www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019), 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019)1 (ACUMULADO) Demandante: LUIS CARLOS CARVAJAL SANTOS Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 2 – CNSC Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que resuelve excepciones previas y vincula a terceros interesados en las resultas del proceso. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso para decidir si se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y a vincular a la Universidad Libre de Colombia como tercero interesado en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES I.1. PROCESO 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) I.1.1. Demanda 3. Los señores «JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ REYES, ENRIQUE OLAYA JAMICAN, JAIME HUMBERTO SARMIENTO BONILLA, JONH ÉLVER ACOSTA PAVA, WILSON CARRILLO PENAGOS, WILSON EMIGDIO GUERRERO LADINO, SANDRA MILENA GUZMÁN CANO, PEDRO ELIAS MORENO GONZÁLEZ, CARMEN ROSARIO BANGUERA RIVADENEIRA, JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ ACUÑA, MILLY ANDREA ESTÉVEZ BRETÓN DUELAS, ORLANDO VELA TRIBALDOS, ANA TULIA NIETO VILLAMIL, EDUARDO 1 Acumulado al 6707 de 2019 mediante auto del 4 de noviembre de 2019 proferido por este despacho, obrante a folios 50 a 52 del expediente. 2 En adelante CNSC. 3 Folio 1 al 17 del cuaderno principal.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia JUAQUIN (sic) RHENALS AVILEZ, ANDREA CONCEPCIÓN DEL CARMEN CUERVO CHAVES, DELFIN (sic) ESCOBAR GARCÍA, BLANCA LYDI BELTRÁN URREGO, ARCONIRIS SABOGAL RODRÍGUEZ, KEVIN ALEXÁNDER MORA GÓMEZ, LUIS CARLOS CARVAJAL SANTOS, CEFERINO CORTÉS MORENO Y MARLLY CATALINA FRANCO CHAPARRO», actuando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda orientada a obtener la nulidad del literal B del artículo 28 4 y del artículo 30 5 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SDSCJ, Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 – Distrito Capital», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Como sustento de sus pretensiones la parte demandante arguyó que las normas acusadas contienen vicios de forma, pues contrarían lo establecido en la Resolución 301 de 2018 6, la cual dentro de los requisitos para los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – SDSCJ, no existe la realización de una prueba físico atlética o una condición/capacidad física, y, en su criterio, los mismos no pueden ser del resorte de valoración por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En ese sentido, manifestaron que la CNSC no es el órgano idóneo para pronunciarse con respecto a dicha exigencia, teniendo en 4 «Artículo 28. Pruebas a aplicar, carácter y ponderación. […] Literal B. Las pruebas que se aplicarán, carácter, peso y puntaje para los siguientes empleos: Teniente de prisiones código 457 Grado 21 – (2 vacantes) Sargento de prisiones código 438 Grado 18 – (3 vacantes) Cabo de prisiones código 428 Grado 17 – (4 vacantes) Guardián código 485 Grado 15 (98 vacantes) […]». 5 «Artículo 30.
Pruebas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia pertenecientes a la cárcel distrital. […] Prueba físico atlética: Esta prueba tienen como objetivo medir la resistencia aeróbica y anaeróbica del aspirante. La prueba de resistencia aeróbica mide la capacidad para realizar un esfuerzo físico leve, moderado o intenso en un tiempo prolongado y extenso, mientras que en la prueba de resistencia anaeróbica se mide la capacidad física para realiza r un esfuerzo de gran intensidad durante un tiempo breve». 6 «Por la cual se modificó la Resolución 001 de 2016 y a su vez el «Manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia» (sic).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuenta que ésta debe ceñirse a la norma reguladora y motivante de la entidad para lo cual se está adelantando el concurso para proveer las respectivas vacantes, por lo tanto, para el presente caso la competente para pronunciarse con respecto a tales requisitos es la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ.
De otro lado, agregaron que no se avizora en el Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018 alguna disposición normativa sobre el particular, pero encuentran que la CNSC contempla parcialmente dicha prueba. I.1.2. Normas violadas y concepto de violación. Según la demanda el acto acusado incurrió en la violación de los artículos 1.°, 29, 122 y 130 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Decreto Ley 785 de 2005, y el artículo 1.º del Decreto 051 de 2017.
En el concepto de violación se formularon los siguientes cargos: • «Nulidad por violación al principio de legalidad». La Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció dolosamente el principio de legalidad comoquiera que, en el Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018, solo se deben incorporar requisitos que estén prescritos, definidos o establecidos en forma expresa, clara y precisa en la ley (Resolución 301 de 2018). • «Del debido proceso».
El artículo 29 de la Constitución Política impone la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. I.1.3. Contestación de la demanda. - Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil 7 contestó la demanda de la referencia, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 7 Visible a folio 35 de la plataforma SAMAI.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sostuvo en primer lugar, que las facultades de administración y vigilancia conferidas por la misma Constitución a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cualquiera que sea su forma de manifestación (entre ellas, la realización de los concursos de selección por mérito y el establecimiento de los lineamientos para tal fin), no son transferibles a otras entidades, máxime si estas son sujeto de la vigilancia de esta Comisión y deben sustraerse de la administración de su sistema de carrera, o por ser abiertamente incompatible con la carrera, o por ser una posible infracción del ordenamiento jurídico superior.
De otro lado, arguyó que contrario a lo enunciado por los demandantes, el proceso de selección llevado a cabo mediante la Convocatoria No. 741 de 2018 – Distrito Capital, ha cumplido de forma estricta con todas y cada una de las normas y acuerdos que la regulan, pues demuestra claramente la concurrencia, participación y coordinación interinstitucional.
Asimismo, el acuerdo de convocatoria que se configura como norma reguladora del concurso, debe contener la información sobre las pruebas a aplicar en los términos allí descritos; dichas pruebas tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo, sin que dicho acuerdo de convocatoria deba concebirse o entenderse como un acto administrativo mediante el cual se modifica el manual de funciones, pues se trata de actos administrativos independientes.
En ese orden de ideas, es apenas lógico y pertinente que para la selección de aspirantes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia pertenecientes a la Cárcel Distrital, se requería evaluar sus capacidades físicas, de tal manera que les permitieran controlar la disciplina y hacer uso adecuado de fuerza al ejercer las funciones para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario, en un entorno en el que el manejo de armamento se utiliza para reaccionar ante situaciones anómalas o de violencia en pabellones, talleres, garitas, área de suministro de alimentos, pasillos, dormitorios, celdas, techos y en general todas las instalaciones del establecimiento carcelario.
Con este fin, la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia conjuntamente con la CNSC en la etapa de planeación del proceso Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de selección y el mapa de riesgos de la entidad - Profesiograma, consideraron pertinente incluir dentro de los aspectos a evaluar una prueba físico atlética a partir de la cual se pueda determinar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015, la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones requeridas para los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – SDSCJ, dado que las mismas evidentemente requieren que las personas seleccionadas para llevarlos a cabo cuenten con la capacidad física necesaria para poderlas realizar de forma correcta.
Por último, manifestó que el Acuerdo No. CNSC–20181000006056 de 2018 no modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, comoquiera que son dos actos administrativos independientes; el acuerdo reglamenta y establece, las condiciones del proceso de selección y en él se contemplan entre otros aspectos, las pruebas a aplicar, ello producto de un ejercicio juicioso en la etapa de planeación de acuerdo al cual se determinó qué pruebas son las más pertinentes para medir esa capacidad, idoneidad y adecuación; en tanto que el Manual de Funciones establece los requisitos y competencias requeridos para desempeñar el empleo. • «Excepción de indebida escogencia del medio de control» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La CNSC propuso la «excepción previa de indebida escogencia del medio de control» porque, en su parecer, la parte demandante pretende la nulidad de unos apartes del Acuerdo No. CNSC – 20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 – Distrito Capital, sin embargo, atendiendo a la situación de las personas que actúan como parte demandante, se observa que la gran mayoría de ellos tienen un interés particular al declararse la nulidad del acto acusado, toda vez que los mismos participaron en el proceso de selección y fueron excluidos con ocasión a su resultado en las pruebas aplicadas de carácter eliminatorio, la mayoría, en la prueba físico atlética.
Adicionalmente, arguyó que «Es tal su interés particular que, la demanda solo se radicó hasta el 11 de diciembre de 2019, fecha Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia posterior a la aplicación y publicación de los resultados definitivos de la prueba físico atlética; cuando desde el 5 de octubre de 2018 el acuerdo que reglamenta el proceso de selección fue publicado, es decir, que desde esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento de las supuestas irregularidades que fundame ntan sus pretensiones.
En ese sentido, los demandantes de manera equivocada escogieron el medio de control de nulidad simple; siendo el más idóneo, para el caso en concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario bajo el cual debe analizarse el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda». • Solicitud elevada por la CNSC para vincular a la Universidad Libre de Colombia al proceso.
La CNSC solicitó vincular al proceso a la Universidad Libre de Colombia, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios No. 642 de 2019, esa Institución de Educación Superior fue la encargada de diseñar, aplicar y calificar la prueba físico atlética, así como también de operar el proceso de selección. - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 8, actuando en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo las siguientes razones: Sostuvo que la exigencia de la prueba físico atlética en el literal b) del artículo 28 y del artículo 30 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018, se fundamenta en la necesidad de implementar protocolos para valorar la condición física de las personas con el objetivo de determinar y clasificar habilidades corporales como la fuerza, flexibilidad, potencia, resistencia corporal e índice de masa corporal.
Cada uno de estos componentes brinda al evaluador criterios para determinar las capacidades físicas de cada evaluado y así determinar la correcta prestación del servicio, la obtención de datos fiables que contribuirán a la selección del personal para proveer los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438 de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. 8 Visible a folio 35 de la plataforma SAMAI.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, a tales cargos no puede vincularse a una persona que no tenga las condiciones físicas y atléticas óptimas porque le sería imposible cumplir con las obligaciones exigidas en el Manual Específico de Funciones y las condiciones fijadas en la Resolución 301 de 2018.
Así las cosas, arguyó que el acto acusado tiene el soporte legal y constitucional que se deriva de las mismas funciones y competencias de los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438, regulados en la Resolución 301 de 2018. I.2. PROCESO RADICADO 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019).
I.2.1. Demanda 9. El señor Gabriel Tobías Oyola Moreno, actuando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda orientada a obtener la nulidad del literal B del artículo 28 10 y del artículo 30 11 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SDSCJ, Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 – Distrito Capital», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
I.2.2. Normas violadas y concepto de violación. 9 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del expediente obrante dentro del proceso 6792-2019. 10 «Artículo 28. Pruebas a aplicar, carácter y ponderación. […] Literal B. Las pruebas que se aplicarán, carácter, peso y puntaje para los siguientes empleos: Teniente de prisiones código 457 Grado 21 – (2 vacantes) Sargento de prisiones código 438 Grado 18 – (3 vacantes) Cabo de prisiones código 428 Grado 17 – (4 vacantes) Guardián código 485 Grado 15 (98 vacantes) […]». 11 «Artículo 30.
Pruebas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia pertenecientes a la cárcel distrital. […] Prueba físico atlética: Esta prueba tienen c omo objetivo medir la resistencia aeróbica y anaeróbica del aspirante. La prueba de resistencia aeróbica mide la capacidad para realizar un esfuerzo físico leve, moderado o intenso en un tiempo prolongado y extenso, mientras que en la prueba de resistencia anaeróbica se mide la capacidad física para realizar un esfuerzo de gran intensidad durante un tiempo breve».
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Como sustento de las pretensiones, la parte demandante manifestó que el acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y por lo tanto, transgredieron los artículos 1.° y 29 de la Constitución Política de Colombia.
En el concepto de violación se formularon los siguientes cargos: • «Nulidad por violación al principio de legalidad». El principio de legalidad es inherente al Estado de Derecho, regula el ejercicio del poder, beneficio directo de los administrados y de la estabilidad y seguridad que debe implicar su ejercicio. Asimismo, el artículo 1.° de la Constitución Política señala que Colombia es un Estado social de derecho, lo cual presume la conformación de un orden jurídico, por lo tanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede ser ajena a aquellos preceptos constitucionales y legales.
La Resolución 301 de 2018, «por la cual se modificó la Resolución 001 de 2016 y a su vez el “Manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – SDSCJ”. NO HACE REFERENCIA NI INDICA QUE SE REQUIERE CAPACIDAD O CONDICIÓN FÍSICA para el ejercicio del cargo de GUARDIÁN CÓDIGO 485 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ».
Del estudio de las funciones establecidas para el cargo de GUARDIÁN CÓDIGO 485 y de las funciones propias del cargo del servidor público no encontramos una exigencia para una prueba físico atlética y aquellas funciones no podrán asemejarse a las funcionarias del INPEC, organismo que requiere de un personal preparado, idóneo y demás altas calidades, por las responsabilidades que recaen sobre ellos.
Cabe señalar que el Literal B del artículo 28 y el artículo 30 (prueba físico atlética) del Acuerdo CNSC 20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 presenta un deterioro a las garantías establecidas en favor de los aspirantes a dicho cargo, por cuanto los mismos no se encuentran señalados de manea clara, precisa y concreta en las disposiciones legales y tal proceder rompe las garantías propias de la cual deben gozar sus administrados, asimismo, el requisito exigido por la Comisión Nacional del Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Servicio Civil para el cargo de GUARDIÁN CÓDIGO 485 no es de recibo por las funciones propias del cargo, teniendo en cuenta el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia -SDSCJ. • «Nulidad por violación al debido proceso». «Encontramos que los administrados se encuentran en desventaja frente a la administración por cuanto consideramos que es violatoria al mérito del debido proceso para el caso de guardián código 485 del asunto que nos ocupa, por cuanto si bien es cierto el mérito de los aspirantes redunda en beneficio del interés genera l y de los fines esenciales del Estado, no encontramos que la garantía de la estabilidad laboral no nos encontremos (sic) en igualdad de oportunidades ante el empleo.
Encontramos que dicho proceder por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, desconoce las garantías de los aspirantes a cargo de guardián código 485 grado 15, por cuanto no señala (sic) no pondera la escala de evaluación de los candidatos dentro de las pruebas físico atléticas (sic) las cuales son exigidas para dicho cargo, sin señalar los parámetros mínimos de tasación (sic) los cuales resultan ser pertinentes en escalas de graduación que brinde la oportunidad a quienes forman parte de la SECRETARIA (sic) DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – (SDSCJ) (sic) acreditar dichas (sic) calidad e idoneidad, par ascensos en carrera administrativa y a quienes aspiren a dichos cargos y hayan superado las pruebas de rigor a formar parte de dicho organismo, por cuanto consideramos que al no establecer dichos parámetros se encontrarían en desventaja las personas mayores de 30 años con respecto a los aspirantes mayores de 20 y menores de 30 años (sic) respectivamente.
Por cuanto consideramos violatoria del debido proceso (sic) aspectos los cuales (sic) debe contener el acuerdo emitido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)». I.2.3. Contestación de la demanda. - Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil 12 contestó la demanda de la referencia, a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y 12 Visible a índice 21 y 22 de la plataforma SAMAI.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección y la misma se realiza exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, en contraste con la información reportada a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, que a su vez corresponde a la información de cada empleo contenida en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos y las equivalencias establecidas en la OPEC cuando existan para el empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquellos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.
Frente al acceso al empleo público es importante señalar que, se hace a través del mérito, de acuerdo al artículo 125 CN: “(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Nótese que el principio del mérito no puede aplicarse de manera absoluta, de ser así toda persona se encontraría en la capacidad de desempeñar cualquier cargo, pues si se tomara en cuenta todo tipo de experiencia y estudio sin importar el propósito del empleo de que se trate todo ciudadano estaría calificado para su desempeño, por lo tanto, tal como lo prevé la norma es necesario que el mérito se analice frente a las particularidades de cada empleo.
Ahora bien, para el empleo denominado Guardián, OPEC núm. 50624, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia pertenecientes a la Dirección de la Cárcel Distrital, los requisitos mínimos contenidos en el manual de funciones y, por ende, en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – del Proceso de Selección No. 741 de 2018, son los siguientes: Estudio: i) Diploma de Bachiller en cualquier modalidad; ii) Curso de manejo y/o uso de armas; iii) Seis (6) meses de experiencia relacionada Así las cosas, es claro que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales contrario a lo dicho por la parte demandante, no contiene las pruebas que deban aplicarse en el marco de un proceso de selección, no es esta la esencia y finalidad de este instrumento.
Tratándose de concursos públicos de méritos, este documento se constituye en un insumo para diseñar, elaborar y aplicar las pruebas que se consideren Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pertinentes, de acuerdo al perfil de los empleos objeto de concurso.
En ese sentido, es apenas lógico y pertinente que para la selección de aspirantes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia pertenecientes a la Cárcel Distrital, se requería evaluar sus capacidades físicas, de tal manera que les permitieran controlar la disciplina y hacer uso adecuado de fuerza al ejercer las funciones para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario, en un entorno en el que el manejo de armamento, de la fuerza, se utiliza para reaccionar ante situaciones anómalas o de violencia en pabellones, talleres, garitas, área de suministro de alimentos, pasillos, dormitorios, celdas, techos y en general todas las instalaciones del establecimiento carcelario.
Aunado al argumento del demandante relacionado con los rangos de edad y la aplicación de la prueba en cuestión, es pertinente señalar que la Universidad Libre al diseñar y validar los test de la prueba físico atlética, tuvo en cuenta que, según el Instituto Cooper, las Normas de Aptitud muestran donde se ubica un individuo en comparación con otros de su mismo género y grupo de edad.
Un estándar de aptitud física identifica un nivel mínimo de aptitud física que es necesario para realizar tareas de trabajo físico esenciales y críticas, y para el caso del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estas tareas incluirían caminar, correr distancias cortas, tirar, empujar, levantar, cargar, arrastrar, subir escaleras, usar la fuerza, etc.
En otras palabras, partiendo de un proceso de selección como el seguido por el INPEC que, entre otras, se soportó́ en normas respaldadas en el respectivo profesiograma de la entidad, definido este como “el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado”, el cual goza de plena validez y, por ende, credibilidad; no puede afirmarse que el presente proceso de selección adelantado para la provisión de empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital ha sido arbitrario o carente de un soporte técnico científico, pues, se insiste, ha sido el mismo Instituto Cooper quien permite que se acuda a estándares validados por otra entidad que resulta ser Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia evidentemente similar en cuanto a sus labores; sin que pueda cuestionarse dicha afinidad por el mero hecho de que su regulación normativa no sea idéntica en lo que se refiere al acceso a los cargos, puesto que en últimas para ambas entidades se ha resuelto tener en cuenta las pruebas físico atléticas como medidor de la capacidad de los aspirantes para demostrar sus condiciones idóneas para ejercer las funciones de los empleos a proveer. • Excepción de «indebida integración del litisconsorcio necesario» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil. «Las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas, debido a que no se ha integrado la relación litigiosa con la participación de todos las personas naturales que pueden ser afectadas con la resolución del presente proceso, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en coordinación con las Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia abrieron el concurso de méritos para proveer 980 empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las mencionadas Entidad es, identificados como “Procesos de Selección No. 740 y 741 de 2018 – Distrito Capital”, regulado por los Acuerdos No. CNSC – 20181000006046 y 20181000006056 de 24 de septiembre de 2018, este último del cual se solicita su nulidad en el presente proceso.
A su turno, se realizó el proceso licitatorio 008 de 2018, el cual fue adjudicado a la Universidad Libre, contrato No. 642 de 20188, cuyo objeto contractual fue: “desarrollar los procesos de selección 740 y 741 de 2018 – Distrito Capital, encaminados a proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaria Distrital de Gobierno y de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – SDSCJ, desde el diseño, la construcción, la aplicación y calificación de pruebas físico atléticas, incluyendo la valoración de antecedentes, así como la atención de las reclamaciones del concurso, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles” […]». • Excepción de «inepta demanda» alegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El escrito demanda no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 162 numeral 3 del CPACA. - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 13, actuando en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo las siguientes razones: Sostuvo que la exigencia de la prueba físico atlética en el literal b del artículo 28 y del artículo 30 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018 se fundamenta en la necesidad de implementar protocolos para valorar la condición física de las personas, con el objetivo de determinar y clasificar habilidades corporales como la fuerza, flexibilidad, potencia, resistencia corporal e índice de masa corporal.
Cada uno de estos componentes brinda al evaluador criterios para determinar las capacidades físicas de cada evaluado y así determinar la correcta prestación del servicio, la obtención de datos fiables que contribuirán a la selección del personal para proveer los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438 de la Secretaría de Segurid ad, Convivencia y Justicia. En ese sentido, a tales cargos no puede vincularse a una persona que no tenga las condiciones físicas y atléticas óptimas porque le sería imposible cumplir con las obligaciones exigidas en el Manual Específico de Funciones y las condiciones fijadas en la Resolución 301 de 2018, por lo tanto el acto acusado tiene el soporte legal y constitucional que se deriva de las mismas funciones y competencias de los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438, regulados en la Resolución 301 de 2018.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es competencia de esta Corporación proferir la presente providencia. II.2. Excepciones previas. Como ya se indicó, la CNSC propuso la excepción de «indebida escogencia del medio de control», «indebida integración del litisconsorcio necesario» e «inepta demanda». 13 Visible a índice 19 de la plataforma SAMAI.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, es menester recordar que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada, así: «[…]
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las exc epciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numera l tercero del artículo 182 A ». Por su parte, el artículo 100 del Código General del Proceso, establece cuales son las excepciones previas: «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]». [Negrillas del Despacho] Como se aprecia, el artículo 100 del CGP, consagró las excepciones previas de «inepta demanda» y la de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», sin embargo, no dispuso que la indebida escogencia del medio de control es una excepción previa, no obstante, es deber del juez analizar, estudiar y determinar cuál medio de control es procedente para proferir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la correcta escogencia del medio de control constituye presupuesto de la sentencia en la jurisdicción competente 14.
En este aspecto, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma codificación, consagran que el operador judicial deberá dar el trámite que corresponda a las demandas interpuestas, aun cuando se haya señalado una vía procesal inadecuada y, de este modo, sanear el proceso de las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
En consecuencia, tal y como advirtió la Sección Tercera de esta Corporación 15, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la «excepción de indebida escogencia del medio de control» pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda.
II.2.1. De la excepción denominada «indebida escogencia del medio de control». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 2015; radicado: 6300123310002001135801 (30827). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 3 de junio de 2015; consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz (E); radicado: 15001-23-33-000-2014-00520-01(53825).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter general por considerar configurada alguna de las causales que el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.
De igual manera, dicho artículo señala que la procedencia de este medio de control contra actos administrativos de contenido particular será de carácter excepcional para aquellos eventos en que (a) no se persiga o derive de manera automática el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero, (b) se trate de la recuperación de bienes públicos, (c) el acto administrativo genere efectos nocivos que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o (d) la ley lo consagre expresamente.
En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 ibídem dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto interme dio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo;
(ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la nulidad del acto acusado 16, y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativos de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad previsto para este medio de control (cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta, la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de manera unánime y, según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión específica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contendió particular).
Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante solicitó la nulidad del literal B del artículo 28 y del artículo 30 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SDSCJ, Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 – Distrito Capital», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por considerar que contrarían lo establecido en la Resolución 301 de 2018, la cual dentro de los requisitos para los cargos de Guardián Código 485, Cabo de Prisiones Código 428 y Sargento de Prisiones Código 438 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – SDSCJ, no contempló la realización de una prueba físico atlética o una condición/capacidad física.
En ese sentido, es claro para el sub judice que: i) el acto administrativo acusado es de carácter general, y, ii) de lo pretendido por la parte demandante no se desprende un restablecimiento automático del derecho, pues lo que corresponde al juez es estudiar la legalidad del literal B del artículo 28 y del artículo 30 del mencionado Acuerdo y, en gracia de discusión, de declararse la nulidad del acto, no se generaría automáticamente un restablecimiento. 16 Cuyas causales serán las mismas que el legislador consagró para la simple nulidad (artículo 137 del CPACA).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, el medio de control que procede para el caso que atañe es el de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, razón por la cual esta Corporación se centrará en estudiar la legalidad de los actos acusados, en aras de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución Política.
II.2.2. De la excepción de «inepta demanda». Se configura la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», cuando el juez observa la falta de cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o por la indebida acumulación de pretensiones. Esta Corporación ha hecho consideraciones puntuales respecto de su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: « […] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. […] i- Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano 17 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.
En este cas o prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. 18 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP 19). 17 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 18 “{…} 3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y represent ación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP 20), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA 21 y 101 ordinal 1.º del CGP 22. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 19 “{…} 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 20 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.
Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto.
Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo s e tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 21 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 22 Señala la norma: “{…}1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto.
Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.
Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponen te: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 23 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).
Ahora bien, la Comisión Nacional del Servicio Civil alega la excepción previa de «inepta demanda» porque la demanda «no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 162 numeral 3 del CPACA», sin embargo, no explica detalladamente ni expresa fundamento jurídico alguno para interponer dicha figura procesal. En ese sentido, el despacho declarará no probada la excepción propuesta pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código General del Proceso, las excepciones previas «se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan» [Negrillas del despacho], por lo tanto, constituye un requisito indispensable que el demandado al proponer excepciones previas explique con suficiencia el por qué interpuso el medio exceptivo y mencione con claridad los hechos en que se fundan.
No obstante lo anterior, para el presente caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil no explicó y/o argumentó por qué, en su parecer, la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 161 del CPACA, obviando así la exigencia establecida en el artículo 101 del Código General del Proceso. Así las cosas, se declarará no probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II.2.3. De la excepción de «indebida integración del litisconsorte necesario» y de la solicitud de vinculación de la Universidad Libre de Colombia al proceso. 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416-2016). Consejero ponente doctor W illiam Hernández Gómez.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva.
El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario. Para el caso que nos ocupa, se colige que el litisconsorcio es necesario cuando el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.
Asimismo, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil 24, señaló: «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […].» Cabe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, de la siguiente forma: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se 24 Libro Derecho Procesal Civil parte general y pruebas, décima octava edición, página 199 -198 editorial Leyer.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho liti sconsorcio».
De conformidad con la disposición transcrita se debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa. Es decir, los litisconsortes necesarios pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que adicionalmente acarrea la nulidad de la misma bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: «[…] La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales» 25.
A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para 25 Auto Corte Constitucional A -044 de 1997, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio, demandante: Héctor Francisco Mayorga Ramírez.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal.
Ahora bien, en el caso concreto la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso 6707-2019 alegó la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario», asimismo, al contestar la demanda dentro del proceso 6792-2019 solicitó la vinculación de la Universidad Libre al proceso, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios núm. 642 de 2019, esa Institución de Educación Superior fue la encargada de diseñar, aplicar y calificar la prueba físico atlética, así como también de operar el proceso de selección Este despacho considera que la vinculación al proceso de la Universidad Libre como litisconsorte, resulta innecesaria, pues si bien es cierto que esta última diseñó, aplicó y calificó la prueba físico atlética en calidad de operador el concurso de méritos acusado en el presente medio de control judicial, también lo es que, no se requiere de la obligada comparecencia de la misma, para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo.
No obstante lo anterior, si es procedente vincular a la Universidad Libre en calidad de tercero interesado en razón a lo siguiente: La figura de intervención de terceros con interés directo en el resultado del proceso se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal como lo señala el artículo 227 ibídem En principio, el concepto de «tercero» refiere a aquellos que con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos que sin ser la parte demandada o la parte demandante, por disposición legal o por orden del juez, participan en el proceso en una calidad diversa a la de litisconsorte, ya que se pueden beneficiar o perjudicar con la sentencia. De conformidad con lo anterior, se observa que el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Así lo establece el artículo 171 en su numeral 3: «[…] que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]».
(Negrilla fuera de texto original) Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 24 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, debido a que lo que se pretende con la vinculación de la Universidad Libre de Colombia es garantizar la defensa de sus intereses dentro del proceso pues la sentencia que ponga fin al mismo, lo puede perjudicar o beneficiar, corresponde determinar si efectivamente hay lugar a ello.
En los documentos allegados al proceso se evidencia el interés directo que ostenta la Universidad Libre con el resultado de la sentencia, comoquiera que esta última fue la encargada de diseñar, aplicar y calificar la prueba físico atlética, y, como ya quedó explicado, lo que pretende la parte demandante es la eliminación de dicha prueba por ser contraría a lo establecido en la Resolución 301 de 2018.
Así las cosas, el Despachó vinculará como tercero interesado en las resultas del proceso a la Universidad Libre de Colombia, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de contradicción y defensa. II.3. Conclusión. Efectuado el estudio de la «excepción previa» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Despacho concluye que, en el presente caso el medio de control pertinente es el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, razón por la cual se declarará no probada la «excepción previa de indebida escogencia del medio de control».
Asimismo, se declararán no probadas la excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda» e «indebida integración del litisconsorcio necesario» propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y como medida de saneamiento se ordenará la vinculación al proceso de la Universidad Libre de Colombia, comoquiera que se demostró su interés legítimo y directo en las resultas del proceso, para lo cual se ordenará notificarle del auto admisorio de la demanda a efectos de que comparezca en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de «indebida escogencia del medio de control», «inepta demanda» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros 25 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia e «indebida integración del litisconsorcio necesario» propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO. – VINCULAR a la Universidad Libre de Colombia en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia 26, según la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 201127 a la Universidad Libre de Colombia.
CUARTO. - CORRER TRASLADO de la demanda por el término de treinta (30) días para que, si a bien lo tiene, la Universidad Libre de Colombia allegue el respectivo escrito.
QUINTO. – RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a EDMUNDO TONCELL ROSADO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 84.083.698 y la Tarjeta Profesional 110.573 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder obrante a índice 52 de la Plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.
SEXTO. – RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil a KAREN GISSELT GUTIÉRREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.014.227.587 y la Tarjeta Profesional 278.148 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder obrante a índice 37 de la Plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.
SÉPTIMO. - Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 26 Para la práctica de esta notificación, la secretaria remitirá copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos. 27 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.