multiplicidad de acciones de tutela”, por cuanto no tenían relación con la que era objeto de análisis.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, el actor señaló que no contaba con otro medio de defensa judicial para que se resolviera su caso. 5. Trámite procesal La demanda de tutela inicialmente fue repartida a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, encontrándose para estudiar la admisión, por oficio del 3 de agosto de 2022, manifestó impedimento para conocer del asunto, numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, mediante escrito del 17 de agosto de 2022, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García también manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, por la causal del primera 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador declaró fundados los impedimentos y ordenó efectuar el sorteo de conjueces.

Realizado el sorteo, se designó a los conjueces Juan de Dios Bravo González, Eleonora Lozano Rodríguez y Luis Fernando Macías Gómez. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de las Secciones Quinta y Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de mayo de 20232. 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sea procedente la acción de tutela contra fallos del mismo carácter. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil– pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no es procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas o acreencias laborales, los cuales, además, ya han sido resueltos por diferentes despachos judiciales a través de los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.

Intervención señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo El demandante presentó escritos en los que reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, adujo que el informe de Cremil se sustentaba en falsedades que invocaban en todos los procesos, de ahí que existiera un fraude procesal. En consecuencia, pidió “compulsar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación y comisón de Disciplina judicial, para que se investigue el proceder de la abogada Patricia Sorey Ortiz Nieves”. 2 Índice 46 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, puso de presente que remitió un escrito al magistrado Fredy Ibarra Martínez, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el que expuso sus inconformidades respecto de la providencia objeto de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos especiales de procedencia contra sentencia de tutela, específicamente cuando se alega cosa juzgada fraudulenta. La Sala anticipa que la acción de tutela no es procedente, por cuanto se presentó cuando aún no existía cosa juzgada constitucional frente a las sentencias acusadas.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y (ii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional “cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4.

En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo “razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia”. 3.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo cuestiona las sentencias del 11 de mayo y del 14 de julio, ambas de 2022, dictadas, en su orden, por las Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta del Consejo de Estado, que rechazaron por temeraria la acción de tutela que promovió el actor. El demandante fundamenta la solicitud de amparo, en que las decisiones objeto de tutela constituyen cosa juzgada fraudulenta.

Al respecto, es importante resaltar que en sentencia SU-245 de 2021, la Corte Constitucional destacó que “el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia” (Subraya la Sala).

En el caso concreto, verificado el sistema de gestión judicial Samai, la Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2022, mientras que el expediente de tutela que dio lugar a las sentencias que aquí cuestiona el actor, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 1º de agosto de 2022.

Es decir, el señor Cuervo Cuervo promovió la acción de tutela cuando aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional por lo que no era decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 4 En sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, dictada en el proceso No. 11001-03-15-000-2023-00545-00, así fue expuesto por esta Sala, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible que se hablara de cosa juzgada. En este punto conviene precisar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional –sentencia T-140 de 2023– la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados "para el momento de la interposición de la acción de tutela”.

En consecuencia, la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo es improcedente, por cuanto, se reitera, previo a promoverla, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión en el que, incluso, el actor podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada, en los términos de los artículos 86 de la Constitucional Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

En los anteriores términos queda resuelto el problema jurídico planteado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLES Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍA GÓMEZ Conjuez