Micelio
25000232500020120156002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-05

Radicación interna: 1550-2020 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Roberto Suarez Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial1 Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Roberto Suárez González presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ11-JR – 0861 del 6 de julio de 2011 y la Resolución 10520 del 24 de agosto de 20114 expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 72 al 105.

La demanda fue presentada el 29 de junio del 2012. 3 En adelante CCA. 4 «Por el cual se concede un recurso de apelación». 2 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González de Bogotá5; y la Resolución 6175 del 6 de diciembre de 2011 proferida por la DEAJ, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) las prestaciones sociales sobre el 30% del salario percibido como prima sin carácter salarial; b) el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales; c) la diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, conforme con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 por el Consejo de Estado.

Desde el 1° de septiembre de 2001 «hasta la fecha» en que se desempeñe en el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 178 del CCA; y iii) los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hace obligatorio el pago hasta cuando se haga efectivo. 3.

Asimismo, pidió la inaplicación de los artículos 7 y 8 de los decretos 1475 de 2001, 2720 de 2001, y 2777 de 2001; 6 y 7 de los decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, y 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007 y 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010 y 1039 de 2011 expedidos por el gobierno nacional.

Así como el Decreto 4040 de 2004 anulado mediante sentencia del 14 de diciembre del 2011 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes7: 4.1. Luis Roberto Suárez González se desempeñó como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de septiembre de 2001. 4.2.

El 11 de junio de 2011 solicitó a la DEAJ la reliquidación y el pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación en virtud del Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1° de septiembre de 2001 «hasta la fecha». 4.3. A través del Oficio DESAJ11-JR-0861 del 6 de julio de 2011 la entidad negó la petición. 5 En adelante DESAJ de Bogotá 6 Expediente de radicado 2005-00244. 7 Folios 73 a 104. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 4.4.

Mediante la Resolución 10520 del 24 de agosto del 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJ11-JR-0861 del 6 de julio de 2011. 4.5. Por medio de la Resolución 6175 del 6 de diciembre de 2011 confirmó la decisión contenida en el referido oficio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 121 de la Constitución Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del Código Contencioso Administrativo; 2, 3 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 24 de la Convención Americana de Derechos Humano; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención 11 de la OIT. 6.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 6.1. La prima especial de servicios constituye un factor adicional a la remuneración de los servidores públicos conforme con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, los actos demandados fueron expedidos en desconocimiento de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables ante la disminución del 30% del sueldo básico mensual y de las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje. 6.2.

Desde el año 2001 en adelante, la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 aplicó en un 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. Dicha norma se encuentra vigente porque los decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004 fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencias del 25 de septiembre de 2001 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente. 6.3.

Le asiste el derecho de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios al desempeñar el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6.4. Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder que justifican la inaplicación de los decretos 4040 de 2004 y los relativos a la prima especial en virtud del artículo 4 de la Constitución, al estar inmersos en una condición de desigualdad y en desconocimiento de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables por la disminución del 30% del sueldo básico mensual y de las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje. 4 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 1.2.

Contestación de la demanda 7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación8: 7.1. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte [porcentaje aplicable a partir del año 2001 en adelante].

El Decreto 4040 de 2004 creó la bonificación de gestión judicial en un porcentaje del 70%. 7.2. El Consejo de Estado, en varias oportunidades ha condenado a la DEAJ al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en virtud del Decreto 610 de 1998 al considerarlo vigente en atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consecución de los recursos para el pago directo de las sumas adeudadas de forma retroactiva en virtud de dicha anulación y en virtud de los múltiples fallos contra la entidad que generan mayor gasto público por las indexaciones e intereses.

El referido ministerio no dio respuesta. 7.3. La prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, por lo tanto, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 7.4. La prima especial prevista en los artículos 15 de la Ley 4ª de 1992 y 2 del Decreto 10 de 1993 se creó con el fin de equiparar los ingresos de los magistrados de altas cortes con los ingresos totales anuales percibidos de forma permanente [dentro de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre estas las cesantías.

Sí incluye la prima de navidad] por los congresistas sin que implique modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían dichos magistrados antes de la expedición de la ley referida. 7.5. No se podían efectuar las equivalencias entre el valor que se liquidaba por concepto de cesantías a los congresistas y el que se le reconocía a los magistrados de altas cortes para ordenar el pago de la diferencia de estas por el concepto de prima especial de servicios sin carácter salarial.

El componente de dicha prima está limitado a los ingresos de carácter permanente sin que apliquen las prestaciones sociales, por lo tanto, las cesantías de los congresistas no podrán ser iguales a las de los magistrados. 7.6. Las cesantías están compuestas únicamente por la asignación básica y los 8 Folio 151. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González gastos de representación sin la inclusión del valor que conforma la prima especial [tercer componente de la remuneración de magistrado de alta corte] al no tener carácter salarial, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta en la liquidación de la bonificación por compensación. 7.7.

Al Congreso de la República y al gobierno nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional pero no a la rama judicial; de tal manera que aplicó las normas vigentes al momento de negar la petición del demandante. Las sentencias que han declarado la nulidad de los decretos salariales aplican hacia al futuro y las de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter partes que impiden su aplicación al caso reclamado.

Por lo tanto, los actos expedidos con base en las normas que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado se presumen legales. 7.8. Propuso las excepciones de i) «ausencia de casusa petendi»; ii) «cobro de lo no debido»; iii) «la innominada; y iii) la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1 de junio de 2008 debido a que la reclamación fue presentada el 1 de junio de 2011. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 17 de noviembre de 20179, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 2014 en la cual se declaró la nulidad, entre otras, de las normas cuya inaplicación solicitó el actor en el texto de la demanda.

TERCERO: INAPLICAR el artículo 6 del Decreto salarial 658 de 2008, artículo 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010 y 1039 de 2011, por ser claramente contrarios al artículo 14 de la Ley 4 de 1992. CUARTO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 11-JR-0861 del 6 de julio de 2011 y las resoluciones 10520 del 24 de agosto de 2011 y 6175 del 6 de diciembre de 2011, por medio de los cuales la dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no acceder a la petición de pago de las diferencias adeudadas a LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, por concepto del pago de la Bonificación por Compensación y del derecho 9 Folios 237 a 244. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales y que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido propuestas por la Nación-Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEXTO.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante LUIS ROBERTO SUAREZ, en su calidad de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), equivalente ochenta por ciento (80%), de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 26 de enero de 2012 de lo cual se descontará lo ya cancelado al demandante de acuerdo con lo establecido por el decreto 4040 de 2004.

SÉPTIMO: Condenar a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reconocer y a pagar al señor LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales correspondientes durante el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 2001 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hasta la fecha en que fungió en ese cargo, le hubiesen sido cancelados sin incluir la citada prima especial de servicios como un factor adicional al salario y se le condena a reliquidar el salario y prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante, tales como: (i) primas de servicios, (ii) de vacaciones, (iii) de navidad, (iv) vacaciones, (v) bonificación por servicios prestados, y (vi) cesantías, devengados durante el periodo antes relacionado, reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios.

OCTAVO: ORDENASE la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas).

A la presente sentencia se dará cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Expídase por secretaría y entregar a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria (sic)». 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 9.1. Los actos demandados desconocieron la vigencia del Decreto 610 de 1998 y el 7 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González artículo 53 superior al negar la petición de Luis Roberto Suárez González con la que pretendía el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios en los términos establecidos en el decreto referido y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.2.

La bonificación por compensación corresponde a un derecho prestacional mensual de carácter permanente que constituye factor salarial, el cual no puede ser desmejorado, de tal manera que a los beneficiarios de este derecho se les debe reconocer el porcentaje del 60% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes desde el año 1999; del 70% desde el año 2000 y del 80% desde el año 2001 en adelante en virtud del Decreto 610 de 1998. 9.3.

La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó sin carácter salarial y fue reglamentada por el gobierno nacional mediante decretos anuales entre los años 1993 a 2010 en un equivalente al 30% de la remuneración básica mensual de los funcionarios judiciales, es decir, como una parte de la remuneración básica y no como un factor adicional. 9.4.

El contenido normativo de los decretos fue declarado inconstitucional por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 14 de enero de 200910 y 19 de mayo de 201011 por cuanto dicha prima debía ser entendida como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201412 declaró la nulidad de gran parte de los decretos reglamentarios sin que con ello desapareciera la prima especial de servicios. Por lo tanto, constituye un factor adicional y no una disminución de la remuneración básica mensual. 9.5. Luis Roberto Suárez González laboró como «magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 14 de julio de 2008» por lo tanto tenía derecho a la bonificación por compensación, por lo que, debió recibir una remuneración equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.

Asimismo, tenía derecho a la prima especial de servicios como un factor adicional a la remuneración básica mensual y a la liquidación de las prestaciones con base en el 100% del salario básico mensual. 9.6. El término de prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace exigible. Para este caso se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la 10 Con radicado 11001-03-25-000-2007-000-98-00. 11 Con radicado 25000-23-25-000-2005-01134-01. 12 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, desde el 28 de enero de 2012, de tal manera que no operó la prescripción por cuanto «la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012». 10.

El ordinal 6° de la sentencia de primera instancia fue adicionado y corregido mediante providencia del 15 de agosto de 2019, por cuanto no se había registrado el segundo apellido del demandante, se señaló un cargo distinto y no se indicó que el sueldo devengado por los magistrados de altas cortes debía ser equiparado con el de los congresistas: «SEXTO.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), equivalente ochenta por ciento (80%), de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Corporaciones de justicia, equiparados a los congresistas por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta la fecha, y hasta cuando el titular de este derecho siguiera cobijado por esa norma, de lo cual se descontará lo ya cancelado al demandante de acuerdo con lo establecido por el decreto 4040 de 2004». 1.4.

El recurso de apelación 11. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en los siguientes términos13: 11.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial, de tal manera que no debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sobre el asunto hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional lo cual constituye «cosa juzgada». 11.2. Los decretos salariales expedidos entre los años 1993 a 2007 que regularon la prima especial de servicios fueron anulados por el Consejo de Estado, sin embargo, los expedidos desde el año 2008 en adelante se encuentran vigentes y se presumen legales; por lo tanto, reliquidar las prestaciones del demandante con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios como un factor de salario implicaría un desacato al ordenamiento legal vigente. 11.3.

Se demostró la ausencia de causa petendi ya que las sentencias que anularon los decretos salariales rigen hacia el futuro; por lo tanto, no es posible establecer efectos retroactivos. De otra parte, de liquidarse la prima especial de servicios como un factor adicional al salario desbordaría el 80% de lo que por todo concepto percibe 13 Folio 257 a 262. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González un magistrado de alta corte, así que los valores pagados al demandante desde el año 2012 serían objeto de reembolso al generar un mayor valor al pago de la bonificación por compensación. Así lo señaló: «Adicionalmente, es claro que en este evento se sobrepasa el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de alta corte, pues al incrementar el salario en un 30% que es lo decreto en el presente asunto, los valores que se le han venido cancelando a partir de enero de 2012 a la parte demandante, deberán ser objeto de reembolso, por generar un mayor valor cancelado y que corresponde al pago de lo correspondiente a bonificación por compensación, pues su salario se incrementaría de tal modo que el valor cancelado por la bonificación haría que sobrepasara en grado sumo el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, llegando incluso a superar el salario de estos». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 12. Luis Roberto Suárez González presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos en torno al reconocimiento de sus derechos y la no configuración de la prescripción14. 13. La DEAJ guardó silencio15. 1.6. El Ministerio Público 14. En esta oportunidad no se pronunció16. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a 14Folio 309. 15 Folio 314. Como se evidencia de la constancia secretarial del 6 de junio de 2022. 16 Ejusdem. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González establecer si ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales?; y ¿el reconocimiento de la prima especial de servicios como un factor adicional al salario básico mensual vulnera el límite previsto en el Decreto 610 de 1998? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 17.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 18.

Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 19.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 20.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 21.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20». 22.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de 19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 12 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 23.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 24.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200921, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo.» 25. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201922. 26. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201423 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 27.

A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que24 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 28. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 29. En sentencia del 2 de septiembre de 200925, el Consejo de Estado determinó que en materia de prescripción, en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta debe computarse de manera retroactiva, esto es desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 30.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 31.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que 24 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 15 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 32. Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior26 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 33.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 34.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0527 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 35.1. Luis Roberto Suárez González se desempeñó como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de septiembre de 2001, de conformidad con lo señalado en la Resolución 6175 del 6 de diciembre de 201128. 35.2.

El 11 de junio de 201129 solicitó a la DESAJ de Bogotá la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios 26 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 27 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 28 Folios 179 a 183. 29 Folios 2 a 10. 16 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1° de septiembre de 2001 «hasta la fecha».

Respecto de la prima especial de servicios señaló: «Y según los reportes de nómina, la DIRECCIÓN EJECUTIVA le está cancelando al doctor LUIS ROBERTO $1.684.819 el TREINTA POR CIENTO (30%) de la remuneración mensual como prima especial sin carácter salarial. En efecto, para el año 2010 la ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL de mi mandante fue de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SESENTA Y DOS PESOS M.C. ($5.616.062), y por PRIMA ESPECIAL UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M.C. ($1.684.819) correspondiente al 30%, de igual manera se observa con el ingreso de los años anteriores y el año posterior. 2.9.

El 30% del salario debe ser PAGADO COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARACTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales, desde el día de su vinculación, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago. De igual forma por tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, entre las fechas mencionadas.

(…) solicito a esa Dirección que se le reconozca y pague a mi mandante el equivalente del 30% COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARACTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales, desde el día de su vinculación, en los periodos señalados (hecho 1), previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago.

De igual forma por tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, entre las fechas mencionadas». (sic) 35.3. Con el Oficio DESAJ11-JR-0861 del 6 de julio de 201130 la DESAJ de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con fundamento en que i) el demandante se acogió al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 incompatible con el Decreto 610 de 1998; y ii) las normas que regulan la prima especial de servicios sin carácter salarial se encuentran vigentes y no es dable su inaplicación. 35.4.

Mediante la Resolución 10520 del 24 de agosto de 201131 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio referido. 35.5. La DEAJ emitió la Resolución 6175 del 6 de diciembre del 201132, mediante la cual confirmó la decisión del 6 de julio de 2011 con fundamento en que a Luis Roberto Suárez González se le pagó la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 al acogerse de forma voluntaria a dicho régimen, por lo que no había lugar al reconocimiento conforme con el Decreto 610 de 1998 de forma 30 Folios 9 y 10. 31 Folio 16. 32 Folios 18 al 22. 17 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González retroactiva, ni al pago de las diferencias por salarios, primas, bonificaciones y vacacione.

Tampoco a la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 por cuanto los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional señalaron que esta no tenía carácter salarial, por lo tanto, dicho porcentaje «no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados». 35.6.

El director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la DESAJ a través de la certificación del 1 de septiembre del 200233, especificó los valores y conceptos de las remuneraciones devengadas por un magistrado de tribunal, relativos a los años 2001 a 2010. Mediante la certificación del 8 de octubre del 201134 especificó los ingresos mensuales y anuales incluidas las cesantías para el año 2011 devengados por los magistrados de tribunal beneficiarios de sentencia judicial. 2.4.

Análisis sustancial 36. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a Luis Roberto Suárez González las diferencias adeudadas por i) concepto de bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes «equiparados a los congresistas por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992», con el descuento de lo pagado conforme con el Decreto 4040 de 2004; ii) el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales que le fueron pagadas sin incluir la prima especial de servicios como un factor salarial adicional a la remuneración mensual; y iii) el salario y las prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante tales como: las primas de servicios y navidad; vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías «reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios» desde el 1° de septiembre de 2001 hasta cuando esté amparado por dichas normas. 37.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto la prima especial de servicios no constituye factor salarial, de conformidad con el régimen vigente; además que de reconocerse ese 30% adicional en la forma como lo pretende el demandante, generaría un mayor valor que debería ser reembolsado, pues su salario se incrementaría de tal modo que desbordaría el tope del 80%. 33 Folios 63 a 70. 34 Folio 70 vuelto. 18 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 38.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la prima especial de servicios constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y si el reconocimiento del referido emolumento superaría el tope fijado en el Decreto 610 de 1998. 39. En primer lugar, en relación con el argumento según el cual la prima especial de servicios del 30% no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Se precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 referida por la DEAJ declaró la exequibilidad de la frase «sin carácter salarial» del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 40. Posteriormente, tal como se expuso en el marco normativo, la Ley 332 de 1996 dispuso expresamente que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 haría «parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley».

De igual forma, los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional, desde 1994 hasta la actualidad, han reiterado que la prima especial del 30 % no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales, en cumplimiento del mandato legal. 41. Esta interpretación fue reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, en la cual se estableció que la prima especial de servicios «solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación».

En esa línea, en decisión del 2 de septiembre de 2019 reiteró que dicha prima, aunque representa un incremento en el ingreso de los servidores públicos beneficiarios, únicamente se integra al salario para determinar la base de liquidación de la pensión y que conservaba su carácter no salarial frente a las demás prestaciones sociales. 42.

Ahora bien, revisada la decisión de primera instancia el tribunal consideró que Luis Roberto Suárez González tenía derecho a la prima especial de servicios como un factor adicional a la remuneración básica mensual y a la liquidación de las prestaciones con base en el 100% del sueldo básico mensual. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad «a reconocer y a pagar […] el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales correspondientes […] desde el 1 de septiembre de 2001 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hasta la fecha en que fungió en ese cargo, le hubiesen sido cancelados sin incluir la citada prima especial de servicios como un factor adicional al salario y se le condena a reliquidar el salario y prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante, tales como: (i) primas de servicios, (ii) de vacaciones, (iii) de navidad, (iv) vacaciones, (v) bonificación por servicios prestados, y (vi) cesantías, devengados durante el periodo antes relacionado, reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, teniendo en cuenta 19 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios». [se resalta]. 43.

En ese orden, el tribunal no reconoció el derecho a la prima especial de servicios con efectos salariales, debido a que la reliquidación de las prestaciones sociales recayó sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido al demandante en un 30% por concepto de prima especial de servicios. Sin embargo, como dicho emolumento sí constituye factor salarial para efectos pensionales, la Sala modificará la decisión para ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con el expuesto. 44.

En segundo lugar, la DEAJ alegó que no era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios por cuanto ello implicaría que se superara el tope del 80% de lo que devengaba un magistrado de alta corte. 45. Al respecto se advierte que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 previó que los magistrados de las altas cortes tendrían una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199335, en cuyo artículo 1° estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 46.

Así las cosas, en relación con el argumento según el cual acceder al pago adicional del 30 % por concepto de prima especial a favor de los jueces y magistrados implicaría una retribución mensual que excedería el tope permitido por la legislación vigente; se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 47.

En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201936 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: 35 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 20 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 48.

En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 49.

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de aclarar que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, que es equiparable a lo que percibe un congresista, incluidas las cesantías. 21 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González 50.

Finalmente, la Sala procederá a estudiar la prescripción del derecho de Luis Roberto Suárez González de forma oficiosa en virtud de artículo 187 del CPACA37 que faculta al juez contencioso para que en segunda instancia decida sobre las excepciones propuestas por el apelante o las que encuentre probadas. 51. Ahora bien, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. En el presente caso, el demandante radicó la reclamación el 11 de junio de 2011 la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 11 de junio de 2008, por lo tanto, los derechos causados desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 10 de junio de 2008 se encuentran prescritos. 52.

En consecuencia, se modificará la sentencia, en el sentido de señalar que operó el fenómeno de la prescripción parcial de los periodos causados en relación con la prima especial de servicios desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 10 de junio de 2008. Que el demandante tiene derecho a la reliquidación del salario básico mensual en un 100% más la reliquidación de las prestaciones sociales en ese porcentaje, desde el 11 de junio de 2008 hasta que permanezca en el cargo, con las deducciones de lo pagado.

Adicionalmente, debido a que el derecho sobre los aportes en seguridad social en pensiones es de carácter imprescriptible38, se deberá reconocer sin que se vea afectado por el aludido fenómeno. 53. Así, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios del 1° de septiembre de 2001 hasta que el demandante permanezca en el cargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 54.

En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y 37 Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

En esta providencia se dispuso que «la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 22 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 55.

Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 56. En relación con la prescripción de la bonificación por compensación, el tribunal señaló que el término se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible.

Para este caso se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, desde el 28 de enero de 2012, de tal manera que no operó la prescripción por cuanto la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012. 57. Al respecto, es dable señalar que el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 58.

Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2004 se expidió el Decreto 4040 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.

Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610 de 1998. 59. De lo expuesto se puede concluir que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este y que antes del 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 no se presentaba la mencionada simultaneidad de normas. 60.

Ahora bien, en la sentencia del 18 de mayo de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que respecto de los derechos laborales operaba la prescripción trienal regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para lo cual debe tenerse en cuenta que «el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de 23 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González su prescripción» 39. 61.

Luego, la sentencia del 2 de septiembre de 201940, se refirió específicamente a la prescripción frente a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la coexistencia de las normas, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos: «Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.»41 62. En este orden de ideas, para reclamar el reconocimiento del derecho a la bonificación por compensación causadas antes del 3 de diciembre de 2004 aplica la regla general de la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196842 y 102 del Decreto 1848 de 196943, por no existir dualidad de normas para ese momento.

Por lo tanto, la prescripción se contabiliza desde que el derecho 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02 (0845–2015), C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 42 «[L]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»». 43 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 24 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González se hace exigible, esto es, cuando el titular se encuentre habilitado para reclamarlo. 63.

En el caso concreto, se pide el reconocimiento del ajuste salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998 por el periodo en el que Luis Roberto Suárez González se desempeñó como como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1° de septiembre de 2001, es decir, que abarca un periodo anterior a la entrada en vigencia44 del Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, el derecho se hizo exigible desde que se causó, porque en aquella época no existía la dualidad de regímenes. 64.

En ese orden, al presentarse la reclamación administrativa el 11 de junio de 2011, los periodos anteriores al 11 de junio de 2008 se encontraban prescritos. Por lo tanto, respecto del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, operó en su totalidad la prescripción trienal del derecho reclamado, tal como lo señaló el tribunal en aplicación del artículo 4145 del Decreto 3135 de 1968. 65.

Por lo tanto, se modificará la sentencia para ordenar el reconocimiento de la bonificación por compensación al demandante desde el 3 de diciembre de 2004 hasta que permanezca en el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 66. En atención a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se adicionará la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, debido a que la bonificación por compensación constituye factor salarial para dicho efecto y el fenómeno prescriptivo no incide sobre estas obligaciones. 67.

En consecuencia, la entidad deberá realizar los aportes correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 hasta que el demandante permanezca en el cargo. 68. Finalmente, la Sala advierte que si bien el tribunal anuló la Resolución 10520 del 24 de agosto de 2011 corresponde modificar la decisión, debido a que por medio de este acto se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJ11- JR-0861 del 6 de julio de 2011, sin que en dicha resolución se definiera la situación 44 El decreto entró en vigencia el 3 de diciembre de 2004. 45 «ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 25 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González planteada. 69.

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que son actos «de trámite o preparatorios» aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo»46 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»47. 70.

En contraste los actos administrativos definitivos, ya sean expresos o fictos, son los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo porque mediante estos se culmina el proceso administrativo y son los que tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general48. 71.

En consecuencia, la Resolución 10520 del 24 de agosto de 2011 corresponde a un acto de trámite no plausible de control jurisdiccional, que no define derechos ni situaciones jurídicas, por lo que, carece de control jurisdiccional conforme con los artículos 43 y 104 del CPACA. Por lo tanto, la nulidad decretada por el tribunal resulta improcedente, pues recayó sobre un acto de trámite que no era susceptible de control judicial, razón por la cual la decisión debe ser modificada. 72.

Por tanto, se modificará y adicionará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 73. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar 46 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 47 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000- 2021-00049-00 (66705).

En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16).

Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, preferido en el proceso 25000 23 42 000 2017 02887 01 (5221-2023). 26 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 74.

El enunciado de la norma no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, sino que esta decisión tendrá en consideración la conducta asumida por las partes. 75. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma49. 76.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 77. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 78. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el tribunal no dispuso reliquidar las prestaciones de Luis Roberto Suárez González por concepto de prima especial de servicios, sino que ordenó dicha reliquidación con base en el 100% de la remuneración básica mensual que se redujo en un 30 %, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; sin embargo, sí constituye factor salarial para efectos pensionales. 79.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de: i) declarar la nulidad del Oficio DESAJ 11-JR-0861 del 6 de julio de 2011 y la Resolución 6175 del 6 de diciembre de 2011; ii) declarar probada la excepción de prescripción en relación con la prima especial de servicios para los periodos causados desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 10 de junio de 2008; y de la bonificación por compensación, desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2004; y iii) ordenar el reconocimiento y pago a) de la bonificación por compensación, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta que el demandante permanezca en el cargo 49 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; b) del 100% del salario básico mensual más la reliquidación de las prestaciones sociales en ese porcentaje, desde el 11 de junio de 2008 hasta que permanezca en el cargo, con las deducciones de lo pagado. 80.

Adicionará la sentencia en el sentido de i) condenar a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social a) con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios desde el 1° de septiembre de 2001 hasta que permanezca en el cargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996; y b) los correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 hasta que el demandante permanezca en el cargo; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones; ii) la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios de conformidad al Decreto 272 de 2021 y la Ley 797 de 2003; iii) el cumplimiento de esta sentencia se supedita a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos reconocidos; y iv) la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 81.

En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y se adicionará en los términos señalados con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, adicionada y corregida mediante providencia del 15 de agosto de 2019, los cuales quedarán así: Cuarto. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ 11-JR-0861 del 6 de julio de 2011 y la Resolución 6175 del 6 de diciembre de 2011, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no acceder a la petición de pago de las diferencias 28 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González adeudadas a Luis Roberto Suárez González por concepto del pago de la Bonificación por Compensación y del derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales y que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido propuestas por la nación, Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Declarar probada la excepción de prescripción en relación con la prima especial de servicios para los periodos causados desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 10 de junio de 2008; y de la bonificación por compensación, desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2004, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto. Condenar a la nación, Rama Judicial, a reconocer y a pagar a Luis Roberto Suárez González en su calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento [80%], de lo que por todo concepto devengan como salario los magistrados de las altas cortes, equiparados a los congresistas por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta cuando permanezca en el cargo, de lo cual se descontará lo ya cancelado al demandante de acuerdo con lo establecido por el decreto 4040 de 2004.

Séptimo. Condenar a la nación, Rama Judicial, a reconocer y a pagar a Luis Roberto Suárez González el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales correspondientes desde el 11 de junio del 2008 como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hasta la fecha en que permanezca en el cargo, le hubiesen sido cancelados sin incluir la citada prima especial de servicios como un factor adicional al salario y se le condena a reliquidar el salario y prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante, tales como: (i) primas de servicios, (ii) de vacaciones, (iii) de navidad, (iv) vacaciones, (v) bonificación por servicios prestados, y (vi) cesantías, devengados durante el periodo antes relacionado, reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios.

Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; ii) el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos; y iii) la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con lo que percibe un congresista, incluidas las cesantías. 29 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01560-02 (1550-2020) Demandante: Luis Roberto Suárez González Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios; y los correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengar Luis Roberto Suárez González por concepto de bonificación por compensación desde el 1° de septiembre de 2001 hasta que permanezca en el cargo.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, adicionada y corregida mediante providencia del 15 de agosto de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Roberto Suárez González contra la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 173 del CCA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM